Decreto 01 de 1984, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 41 Y 42 DE LA LEY 01 DE 1991. - 13 de Mayo de 1993 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359494622

Decreto 01 de 1984, POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 41 Y 42 DE LA LEY 01 DE 1991.

Número de Boletín40872

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en especial los artículos 27 numeral 27.10, 41 y 42 de la Ley 01 de 1991 y los artículos 3º y 4º numeral 28 Decreto-ley 2681 de 1991.

DECRETA :

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 21
Artículo 1º

CAMPO DE APLICACION. Las normas del presente Decreto se aplican a las personas que ejercen transitoria o permanentemente actividades de operación portuaria, a las sociedades portuarias, a las sociedades portuarias regionales, a las asociaciones portuarias, usuarios de puertos y a los titulares de licencias, autorizaciones o concesiones otorgadas antes de la vigencia de la Ley 01 de 1991, para ocupar y usar las playas y zonas de bajamar, con construcciones de cualquier clase destinadas a facilitar el cargue o descargue, mediato o inmediato, de naves, intercambio de mercancías entre tráfico terrestre, marítimo y/o fluvial o para construir y operar embarcaderos.

Artículo 2º PRINCIPIOS PARA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA. El régimen sancionatorio previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa; la interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, con preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico, y su aplicación deberá sujetarse a los principios del debido proceso, derecho de defensa, de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda la actuación administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 3º del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 3º

NATURALEZA. La acción sancionatoria es pública y se iniciará de oficio, por quienes obren en cumplimiento de una obligación o deber legal, por información o queja presentada por cualquier persona. Ni el informador ni el quejoso son partes del proceso y sólo podrán intervenir en él, a solicitud del funcionario encargado de la investigación, para rendir los informes que éste les requiera.

Artículo 4º OBLIGATORIEDAD. Toda infracción al Estatuto de Puertos Marítimos origina acción sancionatoria, cuyo ejercicio es obligatorio aunque se haya iniciado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado de la actividad portuaria, siempre y cuando la sanción se imponga dentro de los 3 años de producido el acto o hecho que pueda generar sanción.

Artículo 5º RESPONSABILIDAD. La responsabilidad emanada de la acción sancionatoria iniciada contra un infractor del Estatuto de Puertos Marítimos, es independiente de la responsabilidad civil o penal que el acto o hecho pueda originar.

Artículo 6º

DEFINICION PREVIA DE LA SANCION Y DEL PROCEDIMIENTO PARA APLICARLA. Cualquier infracción a la Ley 01 de 1991, o a las normas que la modifiquen, adicionen o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR