Decreto 800 de 2005, por el cual se establece una medida excepcional.
Emisor | Ministerio de Salud |
Número de Boletín | 45854 |
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 154, 204, 205, 218 y 220 de la Ley 100 de 1993 , 3° y 6° del Decreto-ley 1281 de 2002,
DECRETA:
El Ministerio de la Protección Social podrá autorizar la comunicación de un resultado provisional de los valores de que tratan el literal b) del numeral 3 del artículo 6° y el numeral 2 del artículo 17 del Decreto 2280 de 2004, por los registros que las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, hayan presentado en la respectiva declaración de giro y compensación, cuando no se hubiere comunicado el resultado dentro del término previsto en el artículo 9° del mismo Decreto, con sujeción a las siguientes reglas:
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Que la declaración de giro y compensación se hubiere presentado en las fechas previstas en los artículos 8° y 13 del Decreto 2280 de 2004 y que hubiere sido aceptada.
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El resultado provisional se definirá con base en el porcentaje que resulte del cruce de los afiliados presentados a compensación en el respectivo proceso con el total de los afiliados registrados en la Base Unica de Afiliados, BDUA, para la correspondiente EPS o EOC y a ese resultado se le aplicará el porcentaje que corresponda a los registros aprobados en la declaración de giro y compensación del proceso inmediatamente anterior.
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El representante legal de la EPS y EOC deberá suscribir el documento de aceptación del resultado provisional que contendrá los datos mínimos requeridos para efectuar el control al resultado previsto en el artículo 9° del Decreto 2280 de 2004 y lo presentará al Administrador Fiduciario del Fosyga dentro de las 24 horas siguientes.
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Una vez suscrita la aceptación del resultado provisional y previo giro de los recursos de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 6° del Decreto 2280 de 2004, las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y demás Entidades Obligadas a Compensar, EOC, podrán disponer de los recursos comunicados en el resultado provisional.
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Una vez el administrador fiduciario comunique el resultado del proceso de compensación en los términos previstos en el inciso 3º del artículo 9° del Decreto 2280 de 2004, se deberá dar estricto cumplimiento al...
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