Decreto 01 de 1997, por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 9 de 1989. - 26 de Marzo de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354203582

Decreto 01 de 1997, por el cual se reglamenta el artículo 58 de la Ley 9 de 1989.

Número de Boletín43266

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades

constitucionales y en especial de las que le confieren los ordinales 11 y 17

del artículo 189 de la Constitución Política,

CONSIDERANDO:

Este Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 540 de 1998, artículo 143, publicado en el .

Que el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989 estableció, para las entidades públicas del orden nacional, la obligación de ceder a título gratuito aquellos inmuebles que se encontraban ocupados con vivienda de interés social antes del 28 de julio de 1988;

Que la honorable Corte Constitucional declaró exequible el artículo mencionado;

Que por lo anterior es necesario reglamentar el procedimiento que debe seguirse para dar cumplimiento al artículo 58 de la Ley 9a. de 1989,

DECRETA:

Artículo 1o Campo de aplicación

El presente Decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, incluyendo la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta en las cuales la participación estatal sea igual o superior al 90% y que, por ello, se encuentren sujetas al régimen de aquéllas.

Igualmente se aplicará, en lo pertinente, a las transferencias a título gratuito que en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, decidan efectuar otras entidades públicas diferentes a la del orden nacional.

Artículo 2o Iniciación del procedimiento

Las actuaciones dirigidas a ceder gratuitamente los inmuebles a que se refiere el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, se iniciarán de oficio o a petición de parte en la forma prevista en el presente Decreto.

Artículo 3o Iniciación de oficio

Con el fin de dar cumplimiento al mandato previsto por el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, las entidades públicas nacionales a que se refiere el inciso primero del artículo 1o. de este Decreto procederán a realizar, dentro del término de seis meses contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, un inventario de los bienes de su propiedad respecto de los cuales se puedan cumplir las condiciones previstas por el artículo 58 de la Ley 9a. de 1989, para lo cual:

  1. Verificarán la situación jurídica de los inmuebles desde el punto de vista del registro de instrumentos públicos, con el fin de establecer los que pertenecen a la entidad pública y pueden ser transferidos en desarrollo del artículo 58 de la Ley 9a. de 1989.

  2. Para tal efecto solicitarán la información respectiva a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y si es del caso a la autoridad catastral. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos deberán enviar a las entidades públicas que lo soliciten la lista de predios que figuran a su nombre en los índices correspondientes.

  3. Solicitarán a las autoridades municipales o distritales competentes información sobre si los bienes son de uso público, tienen el carácter de bienes fiscales destinados a salud o a educación o si se encuentran ubicados en zonas insalubres o que presentan peligro para la población, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 9a. de 1989, modificado por el artículo 5o. de la Ley 2a. de 1991, para lo cual deberán tomar en cuenta las normas urbanísticas correspondientes. Las autoridades municipales o distritales deberán responder la solicitud dentro de los quince días hábiles siguientes, so pena de incurrir en las sanciones previstas por la Ley 200 de 1995.

  4. Establecerán los...

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