Decreto 953 de 2003, por el cual se reglamentan los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario - 15 de Abril de 2003 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43191677

Decreto 953 de 2003, por el cual se reglamentan los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín45161

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en los artículos 428 y 476 del Estatuto Tributario,

DECRETA:

Artículo 1º Importación ordinaria de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de los Usuarios Altamente Exportadores

Podrán importar, bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario:

  1. Los Usuarios Altamente Exportadores.

  2. Los exportadores que cumplan con los requisitos previstos en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999 y en el numeral 2 del artículo 2° del presente decreto.

  3. Las nuevas empresas que se constituyan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, que cumplan con los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

Artículo 2º Requisitos

Para acceder al beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, las empresas previstas en el artículo anterior deberán cumplir los siguientes requisitos:

  1. Usuarios Altamente Exportadores. Quienes tengan vigente el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador podrán importar bajo la modalidad de importación ordinaria, maquinaria industrial no producida en el país destinada a la transformación de materias primas, con el beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, para lo cual, además de la utilización del código de registro asignado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá cumplirse lo previsto en el artículo 6° del presente decreto.

  2. Exportadores. Quienes acrediten el cumplimiento del requisito previsto en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, deberán:

    1. Presentar solicitud de inscripción como usuario altamente exportador ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, mediante apoderado o por el representante legal, acompañada del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente a su domicilio principal, con una vigencia no superior a tres (3) meses a la fecha de presentación de la. solicitud;

    2. Presentar un certificado expedido por Contador Público o Revisor Fiscal, en el que conste que las ventas totales durante el año inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, correspondieron a operaciones de exportación en el porcentaje señalado en el literal b) del artículo 36 del Decreto 2685 de 1999, realizadas directamente o a través de una sociedad de comercialización internacional.

  3. Nuevas empresas. Se considera como nueva empresa aquella constituida a partir de la fecha de entrada en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR