Decreto número 034 de 2015, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la prestación de servicios financieros a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones - 14 de Enero de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 553043330

Decreto número 034 de 2015, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con la prestación de servicios financieros a través de corresponsales y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49394

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal r) del numeral primero del artículo 48, el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1162 del Código de Comercio.

CONSIDERANDO:

Que entre los apoyos transversales a la competitividad contemplados en el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad Para Todos", el cual hace parte de la Ley 1450 de 2011, se incluye la implementación de acciones para lograr un mayor acceso de la población colombiana a los servicios financieros.

Que de acuerdo con lo consignado en el documento "Bases del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014: Prosperidad Para Todos", en los últimos años se han adoptado medidas de política encaminadas a aumentar el acceso de la población a los servicios financieros formales, en concordancia con múltiples estudios económicos y análisis empíricos en los cuales se evidencia la relación positiva entre el nivel de acceso a servicios financieros formales y el crecimiento económico, y particularmente, sus efectos positivos sobre la reducción de los niveles de desigualdad y de pobreza.

Que el literal n) del artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1328 de 2009, prescribe que corresponde al Gobierno Nacional ejercer la intervención en las actividades financiera , aseguradora, y demás actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, con el objetivo de promover el acceso a servicios financieros y de seguros por parte de la población de menores recursos y de la pequeña, mediana y microempresa.

Que teniendo en cuenta que la prestación de los servicios financieros a través de corresponsales ha contribuido en gran medida al acceso y desarrollo del mercado financiero nacional pues permite ampliar la cobertura a todas las zonas del país, se hace necesario, incluir a las entidades aseguradoras dentro del listado de entidades que pueden prestar servicios a través de los corresponsales y de esta manera permitir mayor acceso del público en general a nuevos servicios financieros.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente decreto en el Acta número 015 del 1º de diciembre de 2014.

DECRETA:

Artículo 1º Modificación del artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010

Modifícase el artículo 2.31.2.2.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.31.2.2.1. Requisitos. Para los efectos previstos en el artículo 6º de la Ley 389 de 1997, en la comercialización de seguros a través del uso de red, se tendrán en cuenta los siguientes requisitos:

  1. Universalidad. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados en este Capítulo, deben proteger intereses asegurables y riesgos comunes a todas las personas.

  2. Sencillez. Es la característica consistente en que las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sean de fácil comprensión y manejo para las personas.

  3. Estandarización. Es la característica consistente en que el texto de las pólizas de los ramos de seguros autorizados, sea igual para todas las personas según la clase de interés que se proteja y por lo tanto, no exijan condiciones específicas ni tratamientos diferenciales a los asegurados.

  4. Comercialización masiva. Es la distribución de las pólizas de los ramos autorizados a través de la red de los establecimientos de crédito y de corresponsales, siempre que cumpla con las condiciones o requisitos antes señalados.

Parágrafo. La comercialización masiva de seguros podrá llevarse a cabo siempre y cuando la vinculación se realice directamente por la compañía aseguradora, a través de los intermediarios de seguros autorizados por la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante el Uso de Red de establecimientos de crédito para los ramos estipulados en el artículo 2.31.2.2.2 del presente decreto, o de corresponsales para los ramos estipulados en el artículo 2.36.9.1.18 del presente decreto. Así mismo, dicha Superintendencia establecerá los estándares o condiciones generales que deberán cumplir las pólizas de seguros que se comercialicen masivamente."

Artículo 2º Modificación del artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010

Modifícase el artículo 2.31.2.2.2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Artículo 2.31.2.2.2. Ramos de seguros. Se consideran idóneos para ser comercializados mediante la red de los establecimientos de crédito los siguientes ramos, siempre y cuando las pólizas cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 2.31.2.2.1 del presente decreto.

- Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

- Seguro de automóviles.

- Seguro de exequias.

- Accidentes personales.

- Seguro de desempleo.

- Seguro educativo.

- Vida individual.

- Seguro de pensiones voluntarios.

- Seguro de salud.

- Seguro de responsabilidad civil.

- Seguro de incendio.

- Seguro de terremoto.

- Seguro de sustracción.

- Seguro agrícola.

- Seguro del hogar.

- Seguro colectivo de vida.

- Seguro vida grupo.

Se entienden autorizadas todas aquellas operaciones de recaudo, recepción, pago, transferencia, entrega de dinero. Adicionalmente, la entrega y recepción de solicitudes, documentos, informes, boletines, certificados y en general toda aquella información relacionada con los seguros comercializados a través del uso de red y de corresponsales.

Parágrafo 1º. Irrevocabilidad. En la realización del contrato de seguro, adquirido a través de la red de establecimientos de crédito, no se podrán exigir condiciones previas para el inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la misma. De la misma manera, las condiciones del mismo no podrán ser modificadas unilateralmente por la compañía aseguradora.

Parágrafo 2º. Condiciones especiales. Para el ramo de automóviles no podrán exigirse requisitos o condiciones específicas de ninguna naturaleza, tales como la revisión o el avalúo del automotor como condición previa al inicio del amparo de la póliza o para la subsistencia de la cobertura.

Para el ramo de accidentes personales, se podrán comercializar los seguros que ofrezcan coberturas adicionales a las obligatorias establecidas en el Libro Tercero de la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.

Para el ramo de seguros de salud se podrán comercializar a través de la red de establecimientos de crédito, los seguros que se ajusten a lo establecido en el artículo 20 del

Decreto 806 de 1998."

Artículo 3º Modificación de la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase la denominación del Capítulo 1 del Título 9 del Libro 36 de la parte 2 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"CAPÍTULO 1

Servicios financieros de establecimientos de crédito, sociedades administradoras de inversión, sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades administradoras de fondos de pensiones, sociedades fiduciarias, intermediarios del mercado cambiarlo y entidades aseguradoras prestados a través de corresponsales"

Artículo 4º. Modificación del inciso primero del artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010. Modifícase el inciso primero del artículo 2.36.9.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"Los establecimientos de crédito, las sociedades administradoras de inversión, las sociedades comisionistas de bolsa de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, las sociedades fiduciarias, los Intermediarios del Mercado Cambiario (IMC) y las entidades aseguradoras, podrán prestar los servicios a que se refieren los artículos 2.36.9.1.4 a 2.36.9.1.9 y el 2.36.9.1.17 del presente decreto, bajo su plena responsabilidad, a través de terceros corresponsales conectados a través de sistemas de transmisión de datos, quienes actuarán en todo...

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