Decreto 855 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa. - 29 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209190

Decreto 855 de 1994, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 80 de 1993 en materia de contratación directa.

EmisorPresidencia de la República
Número de Boletín41337

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

En uso de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las que se le confieren en el

numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

y en el parágrafo 2o., del artículo 24 de la Ley 80 de 1993.

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. Las entidades estatales podrán contratar directamente, en los casos expresamente señalados en la Ley 80 de 1993, y deberán ceñirse a lo establecido en este reglamento, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto 2681 de 1993 y disposiciones complementarias.

&$ARTICULO 2o. En la contratación directa el jefe o representante de la entidad estatal, o el funcionario en que hubiere delegado, deberá tener en cuenta que la selección del contratista deberá garantizar el cumplimiento de los principios de economía, transparencia y en especial del deber de selección objetiva establecidos en la Ley 80 de 1993.

&$ARTICULO 3o. Derogado por el artículo 2920 del Decreto 2170 de 2002, PUBLICADO EN EL Diario Oficial No. 44.952 de octubre 3 de 2002. Entra a regir a partir del primero (1o.) de enero de 2003.

Texto original del Decreto 855 de 1994

ARTÍCULO 3 Para la celebración de los contratos a que se refieren los literales a) y d) del numeral 1 del artículo 2428 de la Ley 80 de 1993 y para efectos del cumplimiento del deber de selección objetiva, se requerirá de la obtención previa de por lo menos dos (2) ofertas.

La solicitud de oferta podrá ser verbal o escrita y deberá contener la información básica sobre las características generales y particulares de los bienes, obras o servicios requeridos, condiciones de pago, término para su presentación y demás aspectos que se estime den claridad al proponente sobre el contrato que se pretende.

No obstante lo anterior, la solicitud de oferta deberá ser escrita cuando la complejidad del objeto a contratar así lo amerite. En todo caso, la oferta deberá ser escrita.

Cuando se trate de contratos cuya cuantía no supere el diez por ciento (10%) de los montos señalados en el literal a) del numeral 1 del artículo 2429 de la Ley 80 de 1993, los mismos se celebrarán tomando en cuenta los precios del mercado, sin que se requiera obtener previamente varias ofertas.

Para la celebración de los contratos de menor cuantía cuyo valor sea igual o superior a cien salarios mínimos legales mensuales y al mismo tiempo superen el cincuenta por ciento (50%) de la menor cuantía de la respectiva entidad estatal, además de dar cumplimiento a lo establecido en este artículo deberá invitarse públicamente a presentar propuestas a través de un aviso colocado en un lugar visible de la misma entidad por un término no menor de dos días. No obstante la entidad podrá prescindir de la publicación de dicho aviso cuando la necesidad inminente del bien o servicio objeto del contrato no lo permita, de lo cual dejará constancia escrita.

PARAGRAFO. La entidad estatal podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, en los siguientes eventos: Cuando las haya solicitado y sólo haya recibido una de ellas; cuando de acuerdo con la información que pueda obtener no existan en el lugar varias personas que puedan proveer los bienes o servicios; cuando se trate de contratos intuito personae, esto es que se celebran en consideración a las calidades personales del contratista, y cuando la necesidad inminente del bien o servicio no permita solicitar varias ofertas. De todo lo anterior se dejará constancia escrita.

En todo caso, la entidad tendrá en cuenta para efectos de la contratación los precios del mercado, y si es del caso, los estudios y evaluaciones que para el efecto se hayan realizado.

&$ARTICULO 4o. Para los efectos del numeral 1 literal i) del artículo 2430 de la Ley 80 de 1993, entiéndese por bienes y servicios que se requieren para la defensa y seguridad nacional, los siguientes:

  1. Sistemas de armas de armamento mayor y menor de todos los tipos, modelos y calibres con sus accesorios, repuestos y los elementos necesarios para la instrucción de tiro, operación, manejo y mantenimiento de los mismos.

  2. Todo tipo de naves, artefactos navales y aeronaves destinados al servicio del ramo de defensa nacional, con sus accesorios, repuestos y demás elementos necesarios para su operabilidad y funcionamiento.

  3. Municiones, torpedos y minas de todos los tipos, clases y calibres para los sistemas de armas y armamento mayor y menor.

  4. Material blindado.

  5. Equipos de transporte terrestre, marítimo, fluvial y aéreo con sus accesorios, repuestos, combustibles, lubricantes y grasas, necesarios para el transporte de personal y material del sector defensa, del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, y de la Fiscalía General de la Nación.

  6. Materiales explosivos y pirotécnicos, materias primas para su fabricación y accesorios para su empleo.

  7. Paracaídas y equipos de salto para unidades aerotransportadas, incluidos los necesarios para su mantenimiento.

  8. Elementos, equipos y accesorios contra motines.

  9. Los equipos de ingenieros de combate con sus accesorios y repuestos.

  10. Equipos de buceo y de voladuras submarinas, sus repuestos y accesorios.

  11. Equipos de detección aérea, de superficie y submarina, sus accesorios, repuestos...

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