Decreto 65 de 1994 - 11 de Enero de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354207710

Decreto 65 de 1994

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín41168

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la ley 4ª de 1992,

D E C R E T A:

ARTICULO 1o Los sueldos básicos mensuales para el personal de Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, serán los siguientes :

|Teniente Coronel o Capitán de Fragata |385.200 |

|Mayor o Capitán de Corbeta |307.200 |

|Capitán o Teniente de Navío |282.800 |

|Teniente o Teniente de Fragata |249.700 |

|Subteniente o Teniente de Corbeta |224.500 |

PARAGRAFO. Los Tenientes Primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.

ARTICULO 2o

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho, como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto.

PARAGRAFO. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho.

La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.

En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.

ARTICULO 3o

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de Mayor General y Vicealmirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual equivalente al setenta por ciento (70%) de la que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación; los Brigadieres Generales y Contraalmirantes el sesenta y cuatro por ciento (64%); y los Coroneles y Capitanes de Navío el cincuenta y dos por ciento (52%) de dicho salario, distribuido por cada grado así: el cuarenta por ciento (40%) como sueldo básico y el sesenta por ciento (60%) como primas.

ARTICULO 4o Para el reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente decreto, se considerará el sueldo básico mensual en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, decretos 1211 y 1212 de 1990 y demás normas pertinentes, exclusivamente.
ARTICULO 5o

El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de ochocientos noventa y...

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