Decreto 3524 de 2006, por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores. - 19 de Mayo de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 359499294

Decreto 3524 de 2006, por el cual se dictan disposiciones para el ejercicio de la actividad de autorregulación del mercado de valores.

Número de Boletín46273

19/05/2006El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política; los literales a), c), y h) del artículo 4°, el parágrafo 1° del artículo 24, el parágrafo 1° del artículo 25, el literal a) del artículo 26 y el inciso 2° del numeral 1 del parágrafo 3° del artículo 75 de la Ley 964 de 2005; y el numeral 2 del artículo 110 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

DECRETA:

CAPITULO PRIMERO Artículos 1 a 4

Aspectos generales de la autorregulación del mercado de valores

Artículo 1° Obligación de autorregulación

Están en la obligación de autorregularse en los términos del presente decreto quienes realicen actividades de intermediación de valores. Esta obligación se entenderá cumplida siempre y cuando sobre la actividad de intermediación de valores se surtan en todo momento las funciones normativa, de supervisión y disciplinaria por parte de uno o más organismos de autorregulación de los cuales sea miembro el intermediario de valores.

La membresía en un organismo de autorregulación será necesaria para poder actuar en el mercado de valores.

Parágrafo 1°. Los miembros de las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities no estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto.

Parágrafo 2°. Tampoco estarán sujetos a lo previsto en el presente decreto los fondos mutuos de inversión en la medida en que realicen sus actividades de intermediación exclusivamente por conducto de otros intermediarios. En caso que las actividades de intermediación de los fondos mutuos de inversión se realicen directamente, estarán sujetos a las normas del presente decreto.

Artículo 2° Sujetos de autorregulación

Los organismos de autorregulación ejercerán sus funciones respecto de los intermediarios de valores que sean miembros de los mismos, ya sean personas naturales o jurídicas, quienes estarán sujetos a los reglamentos de autorregulación.

Adicionalmente, las funciones del organismo de autorregulación se ejercerán respecto de las personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores que sea miembro del organismo de autorregulación correspondiente, aún cuando tales personas no se encuentren inscritas previamente en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores ni hayan sido inscritas en el organismo autorregulador, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del presente decreto. La vinculación de una persona natural a un intermediario de valores que sea miembro de un organismo de autorregulación implica que este podrá ejercer sus funciones en relación con dicha persona, así como la aceptación de los reglamentos de autorregulación y de los reglamentos de las bolsas de valores, de los sistemas de negociación y de los sistemas de registro donde opera el respectivo intermediario.

Parágrafo. Para los efectos del presente decreto, se entiende por personas naturales vinculadas a cualquier intermediario de valores a los administradores y demás funcionarios del respectivo intermediario, independientemente del tipo de relación contractual, en cuanto participen, directa o indirectamente, en la realización de actividades propias de la intermediación de valores.

Artículo 3° Alcance de la autorregulación

Los organismos de autorregulación desarrollarán las actividades previstas en el Capítulo Tercero del presente decreto en relación con las actuaciones de los intermediarios de valores, tanto en los sistemas de negociación como en el mercado mostrador, así como en relación con las demás actuaciones propias de la actividad de intermediación, incluyendo las relaciones de los intermediarios con sus clientes.

Los reglamentos de los organismos de autorregulación deberán establecer las actividades y operaciones que estarán a cargo del mismo.

Parágrafo. Los organismos de autorregulación no ejercerán funciones sobre los intermediarios de valores en asuntos no relacionados con el desarrollo de la actividad de intermediación de valores.

Artículo 4° Reglamentaciones expedidas por las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación

Sin perjuicio de las funciones normativas que pueden realizar los organismos autorreguladores, las bolsas de valores y las sociedades administradoras de sistemas de negociación podrán expedir reglamentos en relación con la inscripción de valores, la admisión, desvinculación y actuaciones de sus miembros y de las personas vinculadas a ellos, así como las normas que rigen el funcionamiento de los mercados que administran y la negociación y operaciones que se celebren a través de ellos.

En tales reglamentos también se establecerán las medidas y los mecanismos tendientes a mantener el funcionamiento de un mercado organizado, la forma de hacer cumplir las disposiciones previstas en dichos reglamentos, al igual que las consecuencias derivadas del incumplimiento de los mismos.

