Decreto 405 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario - 16 de Marzo de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43151034

Decreto 405 de 2001, por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44358

DIARIO OFICIAL 44.358 DECRETO 405 14/03/2001 por el cual se reglamenta parcialmente el Libro VI del Estatuto Tributario. El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: Artículo 1°. Saldos positivos de tarjetas de crédito. De conformidad con el parágrafo del artículo 871 del Estatuto Tributario, actuarán como agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF los establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre los depósitos acreditados como ¿saldos positivos de tarjetas de crédito¿. Artículo 2°. Cancelación del importe de los Depósitos a Término. Se entenderá que hay disposición de recursos en los términos del artículo 871 del Estatuto Tributario, y que se causará el tributo en la cancelación del importe de depósitos a término, cuando se paguen mediante abono en cuenta ya sea cuenta corriente, de ahorros o de depósito en el Banco de la República. El importe del depósito a término representa la base sobre la cual debe liquidarse el gravamen y está constituido por el valor del principal y de los intereses, independientemente de la periodicidad o modalidad del pago de estos últimos. La entidad financiera que efectúe el abono en cuenta actuará como autorretenedor. Artículo 3°. Débitos en las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera en el Banco de la República. De conformidad con el artículo 871 del Estatuto Tributario las transacciones financieras que realicen los usuarios de las cuentas de depósito en moneda nacional o extranjera abiertas en el Banco de la República, y no exceptuadas expresamente en el artículo 879 del Estatuto Tributario, estarán sujetas al Gravamen a los Movimientos Financieros. El sujeto pasivo será el establecimiento de crédito o el titular de la cuenta de depósito cuando disponga de sus recursos en dichas cuentas. Artículo 4°. Cuentas de ahorro para financiación de vivienda. Para acceder a la exención del Gravamen a los Movimientos Financieros de que trata el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, el valor de los recursos captados a través de la cuenta de ahorros deberá ser destinado exclusivamente a la financiación de vivienda. Para el efecto, las entidades financieras deberán acreditar mensualmente, mediante el formato que establezca la Superintendencia Bancaria, que tienen un saldo de cartera que se destinó a la financiación de vivienda, por un monto no menor al saldo de las cuentas de ahorro que gozan del beneficio. Cuando el saldo de las cuentas de ahorro objeto del beneficio sea superior al saldo de la cartera que se destinó a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá efectuar los ajustes pertinentes en el mes inmediatamente siguiente. En el evento en que la disminución del saldo de cartera destinado a la financiación de vivienda resulte de la enajenación definitiva de una parte de la misma o de operaciones de saneamiento del balance, el establecimiento de crédito deberá realizar los ajustes correspondientes dentro de los tres (3) meses siguientes. Tales circunstancias deberán ser informadas en el formato establecido por la Superintendencia Bancaria. Artículo 5°. Financiación de vivienda. Constituyen créditos para la financiación de vivienda, en desarrollo de lo previsto en el artículo anterior, aquellos destinados a: 1. La adquisición de vivienda nueva o usada. 2. El mejoramiento de vivienda. 3. La construcción de vivienda individual. 4. La inversión en bonos hipotecarios y en títulos derivados de procesos de titularización de cartera hipotecaria. Artículo 6°. Elección de cuentas exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros destinadas a la financiación de vivienda. Para efectos de determinar las cuentas beneficiadas con la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario, el titular de la cuenta deberá presentar una solicitud por escrito ante el respectivo establecimiento de crédito indicando que: 1. Conoce y acepta que la exención prevista en el numeral 1° del artículo 879 del Estatuto Tributario sólo se puede aplicar a una cuenta d e ahorros por persona, que pertenezca a un único titular. 2. Manifiesta que hace la solicitud de exención en razón a que no ha solicitado ni solicitará el beneficio en ninguna otra cuenta de ahorros en la misma entidad o en otro establecimiento de crédito. Parágrafo. Los establecimientos de crédito deberán implantar los mecanismos de verificación para dar cumplimiento a lo señalado en el presente artículo. Artículo 7°. Montos exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros. Para efectos de determinar el valor máximo mensual de exención del Gravamen a los Movimientos Financieros en la cuenta de ahorro elegida por el titular y destinada a la financiación de vivienda, el establecimiento de crédito deberá dividir entre doce (12) el valor equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo legal vigente en el respectivo año fiscal. El resultado de dicha operación será el valor máximo de exención mensual, no acumulable con otros períodos mensuales. El Gravamen a los Movimientos Financieros se causará sobre las sumas retiradas en exceso del monto al cual corresponde la exención. Artículo 8°. Identificación de cuentas por parte de la Dirección del Tesoro Nacional. Para efectos de lo establecido en el numeral 3° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como ¿Operaciones que realice la Dirección del Tesoro Nacional directamente o a través de sus órganos ejecutores¿ aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General de la Nación, con o sin situación de fondos, salvo cuando dicha ejecución se realice con los recursos propios de los establecimientos públicos y como ¿órganos ejecutores¿ las entidades del orden nacional que ejecutan recursos del Presupuesto General de la Nación. La Dirección del Tesoro Nacional será la encargada de identificar las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva operaciones con recursos del Presupuesto General de la Nación. Artículo 9°. Identificación de las cuentas por parte de las tesorerías de las entidades territoriales. Para efectos del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario se entenderá como ¿manejo de recursos públicos¿ aquellas operaciones mediante las cuales se efectúa la ejecución del Presupuesto General Territorial en forma directa o a través de sus órganos ejecutores respectivos, salvo que se trate de recursos propios de...

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