Decreto 1919 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1298 de 1994 - 5 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354208010

Decreto 1919 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 1298 de 1994

Número de Boletín41478

ACTUALIZACION: Decreto derogado por el Decreto 806 de 1998

MINISTERIO DE SALUD

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las

conferidas en artículo 18914, numeral 11 de la Constitución Política,

DECRETA:

CAPITULO I

DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

&$ARTICULO 1o. OBJETO Y CAMPO DE APLICACION. El Sistema General de Seguridad Social en Salud es el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinado a garantizar a toda la población el servicio público esencial de salud, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1298 de 1994, en el presente decreto y en las demás normas que lo modifiquen, reglamenten o adicionen.

&$ARTICULO 2o. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene las siguientes características:

  1. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes del territorio nacional. En consecuencia, todas las personas deberán estar afiliadas al sistema, bien en el régimen contributivo, previo el pago de la cotización reglamentaria, o en el régimen subsidiado cuando tenga derecho a un subsidio.

  2. Serán afiliados al Sistema bajo las normas del régimen contributivo todas aquellas personas con capacidad de pago y los miembros de su familia. Las personas y en general aquellas familias cuyos ingresos no son suficientes para pagar su acceso a los servicios de salud, se afiliarán al Sistema bajo las normas del régimen susbsidiado.

  3. El régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se financiará exclusivamente con los aportes de los afiliados y de los empleadores. La financiación del régimen subsidiado será con cargo a los recursos fiscales de las entidades territoriales, del Fondo de Solidaridad y Garantía y de contribuciones de los usuarios.

  4. La afiliación al Sistema es de cobertura familiar. Salvo lo dispuesto en el artículo 2915 del presente decreto, todos lo miembros que componen el grupo familiar deberán estar afiliados en una misma Entidad Promotora de Salud. Cuando varios miembros un mismo grupo familiar, estén vinculados a la fuerza laboral mediante contrato de trabajo, como servidores públicos o como trabajadores independientes, o tengan la calidad de pensionados, cada uno de ellos deberá cotizar para garantizar la solidaridad de todo el sistema.

  5. El no pago de la cotización correspondiente produce la suspensión inmediata de la afiliación y por tanto el acceso a los servicios que ofrece el Sistema.

  6. Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán el Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende la protección integral de la salud con atención preventiva, médico-quirúrgica y de rehabilitación así como la provisión de medicamentos esenciales. Dicho Plan será garantizado por las Entidades Promotoras de Salud-E.P.S. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud diseñará un programa para que los afiliados del régimen subsidiado reciban en forma progresiva antes del año 2.001 el Plan Obligatorio de Salud del régimen contributivo, excluyendo las prestaciones económicas en él contenidas.

  7. Por la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, las Entidades Promotoras de Salud-E.P.S., recibirán del Sistema, por cada uno de los afiliados, un valor fijo anual que se denomina Unidad de Pago por Capitación -UPC-, siempre y cuando el grupo familiar haya pagado las cotizaciones correspondientes. Dicho valor se fijará en función de la edad, sexo y localización geográfica de los afiliados y se ajustará anualmente de conformidad con lo que establezca el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

  8. Las Entidades Promotoras de Salud-E.P.S., tendrán a su cargo la afiliación de personas con diferentes tipos de riesgos de salud en uno u otro régimen del Sistema, el recaudo de las cotizaciones, facilitar la compensación con el Fondo de Solidaridad y Garantía, hacer un uso eficiente de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación-U.P.C., y la organización de la prestación de los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS.

  9. Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios del Plan Obligatorio de Salud-P.O.S. a sus afiliados directamente o por medio de la contratación con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-I.P.S., con profesionales independientes o con grupos de práctica privada debidamente constituidos.

  10. Las Entidades Promotoras de Salud-E.P.S., podrán adopar sistemas de copagos y cuotas moderadoras a cargo de los afiliados, de conformidad con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud-IPS y los profesionales independientes, no podrán cobrar al afiliado, suma adicional alguna por la prestación de los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud-POS.

  11. Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud-E.P.S. así como las Instituciones Prestadoras de Servicios-I.P.S. y los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. Las EPS deberán garantizar en cualquier caso la pluralidad de las I.P.S. para su elección por parte de los usuarios.

  12. Las Entidades Promotoras de Salud, dentro de los límites establecidos en la ley y el reglamento, y siempre y cuando obtengan escalas viables de operación, que le permitan un margen de solvencia y de equilibrio en el sistema, deberán suministrar el Plan Obligatorio de Salud-P.O.S. a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente.

  13. Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

  14. La dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud estará a cargo del Ministerio de Salud en cuyo concurso contará con el apoyo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, organismo de carácter permanente encargado de la concertación entre los diferentes integrantes del Sistema. A nivel territorial la dirección y coordinación del Sistema en la respectiva jurisdicción, estarán a cargo del Director de Salud y el Consejo Territorial correspondiente.

ñ. La vigilancia y control del Sistema está a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud.

CAPITULO II

DE LOS REGIMENES DE AFILIACION AL

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

&$ARTICULO 3o. REGIMENES DE AFILIACION AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud se hará a través de los regímenes contributivo y subsidiado.

Ninguna persona podrá estar simultáneamente afiliada a los dos regímenes del Sistema.

&$ARTICULO 4o. PARTICIPANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL ENSALUD. Son participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al régimen contributivo o al régimen subsidiado y los vinculados temporalmente según lo dispuesto en el siguiente artículo.

&$ARTICULO 5o. VINCULADOS AL SISTEMA. Serán vinculadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud las personas que no tienen capacidad de pago mientras ellas se afilian al régimen subsidiado. Durante éste período los vinculados tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones.

&$ARTICULO 6o. REGIMEN CONTRIBUTIVO. El régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud se aplicará a aquellas personas que se afilien mediante el pago de una cotización o un aporte económico previo, el cual es financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Este régimen será financiado exclusivamente por dicha cotización o aporte económico.

&$ARTICULO 7o. AFILIADOS AL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Serán afiliados en el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

  1. Como cotizantes:

    1. Todas aquellas personas nacionales o extranjeras, residentes en Colombia, vinculadas mediante contrato de trabajo que se rija por las normas colombianas, incluidas aquellas personas que presten sus servicios en las sedes diplomáticas y organismos internacionales acreditados en el país.

    2. Los servidores públicos con vinculación contractual o legal y reglamentaria, incorporados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

    3. Los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del sector privado.

    4. Los trabajadores independientes, los rentistas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual, legal y reglamentario con algún empleador y cuyos ingresos mensuales sean superiores a a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  2. Como beneficiarios:

    Los miembros del grupo familiar del cotizante, de conformidad con lo previsto en el presente decreto.

    PARAGRAFO. Cuando varios miembros de un mismo grupo familiar, estén vinculados a la fuerza laboral mediante contrato de trabajo, como servidores públicos o como trabajadores independientes, o tengan la calidad de pensionados, cada uno de ellos deberá cotizar para garantizar la solidaridad de todo el sistema.

    &$ARTICULO 8o. PRESTACIONES DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. El régimen contributivo garantiza a sus afiliados cotizantes los siguientes...

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