Decreto 1813 de 1994, por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud." - 4 de Agosto de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354208198

Decreto 1813 de 1994, por el cual se definen y se reglamentan los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud."

Número de Boletín41473

ACTUALIZACION: Este Decreto fue derogado expresamente por el Decreto 1283 de 1996, artículo 55, publicado en el Diario Oficial No. 42.840 del 25 de julio de 1996.- Decreto aclarado por el Decreto 1619 de 1995,

MINISTERIO DE SALUD

"EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 1895 numeral 11

de la Constitución Política, en armonía con las atribuciones otorgadas

por los artículos 546 del Decreto Ley 1298 de 1994 y

2447 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

&$ARTICULO 1o. DE LAS DEFINICIONES. Para efectos de lo dispuesto en el presente Decreto y de conformidad con el Acuerdo 005 de 1994 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Víctima de accidente de tránsito. Es la persona que resulta afectada en su integridad física como consecuencia directa de un accidente de tránsito.

  2. Accidente de tránsito. Se entiende por accidente de tránsito el suceso ocasionado o en el que haya intervenido un vehículo automotor en una vía pública o privada con acceso al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y/o animales y que como consecuencia de su circulación o tránsito, o que por violación de un precepto legal o reglamentario de tránsito causa daño en la integridad física de una persona.

  3. Víctima de evento catastrófico. Se entiende por víctima de evento catastrófico aquella persona que presenta algún tipo de daño, directo e inmediato, en su integridad física como consecuencia de la ocurrencia de una catástrofe.

  4. Evento Catastrófico. Se considera como evento catastrófico todos aquellos eventos de origen natural o provocados por el hombre en forma accidental o voluntaria, cuya magnitud supera la capacidad de adaptación de la comunidad en la que aquel se produce y que la afectan en forma masiva e indiscriminada, generando la necesidad de ayuda externa.

    Aquellos eventos impredecibles que produzcan un gran número de víctimas y que no estén incluidos en las definiciones del presente documento, podrán ser declarados como riesgos catastróficos por el Ministerio de Salud, según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, mediante Acuerdo 005 de 1994.

    4.1. Evento catastrófico de origen natural. Se consideran catástrofes de origen natural aquellos cambios del medio ambiente físico identificables en el tiempo y en el espacio, que afectan una comunidad, tales como sismos, maremotos, erupciones volcánicas, deslizamientos de tierra, inundaciones y avalanchas.

    4.2. Evento catastrófico tecnológico. Son aquellos eventos ocurridos como consecuencia de fallas accidentales o manipulación criminal en los procesos de producción, almacenamiento, transporte y utilización de materiales explosivos, inflamables, corrosivos y productos tóxicos para el hombre, y que afectan de manera aguda y directa la salud de una comunidad. Las acciones que se deriven de estos eventos se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles de reclamación que adelante el Fondo de Solidaridad y Garantía contra los responsables directos.

    Los gastos de atención de los trabajadores directamente involucrados de que trata el inciso anterior, serán cubiertos por el régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional - ATEP de que trata el Libro III de la Ley 100 de 1993.

    4.3. Evento terrorista. Son aquellos eventos producidos con bombas o artefactos explosivos que provocan pánico a una comunidad y daño físico a las personas y a los bienes materiales.

    &$ARTICULO 2o. DE LOS BENEFICIOS. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 548 y numeral 4 del 1789 del Decreto Ley 1298 de 1994, las víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito tendrán derecho a los siguientes beneficios con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantía:

  5. Servicios médico quirúrgicos. Se entienden por servicios médico quirúrgicos todos aquellos servicios destinados a lograr la estabilización del paciente, el tratamiento de las patologías resultantes de manera directa del evento catastrófico o accidente de tránsito y la rehabilitación de las secuelas producidas.

    Los servicios médico quirúrgicos comprenden las siguientes actividades:

    * Atención inicial de urgencias

    * Hospitalización

    * Suministro de material médico quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis

    * Suministro de medicamentos

    * Tratamiento y procedimientos quirúrgicos

    * Servicios de Diagnóstico

    * Rehabilitación

  6. Indemnización por incapacidad permanente. Se entiende por incapacidad permanente la pérdida no recuperable mediante actividades de rehabilitación, de la función de una parte del cuerpo que disminuya la potencialidad del individuo para desempeñarse laboralmente.

    El Fondo de Solidaridad y Garantía reconocerá a título de indemnización hasta un máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes a la fecha del pago por este concepto, de acuerdo a las tablas de invalidez que se adopten para efecto del reconocimiento de las pensiones por incapacidad del régimen de pensiones o de riesgos profesionales. La certificación de incapacidad permanente en este caso debe ser expedida por las Juntas de Calificación de Invalidez de que trata la Ley 100 de 1993.

  7. Indemnización por muerte. En el caso de muerte como...

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