Decreto 522 de 2003, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario. - 7 de Marzo de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43190140

Decreto 522 de 2003, por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 788 de 2002 y el Estatuto Tributario.

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45120

El Ministro del Interior y de Justicia de la República de Colombia, Delegatario de Funciones Presidenciales conforme al Decreto 500 del 4 de marzo de 2003, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 788 de diciembre 27 de 2002,

DECRETA:

Artículo 1° Nuevos responsables del impuesto sobre las ventas

Son nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) quienes comercialicen los bienes o presten los servicios sujetos a dicho impuesto por la Ley 788 de 2002, debiendo cumplir las obligaciones propias de esta calidad fiscal, a que hace referencia el artículo 2° de este decreto;

También son responsables del IVA los registrados en el régimen común del impuesto cuando adquieran bienes o servicios gravados a que se refiere la Ley 788 de 2002, de personas naturales no comerciantes que no se hayan inscrito en el régimen común del Impuesto sobre las Ventas. En este caso, el valor del impuesto causado en la operación deberá ser asumido por el comprador o adquirente del régimen común aplicando la retención en la fuente prevista en el artículo 437‑1 del Estatuto Tributario. El impuesto así retenido deberá ser declarado y consignado en el mes correspondiente a la fecha del pago o abono en cuenta, y podrá ser tratado como impuesto descontable en la declaración bimestral respectiva, en la forma prevista en los artículos 485, 485‑1, 488 y 490 del Estatuto Tributario.

Parágrafo. Deberán inscribirse en el régimen común del impuesto sobre las ventas quienes comercialicen los bienes y presten los servicios que la Ley 788 de 2002 calificó como gravados con el impuesto sobre las ventas, cuando en el año inmediatamente anterior sus ingresos por estas actividades hayan superado los montos de cuatrocientos (400) y doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos en los artículos 499 y 499‑1 del Estatuto Tributario, respectivamente. Cuando en el año inmediatamente anterior no se superen los topes señalados, deberán inscribirse como responsables en el Régimen Simplificado.

Parágrafo Transitorio. Los nuevos responsables tendrán plazo para inscribirse en el Régimen Simplificado hasta el 31 de marzo de 2003.

Artículo 2° Obligaciones formales de los nuevos responsables

Los nuevos responsables del Impuesto sobre las Ventas del régimen común y del simplificado, incluyendo a los que realicen operaciones exentas, deben inscribirse en el Registro Nacional de Vendedores y cumplir todas las obligaciones formales que les corresponden, de conformidad con lo previsto en el Estatuto Tributario y en los decretos que lo reglamenten.

Artículo 3° Documento equivalente a la factura en adquisiciones efectuadas por responsables del régimen común a personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado

El adquirente, responsable del régimen común que adquiera bienes o servicios de personas naturales no comerciantes o inscritas en el régimen simplificado, expedirá a su proveedor un documento equivalente a la factura con el lleno de los siguientes requisitos:

  1. Apellidos, nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios;

  2. Apellidos, nombre y NIT de la persona natural beneficiaria del pago o abono;

  3. Número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva;

  4. Fecha de la operación;

  5. Concepto;

  6. Valor de la operación;

  7. Discriminación del impuesto asumido por el adquirente en la operación;

  8. Firma del vendedor en señal de aceptación del contenido del documento.

Artículo 4° Requisitos de los documentos equivalentes a la factura

Para efectos de lo previsto en el artículo 64 de la Ley 788 de 2002, cuando los vendedores de bienes o los prestadores de servicios expidan documentos equivalentes a la factura no será necesario identificar al adquirente por su nombre o razón social y NIT.

Artículo 5° Causación y base gravable del Impuesto sobre las Ventas (IVA) en contratos celebrados antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002

Los contratos de suministro o de compra de bienes así como los de prestación de servicios, que hayan quedado gravados con el Impuesto sobre las Ventas (IVA) por la Ley 788 de 2002 y se hayan suscrito con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, están sometidos al impuesto de conformidad con las normas sobre causación del gravamen establecidas en el Estatuto Tributario desde el primer bimestre del año 2003, siendo su base gravable el valor del pago o abono en cuenta en todos los casos en que la ley no haya previsto una base gravable especial.

Artículo 6° Contratos celebrados con entidades públicas

Para la aplicación del régimen del impuesto sobre las ventas (IVA) en los contratos sujetos al impuesto sobre las ventas por la Ley 788 de 2002 celebrados con entidades públicas o estatales, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Ley 633 de 2000. En consecuencia, el régimen del IVA bajo el cual se celebraron se mantendrá hasta su terminación. A partir de la fecha de la prórroga o modificación de dichos contratos, deberán aplicarse las disposiciones vigentes del impuesto sobre las ventas (IVA).

Artículo 7° Servicio gravado de arrendamiento de inmuebles

A partir del l° de enero de 2003 el servicio de arrendamiento de inmuebles está sujeto al Impuesto sobre las Ventas (IVA) a la tarifa del siete por ciento (7%), salvo cuando se preste en forma exclusiva para vivienda o para exposiciones y muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.

Son responsables de este gravamen quienes presten el servicio de arrendamiento gravado y pertenezcan o deban pertenecer al régimen común del Impuesto sobre las ventas, aunque no se hayan inscrito en el Registro Nacional de Vendedores, debiendo expedir factura y cumplir con las demás obligaciones señaladas en la ley y en el presente decreto.

Cuando el servicio gravado sea prestado por un responsable del régimen simplificado a un responsable del régimen común, este deberá asumir el impuesto aplicando el mecanismo de...

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