Decreto 2651 de 1991, por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. - 25 de Noviembre de 1991 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354198362

Decreto 2651 de 1991, por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales.

Número de Boletín40177

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de las facultades extraordinarias

que le confiere el aparte e) del artículo

transitorio 5o.39, de la Constitución Política,

y surtido el trámite ante la Comisión Especial

Legislativa, sin que hubiera lugar a improbación,

DECRETA:

CAPITULO P

VIGENCIA

&$ARTICULO 1o. TERMINO DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN ESTE DECRETO. Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales.

CAPITULO I

SOBRE CONCILIACION

&$ARTICULO 2o. OPORTUNIDAD PARA CONCILIAR DENTRO DEL PROCESO. En los procesos en que no se haya proferido sentencia de primera o única instancia, que versen total o parcialmente sobre cuestiones susceptibles de transacción, distintos de los laborales penales y contencioso administrativos y de aquellos en los cuales alguna de las partes estuviera representada por curador ad litem, las partes, de común acuerdo, pueden pedir al Juez que aquéllas se sometan a trámite de conciliación, y que si ésta fracasa o fuere parcial, a posterior arbitramento salvo que acuerden acudir a amigable composición.

La anterior solicitud también podrá formularse en los procesos de ejecución en los que se hayan propuesto excepciones de mérito.

Cuando existan trámites o incidentes propuestos por terceros, el juez conservará competencia para resolverlos y en general para todo lo relacionado con medidas cautelares.

PARAGRAFO. No obstante lo dispuesto en este artículo las partes podrán acudir directamente al proceso arbitral.

&$ARTICULO 3o. DE LA SOLICITUD DE SOMETIMIENTO A TRAMITE DE CONCILIACION Y ARBITRAMENTO. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá dirigirse al juez que conoce del proceso, por escrito autenticado como se dispone para la demanda; en ella las partes deberán:

  1. Indicar el centro de conciliación, conciliador o conciliadores que hayan designado;

  2. Acompañar, la constancias de aceptación por parte de éstos, en la cual se indique la fecha, hora y lugar para la iniciación de la audiencia;

  3. Indicar el centro de arbitraje al cual acudirán en caso de que la conciliación fracase o sea parcial.

Si la solicitud reúne los requisitos el juez la aceptará y decretará la suspensión del proceso.

El centro de conciliación designado por las partes, procederá a nombrar o a designar la persona natural que deba actuar como conciliador. Podrá ser conciliador toda persona mayor de edad y ciudadano en ejercicio, quien quedará transitoriamente investido de la función de administración, desde que el juez acepte la solicitud o desde que dicha persona acepte la designación realizada por el centro de conciliación y hasta que termine su encargo.

&$ARTICULO 4o. CONCLUSION DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION. El procedimiento de conciliación concluye:

  1. Con la firma de un acta de conciliación que contenga el acuerdo a que llegaron las partes, especificando con claridad las obligaciones a cargo de cada una de ellas, la cual hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo.

  2. Con la suscripción de un acta en la cual las partes que hayan asistido y el conciliador dejen constancia de la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio.

    Cualquiera de las partes o el conciliador enviarán al juez que conoce del proceso el acta respectiva para que éste la incorpore al expediente y adopte las medidas correspondientes, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 32048 del Código de Procedimiento Civil.

    Los centros de conciliación enviarán mensualmente al Ministerio de Justicia copia auténtica de las actas inicial y final de lo actuado con su intervención. El o los conciliadores designados por las partes enviarán al Ministerio de Justicia copia auténtica de las mismas actas una vez cumplido su encargo y dentro de los diez días siguientes.

    &$ARTICULO 5o. OPORTUNIDAD PARA PROMOVER EL PROCESO ARBITRAL. Pasados dos meses sin que se haya llegado a acuerdo conciliatorio, o éste fuere parcial, cualquiera de las partes podrá promover el proceso arbitral.

    Transcurridos otros dos meses sin que ninguna de las partes hubiere promovido el arbitramento, se producirán los efectos previstos en el artículo 34649 del Código de Procedimiento Civil.

    En este caso, a solicitud de cualquiera de las partes, el juez adoptará las medidas previstas en dicho artículo, previo traslado de la solicitud por cinco días, mediante auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 32050 del Código de Procedimiento Civil.

    Si se promoviera proceso arbitral, los árbitros en su oportunidad solicitarán al juez copia del expediente respectivo.

    &$ARTICULO 6o. CONCILIACION PROCESAL. En todos los procesos a los que se refiere el artículo 251o., de este Decreto y en lo contencioso administrativo, en los que se controvierta la responsabilidad contractual o extracontractual del Estado, en primera instancia, habrá por lo menos una oportunidad de conciliación que tendrá lugar, a más tardar, al concluir la etapa probatoria del respectivo proceso.

