Decreto 137 de 1993, por el cual se reglamenta la reversión en los contratos de concesión minera celebrados con anterioridad al Decreto 2655 de 1988, el artículo 74 del Código de minas y se adoptan medidas para la administración, conservación y manejo de los bienes susceptibles de reversión. - 25 de Enero de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354200138

Decreto 137 de 1993, por el cual se reglamenta la reversión en los contratos de concesión minera celebrados con anterioridad al Decreto 2655 de 1988, el artículo 74 del Código de minas y se adoptan medidas para la administración, conservación y manejo de los bienes susceptibles de reversión.

Número de Boletín40730

MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de las facultades que le confiere el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Las normas del presente Decreto se aplican a todos los contratos de concesión minera celebrados y que celebre la Nación - Ministerio de Minas y Energía, que contemplen la figura de la reversión.

&$ARTICULO 2o. Las concesiones de minas en explotación, deberán mantener a su disposición y en condiciones normales de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la racional explotación de los recursos mineros. Para este efecto, cada una de ellas se considerará como unidad independiente. El Ministerio de Minas y Energía, calificará el cumplimiento por parte del Contratista, de lo aquí dispuesto.

&$ARTICULO 3o. Durante el período de explotación los contratistas deberán mantener en cada concesión, en los casos en que el Ministerio lo considere necesario para el debido cumplimiento del contrato, bodegas para almacenar los equipos y repuestos que sean indispensables. No obstante, el Ministerio podrá autorizar, cuando dos o más concesiones fueren colindantes o se encontraren situadas a una distancia inferior a cincuenta (50) kilómetros y pertenecieren al mismo concesionario, el funcionamiento de una bodega central para el servicio de dichas concesiones.

&$ARTICULO 4o. A partir de los veinte (20) años del período de explotación el concesionario deberá conservar y mantener en buenas condiciones de funcionamiento, a satisfacción del Ministerio, los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la explotación normal y técnica de los yacimientos mineros.

&$ARTICULO 5o. Por razón de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios no podrán retirar los equipos, instalaciones y obras mineras indispensables para la extracción de minerales, su tratamiento, almacenamiento y transporte, así como las plantas si las hubiere, cuando a juicio del Ministerio sean necesarios para las operaciones de desarrollo y explotación técnica normal de los yacimientos, salvo el caso de que fueren reemplazados por nuevas unidades de igual o superior utilidad y eficacia, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía.

PARAGRAFO. La autorización para demoler, trasladar, reemplazar, o retirar maquinaria y equipos de los campamentos talleres o bodegas sólo podrá concederla el Ministerio de Minas y Energía.

&$ARTICULO 6o. La violación de los artículos...

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