Decreto 755 de 2000, por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales - 16 de Mayo de 2000 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43136608

Decreto 755 de 2000, por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín44007

DIARIO OFICIAL 44.007 DECRETO 755 28/04/2000 por el cual se establecen las condiciones en que pueden celebrarse operaciones de redescuento con las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 109 de la Ley 510 de 1999, DECRETA: Artículo 1°. Las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales, en adelante entidades de desarrollo regional, para acceder a los recursos de crédito de redescuento de que trata el artículo 109 de la Ley 510 de 1999, deberán obtener un certificado de autorización de la entidad financiera de redescuento con quien pretendan realizar estas operaciones, para lo cual deberán cumplir además de las condiciones de solvencia, liquidez y solidez que dichas instituciones establezcan en sus reglamentos de crédito, con los siguientes requisitos: 1. Capital mínimo. Acreditar un capital mínimo suscrito y pagado no inferior a dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) moneda legal colombiana. Este monto deberá reajustarse anualmente en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor certificado por el Dane y cumplirse siempre que pretendan acceder a líneas de redescuento. 2. Destinación de los recursos. El crédito de redescuento deberá destinarse única y exclusivamente a financiar programas de inversión del ente territorial al cual pertenezcan las entidades de desarrollo regional, sus áreas metropolitanas, los municipios que lo integran, las entidades descentralizadas de los respectivos entes territoriales, las organizaciones cooperativas creadas por tales entes y sus entidades descentralizadas y las asociaciones de municipios, siempre que al menos uno de los municipios asociados forme parte del departamento correspondiente. Los recursos del crédito de redescuento no podrán, en ningún caso, ser utilizados para financiar proyectos de inversión no contemplados en los planes de desarrollo o gasto corriente de los municipios o departamentos. 3. Infraestructura técnica. Deberá presentarse a la entidad de redescuento un estudio que demuestre satisfactoriamente la viabilidad de las entidades públicas descentralizadas de fomento y desarrollo regional de los entes territoriales. 4...

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