    Para tal fin, de oficio o a solicitud de parte se citará a una audiencia en la cual el juez instará a las partes para que concilien sus diferencias, si fueren susceptibles de transacción, y si no lo hicieren, deberá proponer la fórmula que estime justa sin que ello signifique prejuzgamiento. El incumplimiento de este deber constituirá falta sancionable de conformidad con el régimen disciplinario. En esta clase de audiencias sólo se permitirá diálogo entre el juez y las partes y entre éstas y sus apoderados con el fin de asesorarlas para proponer fórmulas de conciliación.

    Si las partes llegan a un acuerdo el juez lo aprobará, si lo encuentran conforme a la ley.

    Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio, en el mismo auto se declarará terminado el proceso; en caso contrario, continuará respecto de lo no conciliado.

    La conciliación y el auto que la apruebe tendrán los efectos de cosa juzgada.

    PARAGRAFO. Tratándose de procesos contencioso administrativos la iniciativa únicamente la tendrá el particular que haya obtenido sentencia favorable en primera instancia.

    &$ARTICULO 7o. AUDIENCIA EN LOS PROCESOS DE EJECUCION. Para los mismos efectos indicados en el artículo anterior, la audiencia deberá surtirse en los procesos de ejecución cuando se presenten excepciones de mérito y tendrá lugar una vez vencido el traslado a que se refiere el primer inciso del artículo 51057 o el primer inciso del artículo 54558 del Código de Procedimiento Civil, según el caso. El proceso terminará cuando se cumpla la obligación tal como quedó conciliado, dentro del término acordado, y se dará aplicación al artículo 53759 del Código de Procedimiento Civil.

    &$ARTICULO 8o. OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION - TRANSITO LEGISLATIVO. En todos los procesos en curso de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 260o., de este Decreto, en los cuales no se hubiere celebrado la audiencia prevista en el artículo 10161 del Código de Procedimiento Civil, si las partes de consumo así lo solicitan o el juez así lo determina, la audiencia de conciliación podrá llevarse a cabo una vez que el negocio hubiere entrado a despacho para sentencia de primera o única instancia.

    &$ARTICULO 9o. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. El parágrafo 3o. del artículo 10162 del Código de Procedimiento Civil quedará así:

    "PARAGRAFO 3o. INTERROGATORIO DE LAS PARTES Y SOLICITUD ADICIONAL DE PRUEBAS. Las partes absolverán bajo juramento los interrogatorios que se formulen recíprocamente o que el juez estime conveniente efectuar, acerca de los hechos relacionados con las excepciones previas pendientes o con el litigio objeto del proceso.

    "Después de terminada la audiencia y dentro de los tres días siguientes, las partes podrán modificar las solicitudes de pruebas contenidas en la demanda, en la contestación o en cualquier otro escrito que de acuerdo con la ley pueda contenerlas".

    &$ARTICULO 10. DE LA INASISTENCIA INJUSTIFICADA A LAS AUDIENCIAS DE CONCILIACION. Con excepción de las audiencias previstas en el trámite de conciliación a que se refiere el artículo 265o. y el numeral 3o., del artículo 1666 de este Decreto, la inasistencia injustificada a alguna de las audiencias de conciliación previstas en este Decreto o a la contemplada en el artículo 10167 del Código de Procedimiento Civil, tendrá, además de las consecuencias indicadas en el citado artículo, las siguientes:

  3. Si se trata del demandante, se producirán los efectos señalados en el artículo 34668 del Código de Procedimiento Civil, los cuales decretará el juez de oficio o a petición de parte.

  4. Si se trata de excepcionante en el proceso ejecutivo, el juez declarará desiertas todas las excepciones de mérito propuestas por él.

  5. Si se trata de demandante en proceso ejecutivo se tendrán por ciertos los fundamentos de hecho susceptibles de confesión en que se funden las excepciones de mérito.

  6. Si se trata de demandado se tendrán por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y además el juez declarará desiertas las excepciones de prescripción, compensación y nulidad relativa, si las hubiere propuesto.

  7. Si se trata de alguno de los litisconsortes necesarios, se le impondrá una multa, hasta 10 salarios legales mínimos mensuales, en favor de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura.

    En el auto que señalen fecha para la audiencia se prevendrá a las partes sobre las consecuencias que acarrea la inasistencia.

    PARAGRAFO. Son causales de justificación de la inasistencia:

  8. Las previstas en los artículos 10169 y 16870 del Código de Procedimiento Civil.

  9. La fuerza mayor y el caso fortuito, que deberán acreditarsen al menos sumariamente dentro de los cinco día siguientes.

    El auto que resuelve sobre la solicitud de justificación o que imponga una...

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