Decreto 719 de 1994, por medio del cual se reglamenta el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la selección de la entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia. - 7 de Abril de 1994 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354209302

Decreto 719 de 1994, por medio del cual se reglamenta el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a la selección de la entidad aseguradora de vida del contrato de renta vitalicia.

Número de Boletín41300

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en

especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo

189 de la Constitución Política,

DECRETA:

&$ARTICULO 1o. De conformidad con lo previsto en el literal b) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, respecto de sus afiliados y beneficiarios, deberán prestar la asesoría necesaria para la contratación de la renta vitalicia, para cuyo efecto deberán aplicar el procedimiento previsto en el presente Decreto.

&$ARTICULO 2o. Las sociedades administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, deberán asesorar a sus afiliados y beneficiarios para la contratación de la renta vitalicia; la remuneración por concepto de esta asesoría se entenderá incluida dentro del aporte que afiliados y empleadores deben efectuar periódicamente, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

Dicho monto no se podrá trasladar al afiliado o beneficiario, adquirente de la renta vitalicia, directa o indirectamente.

&$ARTICULO 3o. Cuando el afiliado o beneficiario haya decidido adoptar la renta vitalicia inmediata o el retiro programado con renta vitalicia diferida como modalidades para obtener su pensión, previamente a la elección de la respectiva entidad aseguradora de vida, la administradora deberá colocar a su disposición la información sobre todas las entidades aseguradoras legalmente autorizadas para la celebración de tales contratos.

Dentro de los diez (10) días siguientes, el afiliado deberá informar a la sociedad administradora la designación de por lo menos tres (3) entidades aseguradoras de vida que cuenten con autorización para la explotación del ramo correspondiente, a fin de que dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha en la cual se reciba dicha información, la sociedad administradora solicite las respectivas cotizaciones.

Si para este último efecto la sociedad administradora emplea algún intermediario, deberá sufragar el monto del honorario o comisión de éste con...

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