En todo caso, el cumplimiento de tales reglamentos, en lo que tiene que ver con la actividad de intermediación de valores, será objeto de las funciones de supervisión y disciplina del organismo de autorregulación al que esté vinculado el respectivo intermediario.

CAPITULO SEGUNDO Artículos 5 a 16

Constitución y funcionamiento de los organismos de autorregulación

Artículo 5° Forma del organismo de autorregulación

Pueden actuar como organismos de autorregulación las siguientes entidades:

  1. Organizaciones constituidas exclusivamente para tal fin;

  2. Organizaciones gremiales o profesionales;

  3. Las bolsas de valores;

  4. Las Sociedades administradoras de sistemas de negociación.

Parágrafo 1°. Cuando las funciones de autorregulación se realicen a través de las entidades a que se refieren los literales b), c) y d) del presente artículo, deberá existir un área interna especializada en dichas funciones.

Parágrafo 2°. Los intermediarios de valores, las bolsas de valores, las organizaciones gremiales o profesionales, las asociaciones, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro podrán realizar contribuciones o aportes de capital en organismos de autorregulación.

Ninguna persona podrá ser beneficiario real de más del diez por ciento (10%) del capital de un organismo de autorregulación.

Parágrafo 3°. Las bolsas de bienes y productos agropecuarios, agroindustriales o de otros commodities continuarán ejerciendo la función de autorregulación respecto de sus miembros, de conformidad con las normas vigentes.

Artículo 6° Requisitos para obtener el certificado de autorización de un organismo de autorregulación

La Superintendencia Financiera de Colombia podrá otorgar permiso a un organismo autorregulador cuando cumpla con los siguientes requisitos:

  1. Contar con por lo menos diez (10) miembros. Dicho número de miembros debe mantenerse de forma permanente por el organismo autorregulador;

  2. Disponer de los mecanismos adecuados para hacer cumplir por sus miembros y por las personas vinculadas con ellos las leyes y normas del mercado de valores, los reglamentos que la misma entidad expida y los reglamentos que expidan las bolsas de valores, las sociedades administradoras de sistemas de negociación y las entidades que administran sistemas de registro;

  3. Contar con un mecanismo de registro de las personas jurídicas y naturales que sean intermediarios de valores para que sean miembros del organismo autorregulador;

  4. Que sus reglamentos, en materia de administración y gobierno corporativo, se ajusten a lo previsto en el presente decreto;

  5. Que los reglamentos del organismo autorregulador provean una adecuada distribución de los cobros, tarifas y otros pagos entre sus miembros;

  6. Que los reglamentos del organismo autorregulador estén diseñados para prevenir la manipulación y el fraude en el mercado, promover la coordinación y la cooperación con los organismos encargados de regular, hacer posible los procesos de compensación y liquidación, procesamiento de información y facilitar las transacciones, así como eliminar las barreras y crear las condiciones para la operación de mercados libres y abiertos a nivel nacional e internacional y, en general, proteger a los inversionistas y el interés público;

  7. Que se prevenga la discriminación entre los miembros, así como establecer reglas que eviten acuerdos y actuaciones que vulneren el espíritu y propósitos de la normativa del mercado de valores;

  8. En el caso de aquellos organismos autorreguladores que adelanten la función disciplinaria, que los reglamentos del organismo autorregulador provean la posibilidad de disciplinar y sancionar a sus miembros y personas naturales vinculados a estos, de acuerdo con la normatividad del mercado de valores y sus propios reglamentos.

Para obtener el certificado de autorización, se observará el procedimiento establecido en el artículo 53 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, con excepción del numeral 1, el cual deberá aplicarse atendiendo la naturaleza de este tipo de entidades.

Artículo 7° Organos de los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin

Los organismos de autorregulación constituidos exclusivamente para tal fin deberán tener una organización que contemple una asamblea de miembros, un consejo directivo y un presidente. Tratándose de las entidades que decidan desarrollar funciones disciplinarias, deberán contar, además, con un órgano disciplinario.

Artículo 8° Asamblea de miembros

La asamblea de miembros estará integrada por los intermediarios de valores miembros del organismo autorregulador y tendrá, además de las funciones que prevean los estatutos o reglamentos, la de establecer la forma como deben elegirse los directores del consejo directivo, así como la de recibir los...

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