Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior - Estatal - Códigos - Legislación - VLEX 774000277

Decreto 1066 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades {{conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que la producción normativa ocupa un espacio central en la implementación de políticas públicas, siendo el medio a través del cual se estructuran los instrumentos jurídicos que materializan en gran parte las decisiones del Estado.

Que la racionalización y simplificación del ordenamiento jurídico es una de las principales herramientas para asegurar la eficiencia económica y social del sistema legal y para afianzar la seguridad jurídica.

Que constituye una política pública gubernamental la simplificación y compilación orgánica del sistema nacional regulatorio.

Que la facultad reglamentaria incluye la posibilidad de compilar normas de la misma naturaleza.

Que por tratarse de un decreto compilatorio de normas reglamentarias preexistentes, las mismas no requieren de consulta previa alguna, dado que las normas fuente cumplieron al momento de su expedición con las regulaciones vigentes sobre la materia.

Que la tarea de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario implica, en algunos casos, la simple actualización de la normativa compilada, para que se ajuste a la realidad institucional y a la normativa vigente, lo cual conlleva, en aspectos puntuales, el ejercicio formal de la facultad reglamentaria.

Que en virtud de sus características propias, el contenido material de este decreto guarda correspondencia con el de los decretos compilados; en consecuencia, no puede predicarse el decaimiento de las resoluciones, las circulares y demás actos administrativos expedidos por distintas autoridades administrativas con fundamento en las facultades derivadas de los decretos compilados.

Que la compilación de que trata el presente decreto se contrae a la normatividad vigente al momento de su expedición, sin perjuicio de los efectos ultractivos de disposiciones derogadas a la fecha, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 153 de 1887.

Que por cuanto este decreto constituye un ejercicio de compilación de reglamentaciones preexistentes, los considerandos de los decretos fuente se entienden incorporados a su texto, aunque no se transcriban, para lo cual en cada artículo se indica el origen del mismo.

Que las normas que integran el Libro 1 de este Decreto no tienen naturaleza reglamentaria, como quiera que se limitan a describir la estructura general administrativa del sector.

Que durante el trabajo compilatorio recogido en este Decreto, el Gobierno verificó que ninguna norma compilada hubiera sido objeto de declaración de nulidad o de suspensión provisional, acudiendo para ello a la información suministrada por la Relatoría y la Secretaría General del Consejo de Estado.

Que con el objetivo de compilar y racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente decreto Reglamentario Único Sectorial.

Por lo anteriormente expuesto,

DECRETA:

LIBRO 1 Estructura del sector administrativo del interior Artículos 1.1.1.1 a 1.2.1.6
PARTE 1 Sector central Artículos 1.1.1.1 a 1.1.3.17
TÍTULO 1 El ministerio del interior Artículo 1.1.1.1
ARTÍCULO 1.1.1.1 Cabeza del sector.

El Ministerio del Interior tendrá como objetivo, dentro del marco de sus competencias y de la ley, formular, adoptar, dirigir, coordinar y ejecutar la política pública, planes, programas y proyectos en materia de Derechos Humanos, derecho internacional humanitario, integración de la Nación con las entidades territoriales, seguridad y convivencia ciudadana, asuntos étnicos, población LGBTI, población vulnerable, democracia, participación ciudadana, acción comunal, la libertad de cultos y el derecho individual a profesar una religión o credo, consulta previa, derecho de autor y derechos conexos, los cuales se desarrollarán a través de la institucionalidad que comprende el Sector Administrativo.

Igualmente, el Ministerio del Interior coordinará las relaciones entre la Rama Ejecutiva y la Rama Legislativa, para el desarrollo de la Agenda Legislativa del Gobierno Nacional.

TÍTULO 2 Fondos especiales Artículos 1.1.2.1 a 1.1.2.3
ARTÍCULO 1.1.2.1

Fondo de seguridad y convivencia ciudadana - FONSECON.

ARTÍCULO 1.1.2.2

Fondo de Protección de Justicia.

ARTÍCULO 1.1.2.3

Fondo Nacional de Lucha contra la Trata de Personas.

TÍTULO 3 Órganos de asesoría, coordinación y orientación Artículos 1.1.3.1 a 1.1.3.17
ARTÍCULO 1.1.3.1 Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo.
ARTÍCULO 1.1.3.2 Comité Institucional de Desarrollo Administrativo
ARTÍCULO 1.1.3.3 Comité de Gerencia.
ARTÍCULO 1.1.3.4 Comisión de Personal.
ARTÍCULO 1.1.3.5 Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno.
ARTÍCULO 1.1.3.6

Comisión para la Coordinación y Seguimiento de los Procesos Electorales.

(Decreto 2821 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.3.7 Comisión Intersectorial para el Avance de la Población Afrocolombiana, Palenquera y Raizal

(Decreto 4181 de 2007, Decreto 4401 de 2008)

ARTÍCULO 1.1.3.8 Comisión Intersectorial para la promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario en el Departamento de Arauca

(Decreto 1722 de 2002, Decreto 0285 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.3.9 Comité Interinstitucional para la reglamentación de los Convenios de Derecho Público Interno

(Decreto 1321 de 1998)

ARTÍCULO 1.1.3.10 Comité Técnico del Sistema Integrado de Emergencias y Seguridad, SIES

(Decreto 4708 de 2009)

ARTÍCULO 1.1.3.11 Comisión Consultiva de Alto Nivel y Comisiones Consultivas Departamentales y del Distrito Capital de Bogotá para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras

(Decreto 3770 de 2008, Capítulos 1 y 2, artículos 1° al 13)

ARTÍCULO 1.1.3.12 Comisión para el Desarrollo Integral de la Política Indígena del Departamento del Cauca

(Decreto 982 de 1999)

ARTÍCULO 1.1.3.13 Mesa Regional Amazónica

(Decreto 3012 de 2005)

ARTÍCULO 1.1.3.14 Mesa de Concertación para el Pueblo Awa

(Decreto 1137 de 2010)

ARTÍCULO 1.1.3.15 Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas Para la Respuesta Rápida (Ciprat)

(Decreto 2890 de 2013)

ARTÍCULO 1.1.3.16 Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.

(Decreto 1396 de 1996)

ARTÍCULO 1.1.3.17 Comité Interinstitucional de Participación, (CIP).

(Decreto 2231 de 1995)

PARTE 2 Sector descentralizado Artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.6
TÍTULO 1 Entidades adscritas Artículos 1.2.1.1 a 1.2.1.6
ARTÍCULO 1.2.1.1 Fondo para la Participación y el Fortalecimiento de la Democracia.

Establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica y patrimonio independiente, que tiene como objeto financiar programas que hagan efectiva la participación ciudadana, mediante la difusión de sus procedimientos, la capacitación de la comunidad para el ejercicio de las instituciones y mecanismos reconocidos en esta ley, así como el análisis y evaluación del comportamiento participativo y comunitario.

(Decreto 695 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 1.2.1.2 Corporación Nacional para la Reconstrucción de la Cuenca del Río Páez y Zonas Aledañas "Nasa Kiwe".

Establecimiento público del orden nacional dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que tiene por objeto adelantar proyectos y programas para la atención de las necesidades básicas de los habitantes de los municipios, así como la reconstrucción y rehabilitación de la zona afectada a que se refiere el Decreto 1178 de 1994.

(Decreto 1179 de 1994, artículo 1°)

ARTÍCULO 1.2.1.3 Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Unidad Administrativa Especial, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Le compete el diseño, dirección, administración y ejecución de las políticas gubernamentales en materia de derechos de autor; llevar el registro nacional de las obras literarias y artísticas y ejercer la inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de los derechos reconocidos en la Ley 23 de 1982 y demás disposiciones; otorgar las reservas de nombres de medios de comunicación y determinar la fijación o exención de caución a los medios escritos de conformidad con las Leyes 23 de 1982 y 29 de 1944, respectivamente.

(Decreto 2041 de 1991, artículos 1° y 2°)

ARTÍCULO 1.2.1.4 Unidad Nacional de Protección (UNP).

Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de Derechos Humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.

(Decreto 4065 de 2011, artículos 1° y 3°)

ARTÍCULO 1.2.1.5 Dirección Nacional de Bomberos.

Es una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, cuyo objetivo es dirigir, coordinar y acompañar la actividad de los cuerpos de bomberos del país, para la debida implementación de las políticas y normativa que se formule en materia de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, que permitan prestar de manera eficiente este servicio público esencial.

(Ley 1575 de 2012, artículos y ; Decreto 350 de 2013, artículos 1° y 2°)

ARTÍCULO 1.2.1.6

Imprenta Nacional de Colombia. Empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente y autonomía administrativa, cuyo objetivo es la edición, impresión, divulgación y comercialización, como garante de la seguridad jurídica, de las normas, documentos, publicaciones, impresos y demás necesidades de comunicación gráfica, de todas las entidades nacionales que integran las ramas del poder público en Colombia.

(Ley 109 de 1994, artículos 1° y 2°)

LIBRO 2 Régimen reglamentario del sector administrativo del interior Artículos 2.1.1.1 a 2.7.1.3.6
PARTE 1 Disposiciones generales Artículos 2.1.1.1 y 2.1.1.2
TÍTULO 1 Objeto y ámbito de aplicación Artículos 2.1.1.1 y 2.1.1.2
ARTÍCULO 2.1.1.1 Objeto.

El objeto de este decreto es compilar la normatividad vigente del sector administrativo del interior expedida por el Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades reglamentarias conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, para la cumplida ejecución de las leyes de este sector.

ARTÍCULO 2.1.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente decreto aplica a las entidades del Sector Administrativo del Interior y rige en todo el territorio nacional.

PARTE 2 Asuntos de gobierno, gestión territorial, víctimas y convivencia ciudadana Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.3.4.4
TÍTULO 1 Gobierno y gestión territorial Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.4.6
CAPÍTULO 1 Ordenamiento territorial Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.1.16
ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición.

La Comisión de Ordenamiento Territorial (COT), es un organismo de carácter técnico asesor, que tiene como función evaluar, revisar y sugerir al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.2 Conformación de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

La Comisión de Ordenamiento Territorial estará conformada por:

  1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

  3. El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, o su delegado.

  4. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

  5. Un delegado de las CAR.

  6. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el Gobierno Nacional.

  7. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por cada una de las Cámaras Legislativas, previa postulación que hagan las respectivas Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial.

  8. Dos expertos académicos especializados en el tema designados por el sector académico.

Parágrafo 1°. El miembro de que trata el numeral 5 del presente artículo será designado por los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, escogido de entre estos, por convocatoria del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.

Parágrafo 2°. El experto designado por el Gobierno Nacional de que trata el numeral 6 del presente artículo, será el Director General o, en su ausencia, el Director de Desarrollo Territorial Sostenible del Departamento Nacional de Planeación.

Parágrafo 3°. Los miembros de que trata el numeral 8 del presente artículo serán designados por la Asociación Colombiana de Universidades "ASCUN", previa postulación de los candidatos que hagan las universidades legalmente reconocidas en el país, a razón de uno (1) en representación de las universidades públicas y uno (1) en representación de las universidades privadas. Esta designación se hará por un periodo institucional de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.3 Servicios ad honórem.

Los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial y de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial prestarán sus servicios ad honórem.

Parágrafo 1°. En el evento que el delegado de las CAR sea separado en forma definitiva de su cargo, los directores de las CAR designarán a otro representante, para el período restante.

Parágrafo 2°. Cuando se pierda la condición de integrante de la Comisión de Ordenamiento Territorial o se dé el retiro voluntario de alguno de los miembros de las universidades o de los expertos designados por cada una de las cámaras se procederá a designar un nuevo representante que ejercerá por el período restante de los dos (2) años definido para el representante inicial.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Reuniones.

Previa convocatoria del Presidente de la Comisión de Ordenamiento Territorial, esta sesionará de manera ordinaria cada seis (6) meses o, de manera extraordinaria, cuando se requiera con la frecuencia necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.5 Funciones de la COT.

Son funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, las siguientes:

  1. Asesorar al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, en la definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la organización territorial del Estado.

  2. Asesorar a los departamentos, distritos y municipios, de forma que promueva la integración entre estos y se puedan coordinar con más facilidad los procesos de integración.

  3. Establecer los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias de asociaciones que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.

  4. Revisar, evaluar y proponer diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a iniciativa propia, del Gobierno Nacional y de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

  5. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

  6. Presentar anualmente a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, un informe sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.

  7. En el año siguiente de la conformación y puesta en marcha de la COT elaborar una propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales.

  8. Darse su propio reglamento.

  9. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.

Parágrafo. El Gobierno Nacional difundirá ampliamente la propuesta de codificación y compilación de que trata el numeral 7 del presente artículo, en escenarios que faciliten la participación de todos los ciudadanos y de las autoridades nacionales, territoriales y demás esquemas asociativos.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.6 Secretaría Técnica.

El Departamento Nacional de Planeación ejercerá la Secretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.7 Responsabilidades de la secretaría técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial.

En virtud del apoyo logístico, técnico y especializado que debe brindar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, para el cabal desarrollo de sus funciones, tendrá las siguientes responsabilidades:

De orden logístico:

  1. Invitar a las deliberaciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, a los ministros, jefes de departamento administrativo, servidores públicos, expertos académicos de diferentes universidades e instituciones de investigación del sector privado o a quien se considere necesario, cuando deban tratarse asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos especializados.

  2. Adelantar las acciones requeridas que permitan llevar a cabo los escenarios de consulta o concertación con los actores involucrados en el ordenamiento territorial.

  3. Conformar el comité especial interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional competentes en la materia, con el fin de prestar conjuntamente el apoyo logístico, técnico y especializado que requiera la Comisión para el desarrollo de sus funciones.

  4. Preparar para aprobación previa de los miembros de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, la agenda de trabajo de cada una de las sesiones.

  5. Apoyar la definición del plan de acción que oriente a la Comisión de Ordenamiento Territorial en el cumplimiento de sus funciones.

  6. Apoyar la elaboración del Reglamento Interno de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

  7. Elaborar las actas de las reuniones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, tramitar su firma y custodiar el archivo de las mismas.

    De orden técnico:

  8. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración, evaluación y revisión de la política de ordenamiento territorial y en la formulación de recomendaciones relacionadas con las políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

  9. A petición de la Comisión de Ordenamiento Territorial, conceptuar sobre los proyectos de ley, documentos de política e instrumentos relacionados con el ordenamiento territorial y la mejor organización del Estado en el territorio.

  10. Presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, los parámetros de diferenciación entre las diversas instancias asociativas que promueven el desarrollo regional, dentro del marco de la Constitución y la ley.

  11. Apoyar a la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en la elaboración de los estudios técnicos y asesoría para promover la integración entre las entidades territoriales, que permitan coordinar con mayor facilidad los procesos de integración.

  12. Apoyar los estudios sobre las diferentes políticas sectoriales que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial.

  13. Apoyar la elaboración de los documentos técnicos de análisis y de desarrollo de temáticas que requiera la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, en el desempeño de sus funciones.

  14. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, el informe anual sobre el estado y avances del ordenamiento territorial.

  15. Emitir los conceptos que sobre los diversos temas se requieran para el cabal desarrollo de las funciones de la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.

  16. Elaborar y presentar a consideración de la Comisión de Ordenamiento Territorial los conceptos técnicos sobre la definición de límites entre las entidades territoriales, que le sean solicitados por las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes.

  17. Apoyar la elaboración de la propuesta de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en Colombia sobre la organización territorial del Estado y las entidades territoriales, de que trata el numeral 7 del artículo 2.2.1.1.5.

    De seguimiento:

  18. Apoyar a la COT en la definición de indicadores y mecanismos de seguimiento al ordenamiento territorial, a las políticas, instrumentos y mecanismos establecidos en la ley.

  19. Promover la creación de un observatorio del ordenamiento territorial que cuente con información que permita soportar técnicamente las evaluaciones, las revisiones y las sugerencias que se formulen al Gobierno Nacional y a las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y de la Cámara de Representantes para la adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la mejor organización del Estado en el territorio.

  20. Hacer seguimiento a los esquemas asociativos territoriales y proponer su fortalecimiento.

    (Decreto 3680 de 2011, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.8 Subsecretaría Técnica.

La Subsecretaría Técnica de la Comisión de Ordenamiento Territorial, estará en cabeza de los Secretarios de las Comisiones Especiales de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República y la Cámara de Representantes, por periodos alternados de dos (2) años.

Parágrafo. Además de las funciones asignadas por la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, y la Secretaría Técnica, la Subsecretaria Técnica tendrá como responsabilidad servir de enlace entre la Comisión Nacional de Ordenamiento Territorial y las Comisiones de Ordenamiento de Senado y Cámara de Representantes.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.9 Comisiones regionales de ordenamiento territorial.

Las asambleas departamentales y los concejos municipales y distritales, mediante ordenanzas y acuerdos, respectivamente, crearán las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial que, de acuerdo con su jurisdicción, les corresponda.

Parágrafo. La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración y funciones de las Comisiones Regionales de Ordenamiento Territorial y la forma de articulación con los diferentes niveles y entidades de gobierno.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.1.10 Conformación de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial.

La Comisión Departamental de Ordenamiento Territorial, estará conformada por:

  1. El Gobernador o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

  3. El Director Departamental del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), o su delegado.

  4. El Director de la CAR respectiva, o su delegado.

  5. Un experto de reconocida experiencia en la materia, designado por el Gobierno Departamental.

  6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia, designados por la Asamblea Departamental respectiva.

  7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del departamento.

Parágrafo 1°. Las Asambleas Departamentales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.

Parágrafo 2°. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades con presencia en el departamento, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.1.11 Funciones de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial.

Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno departamental en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad y coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias, recursos y responsabilidad.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.1.12 Secretaría técnica y reuniones de las comisiones departamentales de ordenamiento territorial.

Las asambleas departamentales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las Comisiones Departamentales de Ordenamiento Territorial.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.1.1.13 Conformación de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial.

Las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, estarán conformadas por:

  1. El alcalde municipal o distrital, o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Secretario de Ambiente y Desarrollo Rural, o la instancia similar, o su delegado.

  3. Un delegado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).

  4. Un delegado del Director de la CAR respectiva.

  5. Un experto de reconocida experiencia en la materia designado por el gobierno municipal o distrital.

  6. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia designados por el concejo municipal o distrital respectivo.

  7. Dos expertos académicos especializados en el tema, designados por el sector académico del municipio o distrito.

Parágrafo 1°. Los Concejos municipales y distritales regularán lo atinente a la designación de los miembros de que trata el numeral 6 del presente artículo.

Parágrafo 2°. Los miembros de que trata el numeral 7 del presente artículo serán designados por las universidades que hagan presencia en el municipio o distrito, en el marco de la autonomía universitaria. Esta designación se hará por un periodo de dos (2) años, contados a partir del 1° de noviembre de 2011.

Cuando en el municipio o distrito no existan universidades, los expertos académicos serán designados por el sector académico del departamento.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.1.1.14 Funciones de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial.

Sin perjuicio de lo que disponga la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, son funciones de las Comisiones Municipales y Distritales de Ordenamiento Territorial, asesorar al gobierno municipal y distrital en el proceso de descentralización, en la integración de los diferentes esquemas asociativos territoriales y proponer políticas sectoriales con injerencia en el ordenamiento territorial, acorde con los principios de subsidiariedad, concurrencia, complementariedad, coordinación, eficiencia, gradualidad, equilibrio entre competencias y recursos y responsabilidad.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.1.1.15 Secretaría técnica y reuniones de las comisiones municipales y distritales de ordenamiento territorial.

Los concejos municipales y distritales determinarán lo relacionado con la designación y responsabilidades de la secretaría técnica y las reuniones de las comisiones de Ordenamiento Territorial de su jurisdicción.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.1.1.16 Concepto previo para constitución de región administrativa y de planificación.

La Comisión Especial de Seguimiento al Proceso de Descentralización y Ordenamiento Territorial del Senado de la República, conforme a su competencia y previo el cumplimento de los requisitos y procedimientos establecidos por su Mesa Directiva, emitirá concepto cuando se presente solicitud de los gobernadores interesados en constituir, mediante convenio, una Región Administrativa y de Planificación.

(Decreto 3680 de 2011, artículo 16; Decreto 141 de 2015, artículo 1°)

CAPÍTULO 2 De la liquidación de honorarios de concejales de bogotá, d.c. Artículos 2.2.1.2.1 y 2.2.1.2.2
ARTÍCULO 2.2.1.2.1 Liquidación de honorarios de Concejales de Bogotá, D.
  1. Únicamente para efectos de la liquidación de los honorarios de los Concejales del Distrito Capital a que aluden los artículos 34 del Decreto-ley 1421 de 1993 y 58 de la Ley 617 de 2000, la remuneración mensual del Alcalde Mayor de Bogotá está conformada por la asignación básica, los gastos de representación, la prima técnica y la doceava parte de la bonificación de dirección que el Alcalde Mayor disfrute.

(Decreto 2721 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.2.2 Conservación.

Lo establecido en el presente Capítulo no modifica lo dispuesto en el Decreto 4353 de 2004.

(Decreto 2721 de 2006, artículo 2°)

CAPÍTULO 3 De la cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, en los departamentos Artículos 2.2.1.3.1 a 2.2.1.3.18
ARTÍCULO 2.2.1.3.1 Aplicación.

La cancelación de personerías jurídicas de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, que tengan su domicilio principal en el departamento, y que por competencia legal le correspondan a los Gobernadores, se regirán por las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 1°; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.3.2 Contenido de los estatutos.

Los estatutos de la entidad deberán contener, por lo menos:

  1. Su nombre, precedido de la denominación jurídica correspondiente a su naturaleza, según se trate de asociación o corporación, fundación o institución de utilidad común;

  2. Domicilio;

  3. Duración;

  4. Objeto o finalidad de la entidad, indicando expresamente que es una entidad sin ánimo de lucro;

  5. Órganos de administración, determinando su composición, modo de elección o designación, funciones y quórum deliberatorio y decisorio;

  6. Determinación de la persona que ostentará la representación legal de la entidad;

  7. Revisor Fiscal. En el caso de las fundaciones o instituciones de utilidad común deberá ser contador titulado con su respectivo número de matrícula;

  8. Patrimonio y disposiciones para su conformación, administración y manejo;

  9. Disposiciones sobre disolución, liquidación y destinación del remanente de los bienes a una institución de utilidad común o carente del ánimo de lucro que persiga fines similares.

Parágrafo. El contenido de los estatutos en ningún caso podrá ser contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.3 Cancelación de la personería jurídica.

El Gobernador del Departamento podrá cancelar, de oficio o a petición de cualquier persona, la personería jurídica de las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, o la inscripción de sus dignatarios, incluyendo la del representante legal, además de los casos previstos en la ley, cuando sus actividades se desvíen del objetivo de sus estatutos, o sean contrarias al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.

La solicitud de cancelación de la personería jurídica se dirigirá al Gobernador acreditando la prueba de configuración de la causal invocada y formulando los hechos y los fundamentos legales. Con la firma de la solicitud se entenderá que la queja se presentar bajo la gravedad del juramento.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.4 Procedimiento.

Una vez recibida la queja, el Gobernador, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, ordenará investigar si efectivamente la acusación es cierta, disponiendo la práctica de las pruebas que considere pertinentes. De toda la documentación que configura el expediente, se dará traslado al representante legal de la entidad poniéndolo a su disposición en la dependencia respectiva de la Gobernación, para que dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes haga los descargos y solicite pruebas, las cuales serán ordenadas por el Gobernador siempre y cuando sean pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Parágrafo. Cuando la cancelación sea de oficio, el Gobernador no requerirá de queja sino que ordenará la respectiva investigación siguiendo el procedimiento establecido en este artículo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.5 Congelación de fondos.

Si la actuación que se le atribuye a la entidad es grave y afecta los intereses de la misma o de terceros, el Gobernador podrá congelar transitoriamente los fondos de esta, mientras se adelanta la investigación y se toma una decisión, excepto para ordenar los pagos de salarios y prestaciones sociales y los gastos estrictamente necesarios para el funcionamiento de la entidad, los cuales requieren previa autorización del Gobernador.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.1.3.6 Término de la investigación.

La investigación incluyendo descargos, práctica de pruebas y decisión, que deba tomarse, se realizará en un término máximo de un mes, contado a partir de la fecha en que se ordene la investigación por parte del Gobernador.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.1.3.7 Cancelación de la inscripción de dignatarios.

La cancelación de la inscripción de cualquiera de los dignatarios, incluyendo la del representante legal, podrá decretarse cuando se compruebe su responsabilidad en los hechos objeto de la investigación.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.1.3.8 Sustanciación, providencia y recurso.

La dependencia respectiva de la Gobernación estudiará y sustanciará las solicitudes de cancelación de personerías jurídicas, así como las de cancelación de inscripción de dignatarios, de las entidades de que trata este Capítulo.

Las decisiones que recaigan sobre estos asuntos, se adoptarán mediante resolución motivada del Gobernador, contra la cual procede el recurso de reposición.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 12; Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.1.3.9 Notificación.

Expedida la resolución que cancele la personería jurídica y la inscripción de dignatarios, se notificará al representante legal o a los dignatarios de la entidad, según sea el caso, en los términos contemplados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 13; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.10 Publicación.

Las resoluciones de cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se publicarán en la Gaceta Departamental.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 14; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.11 Disolución y liquidación.

Las asociaciones o corporaciones y fundaciones o instituciones de utilidad común, se disolverán por decisión de la Asamblea General, conforme a los reglamentos y estatutos o cuando se les cancele la personería jurídica.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.1.3.12 Liquidador.

Cuando la entidad decrete su disolución, en ese mismo acto nombrará un liquidador, o en su defecto, lo será el último representante legal inscrito. Así mismo, la entidad designará el liquidador cuando se decrete la cancelación de la personería jurídica; si no lo hiciere, lo será el último representante legal inscrito y a falta de este, el Gobernador lo designará.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.1.3.13 Publicidad.

Con cargo al patrimonio de la entidad, el liquidador publicará tres (3) avisos en un periódico de amplia circulación nacional, dejando entre uno y otro, un plazo de quince (15) días, en los cuales informará a la ciudadanía sobre el proceso de liquidación, instando a los acreedores a hacer valer sus derechos.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.1.3.14 Liquidación.

Para la liquidación se procederá así: Quince días después de la publicación del último aviso se liquidará la entidad, pagando las obligaciones contraídas con terceros, y observando las disposiciones legales sobre prelación de créditos.

Si cumplido lo anterior queda un remanente de activo patrimonial, este pasará a la entidad que haya escogido la Asamblea o a una similar, como figure en los estatutos.

Cuando ni la Asamblea ni los estatutos hayan dispuesto sobre este aspecto, dicho remanente pasará a una entidad de beneficencia que tenga radio de acción en el respectivo municipio.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.1.3.15 Certificaciones.

La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud.

Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.

Parágrafo. Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8°; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.1.3.16 Recibo de solicitudes y verificación de requisitos.

En el acto de recibo de las solicitudes sobre cancelación de personería jurídica y de inscripción de dignatarios, se verificará la existencia de la información y documentación ya relacionada y en caso de estar incompleta se devolverá al interesado para que la complemente.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 22; Decreto-ley 2150 de 1995, artículos 40 y 42)

ARTÍCULO 2.2.1.3.17 Aplicación de otras disposiciones.

Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. Si dichas entidades tienen fines educativos, científicos, tecnológicos, culturales, de recreación o deportes, se dará aplicación al Decreto 525 de 1990 y demás normas que lo modifiquen y adicionen, no solo en cuanto a la inspección y vigilancia de estas, sino también en lo relativo al reconocimiento y cancelación de personería jurídica y demás aspectos tratados en el mismo.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 23; concordante con el Decreto-ley 2150 de 1995, artículo 45; modificado por la Ley 537 de 1999)

ARTÍCULO 2.2.1.3.18 Inspección y vigilancia.

Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar, a través de la dependencia respectiva de la Gobernación, visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo, podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.

(Decreto 1529 de 1990, artículo 24)

CAPÍTULO 4 De los procedimientos para la coordinación de funciones administrativas entre el nivel nacional y el nivel territorial Artículos 2.2.1.4.1 a 2.2.1.4.6
ARTÍCULO 2.2.1.4.1 Responsabilidades del gobernador.

El gobernador de cada departamento deberá coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interinstitucional.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.2 Actuación del gobernador.

El gobernador de cada departamento, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, actuará en concordancia con los municipios y demás entes territoriales dentro del ámbito de su competencia, ejerciendo la coordinación, seguimiento y complemento de la gestión de los municipios para la eficiente prestación de los servicios a su cargo.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.3 Articulación de políticas sectoriales.

Para el desarrollo efectivo del principio de coordinación, las entidades del nivel nacional deberán articular la aplicación de las políticas sectoriales a su cargo en el nivel territorial, en primera instancia con los gobernadores de cada departamento, para que estos hagan lo propio con los municipios, en segunda instancia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.4 Estrategias de seguimiento.

Cada gobernador deberá promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.5 Gestión de proyectos.

Los gobernadores, en coordinación con los respectivos alcaldes dentro de su territorio, promoverán ante la Nación la gestión de proyectos de iniciativa o interés municipal de impacto regional o subregional, de manera articulada con las políticas nacionales de carácter sectorial, en el ámbito de su territorio, ajustados a los respectivos planes de desarrollo, sin perjuicio de la respectiva autonomía consagrada a cada ente territorial.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.1.4.6 Espacios institucionales.

Las entidades del orden nacional propiciarán regularmente espacios institucionales de análisis, de discusión, y elaboración de recomendaciones sobre la aplicación del presente Capítulo con los gobernadores y alcaldes, con el fin de adoptar y proponer las iniciativas gubernamentales de carácter administrativo necesarias para su cumplimiento.

(Decreto 1188 de 2003, artículo 6°)

TÍTULO 2 Víctimas Artículos 2.2.2.1.1 a 2.2.2.2.42
CAPÍTULO 1 Víctimas por desaparición forzada Artículos 2.2.2.1.1 a 2.2.2.1.60
ARTÍCULO 2.2.2.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene como objeto implementar un conjunto de medidas que contribuyan a la localización, identificación, inhumación y homenaje a las víctimas del delito de desaparición forzada, así como brindar apoyo económico y asistencia psicosocial a sus familiares durante el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, bajo los principios de dignidad, intimidad personal, igualdad y no discriminación, sin perjuicio de las demás obligaciones de atención y asistencia psicosocial que se le deben brindar a los familiares por su condición de víctimas, acorde con lo establecido en la normatividad vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.2 Generalidades.

Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

  1. Se considera víctima, acorde con lo consagrado en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, los familiares de la víctima directa, que incluyen al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa de desaparición forzada, así como otros familiares que hubieren sufrido un daño directo como consecuencia de la desaparición forzada.

  2. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor de delito de desaparición forzada y sin consideración a la relación familiar existente entre el autor y la víctima.

(Decreto 303 de 2015, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.3 Principios.

Las medidas dispuestas en este capítulo serán adoptadas e implementadas con absoluto respeto de los derechos fundamentales de las víctimas y sus

familiares, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política, los tratados internacionales en materia de Derechos Humanos, y en particular por los siguientes principios:

  1. Dignidad humana. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar y respetar la dignidad humana de todas las personas y se obligan a actuar con toda consideración y respeto en su trato con los familiares de las víctimas y los bienes jurídicos objeto de regulación.

  2. Intimidad personal. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la intimidad de los familiares de las víctimas y, por tanto, solo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas, cuyo conocimiento resulte indispensable para los fines establecidos en este decreto.

  3. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto y la garantía del derecho a la igualdad, y procederán a brindar la misma protección y trato a los familiares de las víctimas, sin distinción de etnia, identidad de género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional o familiar, lengua, religión, discapacidad, opinión política o filosófica, condición social o económica, entre otras.

  4. Enfoque diferencial. Las autoridades públicas deberán adoptar medidas que reconozcan las particularidades poblacionales, principalmente de los sujetos de especial protección constitucional, es decir, aquellos que por sus características culturales, étnicas, de género, orientación sexual, situación de discapacidad, condición económica, social, física o mental, se encuentren en circunstancias de vulnerabilidad y vulneración manifiesta y que requieren una atención y protección diferenciada y la implementación de políticas de acción afirmativa, acordes con su situación.

  5. Gratuidad. Las acciones de atención, asistencia, acompañamiento y asesoría a que hace referencia este capítulo, no acarrearán costo alguno para las víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.4 Objeto del banco.

El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos de que trata el artículo 4° de la Ley 1408 de 2010, tiene como objeto la administración y procesamiento de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las personas, cuerpos o restos humanos de las víctimas de desaparición y de las muestras biológicas de referencia tomadas a los familiares de estas.

En desarrollo de su objeto, el Banco deberá indexar, organizar, centralizar y almacenar la información de los perfiles genéticos, así como realizar el cruce de información para la identificación de las personas desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.5 Dirección.

El Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos funcionará bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.6 Estructura.

Para el desarrollo de su objeto y con base en la plataforma tecnológica utilizada en el proceso de identificación de víctimas de desaparición, el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos contará con un Administrador a nivel nacional y unos Administradores a nivel local de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.7 Administrador Nacional.

La Administración Nacional del Banco estará a cargo del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y la información primaria será la que actualmente se encuentra registrada en los módulos de la plataforma Combined DNA Index System -CODIS, referentes a los índices de desaparecidos, grupo familiar y elementos personales.

(Decreto 303 de 2015, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.8 Funciones del Administrador Nacional.

El Administrador Nacional tendrá las siguientes funciones:

  1. Asesorar, en conjunto con los administradores locales, el diseño de los procedimientos y protocolos técnicos que sean del caso implementar, referentes a las condiciones de seguridad, niveles de acceso, controles, responsabilidad y consulta de la información que el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos administra, los cuales serán de obligatorio cumplimiento por las entidades estatales con competencia forense cuando soliciten tener acceso a dicha información para el desarrollo de los procesos de identificación de víctimas de desaparición forzada a su cargo.

  2. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense, referentes al procesamiento, indexación, organización e ingreso al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, de la información de los perfiles genéticos obtenidos de las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas y de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas.

  3. Asesorar el diseño de los procedimientos y protocolos, que sean del caso implementar, referente a la centralización y almacenamiento, en la base de datos genéticos única, de la información genética producida por los laboratorios estatales de genética, así como de los distintos laboratorios de genética con la competencia técnica en identificación humana.

  4. Asesorar el diseño del procedimiento y protocolo, que sea del caso implementar, para la creación y administración de un módulo dentro del Registro Nacional de Desaparecidos sobre las muestras biológicas tomadas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, de las muestras biológicas de referencia obtenidas de los familiares de las mismas y de los perfiles obtenidos a partir de dichas muestras, con el fin de que los familiares se mantengan informados de los procesos de identificación y utilización de sus muestras, así como de los resultados y pormenores de los análisis.

  5. Crear e implementar nuevos módulos o índices que contribuyan a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

  6. Elaborar y enviar un reporte trimestral sobre la gestión y resultados obtenidos por el Banco, con destino al Fiscal General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense y a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

  7. Las demás funciones que les sean asignadas por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del ejercicio de las atribuciones de dirección y coordinación que dicha Entidad ostenta, y que contribuyan de forma directa a la implementación del objeto del Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.9 Administradores locales.

La Administración Local del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos será ejercida por los laboratorios de genética forense del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, y del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quienes hagan sus veces, los cuales apoyarán el desarrollo del objeto del Banco y las funciones asignadas al Administrador Nacional, acorde con las directrices emitidas por la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.1.10 Comité Interinstitucional de Genética Forense.

Con el fin de contar con un órgano técnico y científico que oriente, recomiende y asesore a la Fiscalía General de la Nación, en temas relacionados con el cumplimiento del objeto asignado al Banco, créase el Comité Interinstitucional de Genética Forense, el cual estará integrado por:

  1. El Director o Coordinador del Grupo Nacional de Genética Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o quien haga sus veces.

  2. El Director o Coordinador del Grupo de Genética del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o quien haga sus veces.

  3. El Director o Coordinador del Laboratorio de Genética Forense de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional de Colombia, o quien haga sus veces.

Parágrafo. El Comité Interinstitucional de Genética Forense sesionará, por lo menos, una vez cada trimestre, previa convocatoria realizada por el Administrador Nacional del Banco o a solicitud de cualquiera de sus integrantes.

(Decreto 303 de 2015, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.1.11 Funciones.

El Comité Interinstitucional de Genética Forense tendrá, en relación con el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, las siguientes funciones:

  1. Ser el órgano técnico y científico que orienta, recomienda y asesora el cumplimiento e implementación del objeto asignado al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

  2. Revisar y realizar recomendaciones a las propuestas del Administrador Nacional.

  3. Asesorar la elaboración del Manual de Funcionamiento del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, documento que deberá contener reglas, procedimientos de administración y funciones del Banco, así como directrices científicas para la recolección de muestras biológicas del desaparecido y de los cuerpos o restos humanos de las víctimas; recolección de muestras biológicas de referencia a familiares de las víctimas en el territorio nacional o fuera de él; procesamiento de las muestras para la obtención de los perfiles genéticos; controles de calidad y trazabilidad; ingreso de los perfiles genéticos; conservación, protección, almacenamiento y destrucción de las muestras biológicas, en cumplimiento de los estándares internacionales y mediante criterios éticos y legales de privacidad, resguardo de la cadena de custodia y uso exclusivo de la información genética para fines de identificación.

  4. Asesorar la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas con uso exclusivo para fines de identificación, bajo estándares internacionales.

  5. Elaborar informes de recomendaciones sobre la implementación, administración y adquisición de infraestructura tecnológica que el Banco requiera para el desarrollo de su misión.

  6. Emitir recomendaciones sobre la creación, implementación y alimentación de nuevos módulos o índices, que contribuya a la identificación de personas desaparecidas y al desarrollo e implementación del objeto del Banco.

  7. Emitir recomendaciones sobre necesidades de capacitación, investigación y desarrollos técnico-científicos en genética forense.

  8. Designar anualmente, acorde con lo consagrado en el reglamento del Comité, la secretaría técnica de forma rotativa entre las instituciones que conforman el Comité.

  9. Darse su propio reglamento.

Parágrafo 1°. El Comité Interinstitucional de Genética Forense consultará a un Comité de Bioética de reconocida trayectoria en aquellos temas que considere necesario, y especialmente para la elaboración y actualización del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, y para la actualización del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas.

Parágrafo 2°. La elaboración del Manual mencionado en el numeral 3 del presente artículo, deberá realizarse en un plazo de seis (6) meses a partir del 20 de febrero de 2015.

Este Manual será de obligatorio cumplimiento por parte de los laboratorios estatales de genética forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.1.12 Convenios.

La Fiscalía General de la Nación podrá celebrar los convenios nacionales o internacionales que sean convenientes para el desarrollo de la misión del Banco, acorde con las necesidades que el Comité Interinstitucional de Genética Forense manifieste.

(Decreto 303 de 2015, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.1.13 Criterios orientadores.

En las actividades de indexación, organización, centralización y almacenamiento de la información de los perfiles genéticos y en la toma, almacenamiento y protección de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. Consentimiento Informado. En el procedimiento de toma de muestras biológicas de referencia, los muestradantes manifestarán su libre consentimiento mediante la suscripción del Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, una vez informados y orientados previa y plenamente, sobre el procedimiento a seguir, el tipo, uso y destinación de la muestra.

    En todos los casos se entregará constancia de la toma a la persona que suministra la muestra.

    Los laboratorios acreditados para el análisis de las muestras verificarán y supervisarán el cumplimiento integral de este criterio por parte de los responsables asignados para la toma de muestras.

  2. Finalidad de la Información. La información recopilada, administrada y centralizada por el Banco solamente será usada con fines de búsqueda e identificación de personas desaparecidas.

    Se prohíbe su utilización para otros fines tales como investigaciones científicas o análisis médicos, entre otros, salvo que el donante de la muestra manifieste expresamente su autorización para participar en esa clase de estudios.

  3. Gratuidad. La toma de muestras biológicas, el procesamiento, indexación y producción de los perfiles genéticos, así como el ingreso y cruces de información, entendidos como fases del proceso de identificación de desaparecidos basado en perfiles genéticos, serán gratuitos.

  4. Acceso a la Información y Hábeas Data. El muestradante de la muestra biológica tendrá derecho a conocer, actualizar y solicitar rectificación de la información aportada en el Formato Único de Consentimiento Informado para la Toma de Muestras Biológicas, así como de la etapa en que se encuentra el procesamiento de la muestra, acorde con la normatividad vigente en la materia.

    El acceso a esta información se realizará por intermedio del Registro Nacional de Desaparecidos, para lo cual, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses asegurará los medios y mecanismos de acceso que estime pertinentes, de conformidad con los principios descritos en este capítulo.

    El muestradante tendrá acceso a los resultados de las pruebas genéticas derivadas de la muestra biológica de referencia aportada por intermedio de la autoridad judicial a cargo del proceso de identificación, a la cual le será remitido el respectivo informe pericial.

    (Decreto 303 de 2015, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.1.14 Eliminación de perfil genético y destrucción de las muestras biológicas.

Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas de referencia de los familiares de las víctimas, se requerirá solamente de manifestación expresa, proferida en cualquier tiempo, por el muestradante de la muestra.

Para la eliminación del perfil genético y la destrucción de las muestras biológicas obtenidas de los cuerpos o restos humanos de las víctimas, se requerirá orden emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.1.15 Muestras previamente tomadas.

Las muestras biológicas de referencia aportadas por los familiares de las víctimas y que hayan sido tomadas con anterioridad al 20 de febrero de 2015, gozarán de las garantías en el presente Capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.1.16 Aporte directo de muestras biológicas de referencia.

Los familiares de personas desaparecidas que deseen de manera voluntaria y de forma directa, aportar al Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos sus muestras biológicas de referencia con miras a la búsqueda de su familiar, deberán presentar al momento de la toma, copia de la denuncia de desaparición instaurada ante la autoridad judicial competente y el Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC.

(Decreto 303 de 2015, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.1.17 Apoyo de laboratorios acreditados.

La Fiscalía General de la Nación, en el ejercicio de las facultades de dirección y coordinación del Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos, previo concepto favorable del Comité Interinstitucional de Genética Forense, podrá contratar laboratorios de genética acreditados por la norma ISO 17025, o aquella que la modifique o adicione, para tomar muestras de fluidos y restos humanos, obtener perfiles genéticos con fines de identificación, y enviar esta información al Banco por el medio más idóneo, de conformidad con los criterios y directrices establecidos por el Comité Interinstitucional de Genética Forense.

(Decreto 303 de 2015, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.1.18 Comisión de búsqueda de personas desaparecidas.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas apoyará el cumplimiento de los derechos de las víctimas y sus familiares, así como el cumplimiento de los principios consagrados en el presente decreto, relacionados con el manejo, protección y uso de la información registrada en el Banco de Perfiles Genéticos de Desaparecidos.

Una vez la Comisión reciba el reporte trimestral emitido por el Banco a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.2.2.1.8, lo divulgará ampliamente.

Adicionalmente, la Comisión convocará por lo menos una vez al año, a la Fiscalía General de la Nación, al Comité Interinstitucional de Genética Forense, a los familiares de víctimas, representantes de la sociedad civil y organismos internacionales acreditados en Colombia, a una jornada de socialización del Informe emitido por el Banco.

(Decreto 303 de 2015, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.1.19 Información del proceso.

Los familiares de la víctima recibirán oportunamente, por parte de la autoridad judicial competente, la información relativa al proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar.

Esta entrega se realizará, previa concertación con los familiares, en condiciones de dignidad, bajo el respeto de sus creencias religiosas, tradiciones culturales y de acuerdo con lo señalado en el protocolo elaborado para tal efecto por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 3o del artículo 7o de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.1.20 Proceso de entrega.

El proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos de las víctimas que resulten identificadas, inicia con la comunicación de la identificación plena de la víctima, por parte de la autoridad judicial competente, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.

Este acto de comunicación será ingresado, por la autoridad judicial competente, en el Registro Nacional de Desaparecidos, con indicación de los datos de fecha, hora y medio de comunicación utilizado.

En caso de no ubicarse inicialmente a los familiares de la víctima plenamente identificada, la Fiscalía General de la Nación realizará las acciones necesarias para la ubicación de los familiares, con miras a la entrega del cuerpo o restos humanos.

La autoridad judicial competente, de ser necesario y al advertir un riesgo extraordinario o extremo, tomará las medidas y realizará las coordinaciones pertinentes, para garantizar la seguridad de los familiares durante el proceso de entrega de los cuerpos o restos humanos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.1.21 Participación en procesos de exhumación.

La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará por escrito, al cónyuge o compañero(a) permanente y familiares de la víctima en concordancia con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010, la realización de la diligencia de exhumación en la que presumiblemente se halle su familiar desaparecido, dejando constancia en la carpeta del caso.

En la comunicación se señalará el término que tienen estos para informar, de manera consciente y voluntaria, su interés de participar en la diligencia.

Parágrafo 1°. La autorización para la participación de los familiares en las diligencias de exhumación será proferida por la autoridad judicial competente, siempre y cuando se satisfagan los criterios objetivos establecidos por la Fiscalía General de la Nación, en concordancia con lo establecido en los artículos 7°, parágrafo 2°, y 8° de la Ley 1408 de 2010, de manera que la diligencia se puede realizar en condiciones de seguridad, garantía de su integridad y acompañamiento psicosocial.

Parágrafo 2°. La notificación de la autorización o denegación para participar en las diligencias de exhumación se realizará por escrito y de forma oportuna a los familiares, por el medio más idóneo, dejando constancia de ella en la carpeta del caso.

(Decreto 303 de 2015, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.1.22 Alcance.

La atención psicosocial dirigida a los familiares de las víctimas que resulten identificadas, se proporcionará durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar y se realizará acorde con los enfoques, principios y criterios establecidos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas del Ministerio de Salud y Protección Social.

Esta atención deberá coordinarse con la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Defensoría del Pueblo, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y representantes de los familiares de las víctimas.

Adicionalmente, incluirán estrategias de articulación con las organizaciones no gubernamentales especializadas en atención psicosocial.

Parágrafo. Cuando la atención se dirija a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras serán consultados previamente, de conformidad con las disposiciones constitucionales y demás normatividad aplicable.

(Decreto 303 de 2015, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.1.23 Comunicación.

La Fiscalía General de la Nación será la encargada de comunicar a los familiares de la víctima sobre el proceso de entrega de su familiar, para lo cual atenderá el principio de acción sin daño establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral del Ministerio de Salud y Protección Social.

Adicionalmente, remitirá copia de la comunicación al Ministerio de Salud y Protección Social, con indicación de los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y de quienes no pudieren asistir, con el objeto de activar los mecanismos de atención dispuestos en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, de acuerdo con los mecanismos de operación y financiación del mismo.

De este acto de comunicación se dejará constancia en la carpeta del caso y se remitirá copia con destino al Registro Nacional de Desaparecidos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.1.24 Monitoreo y seguimiento.

El Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará herramientas de seguimiento y monitoreo a la atención psicosocial brindada a los familiares de las víctimas identificadas, de acuerdo con lo establecido en el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.1.25 Medidas orientadoras.

La prestación de la atención psicosocial, durante el proceso de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, tendrá en cuenta los parámetros consagrados en el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 o en las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como los siguientes:

  1. Consentimiento Informado. Los familiares de la víctima deberán suscribir un documento donde conste que otorgan su consentimiento informado, el cual será elaborado y recepcionado por el profesional que integra el equipo interdisciplinario, quien le presentará el Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas -PAPSIVI y le indicará, según las fases de atención psicosocial, el plan de atención a seguir con el propósito de mitigar el impacto y afectación a la integridad psicológica y moral de las personas, familias o comunidades victimizadas.

  2. Profesional Calificado. Las personas que prestarán directamente la atención psicosocial deberán ser profesionales calificados, con experiencia certificada en atención de víctimas, situaciones traumáticas y conocimiento sobre intervención en casos de desaparición forzada.

  3. Valoración Preliminar. Los profesionales encargados de la atención psicosocial valorarán conjuntamente con los familiares de las víctimas la necesidad de atención; el tipo de atención, individual, familiar o grupal; y el momento de la atención, antes, durante o después del proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima.

  4. Duración. La atención y tratamiento psicosocial estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, teniendo en cuenta el concepto emitido por el equipo de profesionales encargados de la atención.

(Decreto 303 de 2015, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.1.26 Definición.

Se entiende por apoyo económico, el valor asignado al cónyuge o compañero(a) permanente y a los familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, para solventar los gastos funerarios, de desplazamiento, hospedaje y alimentación durante todo el proceso de entrega del cuerpo o restos humanos de su familiar, a cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo. Para los efectos del presente artículo, se entiende por familiares de la víctima que resulte plenamente identificada, los señalados en el artículo 2° de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.1.27 Procedimiento inicial.

La autoridad judicial competente a cargo de la investigación comunicará, de forma oportuna, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, sobre la identificación plena, el inicio del proceso de entrega y la fecha de realización de la diligencia en la cual se efectuará la entrega del cuerpo o restos humanos de una víctima de desaparición forzada.

En la comunicación se indicarán los datos de identificación y ubicación de los familiares que asistirán a la diligencia de entrega y se remitirá copia del Certificado de Registro de Persona Desaparecida emitido por el Sistema de Información Red de Desaparecidos y Cadáveres-SIRDEC. De este acto se dejará constancia en la carpeta del caso.

Parágrafo 1°. La determinación de los familiares que asistirán al proceso de entrega se realizará acorde con los criterios establecidos por la autoridad judicial en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Parágrafo 2°. El procedimiento para la asignación de recursos y la determinación de los gastos funerarios a que hace relación este artículo será establecido por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dentro de los seis (6) meses siguientes al 20 de febrero de 2015.

Parágrafo 3°. Para los fines de este artículo, las autoridades judiciales, las que cumplen funciones de Policía Judicial, las entidades y organizaciones que conforman la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y demás entidades autorizadas que registran personas reportadas como desaparecidas, aportarán de forma continua, oportuna y permanente al Registro Nacional de Desaparecidos, la información referente a denuncias recepcionadas correspondientes a personas reportadas como desaparecidas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.1.28 Entrega de recursos.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas comunicará a los familiares de la víctima plenamente identificada, la fecha y forma como podrán reclamar el apoyo económico a que hace referencia este capítulo.

Para este propósito, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, activará el procedimiento para la asignación de los recursos económicos a que hace referencia este capítulo, los cuales deberán ser garantizados previamente a la diligencia de entrega del cuerpo o restos humanos de la víctima, por ser esta la finalidad de su asignación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.1.29 Colaboración para generar mapas.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, con apoyo de la cartografía básica disponible del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, generará la cartografía temática de la ubicación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.1.30 Procedimiento inicial.

La Fiscalía General de la Nación, en el marco de las investigaciones del delito de desaparición forzada de personas, evaluará la inclusión de la información geográfica y cartográfica básica que permita señalar la presunta ubicación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente y la georreferenciación de los sitios de los hallazgos mediante técnicas satelitales.

Esta inclusión se realizará como parte de las actividades del programa metodológico previsto en el artículo 207 de la Ley 906 de 2004 o en el curso de la investigación en el marco de la Ley 600 de 2000 o de las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, y de conformidad con el Plan Nacional de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

Parágrafo. La georreferenciación se llevará a cabo mediante el empleo de dispositivos de posicionamiento satelital personales o navegadores, y en los casos que sea posible, mediante un levantamiento topográfico realizado por personal técnico de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.1.31 Cartografía básica.

La Fiscalía General de la Nación, a través del Cuerpo Técnico de Investigación, dispondrá de las medidas y herramientas técnicas y tecnológicas necesarias para garantizar que los fiscales encargados de las investigaciones por el delito de desaparición forzada de personas puedan acceder y obtener la información cartográfica básica disponible en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para identificar la presunta ubicación de los cuerpos o restos humanos.

Parágrafo 1°. Para este fin, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi promoverán la realización de convenios interadministrativos dirigidos a:

  1. Garantizar el acceso y uso de la información cartográfica disponible, con destino a las investigaciones penales del delito de desaparición forzada de personas.

  2. Transferir conocimientos y capacitar a las autoridades encargadas de la investigación penal en el uso de información geográfica, cartográfica y georreferenciada y demás requerimientos que surjan del empleo de esta información en los procesos penales.

Parágrafo 2°. En los casos en que la información cartográfica disponible presente inconvenientes por desactualización o falta de cobertura en el área de interés, se podrá recurrir a otras fuentes, entre ellas, al Banco Nacional de Imágenes o visores de entidades nacionales e internacionales.

Parágrafo 3°. De manera progresiva, la Fiscalía General de la Nación adelantará las acciones que le permitan crear un Sistema de Información Geográfica que contribuya a los fines de la Ley 1408 de 2010 y del presente capítulo.

Parágrafo 4°. Las autoridades departamentales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las Personerías Municipales contribuirán al suministro de información que permita identificar zonas donde presuntamente se ubiquen cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.1.32 Finalidad.

Las autoridades de policía competentes en las áreas geográficas identificadas, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, emprenderán acciones de coordinación que permitan la preservación y protección de las áreas geográficas identificadas.

Para dar inicio a la coordinación de esas acciones, la Fiscalía General de la Nación deberá suministrar previamente la identificación del área y la información geográfica localizada sobre la cartografía básica, donde se señale la presunta ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

Parágrafo. En concordancia con lo consagrado en la Constitución Política, se entiende por autoridad de policía competente en el área geográfica identificada el gobernador o el alcalde.

(Decreto 303 de 2015, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.1.33 Coordinación de la protección de las áreas geográficas identificadas.

La autoridad de policía competente en el lugar objeto de preservación y protección diseñará y definirá, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación, las autoridades civiles, indígenas, afrocolombianas, fuerza pública y demás autoridades competentes en el área geográfica identificada, los mecanismos de coordinación, estrategias, temporalidad de las medidas y determinación de las autoridades responsables de ejecutar las acciones, en consideración de las particularidades de cada caso.

Parágrafo. Las medidas de protección implementadas respetarán las disposiciones constitucionales y legales de la protección diferencial a los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

(Decreto 303 de 2015, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.1.34 Medios de suministro de información.

La Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Superior de la Judicatura, en el marco del principio de colaboración armónica, diseñarán conjuntamente y pondrán en funcionamiento una línea telefónica gratuita y un aplicativo en sus páginas web institucionales, con el objeto de que los familiares de víctimas, las organizaciones sociales, las unidades académicas o cualquier persona, puedan suministrar información sobre el sitio probable de ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas.

Para este propósito, las entidades descritas tomarán como referencia las herramientas existentes, especialmente aquellas que se encuentren en funcionamiento en la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 1°. Para el funcionamiento de las herramientas a que hace referencia este artículo, las entidades enunciadas elaborarán un protocolo de recepción y evaluación de la información que incorpore criterios de confidencialidad y seguridad.

Parágrafo 2°. Las anteriores herramientas se establecen sin perjuicio de la utilización y disposición de otros canales de comunicación con fines de recepción de información.

(Decreto 303 de 2015, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.1.35 Remisión de la información.

Las entidades responsables de la línea telefónica gratuita y del aplicativo web se encargarán de remitir la información recepcionada sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y las entidades que la integran, al momento de recibir o conocer información sobre la posible ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, se encargarán de remitir la información recepcionada a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, todas las autoridades públicas del orden nacional, departamental, distrital o municipal, que tengan conocimiento o información de sitios o lugares donde se presuma la ubicación de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas, deberán reportarlo inmediatamente a la Sección de Análisis Criminal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, por el medio más idóneo, oportuno y confidencial.

Parágrafo 2°. El Eje Temático de Desaparición y Desplazamiento Forzados de la Fiscalía General de la Nación, o a quien haga sus veces, suministrará, a los familiares de las víctimas y a sus representantes acreditados ante la autoridad competente a cargo de la investigación, información sobre el seguimiento y las acciones a adelantar en el sitio probable de ubicación de su pariente desaparecido.

(Decreto 303 de 2015, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.1.36 Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente capítulo se adoptarán las siguientes definiciones:

  1. Cadáver. Hace referencia a un cuerpo humano sin vida en cualquier estado sea fresco, descompuesto, conservado, momificado o adipocira, esqueletizado o mixto, completo o incompleto.

    Para efectos jurídicos, y previo a su inhumación, su deceso debe estar certificado por un médico o funcionario competente.

  2. Osario Común o Fosa Común. Lugar donde se inhuman más de tres (3) cadáveres que por diversas razones no tienen tumba o bóveda individual.

  3. Tumba o Bóveda Múltiple. Lugar debidamente definido con capacidad para inhumar hasta tres (3) cadáveres.

    (Decreto 303 de 2015, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.1.37 Medidas generales para la preservación de cadáveres.

Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, con el fin de preservar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados, deberán adoptar las siguientes medidas hasta que estos sean entregados a sus familiares:

  1. Serán tratados respetuosamente y conforme a los principios de humanidad.

  2. Serán inhumados de manera individualizada, garantizando en todo momento su ubicación, custodia, recuperación y posterior individualización.

  3. El cadáver será inhumado con todos los elementos asociados al mismo.

  4. Serán inhumados o exhumados solo por orden de autoridad judicial competente.

  5. Se prohíbe su cremación.

  6. Se prohíbe su inhumación en osarios comunes o fosas comunes.

  7. Se llevará documentación rigurosa sobre la ubicación del cadáver.

Parágrafo. Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este artículo, e informará anualmente a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas sobre el seguimiento al mismo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.1.38 Obligación de realización de examen médico-legal.

Se prohíbe la inhumación de cadáveres no identificados sin la previa realización de la respectiva inspección técnica, necropsia médico-legal y orden de autoridad judicial competente, de acuerdo con lo establecido en la normatividad penal vigente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.1.39 Examen médico-legal.

La necropsia médico legal tiene como fin determinar la causa, el mecanismo y la manera de muerte, y a fin de lograr la posterior identificación del cadáver, los peritos forenses deberán obtener, como mínimo y de acuerdo con el tipo de caso, la siguiente información: datos bioantropométricos, edad, sexo, talla y ancestro; fotografía de filiación; reseña de Iofoscopia forense; toma de muestras biológicas para identificación genética; carta dental con fines de identificación forense; descripción detallada y registro fotográfico del cuerpo, de las señales particulares, los objetos y prendas asociadas al mismo.

Parágrafo 1°. Esta información será recaudada bajo los parámetros definidos en las reglas del procedimiento penal sobre cadena de custodia y remitida a la autoridad judicial competente, conforme a la normatividad penal vigente.

Parágrafo 2°. Adicionalmente y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médico-legal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada.

Parágrafo 3°. La Fiscalía General de la Nación y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses mantendrán actualizados, de conformidad con los avances científicos, técnicos y normativos, sus manuales de criminalística sobre la información científica, con fines de identificación forense, que debe ser recaudada antes de la inhumación del cadáver, y de identificación de cadáveres, referente a los procedimientos con fines de identificación humana que deben ser aplicados antes de la inhumación del cadáver no identificado. Estos documentos deberán divulgarse ampliamente por medios idóneos.

Parágrafo 4°. Las instituciones de educación superior, en el marco de su autonomía, y en desarrollo de los programas académicos del área de la salud que hayan decidido ofrecer, podrán fomentar que sus estudiantes se capaciten en la elaboración de exámenes médicolegales, toma de muestras biológicas y levantamiento de información relevante con fines de identificación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.1.40 Conservación de los elementos asociados al cadáver no identificado.

Tanto el funcionario que realice el levantamiento o inspección del cadáver, como el funcionario que realice el examen médico-legal, deberán llevar una custodia rigurosa de todos los elementos asociados al cadáver no identificado, incluidas sus respectivas prendas de vestir y elementos asociados con el cuerpo, los cuales serán entregados a la administración del cementerio bajo los parámetros definidos en el procedimiento penal sobre cadena de custodia, debidamente embalados, de forma que se garantice su conservación para posteriores fines de identificación.

Adicionalmente, y de manera obligatoria, el funcionario que realice el examen médicolegal ingresará al Registro Nacional de Desaparecidos toda la información recaudada sobre los elementos asociados al cadáver.

(Decreto 303 de 2015, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.1.41 Lugares de inhumación.

La alcaldía del municipio o distrito donde es hallado el cadáver dispondrá de un lugar para la inhumación, conservación y custodia de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá celebrar acuerdos o convenios con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

(Decreto 303 de 2015, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.1.42 Centros de almacenamiento.

Con el objeto de custodiar los cadáveres no identificados o identificados no reclamados en reducción esquelética provenientes de exhumaciones realizadas en cementerios o fosas clandestinas, la alcaldía del municipio o distrito donde se realizó la exhumación del cadáver dispondrá, en el marco de su autonomía, de centros de almacenamiento al interior de los cementerios públicos municipales o distritales.

Para este propósito, la respectiva alcaldía podrá adelantar las acciones pertinentes, con las administraciones de cementerios de naturaleza privada, conforme a las normas vigentes de contratación pública.

La construcción, mantenimiento y administración de estos centros se realizará con sujeción a la normatividad vigente y las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, en el marco de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 42)

ARTÍCULO 2.2.2.1.43 Obligaciones de los administradores de los cementerios.

Los administradores de los cementerios de naturaleza pública, privada o mixta, deberán tomar las siguientes medidas respecto de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados:

  1. Las tumbas o bóvedas donde se inhumen cadáveres no identificados deberán encontrarse debidamente marcadas y de acuerdo con los parámetros establecidos en este capítulo.

  2. La elaboración de diagramas y planos sobre la ubicación exacta de las tumbas o bóvedas.

  3. El diligenciamiento de un libro de registro de inhumaciones, el cual deberá mantenerse actualizado.

  4. El mantenimiento y conservación de las tumbas o bóvedas.

  5. En caso de hechos de alteración en la rotulación, profanación, destrucción, desaparición o alteración de la integridad de la tumba o bóveda, se deberá presentar la respectiva denuncia penal e informar de estos hechos al Registro Nacional de Desaparecidos.

Parágrafo. Previo a la inhumación, los administradores de los cementerios deberán registrar, en el libro de registro de cadáveres inhumados que debe llevar cada cementerio, que con el cadáver se han inhumado todos los elementos asociados al mismo, bajo los parámetros de la cadena de custodia.

Copia de este registro se remitirá al Registro Nacional de Desaparecidos.

(Decreto 303 de 2015, artículo 43)

ARTÍCULO 2.2.2.1.44 Inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples.

La inhumación de cadáveres en tumbas o bóvedas múltiples solo procede en situaciones asociadas a desastres, que impliquen que la población se vea afectada por el número de cuerpos en descomposición, declaratoria que será realizada por la autoridad competente, acorde con la normatividad vigente.

Parágrafo. Respecto de las tumbas o bóvedas múltiples, los administradores de los cementerios garantizarán que los cadáveres se ubiquen de manera individualizada, de tal forma que esta individualización perdure a pesar de los cambios previsibles producto del proceso de descomposición, y que sean embalados y colocados en un orden reconocible, preferiblemente en hilera.

(Decreto 303 de 2015, artículo 44)

ARTÍCULO 2.2.2.1.45 Marcación de tumbas o bóvedas.

La marcación de las tumbas o bóvedas donde sean inhumados cadáveres no identificados o identificados no reclamados deberá ser indeleble y permanente para facilitar su posterior ubicación e incluirá la siguiente información:

  1. Fecha de inhumación, el número del respectivo protocolo de necropsia o acta de inspección o el número único de noticia criminal y el número de la tumba o bóveda.

  2. En el caso de cadáveres identificados no reclamados, además de la información anterior, se incluirá el nombre completo del occiso.

Parágrafo. Los administradores de los cementerios garantizarán el mantenimiento y conservación de la información consignada en las tumbas o bóvedas, y tendrán en cuenta los requerimientos desarrollados por la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, acorde con lo consagrado en el parágrafo 1° del artículo 11 de la Ley 1408 de 2010.

(Decreto 303 de 2015, artículo 45)

ARTÍCULO 2.2.2.1.46 Obligación de comunicar.

Cuando el ingreso de los cadáveres, no identificados o identificados no reclamados, no haya sido por remisión de la Fiscalía General de la Nación o del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, los administradores de los cementerios deberán informar inmediatamente de esta situación a las siguientes autoridades, a fin de que se adelante el proceso de inspección técnica al cadáver, el examen médico-legal- y demás procedimientos necesarios para recabar la información que permita su posterior identificación:

  1. Fiscalía General de la Nación.

  2. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  3. Procuraduría General de la Nación o Defensoría del Pueblo o la respectiva Personería.

(Decreto 303 de 2015, artículo 46)

ARTÍCULO 2.2.2.1.47 Libro de registro.

Los administradores de los cementerios mantendrán actualizado un libro de registro de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que ingresen o sean inhumados en el cementerio, en el cual conste de manera individualizada la información que permita su posterior ubicación, incluyendo:

  1. Fecha (hora, día, mes y año) del ingreso.

  2. Nombre, cargo y firma del funcionario del cementerio que recibió el cadáver.

  3. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario que entrega al cementerio el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para su inhumación.

    Estos elementos se entregarán bajo los parámetros de cadena de custodia, y se inhumarán con el cadáver bajo los mismos parámetros.

  4. El número de marcación del cadáver o placa metálica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

  5. El número de la correspondiente necropsia practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o en su defecto, por un centro médico oficial. En ausencia de lo anterior, el número del acta de inspección o el número único de noticia criminal. En todos los casos se indicará cuál es el número registrado.

  6. El número de identificación de marcación de la tumba o bóveda donde ha sido inhumado el cadáver, con la indicación de si se trata de una tumba o bóveda individual o múltiple.

  7. Para el caso de cadáveres que no han sido remitidos por la Fiscalía General de la Nación o por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicación de las autoridades a las que se les comunicó el ingreso del cadáver al cementerio, fecha y medio de comunicación utilizado.

  8. Información sobre el traslado o cambio de ubicación del cadáver dentro del cementerio, previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

  9. Identificación de la autoridad, cargo, nombre y firma del funcionario a quien se le entrega el cadáver y los elementos asociados al cuerpo, para los casos de exhumación.

  10. En caso de que posterior a su inhumación la autoridad competente comunique la obtención de la identificación del cadáver, se registrará el nombre completo y documento de identidad del occiso.

    Parágrafo. Los administradores de los cementerios propenderán por sistematizar la información a que hace referencia este artículo.

    (Decreto 303 de 2015, artículo 47)

ARTÍCULO 2.2.2.1.48

Garantía de permanencia. La exhumación de los cadáveres no identificados o identificados no reclamados solamente procederá previa autorización emitida por la autoridad judicial competente.

(Decreto 303 de 2015, artículo 48)

ARTÍCULO 2.2.2.1.49

Seguridad. Cuando lo estimen conveniente, y a fin de garantizar la custodia de las tumbas y/o bóvedas, los administradores de los cementerios, las autoridades sanitarias, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la respectiva Personería y la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, podrán solicitar a las autoridades competentes civiles, militares o de policía, la vigilancia de estos sitios de inhumación.

(Decreto 303 de 2015, artículo 49)

ARTÍCULO 2.2.2.1.50 Seguimiento.

Las autoridades sanitarias departamentales, municipales o distritales, en el marco de sus competencias y de acuerdo con la normatividad vigente, vigilarán el cumplimiento de lo establecido en este Capítulo.

Cada ente territorial, por intermedio de las Secretarías de Gobierno o, en su defecto, por la autoridad de Gobierno correspondiente, asegurará el cumplimiento de lo señalado en este capítulo.

(Decreto 303 de 2015, artículo 50)

ARTÍCULO 2.2.2.1.51 Registro Nacional de Desaparecidos.

A los efectos de actualización del Registro Nacional de Desaparecidos, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses podrá solicitar a los administradores de los cementerios la remisión de la información relacionada con los cadáveres no identificados o identificados no reclamados que se encuentren inhumados o bajo custodia de sus cementerios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 51)

ARTÍCULO 2.2.2.1.52 Transición.

Se concede un término de dieciocho (18) meses, contados a partir del 20 de febrero de 2015, para que los cementerios cumplan con las disposiciones consagradas en los artículos 2.2.2.1.41, 2.2.2.1.43, 2.2.2.1.45 y 2.2.2.1.47.

(Decreto 303 de 2015, artículo 52)

ARTÍCULO 2.2.2.1.53 Declaración.

El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, declarará como Santuario de la Memoria el lugar donde se presuma la existencia de cuerpos o restos de las personas desaparecidas forzadamente, incluyendo los que por sus condiciones geográficas y topográficas resulte imposible realizar exhumaciones, para lo cual y de manera previa efectuará las siguientes actuaciones:

  1. Recepcionará la información emitida por la Fiscalía General de la Nación referente a la indicación del lugar donde presumiblemente se ubican cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente.

  2. Solicitará a la alcaldía del municipio o distrito del respectivo lugar un estudio sobre la naturaleza jurídica del predio y la titularidad del mismo, con el fin de determinar las acciones a seguir que permitan la declaratoria como santuario de la memoria.

  3. Convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas, y en caso de ser posible su identificación y ubicación, a los familiares de las víctimas cuyos cuerpos o restos humanos se encuentran presuntamente inhumados en el lugar, con el objeto de acordar dicha declaratoria.

Parágrafo 1°. La declaratoria de santuario de la memoria podrá llevarse a cabo una vez sean agotadas, en el marco del Plan Nacional de Búsqueda, todas las acciones técnicas e investigativas tendientes a la recuperación de los cuerpos o restos de personas desaparecidas forzadamente allí inhumados.

Parágrafo 2°. La declaración de que trata este artículo no exime a las autoridades judiciales de continuar con las acciones que permitan la localización y exhumación de los cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente.

Parágrafo 3°. Cuando el lugar donde se presume la existencia de cuerpos o restos humanos de personas desaparecidas forzadamente se ubique en territorio de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 53)

ARTÍCULO 2.2.2.1.54 Monumento.

El Gobierno Nacional, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas, en coordinación con el Centro de Memoria Histórica, los familiares de las víctimas y la comunidad, definirán las características del monumento que se erigirá en honor a las víctimas de desaparición forzada en los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, que tenga como propósito devolver la dignidad a las personas desaparecidas y promover acciones que cumplan con el deber de recordar.

Para este propósito, se convocará a la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas y a un experto de conservación en restos humanos del Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH).

Parágrafo 1°. En el caso de los pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rrom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

Parágrafo 2°. Los monumentos a que hace referencia este artículo, se erigirán con cargo a los recursos del presupuesto de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme a disponibilidad presupuestal.

(Decreto 303 de 2015, artículo 54)

ARTÍCULO 2.2.2.1.55 Preservación, mantenimiento y protección.

La preservación, mantenimiento y protección de los lugares declarados Santuarios de la Memoria, así como de los monumentos que allí se erijan, será coordinada por la alcaldía del municipio o distrito del lugar donde se ubiquen, quien podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, el apoyo de las autoridades de policía y militares.

No se podrá intervenir o alterar las condiciones de los Santuarios de la Memoria, salvo en los casos en que sea necesario para realizar actividades de localización o exhumación de cuerpos o restos humanos. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la legislación penal vigente.

Parágrafo. Cuando los santuarios y monumentos se encuentren en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 55)

ARTÍCULO 2.2.2.1.56 Placa conmemorativa.

La autoridad competente a cargo de la diligencia de entrega de cuerpos o restos humanos de víctimas identificadas, comunicará la realización efectiva de dicha diligencia a la Secretaría de Gobierno del municipio o distrito del domicilio de los familiares a quienes se les hizo la entrega, dentro de los quince (15) días posteriores a su realización y por el medio que considere más idóneo, dejando constancia en su respectivo despacho.

Dentro de los dos (2) meses siguientes a la recepción de la comunicación, la Secretaría de Gobierno o quien haga sus veces, en el marco de su autonomía, consultará a los familiares y obtendrá su consentimiento escrito a fin de ubicar, en el lugar previamente determinado por la Alcaldía del municipio o distrito, con la participación de los familiares, una placa conmemorativa en la cual se grabará: el nombre de la persona, y en caso de estar disponible, la edad aproximada, el oficio, el número de hijos y el nombre del grupo armado al que se le impute el hecho, texto que será encabezado por la frase "Víctima de Desaparición Forzada" y finalizado por la frase "Nunca Más". Para los cuerpos que no puedan ser identificados aparecerá la leyenda "persona no identificada".

Parágrafo 1°. La preservación, mantenimiento y protección de las placas estará a cargo de la Alcaldía del municipio o distrito de ubicación de la misma, y concurrirán para este efecto las autoridades civiles, de policía y militares competentes.

Parágrafo 2°. La entrega de la placa se realizará en el marco de una ceremonia pública que contará con la participación de los familiares, y tendrá una convocatoria amplia, si la familia así lo desea.

Parágrafo 3°. Cuando las placas se ubiquen en territorios de pueblos y comunidades indígenas, pueblos Rom, comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y para los efectos de lo preceptuado en este artículo, se tendrá en cuenta las consideraciones de las comunidades que se encuentran en estos territorios.

(Decreto 303 de 2015, artículo 56)

ARTÍCULO 2.2.2.1.57 Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas velará por el cumplimiento de las obligaciones previstas en este Capítulo, para lo cual solicitará informes periódicos a las autoridades correspondientes, y llevará un registro público de los lugares declarados como Santuarios de la Memoria, de los monumentos edificados y de las placas conmemorativas ubicadas en homenaje a las víctimas de la desaparición forzada.

El Gobierno Nacional en su conjunto impulsará y promoverá la participación de las organizaciones de víctimas, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y de los organismos internacionales acreditados en Colombia, en la supervisión de los Santuarios de la Memoria, de los monumentos allí erigidos y de las placas conmemorativas ubicadas.

(Decreto 303 de 2015, artículo 57)

ARTÍCULO 2.2.2.1.58 Conmemoración.

En la última semana del mes de mayo, en el marco de la Semana de los Detenidos-Desaparecidos, y el treinta (30) de agosto de cada año, en el marco del Día Internacional de los Desaparecidos, las autoridades nacionales, departamentales, municipales y distritales, en todos los niveles de la administración pública, realizarán conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Las Secretarías de Gobierno departamentales, municipales y distritales velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 58)

ARTÍCULO 2.2.2.1.59 Difusión.

La Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas articulará lo pertinente para desarrollar un documental sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada, con la participación de la Autoridad Nacional de Televisión (ANTV), el cual se divulgará en las fechas establecidas en este capítulo.

Para el diseño del contenido del material audiovisual, la Comisión de Búsqueda de Personas Desaparecidas tendrá en cuenta los aportes de las organizaciones de familiares, organizaciones defensoras de los Derechos Humanos y organismos internacionales acreditados en Colombia.

(Decreto 303 de 2015, artículo 59)

ARTÍCULO 2.2.2.1.60 Medidas educativas.

En las fechas establecidas en este capítulo, y de acuerdo con el Proyecto Educativo Institucional (PEI), en los establecimientos educativos públicos y privados se realizarán foros, conferencias, talleres y jornadas de reflexión sobre el derecho a la memoria, a la verdad, a la vida y al respeto por los Derechos Humanos, como homenaje a las víctimas de desaparición forzada.

Adicionalmente, presentarán los resultados de los procesos pedagógicos adelantados durante el año académico de los estudiantes, tendientes a promover la restitución y el ejercicio pleno de los derechos, el desarrollo de competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país, y a propender por la reconciliación y la garantía de no repetición de hechos que atenten contra su integridad o violen sus derechos, en concordancia con lo establecido en el numeral 7 del artículo 145 de la Ley 1448 de 2011.

Las secretarías de educación departamentales, distritales o municipales o, en su defecto, la autoridad correspondiente, velarán por el cumplimiento de lo consagrado en este artículo, en los territorios de su competencia.

Las medidas del presente artículo podrán integrarse como una de las actividades de los proyectos pedagógicos transversales definidos por el artículo 2.3.3.1.6.3 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Educación, o por las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

(Decreto 303 de 2015, artículo 60)

CAPÍTULO 2 Víctimas de la trata de personas Artículos 2.2.2.2.1 a 2.2.2.2.42
ARTÍCULO 2.2.2.2.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar las competencias, beneficios, procedimientos y trámites que deben adelantar las entidades responsables en la adopción de las medidas de protección y asistencia a las personas víctimas del delito de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.2 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se entenderá que:

  1. Víctima. Es víctima directa del delito de trata contemplado en el artículo 3° de la Ley 985 de 2005, aquella persona que haya sido captada, trasladada, acogida o recibida en el territorio nacional o en el exterior, con el fin de obtener provecho económico o cualquier otro beneficio para sí o para otras personas, con fines de explotación, vulnerando su autonomía personal, conservando dicha calidad aun cuando esta haya dado su consentimiento.

    Se considera víctima indirecta quien tenga vínculos en primer grado de consanguinidad o primero civil, o sea cónyuge o compañero(a) permanente de la víctima directa de la trata de personas, o de acuerdo con la relación de dependencia expresada por la víctima, salvo cuando sea el presunto victimario. La condición de víctima se adquiere independientemente de que se identifique, aprehenda, procese o condene al autor o perpetrador del delito de la trata de personas y dicha conducta se ejecute individual o colectivamente.

    Parágrafo. Cuando la víctima de la trata de personas pertenezca a algún grupo étnico se deberá consultar previamente con las respectivas autoridades del grupo al que pertenezca la víctima, con el objetivo de que en el proceso de asistencia y protección al que hace referencia el presente decreto se respete su autonomía y demás derechos establecidos en la Constitución Política y los Tratados Internacionales, en virtud del Convenio N° 169 de la OIT, aprobado por la Ley 21 de 1991 y demás normas que lo modifiquen, deroguen o sustituyan.

  2. Trata externa: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación fuera del territorio nacional.

  3. Trata interna: Se refiere a la trata de personas que involucra el desplazamiento de la víctima con fines de explotación dentro del territorio nacional.

  4. Repatriación: Es el proceso mediante el cual se realizan las gestiones tendientes a lograr el retorno de la víctima al país de origen en condiciones de seguridad y con el consentimiento de esta.

  5. Programas de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas: Corresponde al conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de servicios de protección y asistencia a las víctimas de la trata de personas, así como a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero civil y al cónyuge o compañero (a) permanente.

  6. Asistencia inmediata: Es aquella que se presta de manera urgente a la víctima de la trata de personas, una vez se tiene conocimiento de su situación por la autoridad competente.

  7. Programa de asistencia inmediata: Es la acción del Estado encaminada a garantizar, como mínimo, los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen, si estas lo solicitan; seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica y material, e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.

  8. Asistencia mediata: Es aquella que se presta a la víctima una vez esta interpone la denuncia ante la autoridad competente, brindándole la atención suficiente tanto física, como mental y social, así como acompañamiento jurídico, para su restablecimiento o estabilización integral.

  9. Programa de asistencia mediata: Es el conjunto de medidas, mecanismos y proyectos a cargo de las entidades con competencia en el tema, que están encaminados a garantizar la prestación de los servicios de la oferta institucional para el restablecimiento de los derechos de las víctimas de la trata de personas.

    El alcance de la asistencia mediata implica la coordinación y articulación interinstitucional e intersectorial para prestar una atención adecuada.

  10. Asistencia material: Comprende uno de los beneficios que se brindan a la víctima en el programa de asistencia inmediata, tales como kit de aseo, lavandería, alimentación, traslado desde o hacia su lugar de origen de conformidad con los tratados,’ transportes para trámites, trámite de documentos, objetos tangibles que se entregan a la víctima, de acuerdo a su necesidad primaria.

  11. Asistencia médica y psicológica inmediata: Consiste en la valoración del estado de salud física y mental que se realiza a la víctima en el territorio nacional, encaminada a establecer su situación para determinar y realizar las acciones de atención en salud con el fin de contrarrestar las afectaciones sufridas.

  12. Asistencia médica y psicológica mediata: Consiste en la prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas de acuerdo con la normatividad vigente que regula el Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.

  13. Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano: Es el proceso mediante el cual se busca complementar la educación de la persona o prepararla para participar en trabajos determinados. Reúne el conjunto de enseñanza de habilidades, conocimientos, destrezas y técnicas, encaminadas a lograr un mejor desempeño laboral, de acuerdo con los intereses y habilidades personales y los requerimientos del mercado local.

  14. Seguridad: Consiste en actividades de tipo preventivo y reactivo frente a situaciones que pongan en riesgo la integridad física y psicológica de las víctimas de la trata de personas, para lo cual se realizan acompañamientos con policía hasta el arribo de la víctima a su lugar de origen y domicilio. Así mismo, la policía del sector donde reside la victima efectúa revistas periódicas y verificaciones de condiciones de seguridad con el propósito de conocer las necesidades de seguridad y actuar en prevención.

    (Decreto 1069 de 2014, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.3 Principios.

Son principios rectores en las competencias, beneficios, procedimientos, trámites y demás acciones que sean pertinentes en la ruta de atención y protección, los consagrados constitucionalmente y:

  1. Buena Fe: Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de lealtad, la cual se presumirá en todas las gestiones que se adelanten con relación a los trámites y procedimientos establecidos en el presente capítulo.

  2. Dignidad: Las autoridades públicas y los particulares deberán garantizar el derecho a la vida humana en condiciones dignas, como principio fundante de todo ordenamiento jurídico, para lo cual propenderán porque las víctimas del delito de trata de personas tengan la posibilidad de auto determinarse para el desarrollo de su proyecto de vida.

  3. Participación. Las víctimas de la trata de personas tienen derecho a ser oídas y participar en todo programa que se dirija a satisfacer el retorno, la seguridad, el alojamiento, la asistencia médica y psicológica, la asesoría jurídica, la educación, la capacitación y la búsqueda de empleo o la generación de ingresos.

  4. Intimidad. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar el respeto del derecho a la intimidad de las víctimas y, por tanto, sólo podrán pedir aquella información relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte estrictamente indispensable para los fines establecidos en este capítulo. Así mismo, comprende la obligación de las entidades y organismos de no revelar información personal de la víctima, garantizando la protección a la identidad.

  5. Confidencialidad de la información. Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar la confidencialidad de la información proporcionada por la víctima de la trata de personas y la obtenida en las acciones del programa de asistencia y protección.

  6. Interés superior de los niños, ras niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes.

  7. Igualdad y no discriminación. Las autoridades públicas garantizarán la atención y protección a las víctimas de la trata de personas sin distinción de raza, etnia, identidad de. género, orientación sexual, cultura, edad, origen nacional, lengua, religión, opinión política o filosófica, condición física, psicológica, social o económica, entre otras, de tal manera que se deben abstener de realizar cualquier comportamiento que tenga como objetivo o consecuencia crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo, en razón de ser víctima de la trata de personas.

  8. Información. Las víctimas del delito de la trata de personas, durante todas las etapas del proceso de asistencia y protección, tendrán derecho al acceso a la información, la cual deberá ser clara; completa, veraz y oportuna, teniendo en cuenta las características individuales de cada persona en relación con sus derechos, mecanismos y procedimientos contemplados en el presente capítulo y que para su garantía debe considerar, entre otras, las siguientes situaciones:

    8.1. Si la víctima se encuentra en el territorio de un país cuyo idioma no comprende, el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinará con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

    8.2. Si la víctima es persona con discapacidad sensorial (auditiva, visual y/o sordo o con ceguera), el Ministerio de Salud y Protección Social y/o las Secretarías Departamentales y Distritales de Salud coordinarán con las entidades correspondientes para facilitar los mecanismos necesarios que garanticen la comprensión de la información.

    Parágrafo 1°. Cuando la víctima, por su condición de discapacidad mental o cognitiva o afectación de su salud mental, como consecuencia del delito de la trata de personas no tenga disposición plena de su voluntad para tomar decisiones autónomas, las mismas serán adoptadas por sus familiares, representante legal, judicial o quien haga sus veces, salvo cuando cualquiera de ellos sea el presunto victimario; cuando la víctima o cualquiera de las personas antes mencionadas no puedan decidir por ellas, lo hará la autoridad competente.

    Parágrafo 2°. Cuando se trate de un niño, niña o adolescente lo hará la autoridad competente (Defensor de Familia, Comisario de Familia o Inspector de Policía), sin perjuicio de que cuente con representante legal.

  9. Corresponsabilidad. Todas las entidades estatales tanto del nivel nacional como territorial tienen la responsabilidad de asistir integralmente a las víctimas de la trata de personas conforme a sus competencias y responsabilidades.

    (Decreto 1069 de 2014, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.4 Competencia.

Sin perjuicio de las atribuciones específicas que les asignen la Constitución Política y la ley a otras entidades públicas, son competentes para el desarrollo del programa de asistencia y protección a víctimas de la trata de personas en cuanto a la gestión y ejecución, las siguientes:

  1. A nivel nacional:

    · Ministerio del Interior.

    · Ministerio de Relaciones Exteriores.

    · Ministerio de Salud y Protección Social.

    · Ministerio de Trabajo.

    · Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

    · Policía Nacional - Interpol.

    · Fiscalía General de la Nación.

    · Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.

    · Defensoría del Pueblo.

    · Registraduría Nacional del Estado Civil.

    · Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA.

    · El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior - ICETEX.

  2. A nivel territorial: Departamentos, distritos, municipios y sus entidades descentralizadas, en el ámbito de sus competencias.

  3. Organismos de control:

    · La Defensoría del Pueblo adelanta acciones de gestión directa e inmediata con las instituciones para asegurar el respeto por los derechos de las víctimas de la trata de personas, así como su competencia en materia de asistencia jurídica;

    · La Procuraduría General de la Nación vigila la acción de las instituciones que tienen obligaciones frente a la asistencia de las víctimas de la trata de personas;

    · Contraloría General de la República ejercerá, dentro del marco de sus funciones, control expedito sobre la utilización de los recursos de la cuenta especial destinada a la lucha contra la trata de personas.

  4. Organismos que adelantan funciones de investigación, protección a víctimas y testigos intervinientes en el proceso penal.

    La Fiscalía General de la Nación, conforme a sus facultades legales, brindará protección a testigos y víctimas de la trata de personas y a sus familiares hasta el primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, y al cónyuge, compañero o compañera permanente, durante todo el proceso penal o mientras subsistan los factores de riesgo que lo justifiquen.

  5. Instancias que adelantan funciones en materia de coordinación y seguimiento:

    · Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

    · Comités Departamentales, Distritales y/o Municipales de Lucha contra la Trata de Personas y sus respectivas Secretarias Técnicas.

    · El Ministerio del Interior.

    Estas responsabilidades deberán entenderse como interdependientes y necesarias para la adecuada y efectiva prestación de los servicios que integran este programa.

    Parágrafo. Sin perjuicio de las demás funciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, a nivel nacional, el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas será el ente encargado de efectuar el seguimiento y coordinación de las medidas que se desarrollen dentro del programa de protección y asistencia integral a las víctimas de la trata de personas. A nivel territorial, esta función será desarrollada por los respectivos comités departamentales, distritales y/o municipales.

    (Decreto 1069 de 2014, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.5 Iniciación programa de protección y asistencia inmediata.

Este programa inicia con la recepción de la información del caso, la cual puede provenir de cualquier fuente; información que debe constituir indicio del cual se infiera la existencia de fines de explotación a una persona, y deberá contener los datos necesarios para identificar a la víctima del delito de la trata de personas, para cuyo efecto se diligenciará el formato de reporte de casos que diseñe el Ministerio del Interior. La autoridad que reciba la información o la víctima diligenciará el formato a que se refiere el inciso anterior y así mismo, le dará a conocer sus derechos y deberes, sin perjuicio de trasladar la información al Ministerio del Interior y a la autoridad que deba intervenir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.6 Alcances del programa de protección y asistencia inmediata.

Este programa debe garantizar la prestación como mínimo de los siguientes servicios: retorno de las víctimas a su lugar de origen si estas lo solicitan, seguridad, alojamiento digno, asistencia médica, psicológica, y material e información y asesoría jurídica respecto de los derechos y procedimientos legales a seguir en los términos del artículo 7° de la Ley 985 de 2005.

Parágrafo. La asistencia inmediata se prestará sin requisito previo de denuncia de la víctima. En el evento que se llegare a comprobar que la víctima brindó información falsa para ingresar a cualquiera de los programas aquí previstos, será investigada conforme a las leyes. Así mismo, la autoridad que conozca del hecho informará a la Fiscalía y demás autoridades competentes para que se inicie la investigación correspondiente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.7 Coordinación ante la noticia de una víctima de trata interna.

Cuando alguna entidad, en virtud de sus competencias, tenga conocimiento de una víctima de la trata interna, informará inmediatamente al Ministerio del Interior, quien deberá coordinar y articular con el respectivo comité departamental, distrital o municipal para dar inicio al programa de protección y asistencia inmediata, conforme a la ruta diseñada por el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.8 Responsable de la repatriación.

Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con las disposiciones de la Parte 2, Título 1, Capítulo 9, Sección 1 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores, proporcionar ayuda o socorro a un connacional colombiano que así lo requiera, de acuerdo con lo establecido en las Leyes 76 de 1993, 985 y 991 de 2005.

En el evento que la víctima mayor de edad no desee retornar al país de origen, o se concluya que hacerlo constituye un riesgo extraordinario o extremo para su integridad personal o la de su familia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de las oficinas consulares respectivas, orientará a la víctima teniendo en cuenta que son las autoridades locales del país donde ella se encuentre las competentes para tomar decisiones migratorias, de acuerdo a su correspondiente legislación.

Para el caso de las personas mayores de edad con discapacidad mental o cognitiva o que como consecuencia del delito de la trata de personas no tengan disposición plena de su voluntad para tomar la decisión de retornar a su país de origen, esta será tomada por su curador, o en su defecto por sus padres o las personas designadas por estos, su cónyuge o compañero o compañera permanente, los demás familiares en orden de proximidad, prefiriendo los ascendientes y colaterales mayores, las personas designadas por el juez o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

En el caso de los niños, niñas y adolescentes se privilegiará su interés superior y su condición de sujetos de derechos y, en consecuencia, se coordinará el traslado inmediato con la Dirección General del ICBF, a través del delegado ante el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.9 Repatriación de la víctima extranjera al país de origen.

Cuando la víctima de la trata de personas sea extranjera y haya sido trasladada a Colombia, las autoridades competentes prestarán la protección y asistencia a que hubiere lugar y gestionarán inmediatamente, en coordinación con el consulado del respectivo país, el retorno a su lugar de origen.

En todo caso, se pondrá en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia la situación particular del extranjero, con el fin de adelantar los trámites correspondientes para regularizar su permanencia en el país y así proceder con la salida a su país de origen; o en caso de ser su voluntad expresa de permanecer en el territorio nacional se le dará la orientación e información adecuada para su permanencia en el mismo de forma regular.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.2.2.10 Recepción de la víctima de trata externa.

Consiste en el conjunto de medidas tendientes a organizar y llevar a cabo el recibimiento de la víctima a su llegada del extranjero. El Ministerio del Interior articulará la presencia de la Policía Nacional, la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la Fiscalía General de la Nación y demás autoridades competentes que considere necesario, según lo demande el caso particular.

Estas medidas incluyen la orientación básica acerca de sus derechos y deberes, según el contenido del programa de asistencia y protección inmediata, en condiciones de confianza y seguridad para la víctima.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.2.2.11 Expedición de la documentación para el retorno al lugar de origen.

El Ministerio del Interior y las entidades territoriales, en el ámbito de sus competencias, adelantarán ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, o el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso de extranjeros, las gestiones necesarias para la expedición, de manera prioritaria, de los documentos de identificación de la víctima de la trata de personas, requeridos tanto para el retorno a su lugar de origen como para el ejercicio de sus derechos.

En caso de trata externa, este trámite lo gestionará el Ministerio de Relaciones Exteriores, en cuanto se requiera para su retorno al país.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.2.2.12 Alojamiento digno.

Consiste en garantizar a las víctimas, por el término establecido en la asistencia inmediata, un espacio seguro y con instalaciones cómodas para un hospedaje adecuado, el cual contará con recurso humano especializado, cuando se requiera. En ningún caso, los alojamientos pueden ser espacios que priven a las víctimas de su libertad. Este alojamiento deberá contar con infraestructura de servicios básicos para una estadía digna.

El Ministerio del Interior será la entidad encargada de coordinar y articular con los comités departamentales, distritales y/o municipales el ofrecimiento del alojamiento digno a las víctimas del delito de la trata de personas, tanto interna como externa, para cuyo efecto se podrán celebrar los convenios y/o contratos a que haya lugar, bajo los principios de coordinación, concurrencia, corresponsabilidad y subsidiaridad.

El Ministerio de Salud y Protección Social determinará las condiciones mínimas encaminadas a proveer un alojamiento, digno a las víctimas. El seguimiento al cumplimiento de tales condiciones estará a cargo de la secretaría técnica del comité correspondiente.

En aquellos municipios y distritos donde no se haya creado el respectivo comité, asumirá la coordinación el comité departamental de la respectiva jurisdicción y excepcionalmente el Comité Interinstitucional, esto en concordancia con el artículo 2.2.2.2.34

(Decreto 1069 de 2014, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.2.2.13 Servicio de transporte.

El Ministerio del Interior, con cargo al Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas de que trata la Ley 985 de 2005 y los artículos 2.7.1.3.1 al 2.7.1.3.6 o la norma que los modifique, derogue o sustituya, o al rubro establecido para el efecto, destinará recursos para la prestación del servicio de transporte a las víctimas de la trata de personas, ya sea directamente o mediante contrato o convenio, a fin de brindar este servicio en los traslados que deban realizar para efectos del desarrollo del programa de asistencia inmediata y/o mediata.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.2.2.14 Asistencia médica y psicológica inmediata.

Cuando una víctima ingrese al programa de asistencia y protección de que trata el presente decreto y no se encuentre afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, contará con una valoración de su estado de salud física y mental, la cual será brindada por la Institución Prestadora de Servicios de Salud que defina la entidad territorial competente en coordinación con el Comité Departamental; Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas. Posterior a la atención inicial, y una vez la víctima haya establecido su domicilio, se adelantará el procedimiento establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

Si la víctima está afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la atención se brindará por parte de la Institución Prestadora de Servicios de Salud que determine la entidad promotora de salud en coordinación con el Comité Departamental, Distrital o Municipal de Lucha contra la Trata de Personas.

Las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud no podrán imponer barreras administrativas derivadas de la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

El costo de la atención inmediata deberá ser asumido por la Entidad Promotora de Salud a la que esté afiliada la víctima y, en caso de no estarlo, por la entidad territorial hasta tanto se surta la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, la cual deberá realizarse en los términos establecidos por la normatividad vigente.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.2.2.15 Responsabilidad de la atención médica y psicológica en las medidas de asistencia inmediata.

La prestación de servicios de atención en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas estará a cargo de la Empresa Promotora de Salud del Régimen Subsidiado, o quien haga sus veces, del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la cual sea afiliada la víctima, de acuerdo a las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

En caso de que la víctima de la trata de personas decida trasladarse a otro lugar, la secretaría de salud municipal o distrital del lugar de recepción deberá coordinar con el distrito o municipio del otro lugar a fin de garantizar la continuidad y oportunidad en la prestación de los servicios de salud física y mental.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.2.2.16 Asesoría jurídica.

La Defensoría del Pueblo, de acuerdo a sus funciones, brindará a las víctimas, de manera gratuita, inmediata y especializada, información, asesoría y orientación jurídica respecto de sus derechos y procedimientos legales a seguir.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.2.2.17 Iniciación de programas de protección y asistencia mediata.

Para la iniciación del programa de asistencia mediata se requiere, además de haber culminado el programa de asistencia inmediata, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.2.2.37, que la víctima de la trata de personas y la entidad o entidades que le brindarán la asistencia firmen una acta única en la cual se determinen los objetivos de tal atención y los compromisos de la víctima, quien deberá igualmente cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo primero del artículo de la Ley 985 de 2005. El Ministerio del Interior diseñará el modelo de formato de acta de compromiso.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.2.2.18 Programa de asistencia mediata.

El Ministerio del Interior y los comités departamentales, distritales y/o municipales, a través de los alcaldes y gobernadores, en su condición de presidentes, en conjunto con quien ejerza la secretaría técnica de los mismos, tendrán a su cargo la articulación y coordinación de las entidades encargadas de los programas de asistencia.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.2.2.19 Entidades competentes para la asistencia mediata.

La asistencia mediata estará a cargo de las entidades que conforman el comité municipal de la entidad territorial en la cual se encuentre la víctima, y demás organismos competentes, y en el evento que la atención y protección desborde las capacidades de estas entidades y organismos se acudirá a las que conforman el comité departamental.

En aquellos municipios donde se encuentra la víctima que no tengan conformado o no esté activo el comité municipal, se acudirá al comité departamental.

Estas competencias estarán enmarcadas en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.2.2.20 Asistencia médica y psicológica mediata.

La prestación de servicios en salud física y mental a las víctimas de la trata de personas interna y/o externa se hará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS, de acuerdo con las competencias institucionales establecidas en la normatividad vigente.

Parágrafo. El Ministerio de Salud y Protección Social actualizará los modelos y protocolos de atención integral en salud a víctimas de violencia de género y sexual, que incluirán las actuaciones de las instituciones de salud y de su personal para los casos de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.2.2.21 Acompañamiento jurídico y representación judicial.

La asistencia jurídica y representación judicial a que tienen derecho las víctimas de la trata de personas, estará en cabeza de la Defensoría del Pueblo del lugar en donde estas establezcan su domicilio.

La representación judicial de la víctima dentro de un proceso jurídico corresponde a la Defensoría del Pueblo, a través de la designación de defensores públicos, para que las represente judicial o extrajudicialmente en los procesos derivados de los hechos constitutivos de la trata de personas, salvo que la víctima asuma su representación por intermedio de un defensor de confianza.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.2.2.22 Educación.

Se garantizará el acceso de las víctimas al sistema educativo oficial, desde preescolar hasta la media. Las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas organizarán la oferta educativa de manera que desde los establecimientos educativos se ofrezcan modelos educativos pertinentes, con el fin de posibilitar su acceso, adaptabilidad y continuidad en el sistema educativo.

Parágrafo. Se priorizará a las víctimas del delito de trata de personas en las líneas de créditos y subsidios ofrecidos por el ICETEX, en la medida que la implementación de este Capítulo cuente con recursos adicionales que fortalezcan estos beneficios.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.2.2.23 Formación para el Trabajo y Desarrollo Humano.

Se propenderá para que las víctimas del delito de trata de personas tengan acceso a la oferta pública y privada de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, con el fin de desarrollar en ellas las competencias (habilidades, destrezas y conocimientos) que les permitan desempeñarse en una actividad productiva bien sea como empleados o como trabajadores independientes dueños de sus propios negocios.

En aquellas zonas del país donde no exista oferta de programas de capacitación y formación para el trabajo y el desarrollo humano, o la misma sea insuficiente para atender a esta población, las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio de Trabajo y del SENA, gestionarán y apoyarán el diseño de los programas, garantizando previamente su inclusión en los planes de acción anuales que formula el comité departamental, distrital y/ o municipal respectivo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.2.2.24 Responsabilidad en formación para el trabajo y desarrollo humano.

El Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- en coordinación con el Ministerio del Trabajo, serán los principales responsables de ofrecer cupos en los programas de formación para el trabajo y desarrollo humano a las víctimas de la trata de personas, tanto de sus cursos presenciales como de los cursos virtuales; certificar, si hay lugar a ello, las competencias y cualificaciones de la experiencia laboral de las víctimas de la trata de personas; y asistirlas mediante la orientación ocupacional apropiada a su condición. Las gobernaciones y/o alcaldías gestionarán el acceso de la víctima a programas de formación para el trabajo y desarrollo humano, en articulación con el Ministerio del Trabajo y los comités departamentales, distritales y/o municipales para la lucha contra la trata de personas, o quien haga sus veces.

Parágrafo. La acción estatal contra la trata de personas propenderá, dentro del marco jurídico vigente, por el trabajo conjunto y armónico con organizaciones de la sociedad civil y del sector privado en general, y en tal sentido, atendiendo lo señalado en la Ley 985 de 2005, se evaluará la posibilidad de vincular a estas organizaciones y al sector privado y productivo para efectos de promover la integración e inserción laboral de las víctimas de la trata de personas a proyectos productivos.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.2.2.25 Proyectos de generación de ingresos.

Las gobernaciones y alcaldías, con el apoyo técnico del Ministerio del Trabajo, las organizaciones de la sociedad civil y el sector privado, promoverán la integración de las víctimas a proyectos productivos o la vinculación a un empleo formal. El Ministerio del Trabajo facilitará el acceso de esta población al Servicio Público de Empleo, de tal manera que puedan recibir los servicios requeridos para una gestión de empleo que les permita aumentar sus probabilidades de inserción en el mercado de trabajo.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.2.2.26 Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas.

Para la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicarán los principios rectores previstos en el artículo 2.2.2.2.3 del presente decreto, los consagrados en la Constitución Política, en la Ley 1098 de 2006 y demás normas que garantizan la protección y restablecimiento de los derechos de esta población.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.2.2.27 Principio de corresponsabilidad.

Se entenderá que en la asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de trata de personas se aplicará el principio de corresponsabilidad previsto en el artículo 10 de la Ley 1098 de 2006, con el fin de lograr la articulación y trabajo armónico de las diferentes entidades del Estado para el cumplimiento de las medidas de asistencia y protección que en beneficio de los niños, niñas y adolescentes tomen las autoridades competentes, sin perjuicio de las competencias y funciones constitucionales y legales propias de la familia, la sociedad y las entidades del Estado.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.2.2.28 Protección integral e interés superior.

En los casos en que la víctima sea un niño, niña o adolescente, los procedimientos, servicios, medidas y demás acciones prevalente y legalmente establecidas para su protección y asistencia, se adelantarán teniendo en cuenta los principios de protección integral e interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes, con sujeción a los artículos 44 y 45 de la Constitución Política y el Código de la Infancia y Adolescencia y demás normas pertinentes.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.2.2.29 Restablecimiento de derechos.

En cuanto al restablecimiento de derechos del niño, niña o adolescente, se deberán disponer las medidas de protección respectivas, conforme al Capítulo II, Título II, Libro Primero del Código de la Infancia y la Adolescencia, en atención a los lineamientos determinados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Así mismo, las demás entidades competentes en el tema deberán implementar las acciones pertinentes para la atención de esta población, en coordinación con el ICBF.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.2.2.30 Programa de asistencia y protección inmediata y mediata a los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas.

Para la asistencia y protección inmediata y mediata de los niños, niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, la autoridad administrativa competente conforme lo dispone el Código de la Infancia y la Adolescencia o las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen, deberá adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de protección, interpondrá las acciones judiciales pertinentes y garantizará la atención requerida acorde con lo dispuesto en los lineamientos técnicos elaborados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las entidades del Estado competentes para la garantía y restablecimiento de los derechos de los niños· niñas y adolescentes víctimas de la trata de personas, deberán, en coordinación con el ICBF, implementar las acciones, medidas, planes y proyectos necesarios para garantizar la asistencia y protección inmediata y mediata.

Parágrafo. Cuando el niño, niña o adolecente es víctima de la trata en el territorio nacional, en un municipio o departamento diferente al de su residencia habitual, el ICBF gestionará su regreso inmediato y la autoridad administrativa competente adelantará el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.2.2.31 Asistencia médica y psicológica en los servicios de urgencia en el caso de niños, niñas y adolescentes.

Cuando se trate de niños, niñas o adolescentes víctimas de la trata de personas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en coordinación con las entidades competentes, deberá garantizar como mínimo asistencia médica y psicológica prestada por personas especializadas, alojamiento temporal en lugares adecuados, reincorporación al sistema educativo, asesoramiento jurídico durante todo el proceso legal a su representante legal, y reintegración del niño, niña o adolescente previa valoración del entorno familiar, con el propósito de evitar la revictimización del menor, dada su vulnerabilidad, sus derechos y necesidades especiales.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.2.2.32 Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes colombianos víctimas de la trata de personas que se encuentran en territorio extranjero.

Cuando un niño, niña o adolescente colombiano víctima de la trata de personas se encuentre en territorio extranjero, la Oficina Consular procurará su seguridad e informará al Ministerio de Relaciones Exteriores y al ICBF para gestionar las acciones tendientes a la repatriación; a su llegada al país deberá estar presente la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 o un representante, quien lo recibirá.

Parágrafo. Una vez el niño, niña o adolescente víctima de la trata de personas se encuentre en territorio nacional, corresponde a la autoridad administrativa competente adelantar el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, donde tomará las medidas a que haya lugar, y garantizará que se brinde la asistencia y protección necesaria.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.2.2.33 Asistencia y protección de los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas que se encuentran en Colombia.

Cuando un niño, niña o adolescente extranjero víctima de la trata de personas se encuentre en el territorio nacional, la autoridad que inicialmente tenga conocimiento del hecho informará al ICBF, con el fin de que la autoridad administrativa competente establecida en el artículo 96 de la Ley 1098 de 2006 adelante el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, tome las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar, garantice la asistencia y protección necesarias, y gestione inmediatamente su repatriación a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con el consulado del país de origen.

Parágrafo. Cuando los niños, niñas y adolescentes extranjeros víctimas de la trata de personas no cuenten con documento de viaje, el lCBF y el Ministerio de Relaciones Exteriores coordinarán con el consulado del país de origen, para su inmediata expedición.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.2.2.34 Comités departamentales, distritales y/o municipales.

Los comités departamentales, distritales y/o municipales tendrán las siguientes funciones:

  1. Adoptar e implementar la ruta de protección y asistencia diseñada por el Comité

    Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

  2. Gestionar, en el ámbito de sus competencias, la asignación de recursos en el presupuesto de la respectiva entidad territorial, destinados a la protección y asistencia de víctimas de la trata de personas en su jurisdicción.

  3. Presentar los informes y estadísticas requeridos por el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, sobre los casos atendidos bimestralmente, en coordinación con el Ministerio del Interior; resaltando los casos emblemáticos que permitan la retroalimentación, mejora e insumos para el diseño de políticas públicas.

  4. Promover ante los entes territoriales la celebración de convenios con organizaciones no gubernamentales para la atención a las víctimas de la trata de personas.

  5. Hacer seguimiento a los casos de trata de personas ubicados en su jurisdicción, informando de su avance a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

  6. Incluir dentro de sus planes de acción los lineamientos de la Estrategia Nacional contra la trata de personas y desarrollar acciones en concordancia con la misma.

  7. Conceptuar acerca del incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos e informar de ello al Ministerio del Interior.

  8. Obrar de manera coordinada con el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas.

  9. Darse su propio reglamento.

    Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior hará el seguimiento y evaluará el plan de acción de los comités departamentales, distritales y/o municipales.

    Parágrafo 2°. En aquellos departamentos, distritos y municipios donde no se hayan creado los respectivos comités de lucha contra la trata de personas, el Comité interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas gestionará, en coordinación con los gobernadores y alcaldes, su creación y puesta en funcionamiento.

    (Decreto 1069 de 2014, artículo 34)

ARTÍCULO 2.2.2.2.35 Apropiación de recursos.

Los gobernadores y alcaldes, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, gestionarán ante las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales la apropiación de los recursos necesarios para la atención de las víctimas de la trata de personas.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.2.2.36 Reuniones de los comités departamentales, distritales y/o municipales.

Los comités se reunirán de manera ordinaria una vez cada dos meses y de manera extraordinaria cuando las circunstancias lo exijan; de dichas reuniones se dejará constancia en un acta firmada por todos los asistentes al comité.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.2.2.37 Duración de cada una de las etapas de asistencia.

La duración de cada una de las etapas será la siguiente.

Asistencia inmediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta cinco (5) días calendario, contados a partir del momento en que la víctima de la trata de personas es acogida por el programa de asistencia inmediata. Este término podrá ser prorrogado hasta por 5 días calendario más, en casos excepcionales, según lo determine la autoridad a cargo de la asistencia, de lo cual deberá informar a secretaría técnica del respectivo comité.

Asistencia mediata: Esta etapa tendrá una duración de hasta seis (6) meses, contados a partir de la terminación de la etapa de asistencia inmediata; término que podrá ser prorrogado para casos excepcionales hasta por un término de tres (3) meses, según lo determine el Comité Interinstitucional, departamental, distrital o municipal.

Parágrafo. En materia de atención en salud física y mental, la víctima, de acuerdo al principio de continuidad, consagrado en la Ley 1438 de 2011, una vez haya ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del Sistema mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad; de igual manera el derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable. En caso de que la víctima de la trata de personas adquiera capacidad económica o sea vinculada laboralmente, deberá hacer transición del Régimen Subsidiado al Régimen Contributivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.2.2.14 de este capítulo y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.2.2.38 Seguimiento y evaluación.

Implica la observación y evaluación continua de los programas de asistencia en sus distintos componentes, por parte de las entidades responsables, quienes deberán hacer seguimiento al servicio prestado, desde el inicio del mismo hasta su finalización, de acuerdo con la naturaleza de la asistencia y los términos establecidos en el artículo 2.2.2.2.37, salvo los términos previstos en disposiciones especiales, e informarán de ello a la secretaría técnica del respectivo comité departamental, distrital o municipal, y esta a su vez a la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas, información que estará sujeta a verificación.

Lo anterior, con el fin de que el Ministerio del Interior determine las fortalezas y debilidades, y el nivel de cumplimiento de los objetivos y metas programadas, y así poder tomar los correctivos necesarios para mejorar, en este caso la asistencia brindada, si hubiere lugar a ello.

Las víctimas podrán participar en la evaluación de los programas de asistencia brindados.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.2.2.39 Causales de terminación.

Las entidades responsables de brindar los programas de asistencia y protección mediata e inmediata tendrán en cuenta las siguientes causales de terminación de estos:

  1. Por cumplimiento de los objetivos del programa de asistencia, teniendo en cuenta los propuestos en cada una de las etapas, de acuerdo a lo establecido en los artículos 2.2.2.2.5 al 2.2.2.2.25.

  2. Por renuncia voluntaria de la víctima en cualquier momento de la ejecución de los programas de protección y asistencia, conforme a lo establecido en el presente capítulo y salvo aquellos programas que sean irrenunciables de acuerdo con la ley.

  3. Cuando como resultado del proceso penal, en cualquier etapa, se establezca que los hechos no constituían un delito de trata de personas o no era víctima del mismo.

  4. Por el incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos en el programa de asistencia mediata y según lo previsto en el artículo 2.2.2.2.17, previo concepto del comité departamental, distrital o municipal respectivo.

Cuando el comité departamental, distrital o municipal tenga conocimiento de alguna situación de incumplimiento de la víctima a los compromisos adquiridos, este deberá reunirse de manera extraordinaria y emitir un concepto al respecto e informar de ello al Ministerio del Interior.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 39)

ARTÍCULO 2.2.2.2.40 No aceptación de beneficios.

Cuando la víctima no se acogiere a ninguno de los programas que el Estado brinda, deberá firmar un acta en la cual, en lo posible, consten las razones de tal situación.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 40)

ARTÍCULO 2.2.2.2.41 Vigilancia, seguimiento y control.

La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, conforme a sus competencias constitucionales y legales, vigilarán y harán seguimiento y control sobre las actuaciones de las entidades e instituciones que intervengan en el desarrollo del programa de protección y asistencia a víctimas de la trata de personas.

Parágrafo. Los funcionarios que de manera injustificada retarden, obstruyan, u omitan el trámite o la decisión que les corresponda para el cumplimiento del programa de protección y asistencia estarán sujetos a las sanciones disciplinarias, de conformidad con lo establecido en el Código Disciplinario Único y demás normas complementarias.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 41)

ARTÍCULO 2.2.2.2.42 Recursos presupuestales.

Para la ejecución de lo dispuesto en este capítulo se contará con los recursos establecidos en el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 y/o en el rubro asignado por el Ministerio del Interior con el presupuesto de las entidades del orden nacional de conformidad con sus competencias en atención a víctimas de trata de personas, y con los recursos que asignen los departamentos, distritos y municipios en el marco de su autonomía administrativa y presupuestal.

(Decreto 1069 de 2014, artículo 42)

TÍTULO 3 Convivencia ciudadana Artículos 2.2.3.1.1 a 2.2.3.4.4
CAPÍTULO 1 Estatuto del aficionado al fútbol Artículos 2.2.3.1.1 a 2.2.3.1.39
ARTÍCULO 2.2.3.1.1

Objeto. Este capítulo del Aficionado al Fútbol en Colombia tiene como finalidad promover la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol profesional y aficionado en el país, así como la protección de los derechos de los aficionados y el cumplimiento de sus deberes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.2

Instancias competentes. La prevención de la violencia y la promoción de la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol es una responsabilidad del Estado, a través de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, de los organizadores del fútbol, por conducto de la Federación Colombiana de Fútbol, Colfútbol, la División Mayor del Fútbol, Dimayor, la División Aficionada del Fútbol, Difútbol, de las barras, de los aficionados, de los medios de comunicación, así como de aquellos que de cualquier forma, promuevan, organicen, coordinen o participen de los eventos deportivos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.3

De la seguridad, comodidad y convivencia. Los clubes organizadores de los partidos y las instituciones administradoras, propietarias o encargadas de los estadios, en coordinación con las autoridades pertinentes, deben garantizar condiciones de seguridad y comodidad para los asistentes a los eventos deportivos, así como promover la convivencia entre los diferentes actores que participan del evento de fútbol, de acuerdo con los lineamientos y directrices que se emitan por la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las autoridades competentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.4

De la aplicación. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol y las comisiones locales de cada ciudad deben desarrollar estrategias que permitan el efectivo cumplimiento de este capítulo, de acuerdo con las competencias establecidas en la Ley 1270 de 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.5

Definiciones. Para una correcta aplicación e interpretación de este capítulo, se establecen las siguientes definiciones:

Aficionado al fútbol: Persona que pertenece a la afición de un club deportivo o al fútbol como deporte y lo sigue con pasión y entusiasmo. Es aquella persona que apoye o se asocie a cualquier organismo del deporte del fútbol o entidad de práctica deportiva de fútbol y acompañe su práctica.

Barras organizadas: Se considera barra organizada, para los efectos de este capítulo, el grupo de aficionados que se organice bajo cualquiera de las modalidades legales vigentes, con el fin de apoyar el deporte del fútbol. Cualquiera fuere el modelo de organización, la barra organizada debe contar con un representante legal acreditado.

Barras populares: Se entiende por barras populares aquellos grupos de aficionados que se ubican en tribunas reconocidas como tales e instauran en las ciudades relaciones tendientes a fomentar las manifestaciones populares y culturales específicas, tales como festejos y carnavales, entre otras.

Barrismo social: El barrismo social son acciones encaminadas a redimensionar las formas de expresión y las prácticas de los integrantes de las barras de fútbol que inciden negativamente en los ámbitos individual, comunitario y colectivo, y de potenciar los aspectos positivos que de la esencia del barrismo deben rescatarse. Esta propuesta se fundamenta en procesos formativos tales como el diálogo de saberes, que recogen valores sociales, normas, creencias, ideales y sentimientos, y le permiten a los barristas resignificar la realidad que los sumerge en su pasión por el mundo del fútbol, y a asumir así su identidad como sujetos sociales y participativos.

Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol: La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, es un organismo asesor del Gobierno Nacional en la implementación de políticas, planes y programas, así como en la ejecución de estrategias dirigidas a mantener la seguridad, comodidad y convivencia en la organización y práctica de este espectáculo deportivo.

Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol:

Es un Grupo Técnico de Apoyo para la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol conformado por un delegado de cada una de las entidades que la integran, que tiene como fin actuar como instancia asesora permanente de la mencionada comisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.3.2.5.

Principio de enfoque diferencial: Reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, el cual facilita la planeación, atención y apropiación orientada a diferentes sujetos y colectivos, a partir de sus características y necesidades propias.

Organizador: Se entiende por tal a los dirigentes, entre ellos los clubes profesionales o aficionados, empresarios, empleados o dependientes de las entidades que tengan bajo su cargo la organización, promoción y control de cualquier tipo de espectáculo de fútbol.

Pilares del barrismo social: Los pilares para trabajar una política pública de barrismo social en Colombia son los siguientes: Educativo, cultural, económico, participativo, social, deportivo-recreativo y ambiental.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.6

Seguridad y comodidad de los aficionados. El aficionado tiene derecho a la seguridad y a la comodidad en los lugares en los que son realizados los eventos deportivos, antes, durante y después de la ejecución de los mismos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.7

Instalaciones adecuadas. El aficionado tiene derecho a disfrutar y contar con instalaciones deportivas adecuadas para todas las personas, incluyendo las que se encuentren en situación de discapacidad, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1270 de 2009 y sus decretos reglamentarios y particularmente lo dispuesto en el Capítulo 3 del presente Título y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.8

Ubicación de los aficionados. El aficionado tiene derecho a ser ubicado en el escenario deportivo conforme lo indica la información registrada en la boleta de ingreso al evento de fútbol. Los organizadores de los eventos de fútbol profesional y aficionado y los clubes deportivos son los responsables de garantizar la citada ubicación.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.9

Permanencia en el evento deportivo. El aficionado tiene derecho a permanecer en el estadio o en las instalaciones deportivas donde se realice el partido de fútbol hasta que el evento finalice por completo, salvo que el mismo incurra en alguna infracción contemplada en la normatividad vigente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.2.3.1.10

Elementos de animación. Los aficionados tienen derecho a ingresar al escenario deportivo los elementos de animación que hayan sido previamente autorizados por la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia, los cuales deben estar expresos en los protocolos de seguridad y convivencia establecidos en el Capítulo 3 del presente Título.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.2.3.1.11

De las quejas y reclamos. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol establezcan un mecanismo de recepción de quejas y reclamos, con ocasión del evento deportivo y a que estas sean tramitadas y resueltas oportuna y satisfactoriamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.2.3.1.12

Servicios sanitarios. El aficionado tiene derecho a que en todas las tribunas existan servicios sanitarios suficientes, de acuerdo con el aforo que presente el espectáculo. Dichos servicios deben ser cómodos y estar en óptimas condiciones.

En caso de que una tribuna no cuente con los servicios sanitarios mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.2.3.1.13

Servicios de alimentación e hidratación. El dueño o administrador del escenario deportivo debe garantizar que en todas las tribunas existan estaciones de suministro de alimentos y bebidas. El organizador del evento deportivo debe habilitar los espacios de alimentación e hidratación mencionados.

La Secretaría de Gobierno local o quien tenga la competencia, verificará que los precios de los alimentos y las bebidas guarden proporción con los valores del mercado y, así mismo, se cumpla con las normas establecidas para la preparación y manipulación de los alimentos, como también la presentación personal de sus operarios.

En el evento que una tribuna no cuente con los servicios de alimentación e hidratación mencionados, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar esta tribuna hasta que los servicios mencionados se instalen debidamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 13)

ARTÍCULO 2.2.3.1.14

Protocolo de manejo de estadio y barras. El aficionado tiene derecho a que las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol implementen y mantengan actualizado semestralmente el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, los cuales deben incluir la cuantificación y cualificación de los recursos humanos, técnicos y logísticos necesarios para la realización de los eventos deportivos.

Parágrafo 1°. Para la implementación de los mismos, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberán tener en cuenta las recomendaciones realizadas por la Comisión Técnica Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

Parágrafo 2°. El protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación contarán con la firma del respectivo alcalde, del comandante de la policía y del presidente del club o los clubes profesionales de la localidad.

Parágrafo 3°. Cuando no se cuente con el Protocolo de Seguridad y Convivencia y los Planes Tipo de Emergencia, Contingencia y Evacuación, la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol no podrá habilitar el escenario para partidos con asistencia de público, hasta cuando esté debidamente aprobado, en los términos que reglamenta este capítulo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.2.3.1.15

Atención de emergencias. El aficionado tiene derecho a que dentro del estadio exista servicio médico y paramédico, así como la logística y los recursos estipulados por los planes tipo para atención y prevención de emergencias aprobado por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Las autoridades locales y los organizadores del evento deben garantizar que no falte este servicio en ningún espectáculo deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.2.3.1.16

Publicación de información. El aficionado tiene derecho a conocer el calendario y el sistema de juego del torneo de fútbol, Colfútbol, Dimayor y Difútbol publicarán este documento en su página web oficial.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.2.3.1.17

Conocimiento de aficionados excluidos. El aficionado tiene derecho a conocer de parte de las autoridades correspondientes, la relación de los aficionados que no pueden asistir a los estadios, con antelación a la vigencia de la sanción, y con indicación de la causal. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol deberá hacer pública esta información e igualmente, reportar a las demás ciudades para que las mismas hagan lo correspondiente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.2.3.1.18

De las actas de las comisiones locales. El aficionado tiene derecho a conocer las actas o apartes de las mismas, en las cuales se plasma lo ocurrido en las sesiones que semanalmente realizan las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y en las que se incluye la restricción o no de la entrada de aficionados de cierto club al escenario deportivo, los elementos que se permitirá ingresar al espectáculo, el horario en que se abrirán las puertas, el dispositivo de seguridad establecido para el espectáculo, entre otras medidas que se tengan previstas para el partido. La comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol de la ciudad en que se realizará el partido, se encargará de hacerlas públicas, mínimo con veinticuatro horas de anticipación al evento deportivo.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 18)

ARTÍCULO 2.2.3.1.19

Seguridad y presencia policial y logística. El aficionado tiene derecho a la seguridad dentro y fuera de los estadios y demás lugares de realización de los partidos. Los aficionados tienen derecho a que dicha seguridad se garantice con la presencia de la Policía Nacional y la logística dentro del escenario deportivo, a cargo del organizador, quienes deben disponer de personal capacitado y debidamente identificado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 19)

ARTÍCULO 2.2.3.1.20

Venta oportuna de boletería. El aficionado tiene derecho a que el club promueva la venta de entradas 72 horas antes del juego, y a que los precios y los puestos de venta de la boletería sean publicados oportunamente en las páginas oficiales de los clubes, con suficiente anterioridad.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 20)

ARTÍCULO 2.2.3.1.21

De los puestos de requisa. Los aficionados tienen derecho a que las requisas que se realicen con ocasión al evento deportivo se hagan respetando los principios de la dignidad humana y procuren por el respeto de la tranquilidad y la comodidad del aficionado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 21)

ARTÍCULO 2.2.3.1.22

De la violencia en el fútbol. El aficionado tiene derecho a que la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las respectivas comisiones locales, diagnostique las causas de la violencia en el fútbol y proponga soluciones acordes con las expresiones del barrismo social. El aficionado tiene derecho a que dicha Comisión Nacional recopile los datos, las estadísticas y la información que resulte necesaria para formular las políticas públicas que permitan alcanzar los fines propuestos y para que se conforme un observatorio de la violencia y convivencia en el fútbol.

Las autoridades regionales y locales, especialmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el futbol, tienen la obligación de participar en la elaboración del diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción, así como de diseñar estrategias para prevenir y atender las situaciones que se deriven de la misma.

Parágrafo 1°. Los aficionados y las barras tienen derecho a participar en la conformación del observatorio de violencia y convivencia en el fútbol que deben empezar a construir las autoridades locales, regionales y nacionales.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 22)

ARTÍCULO 2.2.3.1.23

Medidas de solución. El aficionado tiene derecho a pedir el reporte de las medidas y actividades adelantadas por las autoridades competentes, especialmente a las respectivas comisiones locales, de la implementación de las medidas pedagógicas, los espacios de encuentro y reflexión en los que se estudien los problemas sociales que afectan a la juventud e inciden negativamente en el comportamiento de los aficionados y sus respectivas propuestas de solución a estos problemas.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.2.3.1.24

Convivencia y participación. El aficionado tiene derecho a que las autoridades locales, regionales y nacionales desarrollen actividades que promuevan la convivencia, participación y el ejercicio de la ciudadanía acorde con los pilares del barrismo social. Las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, incluirán en su agenda, el diagnóstico de las causas de la violencia en el fútbol en su jurisdicción y participarán en conjunto con la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol en el diseño de las estrategias para prevenir y atender este fenómeno.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 24)

ARTÍCULO 2.2.3.1.25

Observatorio de violencia. El aficionado tiene derecho a que la respectiva comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol diseñe un mecanismo que permita construir una memoria de incidencias de violencia asociada al futbol, con su respectivo archivo, donde esté recopilada estadística y narrativamente las incidencias de comportamiento de los hinchas y sus barras.

Igualmente, las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol promoverán la realización de investigaciones sociales acerca de la violencia, como base del diagnóstico de la situación de la violencia asociada al fútbol en su localidad.

La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, será la encargada de recopilar esta información y diseñar el Observatorio Nacional de Violencia asociada al fútbol.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.2.3.1.26

Derecho de asociación. El aficionado tiene derecho a asociarse en forma de barra organizada, cuyo delegado debidamente acreditado lo represente ante las diferentes instancias e instituciones, en las condiciones que lo prevé la Ley 1270 de 2009 y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.2.3.1.27

Colaboración en prevención. El aficionado tiene el deber de promover la convivencia en el fútbol y de colaborar en la prevención de los actos ilícitos y violentos cometidos con ocasión del evento deportivo, especialmente los actos de violencia entre aficionados.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.2.3.1.28

Registro de aficionados. El aficionado tiene el derecho de registrarse ante el club de su preferencia o ante la Dimayor, según sea el caso.

Cuando se trate de aficionados asociados como barra organizada, su representante legal deberá mantener el registro actualizado de sus asociados o miembros, el cual deberá contener lo estipulado en el artículo 3°, numeral 4, de la Ley 1270 de 2009.

Este registro deberá hacerse en primera instancia ante el club de fútbol al cual pertenece el aficionado o la barra y será deber de la Dimayor consolidar y mantener actualizada la base de datos única nacional.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.2.3.1.29

De la promoción de la convivencia. Las barras organizadas y populares, así como los aficionados, deben generar y apoyar la construcción de acuerdos entre pares, con el propósito de minimizar los niveles de intolerancia no solo durante el desarrollo de los partidos sino también durante los desplazamientos entre ciudades e igualmente, en los días en los cuales no haya partidos, condiciones estas que deben ser parte fundamental de los acuerdos.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.2.3.1.30

Condiciones de acceso y permanencia en el estadio. El aficionado debe respetar las condiciones de acceso y permanencia en el recinto deportivo, sin perjuicio de otras condiciones previstas en la ley o señaladas por las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol y ocupar el sitio asignado en la tribuna.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.2.3.1.31

De los elementos de animación y el comportamiento en el escenario deportivo. El aficionado debe respetar la normatividad que limita el porte de objetos, bebidas o sustancias prohibidas o susceptibles de generar o posibilitar la práctica de actos violentos; de dar consentimiento para la requisa personal de prevención y seguridad; no portar o mostrar carteles, banderas, símbolos u otras señales con mensajes incitadores de violencia, inclusive de carácter racista o xenófobo; no entonar cánticos discriminatorios, racistas o xenófobos; no arrojar objetos en el interior del recinto deportivo, salvo los que estén previamente aprobados por la comisión local de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol; no portar o utilizar fuegos artificiales o cualquier otro elemento no autorizado por las citadas comisiones.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.2.3.1.32

De la promoción de la convivencia. El aficionado, en aras de promover la convivencia, se abstendrá de incitar o practicar actos de violencia en el estadio o con ocasión del partido de fútbol, cualquiera que sea su naturaleza; y de invadir o incitar la invasión de cualquier forma del área restringida a los competidores.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 32)

ARTÍCULO 2.2.3.1.33

Desplazamientos seguros. Los aficionados y las barras deben realizar los desplazamientos a otras ciudades en condiciones que garanticen la vida e integridad de sus miembros y a través de un comportamiento que contribuya al buen desarrollo de los partidos. Esto implica prevenir el ataque a vehículos que transporten aficionados, el hurto de banderas o elementos de animación dentro y fuera de los estadios y cualquier tipo de enfrentamiento. Igualmente, los aficionados y las barras, sin perjuicio de los deberes y obligaciones propias de los transportadores, velarán porque en los vehículos no se presente sobrecupo, no viajen menores de edad sin tutoría cuando haya lugar a ello, ni se transporten elementos prohibidos o se realicen conductas sancionables.

Parágrafo. Las barras deberán informar a las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol correspondientes, el trayecto, así como el número de vehículos y aficionados que viajan a la ciudad del encuentro deportivo, con el fin de que la Policía Nacional pueda realizar el acompañamiento correspondiente para garantizar la seguridad de las barras organizadas que viajan a diferentes ciudades del país.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.2.3.1.34

Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de lo estipulado en el presente capítulo dará lugar a las sanciones previstas en las Leyes 1445 y 1453 de 2011, reglamentadas por el Decreto 079 de 2012 y demás normas pertinentes.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.3.2.2.35

De las conductas que atentan contra la seguridad, comodidad y convivencia con ocasión de los eventos deportivos. El aficionado que incurra en conductas que atenten contra la seguridad, comodidad y convivencia en los escenarios deportivos, o con ocasión de los partidos de fútbol, será sancionado conforme a la ley.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 35)

ARTÍCULO 2.2.3.1.36

De la participación en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. La barra organizada de aficionados debidamente inscrita ante su club, tendrá derecho a participar en las comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol, según lo previsto en la Ley 1270 de 2009, a través de su delegado debidamente acreditado.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 36)

ARTÍCULO 2.2.3.1.37

De la política pública de barrismo social. El aficionado tiene derecho a que el Gobierno Nacional gestione la formulación de una política pública de barrismo social en el país, en la cual los aficionados tengan el derecho y el deber de participar activamente.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 37)

ARTÍCULO 2.2.3.1.38

Plan Decenal. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, con la participación de las comisiones locales, promoverá la realización de un Plan Decenal para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

El aficionado y las barras tienen derecho a participar en la elaboración de dicho plan.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 38)

ARTÍCULO 2.2.3.1.39

Modelo de organización. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol diseñará un modelo de organización para las barras, de acuerdo con las disposiciones previstas en el numeral 5 del artículo de la Ley 1270 del 2009.

(Decreto 1007 de 2012, artículo 39)

CAPÍTULO 2 Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol Artículos 2.2.3.2.1 a 2.2.3.2.5
ARTÍCULO 2.2.3.2.1

Comisiones locales de seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol. Los Alcaldes de Distritos o Municipios, en donde se lleven a cabo competencias de fútbol profesional, conformarán, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley 1270 de 2009, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.2

Sesiones. Una vez conformadas las respectivas Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, las mismas deberán sesionar de manera ordinaria, una vez por semana.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.3

Reporte de medidas adoptadas. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en desarrollo de sus funciones, deberán reportar mensualmente a la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Futbol, las medidas adoptadas en materia de seguridad, comodidad y convivencia alrededor del fútbol profesional.

Parágrafo 1°. Las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, podrán solicitar asesoría al grupo técnico de apoyo a que se refiere el artículo 2.2.3.2.5 del presente decreto.

Parágrafo 2°. En todo caso, las Comisiones Locales de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, reportarán acerca de las medidas adoptadas, de manera extraordinaria, cuando sean requeridas por la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.4

Informes. Los informes de que trata el presente decreto deberán ser remitidos a la Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en cabeza de Coldeportes.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.2.3.2.5

Grupo técnico de apoyo. La Comisión Nacional de Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol tendrá un grupo técnico de apoyo conformado por un delegado de cada una de las entidades que lo integran con el fin de actuar como instancia asesora, permanente de la Comisión Nacional.

(Decreto 1267 de 2009, artículo 5°)

CAPÍTULO 3 Protocolo nacional para la seguridad, comodidad y convivencia en el fútbol Artículos 2.2.3.3.1 a 2.2.3.3.4
ARTÍCULO 2.2.3.3.1 Adopción Protocolo.

Adoptar el Protocolo Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, que figura como documento anexo al presente decreto.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.2.3.3.2 Implementación.

El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá ser implementado por las Comisiones Locales para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el fútbol presididas por los respectivos Alcaldes, quienes son jefes de la administración local, según lo dispuesto por el artículo 314 de la Constitución Política.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.2.3.3.3 Aplicación.

El Protocolo para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol será implementado y ejecutado de forma inmediata, sin perjuicio de señalar que, tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, los numerales 3.12, 3.13 y 3.17, debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2011; y los numerales 3.2, 3.3, 3.4, 3.5, 3.6, 3.7, 3.8, 3.9, 3.10, 3.11, 3.14, 3.15, 3.16, 3.18, 3.20, 3.21, 3.22, 3.23, 3.25, 4.4, 5.8.2 literal k) y 5.8.22.3 debían ser implementados de forma progresiva y el plazo máximo para su cumplimiento, aplicación y ejecución totales era el 31 de julio del año 2012.

Parágrafo. La Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, evaluará el cumplimiento de las presentes disposiciones. En caso de incumplimiento, la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, previo concepto emitido por la Comisión Técnica para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, recomendará al respectivo Alcalde, el cierre temporal o definitivo del estadio que no ofrezca las condiciones mínimas de seguridad requeridas para la realización del espectáculo deportivo.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.2.3.3.4 Informe.

Tal como lo establecía el Decreto 1717 de 2010, para el 1° de febrero de 2011, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, debía elaborar un informe en el que se muestre de forma detallada el plan de implementación que se empleará para aplicar lo dispuesto en el presente protocolo. Este informe debió ser dirigido por escrito a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol.

En adelante, cada Comisión Local para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, deberá presentar un informe escrito semestral dirigido a la Comisión Nacional para la Seguridad, Comodidad y Convivencia en el Fútbol, en el que se muestren los avances en la implementación de lo dispuesto este protocolo.

(Decreto 1717 de 2010, artículo 4°)

CAPÍTULO 4 Estrategia nacional para la lucha contra la trata de personas 2016-2018 Artículos 2.2.3.4.1 a 2.2.3.4.4
ARTÍCULO 2.2.3.4.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto adoptar la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018, elaborada y recomendada por el Comité Interinstitucional al que se refiere el artículo 12 de la Ley 985 de 2005, con el objetivo de desarrollar la política de Estado que contrarreste este flagelo, desde los enfoques de Derechos, Género, Generacional - Ciclo Vital, Diferencial, Territorial y Lucha Contra el Delito.

Parágrafo 1°. La estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018 se encuentra contemplada como anexo del presente capítulo y hace parte integral del mismo.

Parágrafo 2°. Finalizado el 2018, la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018, se entenderá que continúa vigente, hasta que el Gobierno Nacional adopte una nueva Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas.

ARTÍCULO 2.2.3.4.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo se aplica a las entidades que integran el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas y demás entidades públicas competentes en la materia en el orden nacional y territorial.

ARTÍCULO 2.2.3.4.3 Metas e indicadores.

Las metas e indicadores de gestión que permiten medir la eficiencia y eficacia en el cumplimento de los objetivos definidos en la Estrategia Nacional para la Lucha Contra la Trata de Personas 2016-2018, se establecerán en el Plan de Acción Anual que elaborará el Comité Interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas durante el último trimestre del año para la siguiente vigencia.

ARTÍCULO 2.2.3.4.4 Seguimiento.

Conforme con el artículo 15 de la Ley 985 de 2005, corresponde al Comité interinstitucional para la Lucha contra la Trata de Personas realizar seguimiento a la ejecución de esta Estrategia Nacional, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo técnico y los planes de acción de los que trata el artículo anterior.

PARTE 3 Democracia y participación Artículos 2.3.1.1.1 a 2.3.3.1.13
TÍTULO 1 Asuntos electorales Artículos 2.3.1.1.1 a 2.3.1.9.29
CAPÍTULO 1 Certificado electoral Artículos 2.3.1.1.1 a 2.3.1.1.6
ARTÍCULO 2.3.1.1.1 Definición de Certificado Electoral.

El Certificado Electoral es un instrumento público que contiene la declaración del Presidente de la mesa de votación, del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde se haya inscrito la cédula de ciudadanía, según sea el caso, en el sentido de expresar que el ciudadano que en él aparece, cumplió con el deber de votar en las elecciones correspondientes.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.2 Alcance.

El Certificado Electoral elaborado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, que haya sido suscrito por el Presidente de la respectiva mesa de votación, el Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o el Cónsul del lugar donde se encuentre inscrita la cédula de ciudadanía, según sea el caso, se podrá utilizar por una vez para cada beneficio consagrado en las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 2°; Decreto 2616 de 2003, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.1.1.3 Certificado electoral sustitutivo.

Conforme lo establece el artículo 4° de la Ley 403 de 1997, el certificado electoral sustitutivo, es un instrumento público que contiene la declaración del Registrador Distrital o Municipal del Estado Civil o del Cónsul del lugar donde está inscrita la cédula de ciudadanía, que encuentra justificada y aceptada la abstención electoral en los comicios correspondientes, por parte del ciudadano que en él aparece.

Parágrafo. Solamente se aceptará la justificación de abstención electoral, cuando el ciudadano, dentro de los 15 días siguientes, acredite de manera fehaciente razones de fuerza mayor o caso fortuito.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.4 Efectividad de los beneficios.

Para el votante, los beneficios establecidos en la Ley 403 de 1997 sólo podrán hacerse efectivos a partir de la entrega del Certificado Electoral o del Certificado Electoral Sustitutivo, por parte de la autoridad electoral correspondiente.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.5

De los certificados. La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará, mediante resolución de carácter general, los requisitos que deberán contener los certificados electorales y pondrá a disposición de la autoridad electoral correspondiente, un número de formatos igual al que corresponda al registro de votantes en la respectiva mesa de votación o Consulado, según sea el caso, los cuales deberán contener como mínimo los siguientes datos: el Departamento, Municipio, Corregimiento, Inspección de Policía o Consulado, zona, puesto, mesa, la fecha de las elecciones y su número de cédula de ciudadanía.

El certificado electoral no contendrá el nombre del ciudadano.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, pondrá a disposición de los Registradores Distritales o Municipales, o de los Cónsules del país los formatos para la expedición del Certificado Electoral Sustitutivo, de conformidad con la cifra que para el efecto le informen los respectivos registradores o cónsules.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 5°; Decreto 1355 de 2000, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.1.1.6 Procedimiento.

Una vez el Presidente del Jurado haya registrado que el ciudadano ha votado en los términos del artículo 114 del Decreto 2241 de 1986, procederá a firmar y entregar el certificado electoral al respectivo titular.

El jurado de votación deberá depositar en el sobre correspondiente los formatos que no hayan sido utilizados para el efecto y entregarlos a los funcionarios delegados de la Registraduría.

Si el certificado electoral no es reclamado por el elector en la mesa de votación, podrá solicitarlo en la Registraduría Distrital o Municipal del Estado Civil o en el Consulado del lugar donde tenga inscrita la cédula de ciudadanía, en donde también se expedirán las copias adicionales solicitadas.

(Decreto 2559 de 1997, artículo 6°)

CAPÍTULO 2 Estudiantes de educación superior jurados de votación Artículos 2.3.1.2.1 y 2.3.1.2.2
ARTÍCULO 2.3.1.2.1

Lista de estudiantes. Los representantes legales de las Instituciones de Educación Superior, previa solicitud por parte de los Registradores Distritales, Municipales y Auxiliares, deberán enviar la lista de los estudiantes matriculados, mayores de dieciocho (18) años, para que presten el servicio como jurados de votación.

La lista que remita la Institución de Educación Superior deberá contener el nombre completo, el número de cédula de ciudadanía y la dirección de residencia de cada estudiante.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.1.2.2

Capacitación. La Registraduría Nacional del Estado Civil y los Rectores de las Instituciones de Educación Superior, establecerán de manera conjunta los programas de capacitación de los estudiantes para que desempeñen eficazmente la labor como jurados de votación.

(Decreto 1794 de 2007, artículo 2°)

CAPÍTULO 3 Número de representantes a la cámara por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales Artículos 2.3.1.3.1 a 2.3.1.3.5
ARTÍCULO 2.3.1.3.1 Número de Representantes a la Cámara porCircunscripción Territorial.

En las elecciones que se realicen el próximo 11 de marzo de 2018, cada Departamento y el Distrito Capital de Bogotá, elegirá el número de Representantes a la Cámara, que a continuación se señala:

Amazonas 2 (dos)
Antioquia 17 (diecisiete)
Arauca 2 (dos)
Atlántico 7 (siete)
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 2 (dos)
Bogotá, D. C. 18 (dieciocho)
Bolívar 6 (seis)
Boyacá 6 (seis)
Caldas 5 (cinco)
Caquetá 2 (dos)
Casanare 2 (dos)
Cauca 4 (cuatro)
Cesar 4 (cuatro)
Córdoba 5 (cinco)
Cundinamarca 7 (siete)
Chocó 2 (dos)
Guainía 2 (dos)
Guaviare 2 (dos)
Huila 4 (cuatro)
La Guajira 2 (dos)
Magdalena 5 (cinco)
Meta 3 (tres)
Nariño 5 (cinco)
Norte de Santander 5 (cinco)
Putumayo 2 (dos)
Quindío 3 (tres)
Risaralda 4 (cuatro)
Santander 7 (siete)
Sucre 3 (tres)
Tolima 6 (seis)
Valle 13 (trece)
Vaupés 2 (dos)
Vichada 2 (dos)

Parágrafo transitorio. Por la circunscripción territorial, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curules adicionales para la Cámara de Representantes, asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 3° de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1° del Acto Legislativo número 03 de 2017.

ARTÍCULO 2.3.1.3.2 Circunscripciones especiales.

Por la circunscripción especial se elegirán tres (3) representantes, distribuidos así:

Comunidades afrodescendientes 2 (dos)
Comunidades indígenas 1 (uno)
ARTÍCULO 2.3.1.3.3 Curul adicional.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Vicepresidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes, durante el período de la correspondiente corporación.

ARTÍCULO 2.3.1.3.4 Circunscripción internacional.

Por la circunscripción internacional se elegirá un (1) Representante a la Cámara, para la cual solo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.

ARTÍCULO 2.3.1.3.5 Número total de curules para la Cámara de Representantes.

La Cámara de Representantes tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

  1. Periodo constitucional 2018-2022: 165 y hasta 171 curules para la Cámara de Representantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 112 de la Constitución Política - adicionado por el artículo 1o del Acto Legislativo 02 de 2015 - y transitorio 3 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017".

CAPÍTULO 3 Número de representantes a la cámara por circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales
CAPÍTULO 4 De la circunscripción internacional Artículos 2.3.1.4.1 a 2.3.1.4.10
ARTÍCULO 2.3.1.4.1 Conformación de la circunscripción internacional.

La Circunscripción Internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior y que hagan parte del censo electoral, podrán elegir el número de curules que se determinen por la Constitución Política para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, solo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritas en el censo electoral correspondiente.

ARTÍCULO 2.3.1.4.2 Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la Circunscripción Internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio, tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección y demostrar ante las autoridades una residencia mínima en el extranjero de cinco (5) años continuos, contados dentro del término de los últimos diez (10) años previos al día de las elecciones.

Parágrafo. Para efectos del presente artículo, entiéndase por residencia el lugar donde una persona habita o de manera regular está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o empleo.

ARTÍCULO 2.3.1.4.3 De las inhabilidades e incompatibilidades.

Los Representantes a la Cámara elegidos a través de esta circunscripción están sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.

ARTÍCULO 2.3.1.4.4 De la residencia.

Quienes sean elegidos para la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, deberán residir en el territorio nacional mientras ejerzan su condición de Representantes a la Cámara.

Para los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, que para el momento de la inscripción de candidaturas se encuentren ejerciendo su cargo, no le será aplicable el requisito de residencia mínima establecida en el presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.4.5 Candidatos.

Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos por la Circunscripción Internacional a la Cámara de Representantes, requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos mínimos necesarios, lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la formalización del acto de inscripción ante el funcionario competente, según lo establecido por el artículo 2.3.1.4.6 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.1.4.6 De la inscripción de candidatos.

Para la inscripción como candidatos a la Cámara de Representantes por la Circunscripción Internacional, los partidos y movimientos políticos, movimientos políticos con personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, con facultad de postulación de candidatos a cargos y corporaciones públicas podrán inscribir candidatos a Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional, previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como que no se encuentren incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, de conformidad con lo establecido por la normatividad vigente. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en la normatividad vigente.

Parágrafo. Los candidatos de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y movimientos sociales con derecho de postulación, que no tengan personería jurídica reconocida, serán inscritos por un comité integrado por tres (3) ciudadanos, el cual deberá registrarse ante la Registradora Nacional del Estado Civil o ante la Embajada u Oficina Consular correspondiente al lugar de su residencia, por lo menos un (1) mes antes de la fecha de cierre de la respectiva inscripción y, en todo caso, antes del inicio de la recolección de firmas de apoyo a la candidatura o lista. Los nombres de los integrantes del Comité, así como la de los candidatos que postulen, deberán figurar en el formulario de recolección de firmas de apoyo.

ARTÍCULO 2.3.1.4.7 Del plazo para inscripción de candidaturas.

Los plazos para la inscripción de candidatos por la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones.

ARTÍCULO 2.3.1.4.8 Apoyo estatal para seguimiento legislativo.

La Cámara de Representantes hará un estimativo trimestral y ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso de la República y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior, hacia el lugar de residencia familiar en el exterior o donde inscribieron su candidatura, los Representantes elegidos por la Circunscripción Internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del artículo 136 de la Constitución Política.

Parágrafo 1°. Para efectos del presente capítulo, entiéndase por residencia familiar, el lugar de habitación del núcleo familiar de una persona.

Parágrafo 2°. Solo uno de los miembros que conforman la Unidad de Trabajo Legislativo de cada Representante a la Cámara para la Circunscripción Internacional, podrá ser designado para prestar sus servicios de apoyo legislativo en el exterior.

ARTÍCULO 2.3.1.4.9 Verificación.

El Congreso de la República deberá verificar el cumplimiento de la aplicación del presente capítulo en lo concerniente a los beneficios de los Representantes a la Cámara por la Circunscripción Internacional.

ARTÍCULO 2.3.1.4.10 Prohibición.

Ninguna persona podrá votar simultáneamente por un candidato a la Cámara de circunscripción territorial y por un candidato a la Cámara de circunscripción especial.

CAPÍTULO 5 Número de senadores por circunscripción nacional Artículos 2.3.1.5.1 a 2.3.1.5.4
ARTÍCULO 2.3.1.5.1 Curules de la circunscripción nacional ordinaria.

Por la circunscripción ordinaria nacional se establecen cien (100) curules para el Senado de la República.

Parágrafo transitorio. Por la circunscripción ordinaria nacional, para los periodos constitucionales 2018-2022 y 2022-2024, se establecen hasta 5 curulesadicionales para el Senado de la República asignadas al partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, de las listas únicas de candidatos propios o en coalición, de conformidad con lo previsto en el artículo transitorio 2 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2017..

ARTÍCULO 2.3.1.5.2 Curules de la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas.

Por la circunscripción nacional especial por las comunidades indígenas se elegirán dos (2) Senadores de la República.

ARTÍCULO 2.3.1.5.3 Curul adicional.

El candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido en el cargo de Presidente de la República tendrá derecho personal a ocupar una curul en el Senado de la República, durante el período de la correspondiente corporación.

ARTÍCULO 2.3.1.5.4 Número total de curules para el Senado de la República.

El Senado de la República tendrá para los siguientes periodos constitucionales el siguiente número de curules:

  1. Periodo constitucional 2018-2022:103 y hasta 108 curules para el Senado de la República.

CAPÍTULO 6 Diputados a elegir por cada departamento Artículo 2.3.1.6.1
ARTÍCULO 2.3.1.6.1

Conformación de asambleas departamentales. En las elecciones que se realicen el 25 de octubre de 2015, cada departamento elegirá el número de diputados a las asambleas departamentales que a continuación se señala:

Departamentos y número de Diputados.

Amazonas 11, Antioquia 26, Arauca 11, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina 11, Atlántico 14, Bolívar 14, Boyacá 16, Caldas 14, Caquetá 11, Casanare 11, Cauca 13, Cesar 11, Chocó 11, Córdoba 13, Cundinamarca 16, Guainía 11, Guaviare 11, Huila 12, La Guajira 11, Magdalena 13, Meta 11, Nariño 14, Norte de Santander 13, Putumayo 11, Quindío 11, Risaralda 12, Santander 16, Sucre 11, Tolima 15, Valle del Cauca 21, Vaupés 11, Vichada 11.

(Decreto 2552 de 2014, artículo 1°)

CAPÍTULO 7 Ventanilla única electoral permanente Artículos 2.3.1.7.1 a 2.3.1.7.4
ARTÍCULO 2.3.1.7.1

Ventanilla Única Electoral Permanente - VUEP. Créase la Ventanilla Única Electoral Permanente para recibir, tramitar y suministrar información frente a las solicitudes de antecedentes e informaciones disciplinarias, judiciales y fiscales que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, y los grupos significativos de ciudadanos, presenten sobre sus posibles candidatos para que puedan avalarlos e inscribirlos para cargos y corporaciones de elección popular a las elecciones ordinarias y atípicas, para las consultas populares internas e interpartidistas de los partidos, movimientos políticos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos, para la toma de decisiones y la escogencia de sus candidatos, para la elección de las directivas de los partidos y para la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar. Los candidatos al Congreso de la República por los movimientos sociales tramitarán ante el Ministerio del Interior las solicitudes.

Parágrafo 1°. La información incluirá:

  1. Las investigaciones activas relacionadas con los delitos tipificados en el inciso 7 del artículo 107 de la Constitución Política, que serán solicitadas a la Fiscalía General de la Nación. En el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de Corte Suprema de Justicia.

  2. Las sentencias condenatorias en Colombia, que serán solicitadas a la Policía Nacional, y en el caso de los miembros del Congreso de la República, se solicitará a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Las sentencias condenatorias existentes en el exterior, serán solicitadas al Ministerio de Relaciones Exteriores.

  3. Certificación sobre órdenes de captura nacional vigentes e información sobre notificaciones de INTERPOL, que serán solicitadas a través de la Dirección Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

Parágrafo 2°. La información también podrá ser requerida ante otras autoridades, de acuerdo con su competencia.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.1.7.2

Responsabilidad. La información que sea suministrada a través de la Ventanilla Única Electoral Permanente no exime a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos ciudadanos, de su responsabilidad de recabar información por otros medios o mecanismos legales.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.3.1.7.3

Competencia. La Ventanilla Única Electoral Permanente funcionará en la Dirección para la Democracia, la Participación Ciudadana y la Acción Comunal del Ministerio del Interior, para las elecciones ordinarias, atípicas y las consultas internas de los partidos y movimientos políticos para la escogencia de sus candidatos. Así mismo, para la elección de las directivas de los partidos y movimientos políticos, y la presentación de ternas para alcalde o gobernador por suspensión o falta absoluta de los mandatarios territoriales elegidos popularmente, cuando a ello hubiera lugar.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.1.7.4

Trámite y término. El Ministerio del Interior recepcionará y tramitará ante las entidades pertinentes las solicitudes de antecedentes disciplinarios, judiciales y fiscales y las certificaciones que emitirá Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal-, la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, que los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y los grupos significativos de ciudadanos presenten sobre sus posibles candidatos. Las entidades procurarán dar respuesta al Ministerio del Interior dentro de un plazo no mayor a tres (3) días hábiles, y le remitirán las respuestas con la información pertinente. El Ministerio recopilará la información y remitirá la misma inmediatamente a los peticionarios.

La solicitud presentada Ministerio del Interior por los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, deberán proporcionarse cumpliendo los requisitos y protocolos que las instituciones fijen para su expedición, y se enviará al correo electrónico que este disponga para el efecto.

Las entidades no validarán datos de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que no sean remitidos por la Ventanilla Única Electoral Permanente. Las solicitudes individuales que se reciban de los partidos y movimientos políticos, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos en las diferentes entidades serán devueltas sin trámite alguno.

(Decreto 0513 de 2015, artículo 4°)

CAPÍTULO 8 Trashumancia electoral Artículos 2.3.1.8.1 a 2.3.1.8.8
ARTÍCULO 2.3.1.8.1 Verificación de la plena identidad.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a sus competencias de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información de la inscripción con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales, con el propósito de verificar la plena identificación de los ciudadanos que inscriben sus cédulas de ciudadanía para votar en los diferentes procesos electorales.

Parágrafo. Las cédulas inscritas desde el 25 de octubre de 2014 hasta el día 19 de junio de 2015, surtirán, igualmente, el procedimiento aquí previsto. Para tales efectos, la Registraduría Nacional del Estado Civil procurará adelantar dicha actividad dentro de un plazo no mayor a diez (10) días contados a partir de dicha fecha.

ARTÍCULO 2.3.1.8.2 Exclusión de inscripción de cédulas por irregularidades.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, acorde con sus competencias, con el fin de determinar la existencia o no de irregularidades frente a la identidad de quien se inscribe, cruzará la información con el Archivo Nacional de Identificación y la base de datos de las huellas digitales.

ARTÍCULO 2.3.1.8.3 Cruces de información.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, de manera inmediata y oficiosa, cruzará la información suministrada por el ciudadano, al momento de la inscripción de su cédula para votar en los diferentes procesos electorales, con las siguientes bases de datos:

· Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales - Sisbén, administrada por el Departamento Nacional de Planeación (DNP).

· Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA) del Fosyga, adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social.

· Base de Datos de los Beneficiarios que Acompaña la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE).

· Registro de la Unidad de Víctimas, adscritas al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

Parágrafo. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Nacional Electoral podrá requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil el cruce de información con cualquier base de datos pública o privada que se considere útil para establecer la residencia electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.8.4 Potestad de entregar información.

De conformidad con el literal b) del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, todas las entidades responsables del tratamiento de datos deberán entregar la información y deberán ponerla a disposición de la Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días siguientes a la solicitud.

La Organización Electoral indicará la información requerida para el respectivo cruce de bases de datos y tratará la información recibida conforme a los principios y disposiciones de protección de datos previstos en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.8.5 Entrega de resultados al Consejo Nacional Electoral.

La Registraduría Nacional del Estado Civil remitirá al Consejo Nacional Electoral, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes calendario durante el periodo de inscripciones, y dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de las inscripciones de cédulas, el resultado del cruce de base de datos.

ARTÍCULO 2.3.1.8.6 Decisión y notificación.

El Consejo Nacional Electoral, con base en la información indicada en el artículo precedente, tomará la decisión que corresponda, la cual será notificada de conformidad con las normas legales pertinentes.

Parágrafo. El procedimiento y las decisiones del Consejo Nacional Electoral tienen carácter policivo administrativo. Estas últimas son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de los recursos que legalmente procedan.

ARTÍCULO 2.3.1.8.7 Comisión a otras autoridades.

Para la efectiva verificación de residencia electoral, en desarrollo de las investigaciones que adelante el Consejo Nacional Electoral, y en virtud de la colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, podrá acudir a las autoridades administrativas o judiciales para que, acorde con sus competencias, brinden la cooperación que resulte pertinente.

ARTÍCULO 2.3.1.8.8 Trashumancia histórica.

Las inscripciones realizadas con anterioridad al 25 de octubre de 2014, podrán ser verificadas de conformidad con lo establecido en el presente capítulo. Pata tales efectos, el Consejo Nacional Electoral, dentro de sus competencias, fijará los criterios que definan el fenómeno de la transhumancia histórica y la verificación tendiente a dar cumplimiento al artículo 316 de la Constitución Política".

CAPÍTULO 9 De los procesos electorales en el exterior. Artículos 2.3.1.9.1 a 2.3.1.9.29
ARTÍCULO 2.3.1.9.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar los procesos electorales colombianos que se desarrollen en el exterior, tales como elección de Presidente y Vicepresidente de la República, miembros del Congreso de la República, otros mecanismos de participación ciudadana y los demás que la ley o la Constitución Política determinen.

ARTÍCULO 2.3.1.9.2 Elector y requisitos para ejercer el derecho al voto en el exterior.

Se considera elector en el exterior, al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior, quien podrá ejercer el derecho al voto, si cumple con los siguientes requisitos:

  1. Inscribirse previamente en el censo electoral, en el exterior.

  2. Presentar la cédula de ciudadanía al momento de ejercer el derecho al voto.

  3. Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme a la legislación nacional, al momento de ejercer el derecho al voto.

ARTÍCULO 2.3.1.9.3 De la inscripción de los colombianos residentes en el censo electoral en el exterior.

Para la inscripción de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, con el fin de ejercer el derecho al voto en los procesos electorales en el exterior, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

Para los colombianos residentes en el exterior a quienes sea posible tomarles impresiones dactilares:

  1. Diligenciar el formulario a través de los medios físicos o electrónicos establecidos para tal fin.

  2. Formalizar la inscripción personalmente en la sede de la embajada, consulado o consulado ad honorem, presentando para ello la cédula de ciudadanía válida y enrolando la huella digital. Si no es posible tomar la huella del índice derecho se deberá probar con cada uno de los diez (10) dedos hasta poder capturar la impresión dactilar, dejando la debida anotación.

    Para los colombianos residentes en el exterior a quienes no sea posible tomarles impresiones dactilares:

  3. La Registraduría Nacional del Estado Civil pondrá a disposición del Ministerio de Relaciones Exteriores (embajadas y consulados de Colombia) los formularios necesarios para elaborar la inscripción manualmente e impartirá las instrucciones pertinentes.

    Parágrafo. La presentación personal aquí ordenada se cumplirá ante el funcionario de la Embajada o Consulado correspondiente, quien expedirá el comprobante de la inscripción donde conste el número de la cédula inscrita y el número del puesto de votación.

ARTÍCULO 2.3.1.9.4 Acceso a la información electrónica.

La Registraduría Nacional del Estado Civil y las Embajadas u Oficinas Consulares de Colombia, en el exterior, deberán contar con acceso a la información registrada electrónicamente.

ARTÍCULO 2.3.1.9.5 Horario y período de inscripción en el exterior.

Las inscripciones para ejercer el derecho al voto en el exterior permanecerán abiertas, hasta los dos (2) meses anteriores a la fecha de la respectiva jornada electoral, en el horario habitual de atención de la sede diplomática o consular, o en el que determine el jefe de la misión diplomática o consular para los demás lugares que para tal efecto habilite, de conformidad con la instrucción que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Parágrafo. Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se incluirán los días sábado, domingo y festivos del último mes previo al cierre de la respectiva inscripción.

ARTÍCULO 2.3.1.9.6 Actualización del censo electoral.

Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada Embajada, Oficina Consular y Consulado ad honorem enviará las inscripciones adelantadas manualmente a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que las ingresará a la base de datos establecida para tal fin.

Parágrafo. Cada embajada y oficina consular deberá enviar copia digitalizada de la totalidad de los formularios de inscripción en el censo electoral y las listas de inscripción, a la Registraduría Nacional del Estado Civil para su procesamiento, al día siguiente del cierre de inscripción. Igualmente, dentro del mismo plazo, enviará los formularios originales en un solo envío diplomático, con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil guardando el archivo de la imagen digitalizada.

ARTÍCULO 2.3.1.9.7 Conjunto de elementos y documentos para la jornada electoral.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, de acuerdo con la información registrada en la base de datos de inscripción de votantes, enviará la tarjeta electoral con el conjunto de elementos y documentos necesarios para la realización de la jornada electoral en el exterior, con una antelación mínima de ocho (8) días al inicio de la jornada electoral, a las embajadas, oficinas consulares y consulados ad honórem.

ARTÍCULO 2.3.1.9.8 Divulgación y publicidad del calendario y el proceso electoral.

El calendario y proceso electoral serán establecidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez establecidos el calendario y el proceso electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de sus páginas web (incluidas las de las embajadas y oficinas consulares), o los medios que dispongan las embajadas y oficinas consulares, divulgará tanto el calendario como el proceso electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.9 Comunicación de las elecciones al Estado receptor.

La comunicación de las elecciones al Estado receptor se hará de la siguiente manera:

  1. Los embajadores, mediante nota diplomática, informarán al Estado receptor con una antelación no inferior a los cuarenta y cinco (45) días calendario, acerca de las elecciones indicando el calendario electoral y en la misma solicitarán autorización para su realización.

  2. Las oficinas consulares y consulados ad honorem deberán comunicar con una antelación de treinta (30) días calendario, la realización de las elecciones a las autoridades competentes de su circunscripción, así como la ubicación de las diferentes mesas de votación.

  3. Se solicitará colaboración a las autoridades locales del Estado receptor, para efectos del mantenimiento del orden público en el perímetro del lugar de realización de la votación, antes, durante y después de la jornada electoral.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo indicado en el presente artículo, la jornada electoral deberá respetar los procedimientos y mecanismos establecidos por parte del Estado receptor.

ARTÍCULO 2.3.1.9.10 Tarjeta electoral.

La tarjeta electoral corresponderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.3.1.9.11 Jurados de votación.

Los jurados en el exterior serán designados por el embajador, jefe de oficina consular y cónsul ad honorem a razón de dos (2) principales y dos (2) suplentes, con el fin de garantizar una presencia mínima durante el día de (2) jurados por mesa. Los principales podrán convenir con los suplentes el cumplimiento de la función alternándose entre sí.

Parágrafo 1°. Solo cuando no haya sido posible cubrir la totalidad de las mesas de votación con los ciudadanos colombianos residentes en las localidades donde se encuentren los puestos de votación, los embajadores y cónsules podrán designar como jurados de votación a servidores públicos que presten sus servicios en la embajada o en la oficina consular, salvo que estos cumplan funciones electorales.

Quedan igualmente excluidos para ejercer como jurados de votación las personas señaladas para el efecto en el artículo 104 del Código Electoral.

Parágrafo 2°. Los ciudadanos elegidos como jurados principales y suplentes no podrán ser mayores de sesenta (60) años.

Parágrafo 3°. Los jurados de votación designados por el embajador, jefe de oficina consular o consulado ad honórem, podrán ser designados para cada día de la jornada electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.12 Designación de testigos electorales.

Para garantizar la transparencia de las votaciones, los partidos o movimientos políticos con o sin personería jurídica, movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos que inscriban candidatos o promuevan el voto en blanco, que hayan inscrito candidatos, tendrán derecho a presentar ante los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia en el exterior, listas de personas de reconocida honorabilidad para que actúen como testigos electorales, a razón de uno (1) por cada mesa de votación para cada día en que se cumplan las votaciones.

Parágrafo. La acreditación de los testigos electorales se surtirá conforme a lo establecido en las resoluciones que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.

ARTÍCULO 2.3.1.9.13 Facultades para la habilitación de puestos de inscripción.

Facultar a los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules ad honorem de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de inscripción de cédulas de ciudadanía de votantes en las sedes diplomáticas, oficinas consulares y oficinas donde habitualmente prestan sus servicios los consulados ad honorem.

ARTÍCULO 2.3.1.9.14 Facultades para la habilitación de puestos de votación.

Facilitar a los embajadores y jefes de oficina consular de Colombia acreditados ante otros Estados, para habilitar puestos de votación en las sedes diplomáticas y consulares o en los sitios donde autorice la Registraduría Nacional del Estado Civil, en los cuales los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan en el exterior puedan ejercer el derecho en las jornadas electorales en el exterior.

Parágrafo. Los consulados ad honórem, en virtud de su función de colaboración, estarán facultados para habilitar puestos de votación el día domingo en las sedes donde habitualmente atienden al público.

ARTÍCULO 2.3.1.9.15 Duración y horario de la jornada electoral.

La jornada electoral se desarrollará durante la semana anterior a la elección en el territorio nacional, de lunes a domingo, de 8:00 a. m. a 4:00 p. m. del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, únicamente en la mesa de votación establecida para tal fin.

ARTÍCULO 2.3.1.9.16 Presentación de jurados de votación.

Los ciudadanos colombianos designados como jurados de votación, se harán presentes en el lugar en donde esté situada la mesa asignada, a las 7:30 a. m. de la mañana del respectivo país, del inicio de la respectiva jornada electoral, y procederán a su instalación al momento del inicio de la jornada electoral.

ARTÍCULO 2.3.1.9.17 Verificación.

Los jurados de votación antes de comenzar las votaciones abrirán la urna y se mostrará al público, a fin de que pueda cerciorarse de que está vacía y de que no contiene doble fondo ni artificios adecuados para el fraude.

ARTÍCULO 2.3.1.9.18 De la votación.

Para que los ciudadanos colombianos puedan ejercer el derecho al voto en el exterior, los jurados de votación seguirán los siguientes pasos:

  1. Exigir al connacional la cédula de ciudadanía para examinar y verificar la identidad del sufragrante.

  2. Identificar el número de la cédula en la lista de sufragantes, con el fin de validar que se encuentra inscrito en el censo electoral.

  3. Si figurare en la lista de sufragantes, entregar el tarjetón y permitir el depósito del voto en la respectiva urna.

  4. Registrar que el ciudadano ha votado. Este registro se efectuará de acuerdo con las instrucciones que imparta la Registraduría Nacional del Estado Civil al Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.3.1.9.19 Proceso de escrutinio.

Los procedimientos de escrutinio se efectuarán conforme a las disposiciones legales y a los instructivos que para el efecto expida la Organización Electoral, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores.

ARTÍCULO 2.3.1.9.20 Envío de resultados parciales.

Las embajadas, oficinas consulares y cónsules ad honorem deberán enviar diariamente a la organización electoral, los resultados parciales del escrutinio de la mesa ubicada dentro de las sedes autorizadas, los cuales no podrán ser publicados sino una vez finalizada la jornada electoral en territorio colombiano.

ARTÍCULO 2.3.1.9.21 Cierre de la jornada electoral.

Una vez cerrada la jornada de votación, finalizado el proceso de escrutinio de todas las mesas de votación y firmadas las actas, los jurados harán entrega de estas y demás documentos que sirvieron para las votaciones al embajador, jefe de oficina consular o su delegado que deberá ser parte de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, o cónsul ad honorem correspondiente que inmediatamente los enviará en sobre debidamente cerrado y sellado, al Consejo Nacional Electoral, para que sean tenidos en cuenta en el escrutinio general.

ARTÍCULO 2.3.1.9.22 Resultados.

Los resultados del cómputo de votos que realicen los jurados de votación se harán constar en acta, indicando el número de votos obtenido por cada candidato o decisión, según el mecanismo de participación ciudadana.

Del acta se expedirán tres (3) ejemplares iguales, que se firmarán por los miembros del jurado de votación.

ARTÍCULO 2.3.1.9.23 Entrega del material electoral.

Inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación, pero en todo caso, antes de las once de la noche (11 p. m.) del uso horario del país donde se encuentre ubicado el puesto de votación en el exterior, los jurados de votación, cada día de la jornada electoral, entregarán las actas y documentos que sirvieron para la votación al embajador, jefe de oficina consular o su delegado o cónsul ad honorem, bajo recibo y con indicación del día y la hora de la entrega.

ARTÍCULO 2.3.1.9.24 Estímulos al votante en el exterior.

Los colombianos que ejerzan el derecho al sufragio en el exterior tendrán derecho a los incentivos previstos en la legislación vigente.

Parágrafo. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el territorio nacional, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.

ARTÍCULO 2.3.1.9.25 Responsabilidad de los embajadores y cónsules en las elecciones.

Los embajadores y cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.

Toda infracción, omisión o extralimitación de la Constitución Política y las leyes que rigen el proceso electoral por parte de los Embajadores y Cónsules o de cualquier otro servidor público o particular con funciones públicas que participe en el procedimiento electoral que se realice en el exterior, dará lugar a las sanciones contenidas en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 2.3.1.9.26 Situaciones no reguladas.

Todas las situaciones no reguladas en el presente capítulo se regirán en la forma prevista en el Código Electoral vigente o en aquellas normas que lo modifiquen, reglamenten, aclaren o sustituyan.

ARTÍCULO 2.3.1.9.27 Organización y vigilancia de los procesos de inscripción de cédulas.

De conformidad con el inciso 2° del artículo 266 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 del Código Electoral, el Registrador Nacional del Estado Civil organizará y vigilará la inscripción de cédulas de ciudadanía vigentes en el exterior, en las sedes de las embajadas, consulados y consulados honorarios.

ARTÍCULO 2.3.1.9.28 Instrucciones en los procesos de inscripción de votantes y jornadas de votación.

Los embajadores, jefes de oficina consular, cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados, funcionarios delegados de registro y jurados de votación se ceñirán a los procesos electorales a las instrucciones impartidas de forma conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano o quien haga sus veces, y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ARTÍCULO 2.3.1.9.29 Publicidad del censo electoral.

Los embajadores, jefes de oficina consular y cónsules honorarios de Colombia acreditados ante otros Estados deberán publicar el censo electoral, para cada proceso de elección o desarrollo de un mecanismo de participación ciudadana, de conformidad con las instrucciones que para tal efecto expida la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TÍTULO 2 De la participación ciudadana y la acción comunal Artículos 2.3.2.1.1 a 2.3.2.2.19
CAPÍTULO 1 Constitución de organismos comunales Artículos 2.3.2.1.1 a 2.3.2.1.33
ARTÍCULO 2.3.2.1.1 Número mínimo de afiliados y/o afiliadas.

De conformidad con la delimitación del territorio establecida en el artículo 12 de la Ley 743 de 2002 y para efectos de la constitución de los organismos comunales se requiere:

  1. La Junta de Acción Comunal que se constituya por barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, en las capitales de departamento y en la ciudad de Bogotá, D. C., requiere un número mínimo de setenta y cinco (75) afiliados;

  2. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las divisiones urbanas de las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos e inspecciones de policía, requiere un número mínimo de cincuenta (50) afiliados;

  3. La Junta de Acción Comunal que se constituya en las poblaciones en que no exista delimitación por barrios, requiere un número mínimo de treinta (30) afiliados;

  4. La Junta de Acción Comunal que se constituya en los caseríos o veredas requiere un número mínimo de veinte (20) afiliados;

  5. Las Juntas de Vivienda Comunitaria requieren un mínimo de diez (10) familias afiliadas;

  6. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal requieren para su conformación un número plural superior del sesenta por ciento (60%) de las Juntas de Acción Comunal existentes en su territorio. El mismo porcentaje se requerirá para la creación de Federaciones Departamentales y Distritales en relación con las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal y para la Confederación Nacional en relación con las Federaciones.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.2 Constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio.

Las entidades de inspección, control y vigilancia autorizarán la constitución de más de una Junta de Acción Comunal en un mismo territorio, siempre y cuando se den las siguientes condiciones:

  1. Que la nueva Junta cuente con el número mínimo de afiliados requeridos para la constitución del organismo comunal, sin que ello afecte la existencia de la Junta previamente constituida, y

  2. Que la extensión del territorio dificulte la gestión del organismo comunal existente; que las necesidades de la comunidad que constituya la nueva Junta de Acción Comunal sean diferentes de las del resto del territorio, o que exista una barrera de tipo físico que dificulte la interacción comunitaria.

Parágrafo 1°. Con el fin de verificar las anteriores condiciones, la entidad de inspección, control y vigilancia citará y escuchará al representante legal de la Junta de Acción Comunal existente. Si transcurridos diez (10) hábiles, contados a partir de la citación, el representante legal no la atendiere, se entenderá que está de acuerdo con la conformación de la nueva Junta.

El concepto del representante legal de la Junta existente no será de obligatoria observancia, se tendrá como un elemento de juicio por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia para tomar la decisión respectiva.

Parágrafo 2°. La Junta de Acción Comunal ya constituida conservará la titularidad sobre el patrimonio comunal adquirido antes de la conformación de la nueva Junta.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.3 Número mínimo para subsistir.

Ningún organismo de acción comunal de primer grado al tenor del literal a) del artículo 8° de la Ley 743 de 2002, podrá subsistir con un número plural de afiliados o familias afiliadas inferior del cincuenta por ciento (50%) del requerido para su constitución.

Respecto de los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, estos no podrán subsistir con un número plural inferior del sesenta por ciento (60%) de las organizaciones afiliadas requerido para su constitución.

Parágrafo. En el evento en que la organización comunal no cuente con el número mínimo para subsistir, se entenderá suspendida su personería jurídica. El representante legal está obligado a informar el hecho a la entidad de inspección, control y vigilancia correspondiente dentro de los tres (3) meses siguientes a su ocurrencia, sin perjuicio de que pueda hacerlo cualquiera de los dignatarios del organismo comunal. Una vez se produzca el hecho generador de la suspensión, quienes obren en representación del organismo comunal, responderán individual y patrimonialmente por las obligaciones contraídas y los perjuicios que se llegaren a causar.

La personería jurídica de la organización comunal que no cumpla con los requisitos señalados por la ley y el presente decreto durante un período de dos (2) meses, será cancelada por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.4 Reconocimiento de Personería Jurídica.

Para que las entidades de inspección, control y vigilancia competentes de conformidad con la ley, reconozcan la personería jurídica a las organizaciones comunales, se requiere que estas presenten la siguiente documentación:

  1. Certificación expedida por la autoridad competente, relacionada con la delimitación del territorio en la cual desarrollará su actividad el organismo de acción comunal.

  2. Relación en que se detalle el nombre y documento de identificación de los afiliados y/o afiliadas al organismo comunal.

  3. Acta de constitución y de elección de directivas y de aprobación de estatutos, debidamente suscritas por el presidente y secretario de la Asamblea General.

    Adicionalmente, el acta correspondiente a la elección de directivas debe estar firmada por los miembros del tribunal de garantías nombrados por la organización comunal para tal fin.

  4. Copia de los estatutos.

    Parágrafo 1°. Si no se presenta la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, y hasta tanto ello se efectúe, la entidad de inspección, control y vigilancia denegará la inscripción y el reconocimiento de la personería jurídica a la organización comunal solicitante.

    Parágrafo 2°. Sin el reconocimiento de personería jurídica por parte de la entidad de inspección, control y vigilancia, la organización comunal no puede desarrollar su objeto social ni ejercer legalmente sus derechos ni contraer obligaciones.

    (Decreto 2350 de 2003, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.5 Requisitos de afiliación.

Para afiliarse a una Junta de Acción Comunal se requiere:

  1. Ser persona natural;

  2. Residir en el territorio de la Junta;

  3. Tener más de 14 años;

  4. No estar incurso en ninguna causal de impedimento de las contempladas en el artículo 25 de la Ley 743 de 2002;

  5. Poseer documento de identificación.

Parágrafo. Para efecto de la aplicación del numeral 2 se entenderá por residencia el lugar donde esté ubicada la vivienda permanente de la persona que solicita la afiliación o desarrolle actividad económica permanente en calidad de propietario de un establecimiento de comercio ubicado en el territorio de la Junta de Acción Comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.6 Afiliación a junta de vivienda comunitaria.

Para afiliarse a una Junta de Vivienda Comunitaria se requiere que ningún miembro del núcleo familiar sea propietario de vivienda.

Parágrafo. Al interior de la Junta de Vivienda Comunitaria cada familia designará un representante de entre sus miembros, con derecho a voz y voto.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.7 Afiliación organismos de 2°, 3°, y 4° grado.

Para afiliarse a un organismo de segundo, tercer o cuarto grado se requiere:

  1. Ser organismo de acción comunal del grado inmediatamente inferior del cual se desea afiliar y tener personería jurídica otorgada por la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia correspondiente;

  2. Que el organismo interesado desarrolle su actividad dentro del territorio de la organización a la cual se desea afiliar;

  3. Que la solicitud de afiliación se haya aprobado en Asamblea General del organismo interesado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.8 Requisitos de los delegados.

Son requisitos para ser delegado ante un organismo de grado superior.

  1. Ser afiliado a un organismo de acción comunal;

  2. Ser elegido como tal por el órgano competente del organismo comunal, de conformidad con sus estatutos;

  3. Estar inscrito y reconocido como delegado por parte de la entidad que ejerce la inspección, control y vigilancia, quien expedirá la respectiva certificación;

  4. Los demás que establezcan los estatutos

(Decreto 2350 de 2003, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.9 Número de delegados.

Las organizaciones de acción comunal estarán representadas ante la organización de grado inmediatamente superior por un número plural de delegados, cada uno con voz y voto, así:

  1. Las Juntas de Acción Comunal, 4 delegados;

  2. Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los departamentos de Amazonas, Arauca, Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Guainía, Guaviare, Putumayo, Vaupés y Vichada y en los Distritos Especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, 10 delegados.

    Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en aquellos departamentos que cuenten con un número de municipios menor de quince (15), a excepción de los anteriores, 8 delegados.

    Las Asociaciones de Juntas de Acción Comunal en los demás departamentos, en Bogotá, D. C., así como en los municipios de categoría especial y de primera categoría, en los cuales se haya dado división territorial en comunas y corregimientos y las asociaciones de municipios y las provincias cuando estas últimas sean reglamentadas, 5 delegados;

  3. Federaciones de Acción Comunal, 10 delegados

    Parágrafo 1°. El Presidente de la Junta Directiva o del Consejo Comunal de una organización comunal tendrá, por derecho propio, la calidad de delegado ante el organismo de grado inmediatamente superior. Los demás delegados serán elegidos de conformidad con lo establecido en sus estatutos.

    Parágrafo 2°. Las funciones de los delegados serán establecidas en los estatutos de cada organismo comunal.

    Parágrafo 3°. Para ser elegido dignatario de un organismo de segundo, tercer y cuarto grado deberá ser delegado de una organización afiliada.

    (Decreto 2350 de 2003, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.10 Actualización de estatutos.

Las organizaciones comunales adecuarán sus estatutos a lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en el presente Capítulo.

Corresponde a las entidades que ejercen inspección, control y vigilancia a los organismos comunales, asesorar y apoyar el proceso de actualización estatutaria.

Parágrafo. Las organizaciones comunales que se constituyan con posterioridad al 20 de agosto de 2003 deben observar lo dispuesto en la Ley 743 de 2002 y en la presente reglamentación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.2.1.11 Conflictos organizativos.

Se entiende por conflictos organizativos aquellos que se presentan al interior de un organismo comunal entre los dignatarios, entre estos y los afiliados o afiliadas y entre los mismos afiliados o afiliadas y que tienen como causa asuntos de carácter comunal.

Las actuaciones de la Comisión de Convivencia y Conciliación de las organizaciones comunales en relación con los conflictos organizativos en el ámbito del correspondiente organismo, se desarrollarán de acuerdo con el procedimiento que se establece en los siguientes artículos, y con plena observancia de los principios de informalidad, celeridad y gratuidad.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.2.1.12 Términos.

Los términos contemplados en el parágrafo 2° del artículo 46 de la Ley 743 de 2002, se contarán a partir del momento de la presentación de la solicitud ante la Comisión de Convivencia y Conciliación que contará con quince (15) días para determinar si el conflicto puesto a su consideración es o no de su competencia.

La solicitud deberá presentarse por escrito y anexando las pruebas que las partes consideren pertinentes.

En el evento de avocarse conocimiento del conflicto, la Comisión tendrá un término máximo de cuarenta y cinco (45) días para adelantar las audiencias conciliatorias y recaudar los elementos de juicio que estime necesarios a fin de intentar que las partes lleguen a un acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.2.1.13 Citación.

En el momento en que se avoque conocimiento del conflicto, la Comisión citará a las partes a audiencia indicando el objeto, hora y fecha de la misma.

En el evento de que una de las partes o ambas no asistan a la audiencia conciliatoria la Comisión fijará nueva fecha y hora para su realización. La inasistencia a esta segunda audiencia sin justificación hará presumible la inexistencia de ánimo conciliatorio y la Comisión ordenará por medio de acta el archivo de la solicitud.

En caso de justificarse la inasistencia a la audiencia conciliatoria, la Comisión de Convivencia y Conciliación podrá fijar una tercera y última fecha para la realización de la misma, siempre y cuando no se exceda el término de cuarenta y cinco (45) días que tiene la Comisión para procurar el acuerdo conciliatorio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.2.1.14 Desarrollo de la audiencia.

Reunidas la Comisión de Convivencia y Conciliación y las partes, estas últimas tendrán la palabra para exponer los hechos que originaron el conflicto y las pruebas que sustentan su versión. A continuación la Comisión analizará las declaraciones y los elementos de prueba y expondrá una fórmula conciliatoria de arreglo.

Las partes tendrán la facultad de acoger en todo o parcialmente la fórmula expuesta o de rechazar totalmente la fórmula conciliatoria.

Si las partes acogen en su totalidad la fórmula presentada por la Comisión, suscribirán un acuerdo de compromiso y se dará por terminado el procedimiento conciliatorio.

Parágrafo. En el evento en que las partes acojan parcialmente la fórmula conciliatoria expuesta por la Comisión o la rechacen totalmente, la Comisión fijará una nueva fecha y hora para adelantar una nueva audiencia con el objeto de lograr el acuerdo sobre la totalidad del conflicto, siempre y cuando no se exceda del término de cuarenta y cinco (45) días previstos en la ley.

Una vez transcurrido el término de los cuarenta y cinco (45) días, sin que se haya logrado un acuerdo total, la Comisión dará traslado al organismo comunal de grado inmediatamente superior, o en su defecto a la entidad estatal encargada de la inspección, control y vigilancia respectiva, quienes aplicarán el procedimiento previsto en los anteriores artículos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.2.1.15 Conflictos comunitarios.

Para efectos de reglamentar la competencia de la Comisión de Convivencia y Conciliación en el conocimiento de los conflictos comunitarios, estos se entenderán como aquellos que se presentan entre los miembros de la comunidad dentro del territorio en el cual el organismo comunal ejerce su acción, que sean susceptibles de transacción, conciliación, desistimiento o querella.

Parágrafo. Para conocer de estos conflictos, se requiere que los miembros de la Comisión de Convivencia y Conciliación se capaciten como conciliadores en equidad, de conformidad con lo establecido en las Leyes 23 de 1991, 446 de 1998, y demás que las hayan modificado, aclarado o adicionado.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.2.1.16 Conciliadores en equidad.

La Asamblea General de los organismos comunales seleccionarán entre sus afiliados las personas a ser formadas y nombradas como conciliadores en equidad. Los miembros designados serán puestos a consideración del Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente o del Juez Primero de mayor jerarquía del municipio, quienes los elegirán, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 de la Ley 23 de 1991 y 106 de la Ley 446 de 1998.

El nombramiento de los conciliadores en equidad por parte de las autoridades judiciales antes mencionadas se hará una vez cumplido el proceso de formación de los mismos, el cual podrá ser desarrollado por organizaciones cívicas interesadas o por autoridades municipales o departamentales, teniendo en cuenta el marco teórico de capacitación fijado por el Ministerio del Interior

Parágrafo. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad podrá suspenderlos de oficio, a petición de parte o por solicitud del Ministerio del Interior temporal o definitivamente, en el ejercicio de sus facultades para actuar, en los siguientes eventos:

  1. Cuando decidan sobre la solución de un conflicto, sin observar los principios que rigen la conciliación en equidad.

  2. Cuando cobren emolumentos por el servicio de la conciliación.

  3. Cuando tramiten asuntos ajenos a su competencia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.2.1.17 Procedimiento.

El procedimiento a seguir por parte de la Comisión de Convivencia y Conciliación de los organismos comunales en materia de conciliación en equidad frente a los conflictos comunitarios deberá regirse por principios de informalidad y celeridad que orienten a las partes para que logren un arreglo amigable.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.2.1.18 Actas.

De la actuación adelantada por la Comisión de Convivencia y Conciliación y por las partes, en desarrollo de los procedimientos de conciliación, se dejará constancia en actas que serán suscritas por todos los intervinientes.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.2.1.19 Archivo.

Las Comisiones de Convivencia y Conciliación deberán llevar un archivo de las solicitudes y de las actas de las audiencias realizadas. Las partes podrán pedir copias de las mismas, las cuales se presumirán auténticas.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 19)

ARTÍCULO 2.3.2.1.20 Ejercicio ad honórem.

El ejercicio de las funciones de conciliador en equidad se realizará en forma gratuita, teniendo en cuenta que el nombramiento constituye especial reconocimiento al ciudadano de connotadas calidades.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 20)

ARTÍCULO 2.3.2.1.21 Asuntos susceptibles de impugnación.

De conformidad con el literal a) del artículo 47 de la Ley 743 de 2002, podrán ser objeto de impugnación:

  1. La elección de dignatarios comunales;

  2. Las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 21)

ARTÍCULO 2.3.2.1.22 Instancias.

El proceso de impugnación se desarrollará en dos instancias. La primera será adelantada por el organismo comunal de grado inmediatamente superior, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, y la segunda, en caso de apelación, será de conocimiento de la entidad encargada de la inspección, control y vigilancia del organismo comunal que desarrolló la primera instancia.

Parágrafo 1°. El fallo de primera instancia debe ser expedido en un término no mayor de cuatro (4) meses, contados a partir del momento en que se avoque el conocimiento por parte del organismo de grado superior.

Parágrafo 2°. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios de la Confederación Nacional de Acción Comunal o una decisión de sus órganos de dirección, administración y vigilancia, el proceso se desarrollará ante el Ministerio del Interior como entidad encargada de ejercer la inspección, vigilancia y control de dicho organismo comunal.

Parágrafo 3°. Si la impugnación se presenta contra la elección de dignatarios o una decisión de un órgano de dirección, administración o vigilancia de un organismo de primer, segundo o tercer grado que carezca de organismo comunal de grado inmediatamente superior, el proceso se desarrollará en primera instancia por la entidad encargada de ejercer la inspección, control y vigilancia, respectiva, y en caso de apelación se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 743 de 2002.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 22)

ARTÍCULO 2.3.2.1.23 Órganos de impugnación.

Los organismos de segundo, tercer y cuarto grado, determinarán en sus estatutos, el órgano y conformación del mismo, que adelantará los procesos de impugnación, sus causales, los requisitos de la demanda, los términos, el procedimiento y las sanciones correspondientes, en los términos del artículo 48 de la Ley 743 de 2002.

Parágrafo. En los estatutos de los organismos comunales a que hace referencia el presente artículo se podrá asignar el conocimiento de las demandas de impugnación a la Comisión de Convivencia y Conciliación.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 23)

ARTÍCULO 2.3.2.1.24 Impedimentos.

No podrán conocer del proceso de impugnación contra elección de dignatarios o contra las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos de acción comunal, quienes sean cónyuges o compañeros permanentes o tengan relación de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el impugnante, el dignatario cuya elección se impugna o los dignatarios que expidieron la decisión atacada.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.3.2.1.25 Funciones de las entidades de inspección, control y vigilancia.

Son funciones las siguientes:

  1. Conocer en segunda instancia de las demandas de impugnación contra la elección de dignatarios de organismos comunales y las decisiones adoptadas por los órganos de dirección, administración y vigilancia de los organismos comunales.

  2. Realizar el registro sistematizado de los organismos de acción comunal sobre los que ejerza inspección, control y vigilancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley 743 de 2002.

  3. Expedir los actos administrativos de reconocimiento, suspensión y cancelación de la personería jurídica de los organismos comunales.

  4. Expedir a través de actos administrativos la inscripción y reconocimiento de los órganos de dirección, administración y vigilancia y de dignatarios de los organismos comunales.

  5. Certificar sobre los aspectos materia de registro cuando así lo soliciten los organismos comunales o sus afiliados o afiliadas.

  6. Remitir trimestralmente al Ministerio del Interior una relación detallada de las novedades en los aspectos materia de registro.

  7. Brindar asesoría técnica y jurídica a los organismos comunales y a sus afiliados o afiliadas.

  8. Absolver las consultas y las peticiones presentadas por los organismos de acción comunal, sus afiliados o afiliadas, de su jurisdicción.

  9. Vigilar la disolución y liquidación de las organizaciones de acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 25)

ARTÍCULO 2.3.2.1.26 Registro de los Organismos de Acción Comunal.

El registro sistematizado de información de los organismos comunales de responsabilidad de la entidad de inspección, control y vigilancia contendrá los siguientes aspectos:

  1. Denominación de la organización comunal.

  2. NIT o Personería Jurídica.

  3. Reconocimiento de Dignatarios.

  4. Nombre del Representante Legal y documento de identidad.

  5. Nombre y profesión u oficio de los miembros de los órganos de dirección, administración y vigilancia.

  6. Dirección, teléfono y e-mail.

  7. Ubicación (territorio).

  8. Nombre de los afiliados o afiliadas y documento de identidad.

    Parágrafo 1°. El registro de información será actualizado con base en la información suministrada por las organizaciones de acción comunal de la respectiva jurisdicción.

    Parágrafo 2°. En el registro sistematizado, así como en el reporte trimestral a que hace referencia el numeral 6 del artículo 2.3.1.5.25 del presente decreto, se debe incluir la siguiente información respecto de la entidad de inspección, control y vigilancia:

  9. Nombre de la Entidad.

  10. NIT.

  11. Representante de la entidad.

  12. Dependencia.

  13. Nombre jefe dependencia.

  14. Cargo.

  15. Dirección, teléfono, e-mail.

  16. Jurisdicción.

  17. Norma de delegación.

  18. Número de organizaciones vigiladas.

  19. Consolidados estadísticos de las organizaciones comunales.

    (Decreto 2350 de 2003, artículo 26)

ARTÍCULO 2.3.2.1.27 Registro de libros.

Los libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades de inspección, control y vigilancia.

Parágrafo. Las organizaciones de acción comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su naturaleza, las disposiciones del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 27)

ARTÍCULO 2.3.2.1.28 Empresas o Proyectos Rentables.

Los organismos de acción comunal podrán conformar Comisiones Empresariales tendientes a la constitución de empresas o proyectos rentables en beneficio de la comunidad, cuya organización y administración serán materia de reglamentación en sus estatutos.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 28)

ARTÍCULO 2.3.2.1.29 Apoyo a las Empresas o Proyectos Rentables.

La Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias fomentará, apoyará y promoverá la constitución y desarrollo de empresas y/o proyectos productivos de carácter solidario de iniciativa de las organizaciones comunales, los cuales deberán ser presentados por estas al Sistema Público Territorial de apoyo al Sector de la Economía Solidaria, a través de las Secretarías de las gobernaciones o alcaldías, responsables de promover la participación comunitaria, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Departamento Administrativo.

Parágrafo. Las empresas y/o proyectos productivos rentables de iniciativa comunal deberán cumplir con la normatividad vigente propia de las actividades que se proponen desarrollar.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 29; Decreto 4122 de 2011, artículo 1° y 4°)

ARTÍCULO 2.3.2.1.30 Proyectos comunales.

Será responsabilidad de las entidades territoriales analizar la viabilidad de los proyectos rentables que los organismos comunales les presenten, teniendo en cuenta su impacto regional y la generación de empleo e ingresos a la comunidad. Los proyectos viables de mayor prioridad podrán obtener financiación con cargo a recursos del presupuesto de las entidades territoriales, en los términos que establezca cada departamento o municipio.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 30)

ARTÍCULO 2.3.2.1.31 Programas de Vivienda por Autogestión.

Las organizaciones de acción comunal interesadas en desarrollar proyectos de mejoramiento o de autoconstrucción de vivienda podrán beneficiarse de los subsidios y programas que adelanta el Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Banco Agrario de Colombia y las Cajas de Compensación.

Para el acceso a estos subsidios y programas, las organizaciones comunales deberán observar y cumplir las formalidades establecidas en las normas que regulan la política de vivienda de interés social urbana y rural, en especial las Leyes 3ª de 1991 y 546 de 1999, sus decretos reglamentarios y demás normas que las modifiquen o adicionen.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 31)

ARTÍCULO 2.3.2.1.32 Capacitación comunal.

El Ministerio del Interior, de forma coordinada con la Confederación Nacional de Acción Comunal, orientará la formación en materia comunal.

Parágrafo 1°. La organización comunal adoptará a través de su estructura comunal la estrategia de Formación de Formadores para la capacitación de sus afiliados, en cooperación con las entidades de Control, Inspección y Vigilancia y establecerá los mecanismos para su implementación.

Parágrafo 2°. Una vez implementada la estrategia de formación comunal, será requisito para ser dignatario de un organismo comunal acreditar dentro del año siguiente a su nombramiento una formación académica de 20 horas las cuales deben ser certificadas por el organismo de grado inmediatamente superior o, si él no existiere, por la entidad de inspección, control y vigilancia.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 32)

ARTÍCULO 2.3.2.1.33 Cultura y pedagogía ciudadana.

La Organización Comunal propenderá al desarrollo y difusión de una cultura y pedagogía ciudadana en los niños y niñas, a fin de auspiciar una mayor participación comunitaria en el progreso y fortalecimiento de la sociedad civil. De igual manera, promoverá una mayor participación de las mujeres en la acción comunal.

(Decreto 2350 de 2003, artículo 33)

CAPÍTULO 2 De la vigilancia, inspección y control Artículos 2.3.2.2.1 a 2.3.2.2.19
ARTÍCULO 2.3.2.2.1 Definiciones.

Para efectos de la vigilancia, inspección y control a que se refiere la Ley 743 de 2002, se entiende por:

Vigilancia: Es la facultad que tiene el Estado para hacer seguimiento a las actuaciones de las organizaciones comunales, con el fin de velar por el cumplimiento de la normatividad vigente.

Inspección: Es la facultad que tiene el Estado para verificar y/o examinar el cumplimiento de la normatividad legal vigente de los organismos comunales en aspectos jurídicos, contables, financieros, administrativos, sociales y similares.

Control: Es la facultad que tiene el Estado para aplicar los correctivos necesarios, a fin de subsanar situaciones de orden jurídico, contable, financiero, administrativo, social y similar de las organizaciones comunales, como resultado del ejercicio de la inspección y/o vigilancia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.2 Finalidades de la vigilancia.

La vigilancia tiene las siguientes finalidades:

  1. Velar porque las organizaciones comunales apliquen en todos sus trámites y actuaciones los principios que rigen la ley comunal, de acuerdo con lo señalado en los artículos 3° y 20 de la Ley 743 de 2002.

  2. Velar porque se respeten los derechos de los afiliados a las organizaciones comunales y cumplan con sus deberes.

  3. Velar porque la organización tenga sus estatutos actualizados.

  4. Velar porque se conformen los cuadros directivos.

  5. Velar por el cumplimiento de las funciones de los distintos órganos de la organización comunal.

  6. Velar porque los procesos que tengan a su cargo las organizaciones comunales se realicen de acuerdo con el procedimiento establecido y respetando los derechos de los afiliados.

  7. Velar por la conservación del patrimonio de la organización comunal.

  8. Velar porque la organización tenga un plan de trabajo anual para cada órgano.

  9. Velar porque los diferentes órganos de las organizaciones comunales rindan informes semestrales de gestión a sus afiliados.

  10. Promover actividades con los afiliados encaminadas a sensibilizarlos para que participen activamente en el mejoramiento de la organización.

(Decreto 890 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.3 Finalidades de la inspección.

La inspección tiene las siguientes finalidades:

  1. Hacer recomendaciones a las organizaciones comunales en orden al cumplimiento debido del ordenamiento jurídico de acuerdo a los resultados de las auditorías.

  2. Determinar la situación legal y organizativa de la organización comunal, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

  3. Velar porque las quejas, peticiones y reclamos de la comunidad que se formulen en interés del buen funcionamiento de la entidad, sean atendidas oportuna y adecuadamente.

  4. Propender porque los procesos de liquidación se realicen de acuerdo con las disposiciones legales y asegurando los derechos de los afiliados y de los acreedores y deudores de la organización.

  5. Llevar un registro actualizado de los recursos económicos y de otros órdenes de las organizaciones comunales, que se encuentren en inventarios, cuentas corrientes, de ahorro, etc.

(Decreto 890 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.4 Finalidades del control.

El control tiene las siguientes finalidades:

  1. Restablecer los derechos de los afiliados que hayan resultado vulnerados.

  2. Asegurar el buen funcionamiento de la organización, velando por la preservación de la naturaleza jurídica, en orden a hacer prevalecer sus valores, principios y características esenciales.

  3. Evitar que se presenten violaciones a las normas legales y estatutarias.

  4. Proteger los intereses de los asociados de las organizaciones comunales, de los terceros y de la comunidad en general.

  5. Velar por la correcta destinación de los recursos de las organizaciones comunales.

  6. Velar por el cumplimiento del propósito socioeconómico no lucrativo que ha de guiar la organización y funcionamiento de las entidades vigiladas.

(Decreto 890 de 2008, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.5 Niveles.

Existen dos niveles de autoridades que ejercen vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, de acuerdo al grado al que pertenezcan:

Primer nivel: Lo ejerce Ministerio del Interior, sobre las federaciones departamentales y municipales de acción comunal y la Confederación Comunal Nacional.

Segundo nivel: Lo ejercen las correspondientes dependencias de los departamentos, distritos y municipios, sobre las juntas y asociaciones de acción comunal.

(Decreto 890 de 2008, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.6 Entes competentes para adelantar la investigación y aplicar la sanción.

En ejercicio de las facultades que otorga el artículo 50 y demás normas de la Ley 743 de 2002, la investigación administrativa consiguiente y la aplicación de la sanción que corresponda será competencia de la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, de conformidad con el procedimiento previsto en este Capítulo, en concordancia con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.7 Facultades.

Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:

  1. Revisar los libros contables, de actas y de afiliados de las organizaciones comunales.

  2. Solicitar copia de los informes presentados a la asamblea.

  3. Diseñar y aplicar instrumentos que permitan realizar revisiones periódicas al cumplimiento de la ley y los estatutos de las organizaciones.

  4. Investigar y dar trámite a las peticiones, quejas y reclamos que las personas presenten, relacionadas con las organizaciones comunales.

  5. Realizar auditorías a las organizaciones comunales, cuando lo considere necesario, de oficio o a petición de parte.

  6. Practicar visitas de inspección a las organizaciones comunales, con el fin de determinar su situación legal y organizativa, para adoptar oportunamente medidas eficaces en defensa de los intereses de los afiliados.

  7. Verificar la conformación de los cuadros de dignatarios de las organizaciones comunales.

  8. Verificar que los procesos de disolución por voluntad de los miembros de la organización se realicen de conformidad con la normatividad vigente.

  9. Revisar, excepcionalmente y a petición de parte, las actuaciones de las comisiones de convivencia y conciliación cuando se presenten de manera notoria y ostensible violaciones al debido proceso y/o se tomen decisiones por vías de hecho, siempre y cuando no exista otro mecanismo de defensa de los derechos de los afiliados.

  10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén incumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

  11. Ordenar la inscripción de la persona que o solicite en la organización comunal respectiva, en los términos del artículo 23 de la Ley 743 de 2002; inscripción que una vez ordenada producirá efectos inmediatos.

  12. Autorizar la constitución de juntas de acción comunal en asentamientos humanos.

  13. Autorizar la constitución de asociaciones cuando dos o más territorios vecinos no cuenten con el número de organismos comunales suficientes de primer grado, o para anexarse a una preexistente.

  14. Designar al último representante legal o en su defecto a otro miembro de la junta directiva, en el caso de la declaratoria de nulidad de la elección, para que adelante todas las diligencias necesarias para la realización de la asamblea general de elección de nuevos dignatarios y ejecute los actos estrictamente necesarios tendientes a proteger el patrimonio de la organización comunal.

  15. Convocar a asamblea general en los siguientes casos:

    1. Cuando se declare la nulidad de la elección de dignatarios;

    2. Cuando se haya cumplido el procedimiento establecido en los estatutos para convocatorias sin que estas se hayan llevado a cabo y exista clamor general de la comunidad para la realización de las mismas.

  16. Las demás facultades que determine la Constitución, la ley o el Gobierno Nacional.

    (Decreto 890 de 2008, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.8 Conductas.

Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.

(Decreto 890 de 2008, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.9 Clases de sanciones.

De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:

  1. Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

  2. Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;

  3. Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;

  4. Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

  5. Cancelación de la personería jurídica;

  6. Congelación de fondos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.3.2.2.10 Diligencias preliminares.

Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.

Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para firmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

(Decreto 890 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.3.2.2.11 Requerimiento.

Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contado a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.3.2.2.12 Formulación de cargos y presentación de descargos.

Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.

El auto de apertura de investigación, deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 12)

ARTÍCULO 2.3.2.2.13 Pruebas.

El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investigado, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 13)

ARTÍCULO 2.3.2.2.14 Decisión.

Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

(Decreto 890 de 2008, artículo 14)

ARTÍCULO 2.3.2.2.15 Notificación de sanciones y recursos.

Las sanciones impuestas mediante resolución motivada, deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición.

Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 15)

ARTÍCULO 2.3.2.2.16 Traslado de las diligencias.

Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 16)

ARTÍCULO 2.3.2.2.17 Prescripción de la acción.

Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

(Decreto 890 de 2008, artículo 17)

ARTÍCULO 2.3.2.2.18 Requisitos para inscripción de dignatarios.

Para efectos de la inscripción de dignatarios, por parte de la dependencia estatal de Inspección, Control y Vigilancia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

  1. Original del Acta de Asamblea General, suscrita por el Presidente y Secretario de la Asamblea, así como por los miembros del Tribunal de Garantías, de la elección de dignatarios o en su defecto, copia de la, misma, certificada por el Secretario del organismo de acción comunal.

  2. Listado original de asistentes a la Asamblea General.

  3. Planchas o listas presentadas.

  4. Los demás documentos que tengan relación directa con la elección.

  5. El cumplimiento de los requisitos mínimos para la validez de la Asamblea General, tales como el quórum, participación del tribunal de garantías, entre otros.

Parágrafo. En lo que se refiere a los organismos de acción comunal de segundo, tercero y cuarto grado, se deberá acreditar la calidad de delegado, mediante certificación expedida por la respectiva dependencia estatal de inspección, control y vigilancia, para efectos de la elección e inscripción de los dignatarios elegidos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 18)

ARTÍCULO 2.3.2.2.19 Elección directa de dignatarios.

Mientras no sea regulada en los estatutos internos de cada organismo de acción comunal, la elección directa de dignatarios, esta se entenderá válida cuando en ella participen un número de afiliados igual o superior al treinta por ciento (30%) de los mismos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 19)

TÍTULO 3 De las personas con discapacidad Artículos 2.3.3.1.1 a 2.3.3.1.13
CAPÍTULO 1 Medidas para la creación y funcionamiento de las organizaciones de personas con discapacidad que las representen Artículos 2.3.3.1.1 a 2.3.3.1.13
ARTÍCULO 2.3.3.1.1 Ámbito de Aplicación.

El presente capítulo regula a las organizaciones de personas con discapacidad, que tengan por objeto representar a las personas con discapacidad ante las instancias locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, estableciendo los requisitos que deben cumplir tales organizaciones en el marco de su representatividad, fijando las medidas para su fortalecimiento y para garantizar el derecho a la participación plena de sus asociados.

ARTÍCULO 2.3.3.1.2 Objeto de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad se constituyen con el objeto de representar a sus asociados en las instancias locales, regionales, nacionales e internacionales, e integrar los esfuerzos de sus asociados para el reconocimiento y garantía del ejercicio efectivo de sus derechos y en especial para el logro de su participación plena en todos los sectores de la sociedad.

Parágrafo. En sus respectivos estatutos, cada organización podrá incluir los propósitos y acciones que complementen este objeto.

ARTÍCULO 2.3.3.1.3 Integrantes de las organizaciones representativas de las personas con discapacidad.

Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, que deseen representar el sector, deben estar conformadas mínimo por el setenta por ciento (70%) de personas naturales con discapacidad, sobre el total de los miembros de la organización, inscritas en el Registro de Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad (RLCPCD) del Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que haga sus veces.

Parágrafo 1°. Para las organizaciones que se conformen por personas con discapacidad intelectual, sordo ceguera y discapacidad múltiple, para que representen al sector, requerirán que la mitad más uno de sus asociados sean personas con estos tipos de discapacidad.

Parágrafo 2°. La condición de discapacidad será acreditada con la certificación o constancia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social o el documento que emita la respectiva E.P.S. o E.P.S.S., de conformidad con la normativa vigente.

ARTÍCULO 2.3.3.1.4 Funciones de las organizaciones.

En desarrollo de su objeto, las organizaciones de personas con discapacidad tienen la libertad para definir las funciones que les permitan alcanzar los propósitos que llevaron a su conformación, en un marco de promoción de los derechos de las personas con discapacidad.

ARTÍCULO 2.3.3.1.5 Características de las organizaciones.

Las organizaciones de personas con discapacidad que las representan, atenderán a una serie de características básicas que deberán estar señaladas dentro de sus estatutos, las cuales son:

  1. No tener ánimo de lucro.

  2. Constituirse de manera libre y voluntaria.

  3. Integrarse desde su fundación y durante toda su existencia, por el porcentaje de afiliados establecido en el artículo 2.3.3.1.3. del presente decreto.

  4. Basar su organización interna en principios y mecanismos democráticos.

  5. Contemplar mecanismos que garanticen la participación mínima del treinta por ciento (30%) de mujeres y un joven en los miembros de la Junta Directiva.

  6. La Presidencia de la Junta Directiva y la representación legal de la organización podrá ser ejercida por una persona con discapacidad, o por aquella que se designe en sus estatutos.

  7. Incluir mecanismos que garanticen a los niños y a las niñas con discapacidad el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 7° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, a expresar libremente sus opiniones sobre los asuntos que les afecten y a contar con asistencia apropiada para el mismo fin.

Parágrafo. En concordancia con el artículo 5° de la Ley Estatutaria 1622 de 2013, se entiende por joven toda persona entre los 14 y 28 años cumplidos en proceso de consolidación de su autonomía intelectual, física, moral, económica, social y cultural que hace parte de una comunidad política y en ese sentido ejerce su ciudadanía.

ARTÍCULO 2.3.3.1.6 Personería Jurídica, registro y régimen legal.

Para la obtención de personería jurídica, registro, inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución, liquidación y certificación de existencia y representación legal, las organizaciones de personas con discapacidad se rigen por las disposiciones generales contenidas en el artículo 40 del Decreto ley número 2150 de 1995, en el Capítulo 40, del Título 2, de la Parte 2, del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, y demás normas que lo complementen o modifiquen.

ARTÍCULO 2.3.3.1.7 Formas de organizarse.

Las personas con discapacidad podrán organizarse teniendo en cuenta cualquiera de las siguientes condiciones:

  1. De acuerdo con el tipo de discapacidad, es decir, personas con discapacidad física, sensorial (auditiva y visual), múltiple, intelectual, psicosocial y sordo ceguera.

  2. Por objetivos y/o actividades e intereses comunes, siendo estos concertados entre personas con diferentes tipos de discapacidad.

  3. Por proximidad geográfica, teniendo organizaciones de una misma región la posibilidad de agruparse en Federaciones y desde el nivel nacional en Confederaciones.

Parágrafo. Cualquier forma de organización que se elija debe garantizar la participación efectiva de las personas con discapacidad, desde el enfoque diferencial, en el ejercicio de sus derechos para ejercer la representación de sus colectivos en los espacios locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales.

ARTÍCULO 2.3.3.1.8 Organización en relación con el ámbito territorial.

Sin perjuicio del derecho fundamental de asociación y tomando como referencia la división territorial del país, las organizaciones de personas con discapacidad se clasifican en locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales, y para su constitución y funcionamiento deben tener una cobertura mínima definida, así:

  1. Las organizaciones del nivel local, municipal y distrital, son aquellas conformadas por personas naturales domiciliadas en una misma localidad, municipio o distrito y deben contar con un mínimo de asociados de acuerdo con el número de habitantes de los municipios donde se conformen, así:

    Distritos y municipios con población superior a ocho millones un habitantes (8.000.001) 90 asociados
    Distritos y municipios con población comprendida entre seis millones un (6.000.001) habitantes y ocho millones (8.000.000) 80 asociados
    Distritos y municipios con población comprendida entre cuatro millones un (4.000.001) habitantes y seis millones (6.000.000) 60 asociados
    Distritos y municipios con población comprendida entre un millón un (1.000.001) habitantes y 4 millones (4.000.000) 50 asociados
    Distritos y municipios con población comprendida entre cien mil un (100.001) habitantes y un millón (1.000.000) 40 asociados
    Municipios con población comprendida entre cincuenta mil un (50.001) habitantes y cien mil (100.000) 30 asociados
    Municipios con población igual o inferior a cincuenta mil habitantes (50.000) 10 asociados
    Localidades del Distrito Capital de Bogotá 20 asociados
    Localidades de otros distritos 10 asociados
  2. Las organizaciones del nivel departamental se conforman con personas naturales o con las organizaciones de personas con discapacidad domiciliadas en los municipios o distritos del respectivo departamento. En ambos casos, deben agrupar como mínimo al treinta por ciento (30%) de los municipios o distritos del departamento.

  3. Las organizaciones nacionales se denominan Federaciones y se integran demostrando la participación de un mínimo de organizaciones del nivel departamental correspondientes a diez (10) departamentos del país. Si se constituye más de una federación, estas podrán conformar confederaciones.

  4. En los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vichada y Vaupés, para acreditar su carácter departamental las organizaciones deberán tener presencia como mínimo en un municipio.

  5. En los departamentos de Antioquia, Boyacá y Cundinamarca, para que las organizaciones acrediten su carácter departamental, deben tener presencia en el quince por ciento (15%) de municipios.

  6. Las organizaciones de personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordo ceguera podrán constituirse y acreditarse bajo el carácter distrital o municipal, con un mínimo diez (10) asociados.

  7. Durante los cinco (5) primeros años de vigencia de este decreto, las organizaciones de personas con sordo ceguera, discapacidad intelectual y/o discapacidad múltiple, podrán acreditar el carácter departamental, demostrando presencia en tres (3) municipios, y el carácter nacional, teniendo presencia en cuatro (4) departamentos.

    Parágrafo. Las organizaciones representativas de las personas con discapacidad que en su nombre o denominación incluyan las palabras "Departamental", "Nacional", "Federación" o "Confederación", solo podrán incluirlas o mantenerlas si cumplen con lo establecido en el presente decreto, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

ARTÍCULO 2.3.3.1.9 Representatividad de las organizaciones.

Las organizaciones de las personas con discapacidad representan a sus asociados, ante las autoridades públicas y privadas locales, municipales o distritales, departamentales, nacionales e internacionales, en los ámbitos y espacios de participación que contemple la ley, sin perjuicio de la capacidad de ejercicio que tiene cada persona con discapacidad.

Así mismo, las organizaciones aquí reguladas, serán representantes en todos los aspectos relacionados con el seguimiento y monitoreo de la implementación de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la Organización de Naciones Unidas y de las leyes, actos administrativos, políticas públicas y, en general, todas las medidas que se adopten en favor de las personas con discapacidad.

Para garantizar que las organizaciones de personas con discapacidad tengan representación en los espacios de toma de decisiones, es deber de las autoridades locales, municipales o distritales, departamentales y nacionales convocar a las organizaciones de su jurisdicción, asegurando medidas de acceso y accesibilidad para que la participación se realice en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 2.3.3.1.10 Representación de personas con discapacidad a través de sus familiares y/o cuidadores.

En ausencia de organizaciones de personas con discapacidad intelectual o múltiple, podrán asumir su representación las organizaciones legalmente constituidas por padres, madres o un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de las personas con estos tipos de discapacidad, que dentro de sus estatutos contemplen:

  1. En sus objetivos la promoción y defensa de los derechos de las personas con discapacidad intelectual o múltiple.

  2. En sus funciones se encuentre representar a niños, niñas y jóvenes con discapacidad intelectual y múltiple, personas adultas con discapacidad intelectual y múltiple, o personas declaradas como interdictas a razón de una discapacidad intelectual y múltiple.

Parágrafo. Las organizaciones de madres, padres o familiares de personas con discapacidad intelectual y múltiple deberán cumplir con los requisitos de las organizaciones de personas con discapacidad con relación al ámbito territorial y número de asociados, descritos en el artículo 2.3.3.1.8. del presente decreto.

ARTÍCULO 2.3.3.1.11 Fortalecimiento y sostenibilidad.

Bajo el principio de libre asociación, las organizaciones de personas con discapacidad en el momento de su constitución deben definir los mecanismos de gestión que permitan su sostenibilidad.

El Ministerio del Interior, desde el ámbito de sus competencias, adoptará las siguientes medidas para acompañar el fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad:

  1. Desarrollar actividades de capacitación dirigidas a las organizaciones de personas con discapacidad para el conocimiento de sus derechos, deberes y normatividad relacionada con discapacidad.

  2. Garantizar la participación de las personas con discapacidad en los programas y capacitaciones sobre mecanismos de participación ciudadana definidos en la Constitución Política, la Ley Estatutaria 134 de 1994 y en todos aquellos escenarios que se deriven de la implementación de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, y demás normas legales y reglamentarias.

  3. Fortalecer y empoderar a las mujeres con discapacidad en la participación política, social, comunitaria, cívica y en el direccionamiento de organizaciones de personas con discapacidad.

  4. Asesorar a las entidades territoriales en la definición, adopción e implementación de políticas, planes, programas y proyectos orientados al fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad e inclusión de las personas con discapacidad, en concordancia con la Ley Estatutaria 1618 de 2013.

  5. Promover la conformación de semilleros de formación de organizaciones de personas con discapacidad para la participación en la vida política.

  6. Podrá incluir la implementación de un proyecto orientado al fortalecimiento de las Organizaciones de Personas con Discapacidad, en sus planes de acción.

  7. Articular acciones con integrantes del Sistema Nacional de Discapacidad (SND),con el fin de promover la participación activa de las organizaciones que representen a las personas con discapacidad, en los espacios de toma de decisiones en los niveles territoriales, tales Comités Municipales (CMD) y Comités Departamentales de Discapacidad (CDD), Consejos de Política Social, Consejos Territoriales de Planeación, Consejos Municipales y Departamentales de Cultura, Consejo Nacional de Discapacidad; elaboración de Planes de Desarrollo, Planes de Ordenamiento Territorial y sesiones de los Concejos Municipales o Distritales y Asambleas Departamentales para la gestión de presupuestos, medidas y acciones relacionadas con discapacidad.

  8. Promover espacios de encuentro, intercambio y diálogo de saberes entre las organizaciones de personas con discapacidad.

  9. Asesorar y acompañar la conformación y puesta en marcha de Federaciones, Confederaciones y Redes de organizaciones de personas con discapacidad.

  10. Hacer acompañamiento, intermediación transparente y respaldar la gestión de las organizaciones de personas con discapacidad, para que accedan a programas y proyectos desarrollados por otros ministerios y por organismos de cooperación en busca de su fortalecimiento y sostenibilidad.

  11. Definir los criterios para garantizar la incidencia de las organizaciones de personas con discapacidad en la toma de decisiones que les afectan, estableciendo un protocolo de consulta que permita facilitar el diálogo entre las organizaciones de personas con discapacidad, sus representantes y el gobierno en los diferentes niveles territoriales.

ARTÍCULO 2.3.3.1.12 Garantía para la plena participación por razón del tipo de discapacidad.

Las autoridades gubernamentales responsables de convocar a los Comités de Discapacidad, al Consejo Nacional de Discapacidad, Consejos de Participación, Consejos de Política Social y demás espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones donde sean representadas las organizaciones de las personas con discapacidad, deberán garantizar:

  1. La presencia de intérpretes, guías intérpretes y mediadores para personas sordas, sordociegas y con discapacidad múltiple.

  2. Apoyos técnicos, tecnológicos y adaptación de métodos y metodologías de trabajo adecuadas para personas con discapacidad intelectual, múltiple y sordociegas.

  3. Accesibilidad para las personas con discapacidad física a las instalaciones donde se realicen las reuniones antes citadas.

Lo anterior, estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia fiscal y al Marco de Gastos de Mediano Plazo de la entidad responsable de convocar a los comités, consejos o espacios de consulta, deliberación y toma de decisiones.

ARTÍCULO 2.3.3.1.13 Artículo transitorio.

Las organizaciones que a la fecha en que se expida este decreto en su nombre o denominación incluyan las palabras "Departamental", "Nacional", "Federación" o "Confederación", o que deseen representar a las personas con discapacidad en desarrollo del derecho fundamental a la participación ciudadana, tendrán un plazo de dos (2) años para cumplir con lo establecido en esta reglamentación, so pena que el Ministerio del Interior solicite al respectivo registro la supresión de dichas palabras del nombre o denominación.

PARTE 4 Derechos humanos Artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.4.2.5.4
TÍTULO 1 Programa de protección Artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.1.7.6.18
CAPÍTULO 1 Víctimas y testigos Artículos 2.4.1.1.1 a 2.4.1.1.38
ARTÍCULO 2.4.1.1.1 Objeto.

El Programa de Protección para Víctimas y Testigos, en el marco de la Ley 975 de 2005, tiene por objeto salvaguardar la vida, integridad, libertad y seguridad de la población que se encuentre en situación de riesgo como consecuencia directa de su condición de víctima o testigo, dentro del proceso de Justicia y Paz, o para impedir que intervenga en el mismo.

Parágrafo. Las medidas de protección a que se refiere el presente capítulo deberán coadyuvar favorablemente en garantía del acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.2 Población objeto.

Se considera como beneficiario del programa de que trata el presente Capítulo a toda víctima, en los términos que ha definido el artículo 5° de la Ley 975 de 2005, o testigo, que se encuentre en situación de riesgo extraordinario o extremo que atente contra su vida, integridad, libertad y seguridad. El programa dará un énfasis en prevención y protección hacia las mujeres, atendiendo a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-496 de 2008 y el Auto 092 de seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, en lo relacionado con el impacto desproporcionado sobre las mujeres.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.3 Principios.

El Programa de Protección para Víctimas y Testigos en el ámbito de la Ley 975 de 2005, se regirá por los siguientes principios:

Autonomía. El Programa goza de autonomía en la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario, en la determinación de las medidas de protección que se consideren apropiadas para amparar a las víctimas y testigos que se hallen en situación de amenaza o de riesgo y en la adecuación institucional y presupuestal necesaria para garantizar el logro de los fines propuestos, respetando y aplicando las competencias establecidas por la Constitución Nacional y por la Ley 975 de 2005.

Colaboración Armónica. Las entidades del Estado responsables de la protección de las Víctimas y Testigos deben articularse de acuerdo con las competencias institucionales que establecen el artículo 113 de la Constitución Nacional y las leyes y atender pronta, oportuna y efectivamente las decisiones que se adopten por los Comités Territoriales de Justicia Transicional, que consagra el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011.

Responsabilidad Territorial. El Programa será complementario a las responsabilidades y deberes de protección y garantía de la vida, la integridad, la seguridad y la libertad personal, que la Constitución y la ley asignan a los entes territoriales y a otras entidades del Estado, sin suplantar ni disminuir las competencias establecidas.

Consentimiento. La aceptación de medidas preventivas y protectivas, tanto individuales como colectivas, será tomada de manera libre y voluntaria por el beneficiario.

Concertación. La víctima podrá sugerir medidas alternativas o complementarias a las dispuestas por el Programa, el que determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.

Factores Diferenciales. Para la aplicación del Programa de Protección establecido en el presente decreto se tendrán en consideración las características de la población objeto en términos de género, edad y etnia, y la índole del delito según lo señala el inciso 2° del artículo 38 de la Ley 975 de 2005.

Celeridad. Para garantizar una atención efectiva a la población objeto de protección, las entidades del Estado responsables deberán adoptar de manera oportuna y contingente, con celeridad y diligencia, las medidas tendientes a la protección de la vida, integridad, seguridad y libertad de las víctimas y testigos.

Confidencialidad. Toda actuación e información relativa a la protección de personas beneficiarias de este programa, en cualquiera de sus etapas, tendrá carácter reservado. Las personas que integran la población objeto del mismo también están obligadas a guardar dicha reserva.

Temporalidad. Las medidas de protección, individuales o colectivas, serán de carácter temporal y tendrán una vigencia determinada por el resultado que arroje el estudio de nivel de riesgo y grado de amenaza.

Proporcionalidad. Para la aplicación de las medidas de protección, deberán tenerse en cuenta los principios y garantías constitucionales las cuales deberán guardar correspondencia y pertinencia con el nivel de riesgo.

Buena fe. De acuerdo con el artículo 83 de la Constitución Nacional, los funcionarios públicos deberán presumir la buena fe de las víctimas y testigos, en todas las gestiones que adelantan ante las entidades. Corresponde al Estado demostrar si hay falsedad en la acción del solicitante.

Salvaguarda de derechos. El Programa propenderá por la protección de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personales, evitando generar con su actuación riesgos adicionales.

Parágrafo. La violación de los principios que genere una vulneración de los derechos fundamentales de la víctima puede acarrear sanciones penales y disciplinarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.4 Definiciones.

Para la adopción y aplicación de las medidas y protección a que se refiere el presente capítulo, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

Víctima. Persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales como consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley. También se tendrá por víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. Lo anterior en el entendido que lo aquí establecido no excluye como víctimas a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier otra conducta violatoria de la ley penal, cometida por miembros de grupos armados organizados al margen de la ley.

Testigo. Es la persona que tiene conocimiento de la comisión de un delito perpetrado por grupos armados al margen de la ley, en el marco de la Ley 975, y que en concepto del fiscal delegado de justicia y paz competente, tenga o pueda tener un aporte sustancial a la investigación que adelanta y que afronte un riesgo extraordinario o extremo para su vida e integridad personal.

En caso de que concurran las calidades de testigo -desmovilizado o testigo- postulado será remitido a la autoridad correspondiente de brindar la protección.

Amenaza. Es el anuncio o indicio de acciones que puedan llegar a causar daño a la vida, integridad, libertad o seguridad de una persona o de su familia. La amenaza puede ser directa cuando está expresamente dirigida contra la víctima o indirecta cuando se presume inminencia de daño como resultado de situaciones emergentes, en el contexto de la víctima.

La amenaza está constituida por un hecho o una situación de carácter externo y requiere la decisión o voluntariedad de causar un daño.

Vulnerabilidad. Está determinada por el nivel de exposición que la víctima tiene al riesgo, y está constituida por el conjunto de factores que impiden a la víctima, por sus propios medios, evitar la materialización de la amenaza o asumir la mitigación de los impactos derivados de su existencia. La vulnerabilidad también está asociada a los factores diferenciales.

Capacidad. Recursos tanto institucionales como sociales y personales, que permiten hacer frente a un riesgo.

Enfoque diferencial. Expresa el reconocimiento y acciones del Estado para contrarrestar o minimizar la forma distinta, a veces incluso desproporcionada, en que la violencia y las amenazas afectan a determinados grupos sociales en relación con sus características particulares de edad, género, etnia, salud, discapacidad u opción sexual. Estas diferencias, determinadas de manera cultural, social e histórica, resultan decisivas en la aplicación de todos los dispositivos de prevención y protección establecidos en este decreto y en la forma como las entidades deben establecer su trato con los sectores mencionados, a fin de evitar ahondar en la discriminación y el daño causado.

Riesgo. Es la probabilidad objetiva de que un peligro contra un individuo o un grupo de individuos se materialice en daño o agresión. El riesgo está determinado por la gravedad e inminencia de la amenaza, en relación con la vulnerabilidad de la víctima y las capacidades institucionales y sociales. El riesgo está limitado a un espacio y momento determinados.

Riesgo Extraordinario. Es aquel que atenta contra el derecho a la seguridad personal de la víctima o testigo en el marco de la Ley 975 de 2005 y que se adecúa a las siguientes características:

- Que sea específico e individualizable.

- Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

- Que sea presente, no remoto ni eventual.

- Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos, integridad física, psíquica y sexual para la víctima o testigo.

- Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

- Que sea claro y discernible.

- Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

- Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. Riesgo Extremo. Es aquel que, además de ser extraordinario, es también grave, inminente y dirigido contra la vida o la integridad de la víctima o testigo.

Mapa de riesgo. Es una herramienta metodológica de identificación de franjas poblacionales, municipios o territorios de grupos étnicos afectados, que deberán ser priorizados para la atención de prevención y protección frente a situaciones de amenaza en que se encuentra la población objeto del Programa, objeto del presente decreto.

Estudio de nivel de riesgo. Es el resultado del análisis técnico de seguridad sobre la gravedad e inminencia de la amenaza en que se encuentra una persona natural, familia o grupo de personas, así como de las condiciones particulares de vulnerabilidad que les afectan, en relación directa con la amenaza. El Estudio de nivel de riesgo tomará en consideración los factores de diferenciación determinados en el presente decreto, con el fin de que las entidades encargadas adopten medidas que no sólo contrarresten o mitiguen la amenaza sino que adicionalmente disminuyan los factores de vulnerabilidad de la víctima o testigo y potencien sus capacidades, individuales, grupales o comunitarias y les garanticen mecanismos de participación, de conformidad con la Sentencia T-496 de 2008.

Medidas complementarias de carácter asistencial. Son aquellas orientadas a la atención de necesidades primarias tales como salud, educación, recreación, teniendo en cuenta el enfoque diferencial y de género. Igualmente incluyen el apoyo sicosocial y orientación jurídica.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.5 Órganos que integran el programa de protección para víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005.

El Programa contará con los siguientes órganos para su dirección, ejecución, evaluación y seguimiento:

  1. Dirección.

  2. Grupos Interinstitucionales de Apoyo.

  3. Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

  4. Grupo Departamental de Medidas Complementarias.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.6 Dirección del programa de protección para víctimas y testigos de la Ley 975 de 2005.

La Dirección del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, estará a cargo del Ministerio del Interior a través de la Dirección de Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.7 Funciones de la dirección del programa de protección para víctimas y testigos:
  1. Orientar las políticas, definir los procedimientos, diseñar e impulsar los planes del Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendientes a garantizar la plena aplicación de los principios contenidos en el presente decreto.

  2. Servir de enlace entre las entidades del Estado competentes para garantizar la concurrencia armónica de las instituciones públicas a nivel nacional, departamental y municipal, responsables de adoptar e implementar las medidas y para garantizar su participación en las diferentes etapas de este Programa, en los términos del presente decreto.

  3. Servir de órgano de articulación interinstitucional con otras entidades para proveer atención integral a la población beneficiaria, teniendo en cuenta criterios de enfoque de género y diferencial.

  4. Hacer seguimiento y evaluación al Programa de Protección para Víctimas y Testigos, al funcionamiento y determinaciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER y al impacto de las medidas.

  5. Brindar asistencia técnica a las autoridades de orden territorial en la aplicación de los diferentes dispositivos de prevención y protección previstos en el presente decreto.

  6. Servir de órgano de segunda instancia que conocerá y decidirá las impugnaciones a las decisiones que sean adoptadas por los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo - GTER, sobre la vinculación o no al Programa, las medidas adoptadas y la desvinculación.

  7. Coordinar estrategias de capacitación, orientación y asistencia técnica necesaria y oportuna a entidades encargadas de operar el Programa.

  8. Definir las medidas políticas de prevención previstas a nivel nacional.

  9. Orientar las acciones de prevención a nivel departamental y municipal, a desarrollar por parte de las entidades territoriales responsables, a partir del mapa de riesgo aprobado.

  10. Disponer los ajustes a las medidas de protección adoptadas, cuando las circunstancias así lo requieran.

  11. Preparar un informe cada cuatro meses para el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, sobre el seguimiento del Programa.

  12. Las demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del objeto del Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.8 De los grupos interinstitucionales de apoyo.

La Dirección contará con dos grupos interinstitucionales de apoyo, el Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 8°)

Estos grupos asesores apoyarán, adicionalmente, a la Dirección en el desarrollo de las funciones que le han sido asignadas en el marco de este Programa.

ARTÍCULO 2.4.1.1.9 Del Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo.

El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo estará integrado por la Policía Nacional y el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.4.1.1.10 De las funciones del Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo.

El Grupo Técnico de Elaboración del Mapa de Riesgo tendrá como función recopilar información, elaborar y actualizar el Mapa de Riesgo para presentación ante el Comité Interinstitucional de Justicia y Paz, y para ser utilizado como insumo para la toma de decisiones por parte de los diferentes órganos que conforman este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.1.11 El Grupo Interinstitucional de Protección.

El Grupo Interinstitucional de Protección estará integrado por representantes de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Consejería Presidencial para los Derechos Humanos, Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

La Secretaría Técnica estará a cargo de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

Parágrafo. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas pero no tomará parte en las decisiones.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 11; Decreto 4800 de 2011, artículo 220)

ARTÍCULO 2.4.1.1.12 De las funciones del Grupo Interinstitucional de Protección.

El Grupo Interinstitucional de Protección tendrá las siguientes funciones:

  1. Elaborar y aprobar los Protocolos de atención individual y colectiva de protección a víctimas y testigos en el marco de la Ley 975 de 2005, con enfoque diferencial y de género.

  2. Sugerir a las entidades encargadas de la ejecución de medidas de protección, la adopción de otras medidas de protección, además de las existentes, que considere pertinentes.

  3. Presentar a la Dirección del Programa, cada dos meses, un documento de análisis y seguimiento tanto del funcionamiento como de la implementación de las medidas de protección individuales y colectivas adoptadas.

  4. Adoptar las medidas de protección colectivas, de acuerdo a lo establecido en el protocolo, las cuales se coordinarán con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias, para su ejecución.

  5. Recomendar ajustes a las políticas y procedimientos de evaluación de riesgo, prevención, protección y aplicación del enfoque de género diferencial, sobre la base de las experiencias recogidas y sistematizadas.

  6. Coadyuvar en la coordinación de estrategias de capacitación, orientación, y asistencia técnica necesaria a las entidades encargadas de operar el Programa.

  7. Desarrollar estrategias de difusión del Programa dirigidas a la población víctima.

  8. Expedir su propio reglamento.

Parágrafo 1°. La Defensoría del Pueblo participará en esta instancia en cumplimiento de los deberes que le señala la Ley 24 de 1992, como garante de los derechos de las víctimas y de las minorías étnicas, pero no tomará parte en las decisiones.

Parágrafo 2°. Las entidades que componen los grupos asesores deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.1.13 Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

En desarrollo del principio de colaboración armónica entre las entidades del Estado, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo -GTER- estará conformado por la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas.

Parágrafo 1°. Las entidades que componen el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberán delegar ante la Secretaría Técnica, los funcionarios principales y suplentes que representarán a cada una de las entidades.

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación participarán, con voz pero sin voto, conforme a lo establecido en la Ley 24 de 1992, como garantes de los derechos de las víctimas.

Parágrafo 3°. El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo deberá estar compuesto por lo menos de dos (2) psicólogos especializados en protección a víctimas.

Parágrafo 4°. En caso de discrepancia en la valoración del riesgo la medida se tomará a favor de la víctima.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 13; Decreto 4800 de 2011, artículo 221)

ARTÍCULO 2.4.1.1.14 Distribución Territorial de los Grupos Técnicos de Evaluación de Riesgo.

El Programa contará con regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, las cuales estarán ubicadas en las ciudades que se señalan a continuación y tendrán la siguiente comprensión territorial:

Medellín. Comprende los departamentos de Antioquia, Córdoba y Chocó.

Barranquilla. Comprende los departamentos de Atlántico, Guajira, Bolívar, Sucre y Magdalena.

Cali. Comprende los departamentos de Cauca, Nariño y Valle del Cauca.

Bucaramanga. Comprende los departamentos de Santander, Norte de Santander y Cesar.

Pereira. Comprende los departamentos de Risaralda, Caldas y Quindío.

Bogotá. Comprende los departamentos de Huila, Boyacá, Tolima, Arauca, Casanare, Putumayo, Caquetá, Amazonas, Vichada, Vaupés, Guainía, Guaviare, San Andrés, Meta y Cundinamarca.

Parágrafo 1°. La Dirección del Programa podrá crear nuevas regionales del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, determinadas por la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

Parágrafo 2°. La Secretaría Técnica del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, estará a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá y contará con Secretarías delegadas a cargo de las Unidades Regionales de esta Oficina.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.1.15 Funciones del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER.

El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, deberá:

  1. Aplicar las disposiciones, criterios y metodologías sobre la evaluación de riesgo presentes en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005.

  2. Evaluar y determinar el nivel de riesgo de las víctimas y/o testigos definidos en la Ley 975 de 2005, reportado por cualquier funcionario público o autoridad territorial, tomando como base la gravedad e inminencia de la amenaza, el grado de vulnerabilidad y los factores diferenciales presentes en la persona afectada.

  3. Determinar si la víctima, para quien se solicitan medidas, se encuentra dentro de la definición de población objeto del Programa previsto en el presente Capítulo.

  4. Adoptar las medidas que correspondan, de acuerdo con el nivel de riesgo en cada caso.

  5. En los casos en que el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo - GTER, advierta la existencia de riesgos para una colectividad, informará a la Dirección del Programa y a la Secretaría Técnica del Grupo Interinstitucional de Protección para que se adopten las medidas preventivas y protectivas a que haya lugar, las cuales serán presentadas en el marco del Grupo Departamental de medidas complementarias.

  6. Notificar a los interesados a través de las Secretarías Técnicas delegadas, las decisiones adoptadas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo en cada caso.

  7. Resolver en primera instancia, los recursos de reposición interpuestos en contra de las decisiones de este Grupo, sobre vinculación o no al Programa y las medidas adoptadas.

  8. Realizar reevaluaciones, cada seis meses, a los casos vinculados al Programa, o cuando se manifieste la existencia de nuevos hechos de riesgo. Lo anterior atendiendo el principio de temporalidad.

  9. Presentar informe mensual a la Dirección del Programa y al Grupo Interinstitucional de Protección sobre la gestión y decisiones adoptadas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.1.16 Grupo Departamental de Medidas Complementarias.

En aplicación al principio de responsabilidad territorial, se crean los Grupos Departamentales de Medidas Complementarias.

Estará integrado por el Gobernador o su Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento, la Policía Nacional, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Defensoría del Pueblo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.1.1.17 De las funciones del Grupo Departamental de Medidas complementarias.

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias tendrá las siguientes funciones:

  1. Definir e implementar las medidas complementarias, a las medidas de protección individuales asignadas por cada una de las instancias del Programa de Protección.

  2. Poner en marcha los dispositivos de protección a municipios, franjas poblaciones y territorios colectivos de grupos étnicos, teniendo en cuenta el enfoque de género y diferencial, que adopte el Grupo Interinstitucional de Protección.

  3. Establecer un diálogo con las comunidades, particularmente con las organizaciones de víctimas y de mujeres, a fin de identificar los factores de vulnerabilidad y las potenciales amenazas que les afectan.

  4. Ejecutar las medidas enunciadas en el artículo de dispositivos poblacionales.

Parágrafo 1°. La Dirección del Programa, a fin de garantizar la concurrencia institucional, brindará la información necesaria al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, sobre las funciones que le corresponde cumplir en el marco de este Programa; de igual manera, aportará la información de carácter no reservado, relacionada con el riesgo y la problemática de las víctimas en su jurisdicción.

Parágrafo 2°. Los Gobernadores en cada departamento, atenderán los requerimientos de implementación de medidas complementarias definidas por el Comité Departamental, cuando la ejecución sea de su competencia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.4.1.1.18 Análisis del Mapa de Riesgo.

El Grupo Interinstitucional de Protección analizará y adoptará las medidas de protección que considere necesarias, en coordinación con el Grupo Departamental de Medidas Complementarias correspondiente.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.1.1.19 Actualización del Mapa de Riesgo.

El Grupo Técnico de Elaboración de Mapa de Riesgo, deberá presentar cada cuatro (4) meses, la actualización del Mapa de Riesgo, con el objeto de ajustar la priorización de los municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos para la atención preventiva, según la dinámica del proceso de Justicia y Paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.4.1.1.20 Dispositivos de protección.

Para efectos de garantizar una respuesta oportuna, en términos de prevención, atención individual y colectiva, con enfoque diferencial y de género, el Programa de Protección para Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, tendrá tres dispositivos de protección:

  1. Medidas de carácter general.

  2. Dispositivos colectivos y poblacionales.

  3. Dispositivos individuales.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.4.1.1.21 Medidas de carácter general.

Son las que contribuyen a crear un ambiente favorable de protección para todas las víctimas, al fortalecimiento de la institucionalidad, y a la sensibilización e información de la ciudadanía respecto a los derechos de las víctimas y la preservación de su dignidad. A ese propósito corresponden las siguientes medidas.

  1. La Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho dará a conocer a los servidores públicos de los diferentes niveles territoriales, las rutas o protocolos de atención y protección existentes, encaminadas a orientar y apoyar a las víctimas para la reclamación de sus derechos, acceso a la justicia y las garantías que se deben brindar a todo nivel para generar el respeto a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.

  2. La Dirección del Programa pondrá en marcha una campaña de sensibilización de un año de duración, a través de los medios de comunicación y mediante actividades pedagógicas y foros públicos, reiterando el compromiso y responsabilidad del Estado en el tema de protección. La campaña enfatizará el trato digno a las víctimas desde los servidores del Estado, con un reconocimiento especial a las mujeres víctimas, grupos étnicos y otros sectores sociales que comportan factores de diferenciación. Igualmente, buscará difundir e informar sobre los procedimientos y responsabilidades del Programa.

  3. Las autoridades nacionales, departamentales y municipales, incrementarán sus acciones contra los diversos grupos y factores delincuenciales que generan amenaza y constreñimiento contra las víctimas de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.1.22 Dispositivos colectivos y poblacionales.

Está dirigido a municipios, franjas poblacionales y territorios colectivos de grupos étnicos que hayan sido priorizados en el Mapa de Riesgo. Su atención estará a cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, bajo la coordinación del Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno y con acompañamiento del Grupo Interinstitucional de Protección.

Entre las medidas a disponer por parte de las autoridades anteriormente señaladas están:

  1. Asegurar el control del área geográfica señalada, con acciones investigativas, de apoyo a la población y de contención de la amenaza proveniente de grupos armados ilegales que estén generando constreñimiento y ataques contra las víctimas, las cuales estarán a cargo de la Policía Nacional.

  2. Definir planes de prevención y protección con mecanismos de seguimiento y concertación entre la comunidad y las autoridades. Los planes incluirán actividades que involucren a las comunidades en la autoprotección, el fortalecimiento comunitario y la orientación para el acceso a la justicia. Cuando se trate de territorios colectivos de grupos étnicos, las medidas de prevención y de contención de la amenaza, serán previamente concertadas con sus autoridades tradicionales.

  3. Desarrollar con cargo al Plan Básico de Salud, programas de impacto psicosocial con refuerzo del tejido social y con atención dirigida a asegurar la aplicación del enfoque de género y diferencial.

  4. Desarrollar actividades de educación comunitaria en mecanismos de acceso a la justicia, Derechos Humanos, derechos de las mujeres, derechos sexuales y reproductivos, rutas de atención en violencia de género y abusos sexuales, entre otros.

Parágrafo 1°. El Gobernador o su Secretario del Interior o de Gobierno, solicitará la intervención de las Fuerzas Militares, cuando la Policía Nacional no esté en capacidad por sí sola de atender los requerimientos de que trata este artículo.

Parágrafo 2°. Se pondrá en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional, las conclusiones del Mapa de Riesgo, con el fin de que coordine los esfuerzos necesarios.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.4.1.1.23 Dispositivos individuales.

El Dispositivo Individual consiste en el conjunto de medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes, para evitar que se materialice el riesgo extraordinario o extremo sobre una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005.

Este Dispositivo será aplicado por la Fiscalía General de la Nación o la Policía Nacional, de acuerdo con la asignación de medidas que determine el respectivo Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo- GTER. En todos los casos, la atención individual del riesgo se basará integralmente en los procedimientos, criterios e instancias de articulación interinstitucional, previstos en el presente Capítulo y especificadas en el Protocolo Único de Protección para Víctimas y Testigos de justicia y paz.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.4.1.1.24 Etapas del dispositivo Individual.

El Dispositivo Individual contempla cuatro etapas.

  1. Asistencia inicial.

  2. Evaluación y calificación de riesgo.

  3. Determinación y ejecución de las medidas de protección.

  4. Terminación de la protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.1.25 Asistencia inicial.

La asistencia inicial consiste en satisfacer las necesidades de la víctima o testigo solicitante y su núcleo familiar, en materia de seguridad, hospedaje, alimentación, aseo, transporte, vestuario, asistencia médica de urgencia y demás aspectos que permitan su protección en condiciones de dignidad, atendiendo el enfoque diferencial y de género.

La asistencia inicial se activará por parte de la Policía Nacional en el nivel municipal o departamental, a solicitud del interesado, de cualquier servidor público, o de oficio y se mantendrá hasta tanto se notifique la decisión adoptada por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo.

Las medidas de seguridad a cargo de la Policía Nacional, podrán ser autoprotección, rondas policiales y plan padrino.

Parágrafo 1°. Todos los servidores públicos tendrán la obligación de poner en conocimiento de la Policía Nacional cualquier situación de riesgo o amenaza en contra de una víctima o testigo, en el marco de la Ley 975 de 2005 con el fin de activar el procedimiento establecido en este artículo, y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que disponga la correspondiente investigación de los hechos denunciados.

Parágrafo 2°. Si la víctima manifiesta reserva de confianza por razones de seguridad hacia cualquier entidad vinculada con el desarrollo de este Programa, el personero municipal o el representante del Ministerio Público, acompañarán el procedimiento.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.4.1.1.26 Finalización de la asistencia inicial.

La asistencia inicial concluirá cuando se presenten alguna de las siguientes situaciones:

  1. Cuando se adopten las medidas de protección por parte del Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos- GTER o la Dirección del Programa. En cualquier caso, se deberá dejar constancia de tales circunstancias en acta que deberá ser notificada al beneficiario de protección.

  2. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial manifieste su voluntad de no querer continuar recibiendo la asistencia, su manifestación deberá constar por escrito.

  3. Cuando el beneficiario de la asistencia inicial incumpla las obligaciones adquiridas o haga mal uso de ellas.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 26)

ARTÍCULO 2.4.1.1.27 Evaluación y calificación del riesgo individual.

El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgos- GTER, a través de la Policía Nacional o la Fiscalía General de la Nación, realizarán la evaluación y calificación de riesgo, con el fin de asignar, de considerarse necesario, las medidas de seguridad estipuladas en el presente Capítulo.

Una vez puesto el caso en conocimiento del GTER, este contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles para realizar la evaluación y calificación del riesgo y decidir sobre las medidas de protección correspondientes; plazo que excepcionalmente podrá ser prorrogado, previa motivación.

Cuando se establezca que este Programa no es competente para evaluar el caso, la Secretaría Técnica, previo concepto del GTER, remitirá al Programa competente e informará a la Policía Nacional para que se suspenda la asistencia inicial estipulada en el artículo 2.4.1.1.25.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 27)

ARTÍCULO 2.4.1.1.28 Certificación.

Los fiscales delegados de la Unidad de Justicia y Paz certificarán sumariamente la calidad de víctima o testigo en el procedimiento de la Ley 975 de 2005, como requisito para acceder a este programa, tomando como referencia el reporte de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley y la valoración de las entrevistas a los testigos de un hecho atribuible a grupos armados organizados al margen de la ley.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 28)

ARTÍCULO 2.4.1.1.29 Determinación y ejecución de las medidas.

Cuando el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo- GTER, haya determinado que la víctima solicitante se encuentra en situación de riesgo extraordinario o extremo, se aplicarán las siguientes medidas:

  1. Autoprotección. Es la orientación que se imparte, con el propósito de dar a conocer a la víctima o testigo, las formas y procedimientos más indicados para prevenir actos contra su vida, libertad e integridad personal.

  2. Rondas de la Policía Nacional. Son los patrullajes periódicos preventivos realizados por la Policía Nacional para brindar seguridad al entorno de la residencia o sede de la organización a la cual pertenece la víctima o testigo.

  3. Plan Padrino. Es la asignación de la responsabilidad individual a un funcionario de Policía, el cual establecerá una permanente comunicación con la víctima o testigo, con el fin de reportar o monitorear la situación de seguridad y prevenir hechos en su contra.

  4. Medios de Comunicación. Son los equipos de comunicación entregados como elementos para la protección, con el objeto de permitir el acceso a la comunicación oportuna y efectiva del beneficiario con los organismos del Estado que participan en el Programa de Protección, con el fin de comunicar una situación de emergencia, dar cuenta de su situación de seguridad y evitar el riesgo que supone utilizar otro medio de comunicación.

  5. Chalecos Antibalas. Es una prenda blindada asignada a la víctima o testigo, para la protección del cuerpo humano.

  6. Esquemas móviles. Son los recursos físicos y humanos otorgados a los beneficiarios del Programa con el propósito de evitar agresiones contra su vida.

  7. Reubicación. Es el traslado definitivo de la víctima o testigo en riesgo en el marco de la Ley 975 de 2005, de la zona de riesgo a otro sitio del país, evento en el cual se le brinda apoyo para la estabilización socioeconómica. En todo caso, la Fiscalía General de la Nación, garantizará la seguridad y subsistencia del protegido, hasta tanto se implemente la medida de la que trata este numeral.

Parágrafo 1°. La aplicación de las medidas de protección dispuestas por el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo- GTER, se formalizarán mediante acta de compromiso suscrita entre el beneficiario de las medidas y el representante de la entidad competente, en la cual se harán constar las obligaciones que adquiere el protegido y las consecuencias de su desacato o el mal uso que haga de ellas.

Parágrafo 2°. Las medidas enunciadas en los numerales del 1 al 6 no son excluyentes en su implementación.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 29)

ARTÍCULO 2.4.1.1.30 Reevaluación del riesgo.

El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo- GTER, reevaluará el riesgo de las personas vinculadas al Programa cada seis (6) meses.

Consecuentemente con el resultado de la reevaluación del riesgo, las medidas de protección asignadas se podrán suspender, retirar, renovar o modificar, para lo cual se tendrá en cuenta el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 30)

ARTÍCULO 2.4.1.1.31 Entidades competentes.

En los términos del presente capítulo, la ejecución de las medidas de protección tendrán los siguientes responsables principales:

  1. Medidas políticas. Estarán bajo el liderazgo del Ministerio del Interior, a través de la Dirección de Derechos Humanos.

  2. Asistencia Inicial. A cargo de la Policía Nacional, conforme a lo estipulado en el artículo 2.4.1.1.25 del presente decreto.

  3. Medidas de dispositivos individuales. A cargo de la Fiscalía General de la Nación: estarán la reubicación, chalecos antibalas y medios de comunicación.

  4. Las medidas de autoprotección. Las rondas policiales y el plan padrino, estarán a cargo de la Policía Nacional.

  5. La medida de esquemas móviles. Serán asumidas conjuntamente por la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional.

  6. Medidas complementarias. A cargo del Grupo Departamental de Medidas Complementarias, conformado por el Gobernador o su Secretario del Interior, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación -CNRR-, cuando esta tenga representación en dicho departamento.

  7. Seguimiento y monitoreo. A cargo de la Procuraduría General de la Nación y el Grupo Interinstitucional de Protección.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.1.1.32 Medidas complementarias.

Para la aplicación de las medidas complementarias se buscará integrar la atención a las necesidades de las víctimas y testigos, con el propósito de salvaguardar sus derechos afectados y buscar su bienestar emocional y familiar, por tal razón, deberán concurrir todas las entidades competentes en la ejecución de programas orientados a dar respuesta a estas necesidades. Igualmente se podrán convocar entidades sin ánimo de lucro que colaboren con estos propósitos.

En desarrollo de este artículo, las entidades que hacen parte del Programa podrán celebrar convenios o contratos con el fin de garantizar la aplicación de las medidas complementarias.

