Decreto número 1859 de 2014, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 1º del Decreto número 1848 de 2013
Emisor | Ministerio de Hacienda y Crédito Público |
Número de Boletín | 49286 |
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales, en especial aquellas de que tratan los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 365 y 368-1 del Estatuto Tributario.
CONSIDERANDO:
Que el artículo 131 de la Ley 1607 de 2012 modificó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario con el objeto de establecer que la retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios que deben practicar las sociedades administradoras de los fondos de que trata el artículo 23-1 del Estatuto Tributario sobre los ingresos que distribuyan entre sus suscriptores o partícipes debe efectuarse únicamente al momento del pago.
Que el Presidente de la República en uso de sus facultades constitucionales y legales reglamentó el artículo 368-1 del Estatuto Tributario mediante el Decreto número 1848 de 2013 a efecto de establecer el mecanismo de retención en la fuente aplicable a los fondos de inversión colectiva de que trata la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010.
Que en el Decreto número 1848 de 2013 se estableció un sistema de retención en la fuente en virtud del cual la retención en la fuente debe practicarse al momento del pago imputándola en primer lugar a las utilidades susceptibles de estar sometidas a retención en la fuente que la inversión en fondos de inversión colectiva haya generado.
Que de acuerdo con lo establecido en el Libro 3 de la Parte 3 del Decreto número 2555 de 2010, los fondos de capital privado son fondos de inversión colectiva cerrados en los cuales se prohibe destinar más de una tercera parte (1/3) de los aportes de sus inversionistas a valores inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores, (RNVE).
Que como consecuencia de lo anterior, es necesario que cuando se efectúe la redención de participaciones en un fondo de capital privado, se impute en primer lugar al valor total de los aportes iniciales, pago que no implica la realización de un ingreso, y, posteriormente, a las utilidades que las inversiones realizadas por el fondo de capital privado haya generado, si hubo lugar a ellas, utilidades que se consideran como ingreso sobre el cual deberá practicarse la retención en la fuente.
Que se hace necesaria la creación de un tratamiento diferenciado para la retención en la fuente por concepto del impuesto sobre la...
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