Decreto 4705 de 2008, por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones. - 22 de Agosto de 2008 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354213598

Decreto 4705 de 2008, por el cual se adiciona y modifica el procedimiento establecido en el Decreto 4334 de 2008, y se dictan otras disposiciones.

Número de Boletín47092

Decreto Declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, según comunicado de prensa de fecha abril 22 de 2009. Expediente RE-146 y sentencia C-283-09.Magistrado ponente Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.

Ministerio de Comercio, Industria y Turismo

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere en el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4704 de 2008,

CONSIDERANDO:

Que es necesario facilitar el procedimiento de devoluciones establecido en el Decreto 4334 de 2008, en especial en lo referente al tratamiento de los bienes diferentes a sumas de dinero, en cuanto a su conservación, inventario y enajenación;

Que es necesario afectar al procedimiento de intervención los bienes incautados, recuperados o aprehendidos al sujeto intervenido por cualquier autoridad y a cualquier título;

Que persistiendo la situación de crisis social, se requiere adoptar medidas adicionales en el marco de la intervención, dotando a los Agentes Interventores y a las Superintendencias Financiera de Colombia y de Sociedades, de facultades adicionales que les permitan la defensa y preservación del orden social amenazado,

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 1° del Decreto 4334 de 2008

El artículo 1° del Decreto 4334 de 2008 quedará así:

Artículo 1°. Intervención Estatal. Declarar la intervención del Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a solicitud de la Superintendencia Financiera de Colombia, en los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que desarrollan o participan en operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, conforme a la ley, para lo cual se le otorgan a dicha Superintendencia amplias facultades para ordenar la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de dichas personas, con el objeto de restablecer y preservar el interés público amenazado.

Parágrafo. Para efectos de la calificación de las operaciones de captación o recaudo no autorizados, conforme a la ley, las Superintendencias de Sociedades y Financiera de Colombia son competentes a prevención, hasta la adopción de las medidas correspondientes encaminadas a la protección de los recursos entregados en desarrollo de las operaciones que se enmarquen en lo dispuesto en los artículos 1° y 6° del presente decreto.

Las Superintendencias implementarán los mecanismos y canales de coordinación que consideren necesarios, a fin de garantizar que no se presentará demoras, ni duplicidad en los trámites y actuaciones a su cargo

.

Artículo 2° Modifícase los parágrafos 1 ° y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008

Los parágrafos 1° y 4° del artículo 7° del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:

Parágrafo 1°. Las providencias que ordenan las medidas de toma de posesión y de liquidación judicial, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, surten efectos desde su expedición y, cuando sea procedente, se ordenará su inscripción en el registro de la Cámara de Comercio del domicilio principal del sujeto de intervención, de sus sucursales y agencias. Contra la misma no procederá recurso alguno

.

Parágrafo 4°. Los honorarios del Agente Interventor, y los gastos propios de la intervención, serán cancelados con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público transfiera a la Superintendencia de Sociedades para atender dichos gastos durante el término de la intervención.

Los honorarios se fijarán y pagarán de conformidad con los parámetros establecidos por la Superintendencia de Sociedades.

Así mismo, la Superintendencia Financiera de Colombia sufragará los gastos propios del ejercicio de las funciones a ella asignadas respecto de las presuntas operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal, con cargo a los recursos que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le transfiera para tal efecto. Se entienden contemplados todos aquellos gastos necesarios para el cabal cumplimiento de tales funciones

.

Artículo 3° Planes de Desmonte Voluntarios

Corresponde a las Superintendencias de Sociedades y Financiera, según sea el caso, aprobar los planes de desmonte de que trata el literal d) del artículo del Decreto 4334 de 2008.

El plan que presente el captador o recaudador no autorizado de recursos del público deberá incluir entre otros, la relación de las personas beneficiarias de las devoluciones y la determinación de los bienes afectos al plan.

El plan debe cubrir la totalidad de las personas relacionadas con las operaciones de captación o recaudo sin la debida autorización estatal. Previa a su autorización la Superintendencia deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la publicidad de la propuesta y para asegurar que los bienes ofrecidos para el desmonte no se distraigan.

Para otorgar la autorización la Superintendencia deberá verificar que el plan cumple con:

  1. Un porcentaje de aprobación equivalente al 75% de las personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley;

  2. Evidencia de que la negociación ha tenido suficiente publicidad;

  3. Otorga los mismos derechos a todos los afectados;

  4. No incluye cláusulas ilegales o abusivas;

  5. Cumple con los preceptos legales.

Una vez autorizado el plan será de obligatorio cumplimiento para la totalidad de personas afectadas por la captación o recaudo no autorizado por la ley.

Las Superintendencias informarán a la Fiscalía General de la Nación, la autorización y el resultado de la ejecución de los planes de desmonte, para lo de competencia de esa entidad.

Artículo 4° Modifícase el inciso 3° y se adiciona un parágrafo al artículo 8° del Decreto 4334 de 2008

El inciso 3° y el parágrafo del artículo 8° del Decreto 4334 de 2008 quedarán así:

En la providencia se ordenará consignar el efectivo aprehendido, recuperado o incautado en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a órdenes de la Superintendencia de Sociedades y a nombre...

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