Decreto 326 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994. - 20 de Febrero de 1995 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 354237126

Decreto 326 de 1995, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 174 de 1994.

Número de Boletín41730

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

ARTICULO 1o COSTO DE LOS INVENTARIOS

A partir del año gravable de 1995 los contribuyentes obligado a presentar a su declaración de renta firmada por revisor fiscal o contador público, únicamente pueden determinar el costo de enajenación de los activos movibles por alguno de los sistemas previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.

PARAGRAFO 1o. De acuerdo con el inciso primero del artículo 34 del Decreto 187 de 1975, la autorización para adoptar un sistema de reconocido valor técnico con el objeto de determinar el costo de enajenación del los activos movibles, debe solicitarse a través de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al domicilio del contribuyente, con seis (6) meses de antelación al vencimiento del respectivo año gravable.

PARAGRAFO 2o. Los contribuyentes que hasta el año gravable de 1994 calcularon los costos de enajenación de los activos movibles por los sistemas de juego de inventarios y deben adoptar el sistema de inventarios permanentes en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2o de la Ley 174 de 1994, tienen seis (6) meses de plazo, contados desde la fecha de publicación de este Decreto, para poner en práctica dicho sistema. Dentro de este mismo plazo deben presentar la correspondiente solicitud, los contribuyentes que se encuentren en la situación mencionada y deseen hacer uso de la opción prevista en el numeral 3 del artículo 62 del Estatuto Tributario.

ARTICULO 2o DESMONTE DE LA PROVISION UEPS O LIFO

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3o de la Ley 174 de 1994, los contribuyentes del impuesto sobre la renta deben desmontar, a partir del año gravable de 1995, las diferencias existentes al 31 de diciembre de 1994 entre el valor de los inventarios detallados, valorados por métodos distintos de las últimas entradas, primeras salidas, y el valor neto asignado a los mismos inventarios en los libros de contabilidad, con base en las provisiones o reservas acumuladas u otros cálculos que condujeron a la determinación de dicho valor neto.

El valor de tales diferencias se congela al 31 de diciembre de 1994. A solicitud de los funcionarios de impuestos, los contribuyentes sujetos al desmonte de las diferencias a que se refiere la Ley que se reglamenta, deberán demostrar la forma de acumulación y los valores que conforman estas diferencias hasta la fecha de su congelación.

No habrá lugar al desmonte de aquella porción de las diferencias de inventarios referidas en el presente artículo, que al momento de expedición de la Ley 174 de 1994 estaban siendo discutidas en procesos de determinación, recursos o demandas. En caso de que los fallos resulten total o parcialmente favorables al contribuyente, las diferencias que subsistan después de la decisión final de los correspondientes procesos, deberán ser desmontadas dentro del término que reste para completar el periodo de cinco años previsto en el artículo 3o de la Ley que se reglamenta o en el año en que se produzca el fallo definitivo, si es posterior al año 1999.

ARTICULO 3o PROCEDIMIENTO PARA EL DESMONTE

La fracción de las diferencias que se desmonta, que en ningún caso puede ser inferior al veinte por ciento (20%) del valor congelado al 31 de diciembre de 1994, se suma cada año al valor del inventario final, a partir del año gravable de 1995, hasta agotar dicho valor congelado. El inventario final, así determinado, es el inicial del ejercicio siguiente. El valor de la fracción que se desmonta cada año debe ser incluido en la respectiva declaración de renta como un ingreso, a título de corrección monetaria fiscal. Para quienes utilizan el sistema de juego de inventarios, el valor de la fracción que se desmonta en un ejercicio no interviene en la determinación del costo de ventas del mismo periodo.

A Partir del año gravable de 1996 el inventario final debe reflejar, además de la fracción de las diferencias de inventarios desmontada en el mismo ejercicio, el valor de las fracciones desmontadas en los ejercicios anteriores, ajustadas por inflación, inherentes a los inventarios en existencia al cierre de cada año, de acuerdo con el método de valoración de inventarios utilizado por el contribuyente.

PARAGRAFO. Para efectos de la presentación de estados financieros los contribuyentes pueden realizar los ajustes y reclasificaciones necesarios para cumplir con las normas de contabilidad generalmente aceptadas, pero de todas maneras en sus declaraciones de renta se deben reflejar los efectos del desmonte de las diferencias de inventarios, en la forma señalada en el presente Decreto. Para efectos de control, deben mantener en disposición de los funcionarios de impuestos nacionales las conciliaciones necesarias para explicar las diferencias entre la contabilidad y las declaraciones de renta.

ARTICULO 4o VALOR DE LOS INVENTARIOS DECLARADOS

Salvo las diferencias objeto del desmonte a que se refiere el artículo 2o de este Decreto, mientras dura dicho proceso, el valor del inventario detallados de las existencias al final del ejercicio, antes de descontar las provisiones para su protección y otras de naturaleza contable, que no son deducibles de acuerdo con las normas generales, debe coincidir con el valor total registrado en los libros de contabilidad y en la respectiva declaración de renta.

ARTICULO 5o CAMBIO DE METODO DE VALORACION...

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