Decreto 236 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998. - 11 de Febrero de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354204146

Decreto 236 de 1999, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 445 de 1998.

Número de Boletín43499

COMENTARIO: NO INCLUYE NOTAS DE ACTUALIZACION.

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y, en especial, de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTÍCULO 1o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a:

  1. Las pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del Presupuesto Nacional;

  2. Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y

  3. Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

    &$ARTÍCULO 2o. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes:

  4. Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y

  5. Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones.

    PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 33o. del Decreto 111 de 1996.

    &$ARTÍCULO 3o. El ingreso inicial de pensión en términos de salarios mínimos de la época se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en el año calendario siguiente a aquel en que se inició el pago de la pensión legal y estableciendo el promedio mensual.

    El ingreso actual de pensión en términos de salarios mínimos se determina sumando el valor de las mesadas, legales y extralegales, percibidas en 1998, año inmediatamente anterior a aquel en el que se realiza el primer incremento y estableciendo el promedio mensual.

    &$ARTÍCULO 4o. Para efectos de calcular el incremento de la pensión, la entidad pagadora procederá a determinar el derecho al mismo y su monto, con base en la información que posea. Lo anterior sin perjuicio de que, cuando con base en dicha información no pueda determinar el derecho al incremento o cuando posea indicios de que el pensionado tiene otros ingresos por concepto de pensión extralegal, pueda solicitar la información que considere necesaria al pensionado.

    La entidad deberá realizar los estudios y cálculos a que haya lugar y procederá a iniciar el pago mensual del incremento de la pensión en la parte correspondiente al...

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