Decreto 0596 de 1991, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 35, 38, 40, 81, 635 Y 864 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO - 27 de Febrero de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198226

Decreto 0596 de 1991, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 35, 38, 40, 81, 635 Y 864 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín39705

El Ministro de Gobierno de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales y en desarrollo del Decreto 522 del 22 de febrero de 1991 y en uso de las facultades constitucionales y legales, y en especial las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1990.

Artículo 1º

TASA DE CORRECCION MONETARIA A 31 DE DICIEMBRE DE 1990 PARA DETERMINAR LA PARTE NO GRAVABLE DEL COMPONENTE INFLACIONARIO PARA PERSONAS NATURALES. La tasa de corrección monetaria que se tomará para efectos de determinar la parte no gravable de los rendimientos financieros pagados durante el año gravable de 1990 a personas naturales y sucesiones ilíquidas, a la cual se refiere el artículo 38 del Estatuto Tributario, será del 24.70%.

DISPOSICIONES APLICABLES PARA EL AÑO GRAVABLE DE 1991.

Artículo 2º

PARTE NO GRAVADA DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS PERCIBIDOS POR CONTRIBUYENTES DIFERENTES A PERSONAS NATURALES. De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Tributario, no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1991, el 19.18% de los rendimientos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, percibidos por las personas jurídicas, sociedades de hecho y demás contribuyentes distintos de las personas naturales y sucesiones ilíquidas.

Artículo 3º

PARTE NO DEDUCIBLE DE LOS GASTOS Y COSTOS FINANCIEROS. De conformidad con el artículo 81 del Estatuto Tributario, no constituye costo ni deducción para el año gravable de 1991 el 15.94% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta.

Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera no constituye costo ni deducción el 15.58% del los mismos.

Artículo 4º

RENDIMIENTO MINIMO ANUAL POR PRESTAMOS OTORGADOS POR LAS SOCIEDADES A SUS SOCIOS. Por el año gravable de 1991, la tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de todo préstamo en dinero, cualquiera que sean su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas, será del 24.70%, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 del Estatuto Tributario y 16 del Decreto 353 de 1984.

TASA DE INTERES MORATORIO.

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