Decreto 3966 de 2005, por medio del cual se promulga el ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados¿, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). - 10 de Noviembre de 2005 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43230009

Decreto 3966 de 2005, por medio del cual se promulga el ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados¿, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000).

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
Número de Boletín46088

El Presidente de la Republica de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo 1° dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 833 del 10 de julio de 2003, publicada en el Diario Oficial número 45.248 del 14 de julio de 2003, aprobó el ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados¿, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000);

Que la Corte Constitucional, en Sentencia C-172 del 2 de marzo de 2004 declaró exequible la Ley 833 del 10 de julio de 2003 y el ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados¿, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000);

Que el 25 de mayo de 2005, Colombia depositó ante la Secretaría General de las Naciones Unidas el Instrumento de Ratificación del ¿Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la Participación de Niños en los Conflictos Armados¿, adoptado en Nueva York, el veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000). En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor para Colombia el 25 de junio de 2005 de acuerdo a lo previsto en su artículo 10(2);

Que el Gobierno Nacional al momento del depósito del instrumento de Ratificación del Protocolo, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 3° del Protocolo, formuló la siguiente declaración:

¿Las fuerzas militares de Colombia, en aplicación de las normas de derecho internacional humanitario, en pro de la defensa del interés superior del niño y en aplicación de la legislación doméstica no incorporan menores de edad en sus filas, aun si existiere el consentimiento de sus padres¿.

¿La Ley 418 de 1997, prorrogada mediante Ley 548 de 1999, modificada por la Ley 642 de 2001, estableció que los menores de 18 años de edad no serán incorporados a las filas para la prestación del servicio militar. A los estudiantes de undécimo grado, menores de edad que, conforme a la Ley 48 de 1993, resultaren elegidos para prestar dicho servicio, se les aplazará su incorporación a las filas hasta el cumplimiento de la referida edad¿.

¿Si al acceder a la mayoría de edad el joven que hubiere aplazado su servicio militar estuviere matriculado o admitido en un programa de pregrado en institución de educación superior, tendrá la opción de cumplir inmediatamente su deber o de aplazarlo para el momento de la terminación de sus estudios. Si optare por el cumplimiento inmediato, la institución educativa le conservará el respectivo cupo en las mismas condiciones; si optare por el aplazamiento, el título correspondiente sólo podrá ser otorgado una vez haya cumplido el servicio militar que la ley ordena. La interrupción de los estudios superiores hará exigible la obligación de incorporarse al servicio militar¿.

¿La autoridad civil o militar que desconozca esta disposición incurrirá en causal de mala conducta sancionable con la destitución¿.

¿El joven convocado a filas que haya aplazado su servicio militar hasta la terminación de sus estudios profesionales, cumplirá su deber constitucional como profesional universitario o profesional tecnólogo al servicio de las fuerzas armadas en actividades de servicio social a la comunidad, en obras civiles y tareas de índole científica o técnica en la respectiva dependencia a la que sea adscrito necesite. En tal caso, el servicio militar tendrá una duración de seis meses y será homologable al año rural, período de práctica, semestre industrial, año de judicatura, servicio social obligatorio o exigencias académicas similares que la respectiva carrera establezca como requisito de grado. Para los egresados en la carrera de derecho, dicho servicio militar podrá sustituir la tesis o monografía de grado y, en todo...

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