Parágrafo. En todas las medidas complementarias implementadas, la autoridad a cargo se asegurará de la adecuada aplicación del enfoque de género y diferencial.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 32)

ARTÍCULO 2.4.1.1.33 Evaluación sobre la pertinencia y contenido de las medidas complementarias.

Cuando la situación de amenaza amerite el traslado de la víctima o testigo y/o se afecten de manera decidida sus derechos o los de su grupo familiar a la educación, la salud y la estabilidad emocional, el Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo- GTER, remitirá el caso al Grupo Departamental de Medidas Complementarias, a fin de asegurar las acciones de garantía de restitución de los derechos afectados y de preservar el bienestar personal y familiar.

El Grupo Departamental de Medidas Complementarias valorará la asignación de medidas complementarias, a fin de asegurar los medios necesarios, en el marco de las competencias institucionales, garantizar la protección de los demás derechos afectados, brindar la asistencia psicológica a la persona amenazada y a su familia y asegurar la debida orientación jurídica, en el marco de la Ley 975, para la reclamación de sus derechos y el acceso a la justicia.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 33)

ARTÍCULO 2.4.1.1.34 Terminación de la protección.

El Grupo Técnico de Evaluación de Riesgo, podrá determinar la terminación de la protección cuando se presente una de las siguientes causales:

  1. Cuando de la reevaluación se determine la disminución del riesgo a nivel mínimo u ordinario.

  2. Por renuncia voluntaria del beneficiario.

  3. Por la ejecución de la reubicación definitiva.

  4. Cuando el protegido es cobijado por una medida de aseguramiento privativa de la libertad.

Parágrafo. En caso de que la medida de aseguramiento se profiera contra el titular, las medidas de protección que se estén brindando o beneficios pendientes por entregar, deberán ejecutarse respecto de su grupo familiar acogido por extensión.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.1.1.35 Exclusión unilateral.

El Grupo Interinstitucional de Protección podrá determinar la exclusión unilateral del protegido y su grupo familiar por el incumplimiento de las obligaciones adquiridas con este Programa, previo informe del GTER respectivo.

Las causales de incumplimiento de las obligaciones adquiridas con el programa de protección, serán establecidas dentro del Protocolo de Protección Individual y serán manifestadas al protegido, mediante acto administrativo, al ingreso a este Programa.

Parágrafo 1°. En el caso, en el cual se incumplan los compromisos adquiridos por el protegido en la medida de reubicación definitiva, se entenderá que la persona asume el riesgo por el cual fue incluida en el programa y se obliga a restituir los dineros otorgados para la ejecución de tal medida.

Parágrafo 2°. Para la exclusión unilateral se adoptará el procedimiento establecido en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 3°. En todo caso, contra los actos administrativos que definan lo establecido en el presente capítulo, procederán los recursos de reposición y en subsidio apelación, en los términos de los artículos 74 a 81 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 35)

ARTÍCULO 2.4.1.1.36 Recursos.

La ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo para el funcionamiento del Programa de Protección para Víctimas y Testigos, estarán sujetas a los recursos que para el efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación y estén contenidos en el Marco de Gastos de Mediano Plazo.

Para tal fin el Ministerio del Interior presentará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las necesidades presupuestales para ejecución de este Programa.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 36)

ARTÍCULO 2.4.1.1.37 Proyección de recursos.

La Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación presentarán oportunamente a la Dirección del Programa, la proyección de recursos para el cumplimiento de las funciones asignadas para cada vigencia fiscal.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 37)

ARTÍCULO 2.4.1.1.38 Destinación de Recursos.

Los recursos que se apropian en la ley de Presupuesto General de la Nación a las instituciones comprometidas en la ejecución de las medidas definidas en el presente Capítulo, serán destinados al cumplimiento de las funciones del Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005, y podrán financiar el programa integral de seguridad y protección para las comunidades y organizaciones en los territorios.

(Decreto 1737 de 2010, artículo 38)

CAPÍTULO 2 Prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades Artículos 2.4.1.2.1 a 2.4.1.2.52
ARTÍCULO 2.4.1.2.1 Objeto.

Organizar el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.2 Principios.

Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección, se regirán por los siguientes principios:

  1. Buena fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

  2. Causalidad: La vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias.

    Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

  3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

  4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

  5. Consentimiento: La vinculación al Programa de Prevención y Protección requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte del protegido respecto de la aceptación o no de su vinculación.

  6. Coordinación: El Programa de Prevención y Protección actuará ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente con la Policía Nacional, demás autoridades del orden nacional, departamental y municipal, para la prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y la seguridad personal de su población objeto.

  7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos o mitigar los efectos de su eventual consumación.

  8. Enfoque Diferencial: Para la Evaluación de Riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

  9. Exclusividad: Las medidas de protección estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del programa.

  10. Goce Efectivo de Derechos: Para su planeación, ejecución, seguimiento y evaluación el Programa de Prevención y Protección tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares los protegidos, en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

  11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos.

  12. Oportunidad: Las medidas de prevención y protección se otorgarán de forma ágil y expedita.

  13. Reserva Legal: La información relativa a solicitantes y protegidos del Programa de Prevención y Protección es reservada. Los beneficiarios de las medidas también están obligados a guardar dicha reserva.

  14. Subsidiariedad: Los municipios, departamentos y demás entidades del Estado del orden nacional y territorial, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptarán las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de estos derechos.

  15. Temporalidad: Las medidas de protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso. Las medidas de prevención son temporales y se mantendrán en tanto persistan las amenazas o vulnerabilidades que enfrenten las comunidades o grupos.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 2°; Decreto 1225 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.3 Definiciones.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

  1. Activista: Persona que interviene activamente en la defensa de los Derechos Humanos.

    La acreditación de una persona como activista, se efectuará mediante certificación que expida por la respectiva organización o grupo al que pertenece o por una autoridad legalmente reconocida.

  2. Activista Sindical: Persona que interviene activamente en la defensa de los intereses laborales de un grupo de personas organizadas en un sindicato o con la expectativa seria y real de asociarse como tal. La acreditación de una persona como activista sindical será expedida por la respectiva organización social o sindical.

  3. Amenaza: Factor del riesgo que comprende las situaciones o hechos externos con la potencialidad de causar daño a una persona, grupo o comunidad, a través de una acción intencionada y por cualquier medio.

  4. Capacidad: Comprende los recursos, destrezas y habilidades, tanto institucionales como sociales, con los que cuenta una persona, un grupo o una comunidad, para enfrentar una amenaza, con el objeto de evitar o mitigar un riesgo.

  5. Dirigente o Representante: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de una organización o grupo al que pertenece. La acreditación de una persona como dirigente o representante será expedida por la misma organización o grupo del que hace parte.

  6. Dirigentes políticos: Personas que siendo miembros activos de un partido o movimiento político reconocido por el Consejo Nacional Electoral, hacen parte de sus directivas estatutarias, o que, cuentan con aval para participar en representación del mismo en elecciones para ocupar un cargo de representación popular. La acreditación de una persona como dirigente político, será expedida, según el caso por el Consejo Nacional Electoral, o por el respectivo Partido o Movimiento Político.

  7. Dirigente Sindical: Persona que siendo miembro activo de una organización sindical legalmente reconocida, ejerce a su vez, un cargo directivo. La acreditación de una persona como Dirigente Sindical se efectuará con el registro de la estructura organizativa del sindicato, según las certificaciones expedidas por el Ministerio del Trabajo, con base en los documentos depositados por las organizaciones sindicales.

  8. Evaluación de Riesgo: Proceso mediante el cual se realiza un análisis de los diferentes factores de riesgo a fin de determinar el nivel del mismo, que para los presentes efectos puede ser ordinario, extraordinario o extremo.

  9. Medidas de protección: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los protegidos.

  10. Medidas de prevención en el marco del Programa: Acciones que emprende o elementos físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de los sujetos protegidos del programa.

  11. Núcleo Familiar: Hace referencia al cónyuge o compañero (a) permanente, a los hijos y a los padres del solicitante o protegido, quienes de manera excepcional, podrán ser beneficiarios de medidas si ostentan un nivel de riesgo extraordinario o extremo y exista nexo causal entre dicho nivel de riesgo y la actividad o función política, social o humanitaria del tal solicitante o protegido.

  12. Prevención: Deber permanente del Estado colombiano consistente en adoptar, en el marco de una política pública articulada, integral y diferencial, todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la ley, promueva el respeto y la garantía de los Derechos Humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción.

  13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos.

  14. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten, entre otros, en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

  15. Riesgo: Probabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo y lugar.

  16. Riesgo Extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre que reúna las siguientes características:

    16.1. Que sea específico e individualizable.

    16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

    16.3. Que sea presente, no remoto ni eventual.

    16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

    16.5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

    16.6. Que sea claro y discernible.

    16.7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

    16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

  17. Riesgo Extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

  18. Riesgo Ordinario: Es aquel al que están sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de pertenecer a una determinada sociedad; genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección.

  19. Servidor público: Persona que hace parte de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios

  20. Testigo: Es la persona que tiene conocimiento directo y presencial de la comisión de una violación a los Derechos Humanos o una infracción al Derecho Internacional Humanitario y que, en tal virtud, su vida, libertad, integridad o seguridad se encuentra en riesgo extraordinario o extremo, independientemente de que se hayan o no iniciado los respectivos procesos disciplinarios, penales y administrativos, en concordancia con la normatividad vigente.

  21. Víctima: Persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para los efectos del presente Capítulo, también se considera víctima a aquella persona a que se refiere el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, sin tener en cuenta la limitación temporal a que esta norma se refiere, indistintamente que en los casos de reclamación de tierras o de reparación, se empleen otros procedimientos judiciales o administrativos para acceder a dicha reclamación. La acreditación de dicha calidad podrá hacerse mediante la inscripción en el Registro Único de Víctimas a que se refiere el capítulo 2 de la mencionada ley o haciendo uso de otros mecanismos.

  22. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de personas, grupos o comunidades. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación.

  23. Zona de Riesgo: Es aquella área geográfica en donde puede materializarse el riesgo para la persona, grupo o comunidad sujeto de las medidas de prevención y/o protección.

  24. Estudio de Seguridad a Instalaciones: Es el análisis real, objetivo y pormenorizado que se realiza a una edificación para determinar las condiciones arquitectónicas y de seguridad con respecto a riesgos y vulnerabilidades, mediante la recopilación de información en relación con el entorno y la instalación misma. Su propósito es generar recomendaciones que coadyuven a minimizar los factores de posible afectación identificados.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.4 Prevención.

El Ministerio del Interior asesorará técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de políticas de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación en el ámbito municipal y departamental. Para ello, la Unidad Nacional de Protección apoyará al Ministerio del Interior.

Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.5 Protección.

La población objeto de protección del Programa de que trata este Capítulo podrá serlo en razón a su situación de riesgo extraordinario o extremo, o en razón del cargo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.6 Protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

Son objeto de protección en razón del riesgo:

  1. Dirigentes o activistas de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición.

  2. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones defensoras de Derechos Humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas.

  3. Dirigentes o activistas sindicales.

  4. Dirigentes, representantes o activistas de organizaciones gremiales.

  5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos étnicos.

  6. Miembros de la Misión Médica.

  7. Testigos de casos de violación a los Derechos Humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

  8. Periodistas y comunicadores sociales.

  9. Víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo dirigentes, líderes, representantes de organizaciones de población desplazada o de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo.

  10. Servidores públicos que tengan o hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la política de Derechos Humanos y paz del Gobierno Nacional.

  11. Ex servidores públicos que hayan tenido bajo su responsabilidad el diseño, coordinación o ejecución de la Política de Derechos Humanos o de Paz del Gobierno Nacional.

  12. Dirigentes del Movimiento 19 de Abril M-19, la Corriente de Renovación Socialista, CRS, el Ejército Popular de Liberación, EPL, el Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, el Movimiento Armado Quintín Lame, MAQL, el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, el Movimiento Independiente Revolucionario Comandos Armados, MIR, COAR y las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá y Milicias Metropolitanas de la ciudad de Medellín, que suscribieron acuerdos de paz con el Gobierno Nacional en los años 1994 y 1998 y se reincorporaron a la vida civil.

  13. Apoderados o profesionales forenses que participen en procesos judiciales o disciplinarios por violaciones de Derechos Humanos o infracciones al derecho internacional humanitario.

  14. Docentes de acuerdo a la definición estipulada en la Resolución 1240 de 2010, sin perjuicio de las responsabilidades de protección del Ministerio de Educación estipuladas en la misma.

  15. Servidores públicos, con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección.

  16. Magistrados de las Salas del Tribunal para la Paz, y los Fiscales ante las Salas y Secciones y el Secretario Ejecutivo de la JEP.

Parágrafo 1°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 a 14 y 16, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

Parágrafo 2°. La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores públicos hayan agotado los mecanismos internos necesarios e idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios.

Parágrafo 3°. Seguridad de diputados y concejales en zonas rurales. El Comando General de las Fuerzas Militares asignará responsabilidades concretas a los Comandantes de Fuerza en la ejecución de acciones colectivas que permitan proteger la vida e integridad personal de los diputados y concejales en zonas rurales.

Parágrafo 4°. Todos los servidores públicos pondrán en conocimiento situaciones de riesgo o amenaza contra las personas objeto del Programa de Protección, de manera urgente, por medio físico, vía telefónica o correo electrónico a la Unidad Nacional de Protección y a las demás entidades competentes, con el fin de activar los procedimientos establecidos en los programas de protección o para el despliegue de actividades tendientes a preservar la seguridad de las personas por parte de la Fuerza Pública.

Parágrafo 5°. La Unidad Nacional de Protección facilitará la presentación de los testigos que estén bajo su protección, ante la autoridad judicial o disciplinaria o permitirá a esta su acceso, si así lo solicitaren, para lo cual adoptará las medidas de seguridad que requiera el caso.

Parágrafo 6°. La Unidad Nacional de Protección adelantará, a solicitud de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas, la evaluación del riesgo de las personas de que trata el artículo 2.3.2.1.4.4 del Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República o demás normas que lo modifiquen y que se encuentren en el proceso de reintegración a su cargo. Como resultado de un riesgo extraordinario o extremo, de manera excepcional la Unidad Nacional de Protección, implementará las medidas de protección previstas en el presente Capítulo, cuando la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas haya otorgado los apoyos económicos para traslado, de su competencia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 6°; Decreto 1225 de 2012, artículo 2°; Decreto 2096 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.2.7 Protección de personas en virtud del cargo.

Son personas objeto de protección en virtud del cargo.

  1. Presidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

  2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar.

  3. Los Ministros del Despacho.

  4. Fiscal General de la Nación.

  5. Procurador General de la Nación.

  6. Contralor General de la República.

  7. Defensor del Pueblo en el orden nacional.

  8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.

  9. Gobernadores de Departamento.

  10. Magistrados de la Corte Constitucional; Corte Suprema de Justicia; Consejo de Estado; Consejo Superior de la Judicatura; Magistrados del Tribunal para la Paz; las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP; y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.

  11. Alcaldes distritales y municipales.

    Parágrafo 1°. La protección de los ex presidentes y exvicepresidentes de la República de Colombia, su cónyuge supérstite, hijos y familiares estará a cargo de la Policía Nacional y de la Unidad Nacional de Protección, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 1700 de 2010, o la norma que lo modifique o compile.

    Parágrafo 2°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 1 al 9 será asumida por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección. La asignación de los recursos físicos será asumida por la entidad o corporación a la cual estos se encuentran vinculados.

    Parágrafo 3°. Para la protección de las personas mencionadas en los numerales 1 y 2 de este artículo, la Secretaría para la Seguridad Presidencial seleccionará el personal de la Unidad Nacional de Protección.

    Parágrafo 4°. La protección de las personas mencionadas en los numerales 10 y 11 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: la Policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que se implementen esquemas de protección con vehículo; siempre y cuando la entidad o corporación a la cual se encuentran vinculados, certifique no contar con las apropiaciones presupuestales correspondientes para la adquisición de recursos físicos.

    Parágrafo 5°. Servicio Extraordinario de Protección. La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, adoptará medidas transitorias de protección a Jefes de Estado y Jefes de Gobierno de visita en el país, así como a representantes de la Misión Diplomática en cumplimiento de funciones propias, previa solicitud que para el efecto tramitará la Presidencia de la República o el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    Parágrafo 6°. El Director de la Unidad Nacional de Protección reglamentará, mediante protocolos, la asignación de medidas de seguridad a los servidores de la Unidad Nacional de Protección que este determine.

    Parágrafo 7°. La protección de los embajadores y cónsules extranjeros acreditados en Colombia estará a cargo de la Policía Nacional en lo que concierne a la asignación de los hombres o mujeres de protección, para lo cual se tendrán en cuenta criterios de reciprocidad y acuerdos generales o específicos de cooperación en temas de seguridad.

    El suministro de los recursos físicos estará a cargo de cada misión diplomática.

    Parágrafo 8°. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten.

    Parágrafo 9°. La protección de las autoridades religiosas será asumida por la Policía Nacional y los recursos físicos estarán a cargo de la congregación religiosa correspondiente.

    Parágrafo 10. La adopción de medidas de protección para el núcleo familiar de las personas mencionadas en el presente artículo, dependerá del resultado de la respectiva evaluación de riesgo que realice la Policía Nacional a cada miembro del núcleo familiar de forma individual, para lo cual se tendrá en cuenta la existencia del nexo causal entre el nivel de riesgo y el cargo del protegido o solicitante.

    Parágrafo 11. Los gastos de transporte y viáticos que se causen por parte de los hombres y mujeres de protección de la Policía Nacional y UNP en el desarrollo de las actividades de protección de los Magistrados del Tribunal para la Paz, las Comisionadas y los Comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, el Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, y el/la director/a de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, serán cubiertos por el presupuesto de la JEP, la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado, respectivamente.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 1°; Decreto 1225 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.8 Articulación de la estrategia de protección.

La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo la administración de la base de datos única, que permita ejercer un control de las medidas de protección dispuestas para las personas en razón del riesgo o del cargo y coordinará la implementación de las mismas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.9 Medidas de emergencia.

En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente.

En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos.

En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.10 Medidas de prevención.

Son medidas de prevención las siguientes:

  1. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas, disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la disminución del riesgo.

    Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad, idoneidad y eficacia.

  2. Curso de Autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

  3. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

  4. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.2.11 Medidas de protección.

Son medidas de protección:

  1. En virtud del riesgo.

    1.1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

    Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    · 1 vehículo corriente

    · 1 conductor

    · 1 escolta

    Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    · 1 vehículo blindado

    · 1 conductor

    · 1 escolta

    Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    · 1 vehículo corriente o blindado

    · 1 conductor

    · 2 escoltas

    Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    · 1 vehículo blindado

    · 1 vehículo corriente

    · 2 conductores

    · Hasta 4 escoltas

    Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

    · 1 vehículo corriente o blindado

    · 1 conductor

    · 2 escoltas.

    Parágrafo 1°. En ningún caso el personal asignado por la Policía Nacional para el cumplimiento de labores de protección, podrá conducir los vehículos asignados al esquema.

    1.2. Recursos Físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que resulten pertinentes para el efecto.

    1.3. Medio de movilización. Es el recurso que se otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

    · Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

    · Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones, de orden administrativo en el marco de su protección.

    · Apoyo de transporte fluvial o marítimo. Consiste en el recurso económico que se le entrega al protegido para sufragar el precio del contrato de transporte fluvial o marítimo, para brindar condiciones de seguridad en sus desplazamientos y movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

    1.4. Apoyo de Reubicación Temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado.

    De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste.

    1.5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio.

    1.6. Medios de Comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad.

    1.7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad. Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede principal. En casos excepcionales podrán dotarse estos elementos a las residencias de propiedad de los protegidos del Programa de Prevención y Protección, siempre y cuando exista un nivel de riesgo extremo que lo justifique.

    En todos los casos, esta medida se implementará a favor de las Organizaciones o los protegidos por una única vez conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección. En los casos en los que se cambie la sede en la cual fueron implementadas las medidas arquitectónicas, los gastos que se generen por el traslado y reinstalación de las mismas, estarán a cargo de la organización beneficiaria o del protegido, según corresponda.

    Parágrafo 2°. Se podrán adoptar otras medidas de protección diferentes a las estipuladas en este Capítulo, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, el nivel de riesgo y el factor territorial. Así mismo, se podrán implementar medidas psicosociales en desarrollo de lo previsto en el artículo 16, numeral 9 del Decreto-ley 4065 de 2011.

    Parágrafo 3°. Cada una de las medidas de protección se entregarán con un manual de uso y la Unidad Nacional de Protección realizará seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas, así como al correcto uso de las mismas, para lo cual diseñará un sistema de seguimiento y monitoreo idóneo.

    Parágrafo 4°. La Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional establecerán internamente los mecanismos para la realización de estudios de seguridad a instalaciones, en relación con las poblaciones objeto, definidas en el presente capítulo".

  2. En virtud del Cargo.

    Esquema de protección: Son los recursos físicos y humanos otorgados por el Programa a las personas para su protección. Estos esquemas pueden ser de varios tipos:

    Tipo A: Conformado por un hombre o mujer de protección.

    Tipo B: Conformado por dos (2) hombres o mujeres de protección.

    Tipo C: Conformado por tres (3) hombres o mujeres de protección.

    Tipo D: Conformado por cuatro (4) hombres o mujeres de protección.

    Tipo E: Conformado por cinco (5) hombres o mujeres de protección.

    Tipo F: Conformado por seis (6) hombres o mujeres de protección.

    Tipo G: Conformado por un número indeterminado de hombres o mujeres de protección.

    Parágrafo. Procedencia de los Recursos Físicos. Los recursos físicos para la prestación de las medidas de protección a las poblaciones objeto en virtud del cargo, serán suministrados por las entidades del Estado o corporaciones públicas correspondientes, de conformidad con los acuerdos específicos realizados en cada evento.

    Parágrafo 2°. La Policía Nacional, podrá bajo la suscripción de instrumentos de cooperación o convenios, prestar el servicio de seguridad en las instalaciones gubernamentales, así como en aquellas de carácter diplomático, estableciendo internamente los mecanismos para prestar el servicio.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 11; Decreto 1225 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.12 Objeto.

La Estrategia de Prevención tendrá como propósito evitar la consumación de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como mitigar los efectos generadores del riesgo y la adopción de garantías de no repetición.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.2.13 Implementación de la estrategia de prevención a nivel territorial.

En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes atribuciones:

  1. Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.

  2. Proyectar Escenarios de Riesgo.

  3. Formular planes de prevención y contingencia frente a los escenarios de riesgo identificados.

  4. Velar por la implementación de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de protección, por parte de las entidades responsables.

  5. Hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando las condiciones así lo requieran.

  6. Generar espacios de trabajo entre las autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del riesgo.

Parágrafo. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en ellas participarán las demás entidades y dependencias del Estado con competencia en esta materia.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.1.2.14 Apoyo a la estrategia de prevención.

La Unidad Nacional de Protección apoyará la implementación y la puesta en marcha de la estrategia de prevención definida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, y tendrá las siguientes responsabilidades.

  1. Apoyar a la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la actividad de priorizar las zonas de intervención para la acción preventiva por parte del Programa.

  2. Apoyar el trabajo de asistencia técnica a las entidades territoriales, grupos poblacionales y comunidades en situación de riesgo para que desarrollen los planes de prevención y de contingencia que elabore la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

  3. Apoyar el proceso de Identificación y análisis de riesgo.

  4. Participar en la formulación de los planes de prevención.

  5. Participar en la formulación de los planes de contingencia.

  6. Apoyar la implementación del plan de prevención y de contingencia en los temas que son de su competencia.

  7. Realizar labores de apoyo al seguimiento de la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y requerir su ajuste de acuerdo a las necesidades y las estrategias allí definidas.

  8. Participar bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y con las autoridades de fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.1.2.15 Entidades o instancias con responsabilidades en la Estrategia de Prevención.
  1. Ministerio del Interior.

  2. Unidad Nacional de Protección.

  3. Ministerio de Defensa Nacional.

  4. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

  5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

  6. Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonales

  7. Gobernaciones.

  8. Alcaldías.

  9. Procuraduría General de la Nación.

  10. Defensoría del Pueblo.

  11. Personerías distritales y municipales.

  12. Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.1.2.16 Instancias con responsabilidades en la Estrategia de Prevención.
  1. La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas.

  2. Comisión Intersectorial para la prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas, adolescentes y jóvenes por grupos organizados al margen de la ley.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.1.2.17 Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevención.

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

  1. Liderar la formulación de la política pública en materia de prevención de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal.

  2. Coordinar con los departamentos y municipios el diseño, la implementación, seguimiento y evaluación de planes de prevención y planes de contingencia dirigidos a evitar la consumación de los riesgos, y mitigar los efectos de su materialización.

  3. Someter a consideración del Ministro del Interior proyectos de Acto legislativo, leyes, Decretos y resoluciones dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal.

  4. Realizar investigaciones académicas y estudios dirigidos a identificar problemas de política pública y alternativas de solución para la garantía efectiva de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

  5. Adelantar estudios e investigaciones académicas en materia de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

  6. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de prevención.

  7. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de prevención de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

  8. Asesorar técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de las políticas públicas de prevención, el diseño de sus instrumentos de implementación y mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo.

  9. Desarrollar, en coordinación con entidades competentes estrategias para impulso de una cultura de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 17)

ARTÍCULO 2.4.1.2.18 Responsabilidades del Ministerio de Defensa Nacional, en el marco de la estrategia de prevención.

El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y de Policía desarrollarán las siguientes acciones en el marco del programa de prevención:

  1. Implementar, la política integral de Derechos Humanos de la fuerza pública en las zonas focalizadas para la elaboración de los planes de prevención y protección.

  2. Participar, a través de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en el proceso de Identificación, análisis y advertencia de riesgo .y hacer seguimiento permanente a la evolución de los actores que generan amenaza en la zona.

  3. Contrarrestar, de acuerdo con sus competencias internas, los factores amenazantes en el territorio.

  4. Participar en la formulación de planes de prevención y de contingencia.

  5. Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y la fuerza pública.

  6. Evaluar en conjunto con el programa de prevención y con la mesa territorial los avances en la implementación de las acciones de prevención, enmarcadas en los planes formulados, que son de su competencia y los resultados obtenidos.

  7. Definir, en coordinación con el Programa de Prevención y Protección y las autoridades civiles nacionales y territoriales, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.1.2.19 Responsabilidades de la Secretaría Técnica de la CIAT en el marco de la estrategia de prevención.

La Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas tendrá a su cargo las siguientes actividades:

  1. Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo aportando la información fruto de las alertas tempranas emitidas.

  2. Hacer seguimiento a la evolución de los actores que generan amenaza en la zona.

  3. Procurar la emisión las alertas tempranas y recomendaciones necesarias a las entidades concernidas para salvaguardar los derechos a la vida, la libertad, la integridad y seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo en las zonas focalizadas.

  4. Reportar al programa de prevención y a las comunidades los avances en la implementación de las acciones de prevención, enmarcadas en los planes formulados, que son de su competencia y los resultados obtenidos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 19)

ARTÍCULO 2.4.1.2.20 Atribuciones de los departamentos en el marco de la estrategia de prevención.

De conformidad con lo dispuesto por los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política, las acciones que las gobernaciones tendrán las siguientes atribuciones.

  1. Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación del programa de prevención en su territorio.

  2. Capacitar a su personal en el uso de las metodologías de identificación y gestión de riesgo.

  3. Servir de enlace entre las autoridades del nivel municipal y el nivel nacional para el desarrollo del programa de prevención.

  4. Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles como de fuerza pública.

  5. Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo.

  6. Participar en la formulación de planes de prevención.

  7. Participar en la formulación de un plan de contingencia.

  8. Implementar el plan de prevención en los temas que son de su competencia.

  9. Generar espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades para presentar los avances en la implementación de los programas de prevención en su Departamento.

  10. Implementar las estrategias y actividades que por competencia, o en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, se identifiquen a su cargo en los planes de prevención y contingencia.

  11. Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del Interior y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 20)

ARTÍCULO 2.4.1.2.21 Atribuciones de los municipios en el marco de la estrategia de prevención.

Acorde con los artículos 287, 311 y 315 de la Constitución Política y de la Ley 136 de 1994 corresponde al municipio desarrollar las siguientes atribuciones en el marco de sus competencias. Las alcaldías distritales o municipales tendrán a su cargo:

  1. Participar en el proceso de focalización territorial para la implementación del programa de prevención en su territorio.

  2. Capacitar a su personal en el uso de las metodologías de identificación y gestión de riesgo del programa de prevención.

  3. Generar espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles como de fuerza pública.

  4. Realizar el proceso de convocatoria para adelantar el proceso de Identificación y análisis de riesgo.

  5. Participar en el proceso de identificación y análisis de riesgo.

  6. Participar en la formulación de planes de prevención.

  7. Participar en la formulación de los planes de contingencia.

  8. Incorporar los planes de prevención y contingencia a los planes destinados a mantener la seguridad y el orden público en el municipio y reportar su avance a la oficina regional del Ministerio del Interior.

  9. Implementar los planes de prevención y contingencia en los temas que son de su competencia.

  10. Reportar al programa de prevención, los riesgos que se ciernen sobre las personas, grupos y comunidades y las medidas que se vienen implementando.

  11. Requerir de manera precisa y motivada al departamento o las instituciones del orden nacional, para que, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad, apoyen la implementación de aquellas estrategias y actividades contenidas en los mismos y que por razones objetivas y justificadas no puedan ser ejecutadas por el municipio.

  12. Generar espacios de rendición de cuentas con autoridades y comunidades para presentar los avances en la implementación de los programas de prevención en su municipio.

  13. Definir, en coordinación con el Programa de Prevención del Ministerio del Interior y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias preventivas para situaciones particulares de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 21)

ARTÍCULO 2.4.1.2.22 Coordinación del Ministerio del Interior con el sistema de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo en el marco de la estrategia de prevención.

El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a la Defensoría del Pueblo que dentro del marco de sus funciones legales:

  1. Participe en el proceso de identificación y análisis de riesgo, aportando insumos por parte de los analistas del Sistema de Alertas Tempranas SAT y las quejas interpuestas por los ciudadanos respecto a la vulneración de sus Derechos Humanos que son de conocimiento de los defensores regionales, entre otras.

  2. Emita informes de riesgo y notas de seguimiento cuando las circunstancias de riesgo así lo ameriten.

  3. Requiera a las entidades del orden nacional, departamental y municipal para la salvaguarda de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 22)

ARTÍCULO 2.4.1.2.23 Coordinación del Ministerio del Interior con la Procuraduría General de la Nación en el marco de la estrategia de prevención.

El Ministerio del Interior Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará la Procuraduría General de la Nación que dentro del marco de sus funciones legales:

  1. Proteja y asegure la efectividad de los Derechos Humanos de las personas, grupos y comunidades que de acuerdo con los planes de prevención y contingencia se encuentren en situación de riesgo.

  2. Vele por el ejercicio diligente de las entidades del orden nacional y territorial en la ejecución de los planes de prevención y contingencia.

  3. Haga seguimiento a la conducta oficial de los servidores públicos encargados de ejecutar las estrategias de los planes de prevención y protección de las personas, grupos y comunidades en riesgo.

  4. Genere directrices para la participación de las procuradurías regionales y provinciales en la estrategia de prevención.

  5. Inste a las autoridades públicas de los diferentes niveles territoriales para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades en el marco de la estrategia de prevención.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 23)

ARTÍCULO 2.4.1.2.24 Coordinación del Ministerio del Interior con las personerías distritales y municipales en el marco de la estrategia de prevención.

El Ministerio del Interior, dentro del principio de colaboración armónica, solicitará a las personerías distritales y municipales que dentro del marco de sus funciones legales:

  1. Implemente las acciones incorporadas en los planes de prevención y de contingencia que sean de su competencia.

  2. Haga seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de contingencia.

  3. Reporte a la Procuraduría General de la Nación, por conducto de las Procuradurías regionales o provinciales, las situaciones de incumplimiento en la implementación de los planes de prevención o contingencia que puedan afectar los derechos de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 24)

ARTÍCULO 2.4.1.2.25 Coordinación de la estrategia de protección.

La coordinación general de la Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente Capítulo y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 25)

ARTÍCULO 2.4.1.2.26 Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección.

Participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias:

  1. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

  2. Unidad Nacional de Protección.

  3. Policía Nacional.

  4. Ministerio de Defensa Nacional.

  5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

  6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas.

  7. Gobernaciones.

  8. Alcaldías.

  9. Grupo de Valoración Preliminar.

  10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas.

  11. Fiscalía General de la Nación.

  12. Defensoría del Pueblo.

  13. Procuraduría General de la Nación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 26)

ARTÍCULO 2.4.1.2.27 Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior.

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

  1. Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

  2. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

  3. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

  4. Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 27)

ARTÍCULO 2.4.1.2.28 Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección.

Serán las siguientes:

  1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas.

  2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

  3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

  4. Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar.

  5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario.

  6. Atender y tramitar las solicitudes de emergencia y activar la presunción constitucional de riesgo, cuando aplique; así como hacer seguimiento a la respuesta brindada por las autoridades competentes.

  7. Dar traslado a las autoridades competentes de las solicitudes de protección o información, que no sean de su competencia.

  8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.

  9. Requerir la elaboración de la evaluación del riesgo al grupo de trabajo encargado y entregar, la información referente a la caracterización inicial del peticionario y la verificación y análisis realizados.

  10. Presentar, ante el Grupo de Valoración Preliminar, la petición de protección, el análisis de la situación junto con el caso, con el resultado de la evaluación del riesgo, en el nivel territorial.

  11. Presentar ante el Cerrem el caso con las recomendaciones sobre el nivel de riesgo y de medidas, sugeridas por el Grupo de Evaluación Preliminar a fin de que se determine el nivel de riesgo.

  12. Adoptar e implementar las medidas de Protección a implementar previa recomendación del Cerrem.

  13. Hacer seguimiento periódico a la implementación, al uso y a la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección.

  14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.

  15. Dar traslado a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reporten los peticionarios de protección y hacer seguimiento al avance de los procesos.

  16. Coordinar con las autoridades de la fuerza pública y las autoridades civiles nacionales y territoriales, la implementación de estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

Parágrafo. La Unidad Nacional de Protección, a través del Director General, podrá vincular al Programa de Protección que esta lidera, de forma excepcional, a otras personas, en casos de extrema gravedad y urgencia, y con el fin de evitar daños irreparables en los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personales, siempre y cuando dicha responsabilidad no esté asignada de manera específica a otra entidad.

Así mismo podrá vincular a ex servidores públicos quienes tengan un riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 28; Decreto 1225 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.29 Atribuciones de la Policía Nacional.

De conformidad con el artículo 218 de la Constitución Política y la Ley 62 de 1993, corresponde a la Policía Nacional:

  1. Elaborar mapas de riesgo, por grupos poblacionales, y actualizarlos cuando las circunstancias lo ameriten, y por lo menos semestralmente.

  2. Participar de forma permanente en las diferentes instancias del programa de protección.

  3. Implementar las medidas de prevención y protección, en el marco de lo dispuesto en los artículos 2.4.1.2.9 a 2.4.1.2.11, así:

    3.1. Cursos de autoprotección;

    3.2. Patrullajes;

    3.3. Rondas policiales;

    3.4. Esquemas de protección, en lo relacionado con hombres y mujeres de protección, con su respectivo armamento.

  4. Apoyar al Programa de Prevención y Protección en las funciones de su competencia.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 29)

ARTÍCULO 2.4.1.2.30 Atribuciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Serán sus atribuciones las siguientes:

  1. Brindar información relacionada con la inscripción de la población en situación de desplazamiento en el Registro Único de Víctimas.

  2. Adoptar medidas en el marco de su competencia y articular los servicios estatales dirigidos a grupos vulnerables que contribuyan a la protección de los protegidos del Programa de Prevención y Protección en virtud del riesgo.

  3. Participar en los espacios interinstitucionales en que puedan aportar información para analizar casos y peticiones de protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 30)

ARTÍCULO 2.4.1.2.31 Atribuciones de las Gobernaciones.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 287, 298 y 305 de la Constitución Política las gobernaciones tendrán a su cargo las siguientes atribuciones en materia de los programas de protección dentro del marco de sus competencias:

  1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

  2. Servir de enlace entre el nivel nacional y el municipal en asuntos relacionados con la protección.

  3. Estructurar los servicios estatales para grupos y personas vulnerables e incluir a protegidos como parte de la atención integral del Estado, cuando a ello haya lugar.

  4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

  5. Apoyar técnica y logísticamente, dentro del marco de sus competencias, a los municipios de su jurisdicción que así lo requieran, en la protección de las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, de acuerdo con los principios de concurrencia, complementariedad y subsidiaridad.

  6. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

  7. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 31)

ARTÍCULO 2.4.1.2.32 Atribuciones de las alcaldías.

Las alcaldías distritales y municipales, como primera autoridad de policía del municipio, y responsable del orden público tendrán las siguientes atribuciones responsabilidades en materia de protección, dentro del marco de sus competencias, de conformidad con los artículos 311 y 315 de la Constitución Política y 91 de la Ley 136 de 1994:

  1. Orientar a los solicitantes de protección y brindar información sobre los servicios institucionales en materia de protección.

  2. Diseñar y poner en ejecución, en el marco de los servicios distrital o municipal, planes, programas o proyectos dirigidos a proteger a las personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

  3. Apropiar como gasto social prioritario para la implementación de las políticas de protección, el destinado a salvaguardar los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo.

  4. Brindar oportunamente la información que se requiera por parte del programa de protección.

  5. Definir, en coordinación con la Unidad Nacional de Protección y las autoridades civiles y de fuerza pública, estrategias de protección para situaciones particulares de riesgo.

  6. Desarrollar las actividades de su competencia, en el marco de la Ruta de la Protección de la Población en Situación de Desplazamiento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 32)

ARTÍCULO 2.4.1.2.33 Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI.

Encargado de la recopilación y análisis de información in situ. Podrá estar conformado por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional.

El Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del CTRAI, para lo cual coordinará previamente con la Policía Nacional su participación dentro del mismo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 33)

ARTÍCULO 2.4.1.2.34 Conformación del Grupo de valoración preliminar.

El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

  1. El delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

  2. El delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

  3. El delegado de la Policía Nacional.

  4. El delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

  5. El delegado de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

    Parágrafo 1°. Participarán de manera permanente, como invitados especiales:

  6. Un representante del Fiscal General de la Nación.

  7. Un representante del Procurador General de la Nación, y

  8. Un representante del Defensor del Pueblo.

  9. El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas CIAT.

    Parágrafo 2°. Participará cualquier autoridad pública del nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados, cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 34)

ARTÍCULO 2.4.1.2.35 Atribuciones del Grupo de valoración preliminar.

Son atribuciones del Grupo de valoración preliminar:

  1. Analizar la situación de riesgo de cada caso, según la información provista por el CTRAI.

  2. Presentar al CERREM la determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a implementar.

  3. Elaborar, en un plazo no mayor de 30 días hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.

  4. Darse su propio reglamento.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 35; Decreto 1225 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.36 Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Cerrem -.

Son miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:

  1. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.

  2. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

  3. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

  4. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

  5. El Coordinador del Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 36)

ARTÍCULO 2.4.1.2.37 Invitados permanentes.

Serán invitados permanentes a las sesiones del Cerrem, quienes tendrán solo voz:

  1. Un delegado del Procurador General de la Nación.

  2. Un delegado del Defensor del Pueblo.

  3. Un delegado del Fiscal General de la Nación.

  4. Un representante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.

  5. Un delegado del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población desplazada.

  6. Cuatro (4) delegados de cada una de las poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al que representan.

  7. Delegados de entidades de carácter público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.

  8. Representante de un ente privado, cuando el Comité lo considere pertinente.

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.

Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de medidas de protección.

Parágrafo 3°. Los miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - Cerrem podrán invitar a las entidades públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes participarán con derecho a voz.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 37)

ARTÍCULO 2.4.1.2.38 Funciones del Cerrem.

El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las siguientes funciones:

  1. Analizar los casos que le sean presentados por el Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades del Comité aportan en el marco de sus competencias.

  2. Validar la determinación del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del presente decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración Preliminar.

  3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las medidas de protección.

  4. Recomendar, de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2°, del citado artículo.

  5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar, en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo.

  6. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, la finalización o suspensión de las medidas de protección cuando a ello hubiere lugar.

  7. Definir la temporalidad de las medidas de prevención y de protección.

  8. Darse su propio reglamento.

  9. Las demás que sean necesarias para el desarrollo de su objeto.

Parágrafo 1°. La Secretaría Técnica del Cerrem será ejercida por un funcionario de la Unidad Nacional de Protección.

Parágrafo 2°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario técnico y servirán de soporte a la decisión que adopte el Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto administrativo.

Parágrafo 3°. El Comité sesionará de manera ordinaria, por lo menos una vez al mes, y de forma extraordinaria, cuando las necesidades de protección lo ameriten, previa convocatoria efectuada por quien lo preside o su secretario técnico.

Parágrafo 4°. Habrá quórum deliberatorio cuando asistan tres de sus miembros. Y habrá quórum decisorio con el voto de la mitad más uno de los miembros asistentes.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 38)

ARTÍCULO 2.4.1.2.38 A Conformación del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir).

