Decreto 2511 de 1998, por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 190, 211 y 222 del Código Procesal del Trabajo. - 15 de Diciembre de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203542

Decreto 2511 de 1998, por el cual se reglamenta la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral previstas en la Parte III, Título I, capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y en los artículos 190, 211 y 222 del Código Procesal del Trabajo.

Número de Boletín43451

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de la potestad que le confiere el numeral 11

del artículo 1893 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente decreto se aplicarán a la conciliación extrajudicial contencioso administrativa y en materia laboral, reguladas por la Parte III, Título I, Capítulos 1, 2 y 3, Secciones 1, 2 y 3 de la Ley 446 de 1998, y por los artículos 194, 215 y 226 del Código Procesal del Trabajo.

CAPITULO I

DE LA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

&$ARTICULO 2o. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACION. Podrán conciliar, total o parcialmente, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 857, 868 y 879 del Código Contencioso Administrativo.

PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos de que conozca la jurisdicción contencioso administrativa, la conciliación sólo procederá cuando se hubiere propuesto excepciones de mérito.

&$ARTICULO 3o. TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION. El término de caducidad de la acción no correrá hasta por 60 días, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8010 inciso 2o. de la Ley 446 de 1998, los cuales se contarán a partir del recibo de la solicitud en el despacho del Ministerio Público o Centro de Conciliación autorizado.

&$ARTICULO 4o. DE LOS IMPEDIMENTOS O DE RECUSACIONES. Serán aplicables a los agentes del Ministerio Público y demás conciliadores que actúen en la conciliación extrajudicial, las causales de impedimento o de recusación de que tratan los artículos 5311 de la Ley 446 de 1998 y 15012 del Código de Procedimiento Civil.

La causal de impedimento o recusación que llegare a presentarse será resuelta por el Procurador General de la Nación o por el Director del Centro de Conciliación, y se tramitará de conformidad con los artículos 5413 de la Ley 446 de 1998 y 15214 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

La intervención del Agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.

&$ARTICULO 5o. DE LA REPRESENTACION Y EL MANDATO. Los interesados, personas de derecho público y las de derecho privado, podrán actuar en la conciliación extrajudicial directamente o a través de sus representantes legales o por medio de apoderado con facultad expresa para conciliar.

&$ARTICULO 6o. DE LA PETICION DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL. La solicitud de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, por los interesados, ante el Agente del Ministerio Público (Reparto) Correspondiente, ante los Centros de Conciliación o cualquier otra autoridad facultada para ello.

La solicitud deberá contener los siguientes requisitos:

  1. La designación del funcionario o del Centro de Conciliación a quien se dirige;

  2. La individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso;

  3. Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan;

  4. La relación de las pruebas que se acompañan y de las que se harían valer en el proceso;

  5. La demostración del agotamiento de la vía gubernativa, a través del acto expreso o presunto, cuando ello fuere necesario;

  6. La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

  7. La manifestación, bajo la gravedad del juramento, de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos;

  8. La indicación del lugar para que se surtan las notificaciones, y

  9. La firma del solicitante o solicitantes;

PARAGRAFO. En todo caso no se podrá rechazar inicialmente, la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos anteriores.

En este evento, el conciliador informará al interesado sobre la falta de alguno de ellos, para que subsane la omisión a más tardar el día de la audiencia, si no lo hiciere se citará para nueva audiencia.

Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, y se devolverán los documentos aportados por los interesados.

&$ARTICULO 7o. DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL Y SUS SESIONES. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud el agente del Ministerio o el Conciliador designado por el Director del Centro de Conciliación que conozca del asunto, de encontrarla procedente, fijará fecha y hora, y citará a los interesados dentro de los veinte (20) días siguientes para que concurran a la audiencia de conciliación...

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