Decreto número 056 de 2016, por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, sobre los criterios mínimos generales que tendrán en cuenta los Distritos Especiales para la promoción de la inversión en sus áreas históricas - 15 de Enero de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 591819958

Decreto número 056 de 2016, por el cual se adiciona el Decreto 1080 de 2015 Único Reglamentario del Sector Cultura, para reglamentar el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, sobre los criterios mínimos generales que tendrán en cuenta los Distritos Especiales para la promoción de la inversión en sus áreas históricas

EmisorMinisterio de Cultura
Número de Boletín49756

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013, y

CONSIDERANDO:

Que el numeral 8 del artículo 99 de la Ley 1617 de 2013 establece: "Los concejos distritales podrán expedir, a iniciativa del alcalde distrital, un estatuto cuyo objetivo sea promover la inversión en las áreas históricas de los distritos confiriéndole derechos a los respectivos propietarios para reclamar estímulos tributarios locales, previo visto bueno

del Confis territorial o quien haga sus veces e inclusión de los efectos fiscales de dichos estímulos dentro del marco fiscal de mediano plazo (...)";

Que igualmente de acuerdo con la norma antes citada, el Gobierno nacional fijará a través de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Cultura, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el Departamento Nacional de Planeación, los criterios mínimos generales que integrarán tales estatutos;

Que la declaratoria de un bien material como de interés cultural queda cobijado por el Régimen Especial de Protección, según lo señala la Ley 397 de 1997 -Ley General de Cultura-, modificada y adicionada por la Ley 1185 de 2008;

Que se consideran como Bienes de Interés Cultural (BIC) los señalados en el inciso 4º literal b) del artículo de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 1º de la Ley 1185 de 2008;

Que al Ministerio de Cultura, previo concepto favorable del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, le corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito nacional; y a los distritos, con base en los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural del ámbito distrital, previo concepto favorable del Consejo Distrital de Patrimonio Cultural;

Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.5 del artículo 11 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 7º de la Ley 1185 de 2008, y con lo preceptuado en la Ley 388 de 1997 o las normas que los modifiquen o sustituyan, las disposiciones sobre conservación, preservación y uso de las áreas e inmuebles declaradas como BIC prevalecerán al momento de adoptar, modificar o ajustar los Planes de Ordenamiento de los...

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