Decreto 4047 de 2006, por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional. - 17 de Noviembre de 2006 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43243836

Decreto 4047 de 2006, por el cual se establece un procedimiento para la presentación de una declaración de giro y compensación excepcional.

EmisorMinisterio de Salud
Número de Boletín46455

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993,

DECRETA:

Artículo 1° Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, incluidas las entidades en liquidación, podrán presentar una única declaración de giro y compensación excepcional respecto de los recaudos por cotizaciones y afiliados que a enero de 2005, por la totalidad de los períodos no hubieran podido ser compensados.

El proceso de compensación de que trata este artículo, deberá presentarse el día 11 de diciembre de 2006 antes de las 3 p. m.

Las EPS o EOC que se encuentren en liquidación podrán presentar la declaración de giro y compensación de que trata el presente decreto el día 11 de diciembre de 2006 o el día 12 de enero de 2006 antes de las 3 p. m.

Artículo 2° La declaración de giro y compensación excepcional de que trata este decreto se sujetará a las siguientes reglas:
  1. Las EPS y EOC deberán incluir en esta declaración excepcional todos los períodos de compensación que aún no han sido cerrados.

  2. Las EPS y EOC que presenten la declaración de giro y compensación excepcional regulada en el presente decreto no podrán reclamar suma alguna por concepto de UPC, licencias de maternidad, incapacidad por enfermedad general o por ningún otro concepto, por los períodos que se cierran.

  3. Los recaudos de cotizaciones de los períodos que se cierran y que se realicen con posterioridad a la vigencia del presente Decreto, deberán ser girados al Fondo de Solidaridad y Garantía como ingresos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para cada subcuenta, en el porcentaje que para cada una de ellas correspond a para el respectivo período.

  4. Las EPS o EOC no podrán reclamar suma alguna en la declaración de giro y compensación excepcional, por los períodos en los cuales no se hubieran girado al Fondo de Solidaridad y Garantía saldos no conciliados o no compensados o por registros glosados correspondientes al respectivo período.

  5. A más tardar el 29 de noviembre de 2006, el Administrador Fiduciario de los recursos del Fosyga, remitirá una guía a todas las EPS y EOC incluyendo como mínimo la siguiente información sobre los períodos a cerrar:

    1. Razón Social y Código de cada EPS o EOC;

    2. Períodos que cada EPS debe cerrar;

    3. Valor de los saldos no conciliados o no...

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