Decreto número 0272 de 2015, por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia - 17 de Febrero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 557853302

Decreto número 0272 de 2015, por el cual se reglamenta la Ley 1743 de 2014 y los procedimientos necesarios para el recaudo y la ejecución de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín49428

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confieren los numerales 11 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 1743 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1743 de 2014 establece alternativas de financiamiento para la Rama Judicial;

Que el artículo 2º establece que el Gobierno Nacional reglamentará la transferencia de recursos para la promoción y utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos a las entidades competentes del orden nacional y territorial;

Que el artículo 7º de la misma disposición determina que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y los plazos para la transferencia al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia de los depósitos judiciales en condición especial y los no reclamados, de conformidad con los parámetros referidos en los artículos 192 A y 192 B de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos y de la Ley 1743 de 2014, respectivamente;

Que el parágrafo 2º del artículo 192 de la Ley 270 de 1996, reformado por el artículo 3º de la Ley 1743 de 2014, ordena a los jueces de la República reportar al Consejo Superior de la Judicatura todos los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados;

Que el artículo 7º de la Ley 1743 de 2014 ordena a los jueces de la República catalogar los depósitos judiciales en condición especial y los depósitos judiciales no reclamados, previa verificación del cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 192 A y 192 B de la Ley 270 de 1996, modificados por los artículos y de la Ley 1743 de 2014, respectivamente;

Que los parágrafos de los artículos 192A y 192B de la Ley 270 de 1996, adicionados por los artículos y de la Ley 1743 de 2014, ordenan a los jueces de la República que hayan conocido el proceso respectivo, atender las reclamaciones que sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados hagan los interesados;

Que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 ordena a los jueces de la República remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial correspondientes las multas que no hayan sido cobradas, para que a través de las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, se efectúe el procedimiento de cobro coactivo;

Que el artículo 11 de la Ley 1743 de 2014 atribuye a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a las oficinas de cobro coactivo del Consejo Superior de la Judicatura la función de adelantar el procedimiento de cobro coactivo de todas las multas impuestas en el marco de procesos judiciales, incluyendo las multas que hasta antes de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 debían ser cobradas por el Ministerio de Justicia y del Derecho con ocasión de la comisión de delitos por infracción al Estatuto Nacional de Estupefacientes de acuerdo con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto 2897 de 2011;

Que el artículo 6º de la Ley 1743 de 2014 destina el 30% de los rendimientos generados por depósitos judiciales en condición especial y no reclamados, y las multas impuestas a las partes y a terceros en desarrollo de procesos judiciales y arbitrales de cualquier jurisdicción, a los "planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios"", función que está actualmente asignada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC);

Que el artículo 2º de la Ley 1743 de 2014 destina el 2% de la totalidad del Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a la promoción y utilización de los Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos, función que le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo del Decreto 2897 de 2011;

Que el artículo 23 de la Ley 1743 de 2014 ordena a los centros de arbitraje enviar al Ministerio de Justicia y del Derecho un informe semestral acerca del monto de las pretensiones, el monto de los costos de funcionamiento, el monto de los honorarios percibidos por los árbitros y el monto de las contribuciones especiales arbitrales debidas, respecto de cada uno de los procesos que se adelanten bajo su administración;

Que el mismo artículo ordena a la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar un procedimiento sancionatorio en caso de utilización de información falsa o adulterada, así como de cualquier otro medio fraudulento que altere la información exigida para su reporte, o por la omisión en la remisión de dicha información, con el fin de evadir el pago de la Contribución Especial Arbitral;

Que el artículo 24 de la Ley 1743 de 2014 ordena al Consejo Superior de la Judicatura un informe semestral sobre las inversiones efectuadas con los recursos del Fondo;

Que para hacer operativa la Ley 1743 de 2014 y lograr su cumplida ejecución, es necesario reglamentar los aspectos regulados por los artículos mencionados en los anteriores considerandos,

DECRETA:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

Disposiciones Generales

Artículo 1º Objeto.

El presente Decreto tiene como objeto regular los procedimientos para el recaudo e inversión de los recursos que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en los términos de la Ley

1743 de 2014.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

El presente Decreto aplicará a las entidades obligadas por la Ley 1743 de 2014 a realizar actuaciones en relación con el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, en especial al Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia S.A., el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC).

Artículo 3º Liquidación de intereses.

Sobre todos los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos judiciales, el Banco Agrario de Colombia S.A. deberá pagar, en el primer año de la vigencia de la Ley 1743 de 2014 una tasa equivalente al 25% de la DTF vigente, y a partir del segundo año una tasa equivalente al 50% de la DTF vigente. El Banco Agrario de Colombia S.A. también deberá pagar esta tasa de interés sobre el valor de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales, así como los depósitos que prescriban a favor de la Nación, y que integran el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia.

Para efectos de la liquidación de la DTF, el Banco Agrario de Colombia S.A. aplicará cada semana la tasa prevista en el inciso anterior sobre el promedio semanal de los saldos

diarios de las cuentas del Fondo para la Modernización, Bienestar y Administración de la Justicia y sobre el promedio semanal de los saldos diarios de las cuentas que tenga el Consejo Superior de la Judicatura para recaudar los dineros que se consignen a órdenes de los despachos judiciales.

CAPÍTULO II Artículos 4 a 6

Reporte y reclamación de depósitos judiciales

Artículo 4º Reporte del Banco Agrario sobre los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Dentro del mes siguiente a la expedición de este Decreto, y de manera periódica durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el Banco Agrario de Colombia S.A. enviará un reporte al Consejo Superior de la Judicatura en el que indique:
  1. La relación de todos los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de dos (2) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha, así como los depósitos judiciales que a la fecha del reporte tengan más de diez (10) años de haber sido constituidos y no hayan sido reclamados a esta fecha; y,

  2. La información que posea sobre la fecha en que fue constituido el depósito judicial, el despacho judicial que conoció del proceso, el nombre y número de identificación del demandante y demandado y el número de radicado del proceso.

Artículo 5º Inventario, publicación y prescripción de los depósitos judiciales en condición especial y depósitos judiciales no reclamados. Con base en...

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