La Policía Nacional, a través de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, contarán, cada uno, con un Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir), integrado de la siguiente manera:

  1. En la Dirección de Protección y Servicios Especiales, quienes tendrán voz y voto:

    1.1 El Subdirector de Protección, quien lo preside.

    1.2 El Jefe del Área de Protección a Personas e Instalaciones y los jefes de los grupos a su cargo.

    1.3 El Jefe del Área Administrativa y Financiera.

    1.4 El Jefe del Grupo de Estudios de Seguridad.

    1.5 El Jefe del Grupo de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

    1.6 El funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

  2. En los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, quienes tendrán voz y voto:

    2.1 El Subcomandante de Metropolitana o Departamento, quien lo preside.

    2.2 El Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana.

    2.3 El Jefe Administrativo.

    2.4 El Jefe de la Seccional de Inteligencia Policial.

    2.5 El Jefe de la Seccional de Investigación Criminal.

    2.6 El Jefe dela Seccional de Protección y Servicios Especiales.

    2.7 EI Jefe de Talento Humano, quien ejercerá como Secretario.

    2.8 El Jefe del Grupo de Protección.

    2.9 El Funcionario que realizó el Estudio de Nivel de Riesgo.

    2.10 El Coordinador de Derechos Humanos de la Unidad.

    Parágrafo 1°. Podrán participar como invitadas dentro del Comité, con voz pero sin voto, las personas que el mismo considere conveniente.

    Parágrafo 2°. El Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento, sesionará como mínimo dos veces al mes, para atender todos los requerimientos de la población objeto en virtud al cargo del presente capítulo, en el lugar que previamente se determine y notifique para adelantar la sesión.

    Parágrafo 3°. La Dirección de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional expedirá el reglamento interno para el funcionamiento del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, (Cenir) de la Dirección de Protección y Servicios Especiales, y de los Comandos de Policía Metropolitana y de Departamento.

ARTÍCULO 2.4.1.2.38 B Funciones del Comité de Evaluación del Nivel de Riesgo (Cenir).

Las funciones del Comité de Evaluación de Nivel de Riesgo, serán las siguientes:

  1. Recomendar, si es necesario, la implementación, modificación o suspensión de medidas preventivas y/o protectivas, con fundamento en el resultado del Estudio de Nivel de Riesgo.

  2. Avalar y/o modificar la ponderación de los Estudios de Nivel de Riesgo realizados por las unidades policiales, que impliquen la adopción de medidas especiales de protección, previa justificación, la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. En caso de no existir consenso por los integrantes del Cenir, frente a una ponderación, se decidirá mediante voto, previa justificación la cual quedará por escrito anexa al acta general de la sesión. Se entiende adoptada la decisión con el voto favorable de la mayoría simple de los integrantes.

  3. Recomendar de forma preventiva y con carácter transitorio, oportuno y suficiente las medidas de protección para cada caso en particular, teniendo en cuenta la exposición de motivos y argumentos presentados por el funcionario que adelanta el respectivo estudio.

  4. Las demás que determine la ley, los reglamentos y las disposiciones internas.

Parágrafo 1°. Las deliberaciones, recomendaciones y propuestas del Comité serán consignadas en un acta, que suscribirán quien lo preside y el secretario: la cual servirá de soporte a la decisión que adopte el Director o Comandante mediante acto administrativo.

Parágrafo 2°. El acto administrativo de que trata el parágrafo anterior será informado al protegido mediante comunicación escrita o electrónica, donde se indicarán las medidas de protección aprobadas y los compromisos que le asisten al beneficiario de las mismas. En los casos que el Comité de Estudios de Nivel de Riesgo (Cenir), no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita o electrónica.

ARTÍCULO 2.4.1.2.39 Procedimientos de la estrategia de prevención.

La Estrategia de Prevención tomará en cuenta los siguientes criterios de procedimiento, que deberán adoptarse a las condiciones propias de la región y del grupo poblacional respectivo:

  1. Identificación de las poblaciones o zonas que de acuerdo con el nivel de afectaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad deben ser objeto de implementación de plan de prevención.

  2. Identificación y análisis de riesgo, a partir del análisis de amenazas, vulnerabilidades y las capacidades que conducen a la proyección de escenarios de riesgo, contemplando un enfoque diferencial.

  3. Formulación de un plan de prevención, que incluya la definición de estrategias y acciones que buscan contrarrestar amenazas y vulnerabilidades y potenciar las capacidades tanto institucionales como sociales para gestionar el nivel de riesgo.

  4. Formulación de un plan de contingencia, a fin de contar con una alternativa de acción en caso de que se inicie la consumación del riesgo y se puedan salvaguardar los derechos de la población potencialmente afectada.

  5. Implementación del plan de prevención, por parte de los responsables que se identificaron en la fase de diseño, en los tiempos programados y con los recursos necesarios para tal efecto.

  6. Seguimiento a la implementación de los planes de prevención y de los planes de contingencia y ajuste a las estrategias y acciones allí definidas.

  7. Formulación de recomendaciones a las autoridades competentes para la implementación efectiva de los instrumentos de prevención.

  8. Socialización de los resultados de los planes de prevención y protección, especialmente con las poblaciones y comunidades objeto de los mismos.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 39)

ARTÍCULO 2.4.1.2.40 Procedimiento ordinario del programa de protección.

El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:

  1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de Protección.

  2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.

  3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - Ctrai.

  4. Presentación del trabajo de campo del Ctrai al Grupo de Valoración Preliminar.

  5. Análisis de caso en el Grupo de Valoración Preliminar.

  6. Valoración del caso por parte del Cerrem.

  7. Adopción de medidas de prevención y protección por parte del Director de la Unidad

    Nacional de Protección mediante acto administrativo.

  8. El contenido o parte del contenido del acto administrativo de que trata el numeral anterior será dado a conocer al protegido mediante comunicación escrita de las medidas de protección aprobadas. En los casos en que el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM no recomiende medidas en razón a que el riesgo del peticionario fue ponderado como ordinario, se dará a conocer tal situación a través de comunicación escrita.

  9. Implementación de las medidas de protección, para lo cual se suscribirá un acta en donde conste la entregada de estas al protegido.

  10. Seguimiento a la implementación.

  11. Reevaluación.

    Parágrafo 1°. La realización de la evaluación del riesgo, cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección.

    Parágrafo 2°. El nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del riesgo.

    Parágrafo 3°. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Cerrem cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.

    Parágrafo 4°. Los casos de servidores y ex servidores públicos, surtida la instancia del Grupo de Valoración Preliminar, serán presentados individualmente ante un Comité especial conformado por el Director de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o su delegado, y el Subdirector de Evaluación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección o su delegado, quienes definirán las medidas a implementar.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 1; Decreto 1225 de 2012, artículos 7 y 8)

ARTÍCULO 2.4.1.2.41 Procedimiento para la activación de la presunción constitucional de riesgo.

Se aplicará la presunción constitucional de riesgo, a favor de las víctimas de desplazamiento forzado, incluidas víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo, en virtud de lo cual:

  1. La información presentada deberá demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas.

  2. Información, consistente y verosímil, de una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.

  3. De tratarse de personas que no son dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo.

  4. Se adoptarán medidas de protección de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.4.1.2.9.

  5. La presunción deberá ser confirmada o desvirtuada mediante una evaluación del riesgo, a partir del cual se modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 41)

ARTÍCULO 2.4.1.2.42 Ruta de la Protección.

En ejercicio de las atribuciones que en el Programa de Prevención y Protección deben desarrollar las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o Municipales, se implementará una ruta de protección específica para proteger oportuna y efectivamente los derechos a la vida, libertad, integridad o seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada acreditada como tal en el Registro Único de Víctimas, mediante la articulación y coordinación del nivel municipal, departamental y nacional y en aplicación de los principios de subsidiariedad, complementariedad e inmediatez.

Para activar esta ruta de protección, los líderes, dirigentes, representantes y la persona en situación de desplazamiento que solicita protección debe acudir ante la Secretaría del Interior y/o de Gobierno municipal del lugar donde se encuentre, y dichas autoridades deben implementar las medidas de prevención y protección a que haya lugar, efectuando una valoración preliminar del riesgo que puede ser solicitada al Grupo de Valoración Preliminar señalado en el presente decreto. En caso de que en dicha valoración preliminar del riesgo determine la necesidad de otras medidas de protección que no estén al alcance de la entidad municipal, se remitirá el caso a la Secretaría del Interior y/o Gobierno del Departamento y este a su vez, en caso de no contar con dicha capacidad lo remitirá al Programa de Prevención y Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 42)

ARTÍCULO 2.4.1.2.43 Procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo.

El procedimiento para la implementación de las medidas de protección para personas en razón del cargo, consta de las siguientes etapas:

  1. Identificación y verificación de la calidad del protegido por parte de la Policía Nacional.

  2. Evaluación de riesgo.

  3. Implementación de la medida por parte de la Policía Nacional y coordinación con la Unidad Nacional de Protección en relación con el suministro de recursos físicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto.

  4. Supervisión del uso de la medida.

  5. Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe del cargo.

Parágrafo 1°. La Policía Nacional adelantará la evaluación de riesgo exclusivamente en relación con las personas mencionadas en el artículo 2.4.1.2.7 del presente decreto y reglamentará internamente el procedimiento para el cumplimiento de las funciones definidas en la presente norma.

Parágrafo 2°. La Policía Nacional podrá adoptar de manera preventiva y con carácter transitorio las medidas de protección que se estimen pertinentes cuando quiera que existan elementos de juicio que permitan determinar la existencia de un riesgo inminente contra la vida, integridad, libertad o seguridad personal del solicitante de que trata el artículo 2.4.1.2.7, debiendo dar inicio de manera inmediata al procedimiento de evaluación del riesgo que permitirá ratificar, modificar o finalizar las medidas adoptadas inicialmente.

Parágrafo 3°. El procedimiento de evaluación del riesgo establecido en el presente artículo, se realizará una vez al año o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación en la ponderación del riesgo. En todo caso la persona estará obligada a facilitar a la Policía Nacional la realización de todas las etapas del procedimiento en mención.

Parágrafo 4°. Las medidas de protección podrán ser finalizadas con la separación del cargo, sin que para ello se requiera de una nueva evaluación del riesgo.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 43; Decreto 1225 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.4.1.2.44 Suspensión de las medidas de protección.

El Director de la Unidad Nacional de Protección, o el Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional o el respectivo comandante, podrá, cuando le corresponda, suspender las medidas de protección adoptadas, previa consulta y autorización del comité respectivo. En los casos en los cuales el esquema de protección sea prestado por la Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección, la decisión de suspensión se tomará de manera conjunta. La decisión de suspensión de las medidas de protección procederá en las siguientes circunstancias:

  1. Uso indebido de las medidas asignadas. Se considera que existe uso indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando:

    1.1. Autoriza el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo familiar.

    1.2. Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad.

    1.3. Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a su esquema de protección.

    1.4. Abandona o evade el esquema de protección, desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la seguridad.

    1.5. Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida.

    1.6. Ejecuta conductas que implican riesgo para su vida e integridad personal o la de su esquema, tales como:

    - Conducir vehículos bajo el efecto de bebidas embriagantes o sustancias alucinógenas.

    - Irrespetar la normatividad de tránsito.

    - Transportar o manipular explosivos, pólvora o armas sin el correspondiente permiso.

    1.7. No hace uso de las medidas otorgadas por el Programa.

    1.8. Autoriza permisos o descanso al personal del esquema sin el conocimiento de la entidad a cargo de su protección.

    1.9. Desatiende las observaciones o recomendaciones de autoprotección y seguridad que formule el personal de su esquema de seguridad o por los organismos de seguridad del Estado.

    1.10. Ejecuta conductas punibles, contravencionales o disciplinables haciendo uso de los medios físicos y humanos dispuestos para su protección.

    1.11. Usufructúa comercialmente los medios de protección dispuestos en su favor.

    1.12. Causa daño intencionalmente a los medios de protección físicos y humanos asignados por el Programa.

    1.13. Acude injustificadamente a lugares en donde se ponga en riesgo su seguridad.

    1.14. Exige que el personal asignado a esquemas de protección incumpla la normatividad de tránsito o irrespete las señales de tránsito.

    1.15. Retorna a la zona de riesgo sin informar oportunamente a las autoridades señaladas en este Capítulo.

  2. A solicitud del protegido. En el caso en el cual el protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección.

  3. Para el caso de los funcionarios públicos por licencia, salvo la licencia por maternidad.

    Parágrafo. La reincidencia en el uso indebido de las medidas definidas en el numeral 1 de este artículo, traerá como consecuencia la finalización de las medidas de protección.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 44)

ARTÍCULO 2.4.1.2.45 Procedimiento para la suspensión de medidas.

En caso que el Programa de Protección, en el marco de sus funciones de seguimiento, identifique que un protegido de medidas está incurriendo en alguna de las situaciones de uso indebido, conforme al artículo 2.4.1.2.44 frente a una o varias de las medidas que le fueron asignadas, se surtirá el siguiente procedimiento:

  1. Notificación por escrito al protegido de la situación encontrada.

  2. El protegido tendrá la oportunidad de controvertir los hechos, por escrito, en un plazo de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que recibe la notificación.

  3. Presentación ante el Comité respectivo de la novedad frente a uso indebido de las medidas.

  4. Recomendación del Comité respectivo frente a la suspensión o continuidad de las medidas"

  5. Adopción de la decisión por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, mediante acto administrativo.

  6. Notificación de la decisión al protegido.

  7. Implementación de la decisión.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 45)

ARTÍCULO 2.4.1.2.46 Finalización de las medidas de protección.

El respectivo Comité recomendará al Director de la Unidad Nacional de Protección, al Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o al respectivo comandante, la finalización de las medidas de protección, en los siguientes casos:

  1. Por el resultado de la valoración de nivel de riesgo, si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el protegido del programa.

  2. Cuando se establezca falsedad en la información o pruebas aportadas para la vinculación al Programa o la adopción de medidas.

  3. Cuando el protegido no permite la reevaluación del riesgo.

  4. Por solicitud expresa y libre de la persona, caso en el cual la Unidad Nacional de Protección le explicará el riesgo que corre, en términos de su vida, integridad, libertad y seguridad personal, en cuyo caso se deberá dejar constancia escrita de ello.

  5. Vencimiento del período, dejación del cargo, o variación de la población objeto por la cual fue adoptada la medida o su prórroga.

  6. Por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa de la libertad que se cumpla en establecimiento de reclusión o con el beneficio de detención domiciliaria.

  7. Por imposición de sanción de destitución en proceso disciplinario debidamente ejecutoriado para el caso de funcionarios públicos o por pérdida de investidura debidamente ejecutoriada.

  8. Por muerte del protegido.

    Parágrafo. Las medidas de protección implementadas en favor de los Magistrados de las Altas Cortes se mantendrán hasta por seis (6) meses después del vencimiento de su período constitucional o la renuncia a su cargo. En el caso de los magistrados de la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, las medidas se mantendrán por un año, prorrogable hasta por seis (6) meses previa valoración del riesgo individual.

    Las medidas materiales a mantener durante el tiempo señalado en el inciso anterior estarán a cargo de la rama judicial.

    En los demás casos de personas protegidas en virtud del cargo, las medidas asignadas podrán extenderse hasta por tres (3) meses más, de manera inmediata, después de que el funcionario cese en el ejercicio de sus funciones, sin que medie evaluación del riesgo, término que podrá prorrogarse por una sola vez hasta por el mismo período, ajustando las medidas a su nueva condición. En los casos en los que su nivel de riesgo sea extraordinario o extremo, habrá lugar al procedimiento de revaluación para determinar la continuidad de las medidas.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 46; Decreto 1225 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.2.47 Compromisos del Programa de Prevención y Protección.

Corresponde a la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional:

  1. Entregar las medidas de prevención y protección recomendadas por el Comité respectivo

  2. Entregar los elementos destinados para la protección en buen estado.

  3. Manejar de forma reservada la información relacionada con su situación particular.

  4. Notificar las decisiones adoptadas.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 47)

ARTÍCULO 2.4.1.2.48 Compromisos del protegido.

Son compromisos de las personas protegidas por el Programa:

  1. Acatar las recomendaciones formuladas por el Programa de Prevención y Protección y los organismos de seguridad del Estado.

  2. No solicitar ni aceptar inscripción en otro programa de protección del Estado durante la vigencia de las medidas.

  3. Conservar los elementos entregados en buen estado y hacer buen uso de ellos.

  4. Usar los elementos o apoyos entregados, exclusivamente como medida de protección.

  5. Colaborar con los organismos de investigación, de control y seguridad del Estado, para el esclarecimiento de los hechos que motiven sus amenazas.

  6. Seguir las recomendaciones de autoprotección, sugeridas por el Programa.

  7. Informar mínimo con 24 horas de antelación, sobre cualquier desplazamiento que requiera coordinación institucional en diferentes lugares del país.

  8. Abstenerse de asumir conductas que puedan poner en peligro su seguridad.

  9. Reportar a la Entidad competente los incidentes de seguridad que se presenten y que pongan en peligro su vida, integridad, libertad y seguridad o la de su núcleo familiar.

  10. Dar respuesta a los requerimientos que en relación con el mal uso de las medidas de protección le hagan la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional, con el fin de controvertir o aclarar las razones y pruebas sobre el uso e implementación de las medidas de protección.

  11. Reportar de inmediato a la Entidad competente la pérdida, hurto o daño, de cualquier elemento suministrado.

  12. Colaborar con la autoridad que haya asignado la medida de protección para la verificación del debido uso de las medidas de protección.

  13. Colaborar con la Entidad competente para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores reevaluaciones del mismo.

  14. Mantener la reserva y confidencialidad de la información relacionada con su situación particular.

  15. Suscribir un acta de compromiso al momento de recibir las medidas de protección, en donde se señalarán los elementos entregados y el estado de los mismos, sus beneficios y compromisos, el lapso de la medida adoptada y las consecuencias por uso indebido de los mismos.

  16. Devolver los elementos entregados, como medida de protección, una vez finalice su vinculación al Programa de Protección.

  17. Poner en conocimiento de la Entidad competente los hechos por los cuales teme por su vida, integridad, libertad y seguridad

  18. Asumir el valor correspondiente al deducible del seguro que ampara cualquier elemento suministrado por el Programa, en caso de reposición por pérdida, hurto o daño, del mismo, en los casos que se compruebe culpa grave del protegido.

  19. Las demás inherentes a la naturaleza del beneficiario del servicio de protección y las que recomiende el respectivo Comité.

    (Decreto 4912 de 2011, artículo 48)

ARTÍCULO 2.4.1.2.49 Cooperación.

En desarrollo de las actividades de los programas de prevención y protección, los ejecutores del mismo podrán celebrar convenios de cooperación con otras entidades públicas o privadas y con organismos nacionales e internacionales, con sujeción a las normas legales vigentes, con el fin de recibir asistencia técnica o apoyo a través del suministro de recursos y medios destinados a la protección de los beneficiarios.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 49)

ARTÍCULO 2.4.1.2.50 Reglamentación.

El Ministerio del Interior reglamentará lo pertinente a la aplicación efectiva del presente Capítulo, mediante protocolos y reglamentos generales y específicos para cada población objeto, teniendo en cuenta un enfoque diferencial, desarrollando mecanismos periódicos de evaluación del Programa. Así mismo reglamentará los criterios para el estudio, análisis y posterior decisión respecto de las recomendaciones sobre las medidas de protección que realicen los beneficiarios, así como los plazos para su implementación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 50)

ARTÍCULO 2.4.1.2.51 No inclusión.

El Programa de Prevención y Protección, no incluye el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley 975 de 2005 ni el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal de la Fiscalía General de la Nación.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 51)

ARTÍCULO 2.4.1.2.52 Vigencia y Transición.

Todas las disposiciones normativas que se refieran al Departamento Administrativo de Seguridad DAS y al programa de protección del Ministerio del Interior, salvo el Programa de Protección para Víctimas y Testigos, de que trata la Ley 975 de 2005, se entenderán referidas a la Unidad Nacional de Protección.

(Decreto 4912 de 2011, artículo 52)

CAPÍTULO 3 Programa especial de protección integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la unión patriótica y el partido comunista colombiano Artículos 2.4.1.3.1 a 2.4.1.3.13
ARTÍCULO 2.4.1.3.1 Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto unificar el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.2 Principios.

Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:

  1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante el programa, se ceñirán a los postulados de la buena fe.

  2. Causalidad: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista. Los interesados en ser acogidos por el programa deben demostrar, siquiera sumariamente, dicha conexidad.

  3. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral, humanitario o de rehabilitación que sean dispuestas por otras entidades.

  4. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, los municipios y departamentos aportarán las medidas de prevención y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto.

  5. Consentimiento: La vinculación al Programa Especial de Protección Integral requerirá de la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona solicitante respecto de la aceptación o no de su vinculación.

  6. Coordinación: Las autoridades competentes dentro del Programa Especial de Protección Integral actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para la prevención, protección y superación de las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad de su población objeto.

  7. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de los riesgos y mitigar los efectos de su eventual consumación.

  8. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y procedencia urbana o rural de las personas objeto de protección.

  9. Exclusividad: Las medidas dispuestas por el Programa Especial de Protección Integral estarán destinadas para el uso exclusivo de los protegidos del Programa.

  10. Goce efectivo de derechos: La planeación, ejecución, seguimiento y evaluación del Programa Especial de Protección Integral tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales fundamentales de los que son titulares las personas protegidas en el marco del principio de correlación entre deberes y derechos.

  11. Idoneidad: Las medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo y procurarán adaptarse a las particularidades de las personas protegidas.

  12. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

  13. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Protección Integral es reservada. Las personas beneficiarias de las medidas están obligadas a guardar dicha reserva.

  14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo de las personas beneficiarias.

  15. Subsidiariedad: El municipio, o en su defecto el departamento, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, y en el marco de la colaboración administrativa y el principio de subsidiariedad, adoptará las medidas necesarias para prevenir la violación de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad o la protección de los derechos de esta población.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.3 Definiciones.

Para efectos del presente Capítulo se entenderá por:

  1. Dirigente: Persona que ocupa un cargo directivo o ejerce la representación de los grupos políticos objeto del Programa Especial de Protección Integral. La acreditación de una persona como dirigente será expedida por la misma organización política de la que hace parte.

  2. Medidas de prevención en el marco del Programa Especial de Protección Integral: Acciones que emprende el Estado, o elementos físicos con los que este cuenta para el cumplimiento del deber de prevención, en lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa.

  3. Medidas de protección: Acciones que emprende el Estado o elementos físicos de los que este dispone con el propósito de prevenir riesgos y proteger los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad personal de los protegidos.

  4. Medidas de restablecimiento y rehabilitación: Acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidos.

  5. Medidas Materiales de Protección: Son medidas de protección material, aquellas otorgadas por el Programa Especial de Protección Integral, encaminadas a proteger la vida, integridad, seguridad y libertad de su población objeto, diferentes a aquellas conferidas por las demás entidades competentes para la superación de las condiciones de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que ha sido sometida la población beneficiaria.

  6. Miembro: Persona afiliada a los grupos políticos objeto del Programa Especial. La Membrecía será acreditada por la misma organización política de la que hace parte.

  7. Riesgo extraordinario: Es aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las siguientes características:

    1. Que sea específico e individualizable.

    2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas.

    3. Que sea presente, no remoto ni eventual.

    4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes jurídicos protegidos.

    5. Que sea serio, de materialización probable por las circunstancias del caso.

    6. Que sea claro y discernible.

    7. Que sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de los individuos.

    8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

  8. Riesgo extremo: Es aquel que se presenta al confluir todas las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente es grave e inminente.

  9. Sobreviviente: Persona que pertenece o perteneció al grupo político Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano y que ha sufrido un daño.

  10. Vulnerabilidad: Es el nivel de exposición a la amenaza, pérdida, daño o sufrimiento de la población objeto del Programa. La vulnerabilidad puede estar asociada a condiciones de discriminación política.

    Parágrafo. La protección de los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

    (Decreto 2096 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.4 Medidas de Emergencia.

En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.5 Medidas de Prevención.

Son medidas de prevención las siguientes:

  1. Curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población beneficiaria en situación de riesgo contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo.

  2. Patrullaje: Es la actividad desarrollada por la Fuerza Pública con un enfoque general, encaminada a asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar, contrarrestar y neutralizar la amenaza.

  3. Revista policial: Es la actividad desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el solicitante de la medida.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.6 Medidas de protección.

Son medidas de protección, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, las siguientes:

  1. Esquema de protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los protegidos del Programa para su protección.

    Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    -- 1 vehículo corriente

    -- 1 conductor

    -- 1 escolta

    Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    -- 1 vehículo blindado

    -- 1 conductor

    -- 1 escolta

    Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    -- 1 vehículo corriente o blindado

    -- Conductor

    -- 2 escoltas

    Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

    -- 1 vehículo blindado

    -- 1 vehículo corriente

    -- 2 conductores

    -- Hasta 4 escoltas

    Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

    -- 1 vehículo corriente o blindado

    -- 1 conductor

    -- 2 escoltas

  2. Recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad: Son los elementos necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y consiste en vehículos blindados o corrientes, motocicletas, escudos blindados, entre otros.

  3. Medio de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

    1. Tiquetes aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un período superior a un año.

    2. Tiquetes aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.

    3. Apoyo de transporte terrestre, fluvial o marítimo: Consiste en el valor que se entrega a la persona protegida del programa, para sufragar el precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la movilidad. El valor que se entrega a una persona protegida del programa para sufragar el costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado.

  4. Apoyo de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual a la persona protegida de una suma de dinero entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, por la mitad del monto inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar la situación de riesgo que persiste.

  5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio.

  6. Medios de comunicación: Son los equipos de comunicación entregados a las personas beneficiarias para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado y con el Programa Especial de Protección Integral, con el fin de alertar su situación de emergencia o para reportarse de manera permanente e informar sobre su situación de seguridad.

  7. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionan las sedes de las organizaciones políticas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral o donde residen los dirigentes, miembros y sobrevivientes que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad Nacional de Protección.

  8. Actividades para autoprotección: Corresponde al apoyo que se brinda para la realización de talleres y eventos, regionales y nacionales sobre autoprotección que generen escenarios de seguridad basada en la recomposición de confianzas, tejidos de coordinación y comunicación, que creen una cultura de autoprotección y seguridad entre los beneficiarios del Programa.

  9. Atención Psicosocial: Consiste en la atención inmediata individual (consulta terapéutica) o colectiva (talleres) para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza.

    Parágrafo 1°. La Unidad Nacional de Protección podrá asignar las medidas de protección descritas en el numeral 3, literales b) y c), y numerales 4, 5, 6, 8 y 9 del presente artículo, sin necesidad de evaluación de riesgo, siempre y cuando dichas medidas sean aprobadas y concertadas por el Cerrem, salvo que dicho estudio lo estimare necesario para poder adoptar una decisión sobre el particular.

    Parágrafo 2°. Los apoyos de que tratan los numerales 8 y 9 del presente artículo constituyen una medida con enfoque diferencial, la cual tiene como objetivo contribuir a reducir los riesgos y vulnerabilidades a las que pueden estar sometidos los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica incluidos los militantes del Partido Comunista Colombiano, en concordancia con el artículo 16, numeral 9, del Decreto 4065 de 2011.

    Parágrafo 3°. Las medidas de que tratan los numerales 1, 2, 3, literal a), y 7 del presente artículo, tendrán como condición obligatoria para su asignación, la realización de la evaluación de riesgo, la cual deberá ponderar un riesgo extraordinario o extremo y llevarse el caso ante el Cerrem.

    (Decreto 2096 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.7 Procedimientos.

Los procedimientos para hacer efectivas las medidas dispuestas en los artículos 2.4.1.3.4 a 2.4.1.3.6, serán adoptados por el Cerrem, en el marco de los principios, definiciones y propósitos que en el presente Capítulo se establecen.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.8

Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM). Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el Cerrem estará conformado así:

- El Director de la Unidad Nacional de Protección, o su delegado, quien lo presidirá.

- El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, o su delegado, quien oficiará como secretario técnico.

- El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.

- El Director de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas, o su delegado.

- El Coordinador del Grupo de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional.

- El Presidente Nacional de la Unión Patriótica, o su delegado.

- El Secretario General del Partido Comunista Colombiano, o su delegado.

- El Presidente de la Corporación Reiniciar, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.

- El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, peticionaria del caso de la Unión Patriótica ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, o su delegado.

Cuando el Cerrem deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz pero sin voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos y unidades administrativas especiales que resulten competentes.

Asistirán como invitados especiales, con voz pero sin voto, en calidad de organismos de control del Estado los siguientes:

- Un delegado del Procurador General de la Nación.

- Un delegado del Defensor del Pueblo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.9 Reuniones.

El Comité se reunirá de manera ordinaria cada treinta (30) días, previa citación por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos como Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.4.1.3.10 Quórum.

El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por consenso, salvo situaciones excepcionales en las que el propio Comité considere necesario decidir por votación, en cuyo caso la decisión correspondiente se adoptará por mayoría simple de los asistentes.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 10)

ARTÍCULO 2.4.1.3.11 Grupo de Valoración Preliminar.

El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

- Un delegado de la Unidad Nacional de Protección, quien lo coordinará.

- Un delegado del Ministerio de Defensa Nacional.

- Un delegado de la Policía Nacional.

- Un delegado de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

- Un delegado de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

- Un delegado que represente a la Unión Patriótica y al Partido Comunista Colombiano.

Parágrafo 1°. Participarán de manera permanente, como invitados especiales, con derecho a voz:

- Un representante del Fiscal General de la Nación.

- Un representante del Procurador General de la Nación.

- Un representante del Defensor del Pueblo.

- El delegado de la Secretaría Técnica de la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas (CIAT).

Parágrafo 2°. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.1.3.12 Medidas de Restablecimiento y Rehabilitación.

Son aquellas acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidas; entre las cuales están las siguientes:

  1. Apoyos para Proyectos Productivos: Constituye una subvención por valor total de doce (12) salarios mínimos legales mensuales vigentes de un proyecto económico que propende por la estabilidad socioeconómica de la persona que en razón del riesgo extraordinario o extremo ha debido trasladar su domicilio. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) será la entidad encargada de asignar dichos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.

  2. Apoyo para vivienda: Equivale al subsidio de vivienda dispuesto por el Gobierno nacional para vivienda urbana o rural de interés social y se otorga a las personas que en razón del riesgo extraordinario o extremo se han establecido social y económicamente en otro domicilio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio será la entidad encargada de asignar estos apoyos, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto del traslado de la persona en razón al riesgo extraordinario o extremo que padece.

  3. Atención médica y psicológica: Corresponde a la atención para rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios del Programa Especial de Protección Integral del presente decreto, que han sobrevivido a atentados personales y han quedado con algún grado de discapacidad. Dicha atención se garantizará en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, previa certificación por parte de la Unidad Nacional de Protección respecto de la vinculación de la persona al Programa de Protección.

Parágrafo. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con el apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la implementación de estas medidas con las instituciones legalmente competentes. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios interadministrativos.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.1.3.13 Marco de aplicación.

En aquellos aspectos no regulados por el presente Capítulo, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las disposiciones del Capítulo anterior y aquellas disposiciones que los modifiquen, adicionen o deroguen.

(Decreto 2096 de 2012, artículo 13)

CAPÍTULO 4 Programa de protección especializada de seguridad y protección Artículos 2.4.1.4.1 a 2.4.1.4.10
ARTÍCULO 2.4.1.4.1

Objeto. Crear el Programa de Protección Especializada de Seguridad y Protección, en virtud del cual la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior y demás entidades, dentro del ámbito de sus competencias, incluirán como población objeto de protección, a las y los integrantes, del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, sus actividades y sedes, a las y los antiguos integrantes de las FARC-EP que se reincorporen a la vida civil, así como a las familias de todos los anteriores de acuerdo con el nivel de riesgo.

Serán población objeto de protección los menores de edad que salgan de los campamentos de las FARC-EP. El programa de protección coordinará las medidas con las entidades competentes.

Parágrafo. La población objeto de este programa tendrá presunción de riesgo extraordinario de acuerdo con criterios de razonabilidad presentados por los representantes de las FARC-EP en la mesa técnica.

La Policía Nacional participará en el programa, designando los enlaces de coordinación y demás aspectos que correspondan según lo que determina el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.

Parágrafo Transitorio. También serán objeto del programa de protección los representantes, e integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación a la vida civil, que se encuentren desarrollando actividades a nivel nacional, departamental y municipal en cumplimiento de tareas relacionadas con el Acuerdo Final.

Así mismo, las y los integrantes de las FARC-EP que salgan a recibir atención médica de emergencia o tratamiento médico especializado que no se pueda brindar dentro de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) o los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), recibirán las medidas de protección correspondientes, concertadas previamente con los integrantes de las FARC-EP.

Los voceros de la agrupación política Voces de Paz y Reconciliación también serán población objeto de este programa. La mesa técnica revisará el mantenimiento de las medidas, una vez se cree el nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.

Durante el Cese al Fuego y de Hostilidades Bilateral y Definitivo (CFHBD) y Dejación de las Armas (DA), la Policía Nacional brindará las medidas de prevención y protección pertinentes a los integrantes de las FARC-EP que se movilicen a nivel departamental y municipal en cumplimiento de tareas relacionadas con el Acuerdo Final, disponiendo de dos equipos de protección por cada Zona Veredal Transitoria de Normalización y Punto Transitorio de Normalización.

La Policía Nacional brindará la protección pertinente en el ámbito nacional, regional y local.

ARTÍCULO 2.4.1.4.2 Atención a la población objeto.

La población objeto del presente capítulo será atendida por la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección en todo lo relacionado con sus medidas materiales y de prevención, sin perjuicio de las competencias de las demás entidades pertinentes.

ARTÍCULO 2.4.1.4.3 Principios.

Además de los principios contenidos en el Acuerdo Final, así como los contenidos en el Punto 3.4. Acuerdo sobre garantías de seguridad y lucha contra las organizaciones, para el cumplimiento del objeto del Programa de Protección del que trata el presente capítulo, se aplicarán los siguientes principios:

  1. Buena Fe: Todas las actuaciones que se surtan ante los mecanismos y programas previstos en este acuerdo se ceñirán con base en este principio.

  2. Presunción de riesgo: Las y los integrantes del nuevo partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y aquellos pertenecientes a la nueva agrupación política tendrán presunción de riesgo extraordinario, de acuerdo a criterios razonables presentados por sus representantes.

  3. Coordinación y corresponsabilidad institucional: Desde el ámbito de su competencia, todas las acciones que surjan en el ámbito de la implementación de este Programa deberán estar garantizadas a través de la coordinación y la corresponsabilidad entre todas las instituciones del Estado. Con el objetivo de lograr la mayor efectividad de las medidas adoptadas en materia de seguridad y protección, las autoridades competentes dentro de este programa actuarán en forma ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, para lo cual se deberá asegurar la articulación con las demás instituciones del orden nacional, departamental y municipal.

  4. Participación: Las medidas contarán con la participación activa de los beneficiarios, incluyendo al nuevo movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y a sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.

  5. Enfoque diferencial: Para la evaluación del riesgo, así como para la recomendación y adopción de las medidas de seguridad y protección, deberán ser observadas las especificidades y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual, procedencia urbana o rural, y cualquier otro enfoque diferencial de las personas objeto de protección de este Programa.

  6. Territorialidad: La aplicación de las medidas y mecanismos que surjan de este programa deberán aplicarse teniendo en cuenta los contextos regionales, departamentales, municipales y veredales. Las medidas deberán ser idóneas y proporcionales a los territorios urbanos o rurales en los cuales se implementen y apliquen.

  7. Idoneidad: Las medidas de protección y prevención serán adecuadas a la situación de riesgo extraordinario o extremo para lo cual procurarán adaptarse a las particulares de las personas objeto de este programa y a los contextos regionales.

  8. Concurrencia: La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y demás autoridades del orden nacional, municipal y departamental aportarán las medidas de seguridad y protección, de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, la integridad y la seguridad personal de la población objeto de este programa.

  9. Consentimiento: La vinculación a este programa requerirá la manifestación expresa, libre y voluntaria por parte de la persona individual, o colectivo solicitante, de las medidas de protección.

  10. Eficacia: Las medidas tendrán como propósito prevenir la materialización de riesgos y mitigar los efectos de una eventual consumación.

  11. Oportunidad: Las medidas se otorgarán en forma ágil y expedita.

  12. Celeridad: Las solicitudes y trámites necesarios para aplicar las medidas de prevención y protección se ejecutarán de manera pronta. La respuesta frente a un requerimiento de protección deberá ser eficaz y de fondo, evitando de manera efectiva la materialización del riesgo o amenaza. Cuando se trate de un riesgo extremo la respuesta no podrá exceder un plazo máximo de 24 horas para su atención.

  13. Complementariedad: Las medidas de prevención y protección se implementarán sin perjuicio de otras de tipo asistencial, integral o humanitario que sean dispuestas por otras entidades.

  14. Temporalidad: Las medidas de prevención y protección tienen carácter temporal y se mantendrán mientras persista un nivel de riesgo extraordinario o extremo respecto a las personas objeto de este programa.

  15. Reserva legal: La información relativa a las personas solicitantes y protegidas del Programa Especial de Seguridad y Protección, junto con las medidas planteadas y adoptadas, es reservada.

  16. Nexo causal: La vinculación al programa de protección estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo extraordinario o extremo y el ejercicio de las actividades, funciones políticas o vinculación ideológica o partidista.

ARTÍCULO 2.4.1.4.4 Esquemas de seguridad y protección.

Los esquemas de seguridad y protección de la población objeto del presente Capítulo harán parte del cuerpo de seguridad y protección, tendrán en cuenta el enfoque de género para su conformación, serán de conformación mixta, integrados por personal de confianza del nuevo partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad legal.

El Cuerpo de Seguridad y Protección tendrá enlace directo y coordinación con la Policía Nacional -Acuerdo Final Punto 3.4.7.4.3-. Esta a su vez designará enlaces para los esquemas de seguridad y protección a nivel nacional, departamental y municipal, según el esquema operativo establecido, buscando entre otros facilitar la movilidad, prevención y la seguridad de los protegidos.

El cuerpo de Seguridad y Protección estará dotado de las armas más adecuadas y pertinentes para asegurar la integridad de la población objeto de este programa. Contará con la logística necesaria para su operación, equipo e intendencia requerida, para la protección de la población objeto de este Programa.

ARTÍCULO 2.4.1.4.5 Mesa Técnica de Seguridad y Protección.

Créase la Mesa Técnica de Seguridad y Protección, la cual tendrá carácter permanente y estará integrada por:

  1. El Delegado Presidencial en la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política;

  2. El Director de la Unidad Nacional de Protección;

  3. El Subdirector de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección, quien ejercerá como Secretario de la Mesa Técnica;

  4. El Director de Derechos Humanos del Ministerio del Interior;

  5. Un delegado del Presidente de la República;

  6. Cinco delegados de las FARC-EP o del nuevo movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.

Parágrafo. Asistirán como invitados permanentes el o la representante de la Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas en Colombia.

Así mismo podrán participar como invitados, con derecho a voz, las personas o entidades que los miembros de la Mesa Técnica consideren.

ARTÍCULO 2.4.1.4.6 Funciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección:
  1. Desarrollar la estructura de la Subdirección Especializada de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección - UNP, conforme a lo acordado por el Gobierno nacional y las FARC-EP;

  2. Identificar las necesidades en materia de recursos humanos, físicos y de presupuesto requeridos para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección, de manera que se garanticen los derechos a la vida e integridad personal, a la libertad, a la movilidad y a la seguridad, de las personas objeto del programa de protección de que trata este capítulo;

  3. Diseñar las acciones de protección, tanto de carácter individual como colectivo para las personas objeto del Programa especial de protección de que trata este capítulo;

  4. Hacer seguimiento y evaluación periódica a la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección en coordinación con las instituciones estatales que tengan competencia sobre el tema;

  5. Proponer al Gobierno nacional por intermedio del Delegado/a Presidencial, las reformas y ajustes normativos que se requieran para la protección y seguridad de quienes conforman la población objeto del programa de que trata este capítulo;

  6. Desarrollar la metodología que se empleará en las evaluaciones del nivel de riesgo, en los casos que le sea aplicable a las personas objeto del Programa de protección, así como también determinar las medidas necesarias para cada caso;

  7. Desarrollar, coordinar, hacer seguimiento y sugerencias para la implementación del Plan Estratégico de Seguridad y Protección;

  8. Elaborar el Protocolo de Seguridad y Protección que determine el sistema operativo, así como también los criterios para la conformación de los esquemas de protección;

  9. Determinar los requerimientos para el funcionamiento de los esquemas de prevención y protección, en particular lo concerniente a armamento idóneo, alistamiento, logística, intendencia y movilidad;

  10. Proponer al Gobierno nacional un sistema de formación y entrenamiento, para los integrantes del Cuerpo de Seguridad y Protección;

  11. Decidir sobre los apoyos de reubicación temporal, medios de comunicación, atención psicosocial, y todos aquellos que sean necesarios para garantizar la protección efectiva de la población objeto de este capítulo;

  12. Definir las medidas de protección necesarias para la seguridad integral de las sedes e instalaciones del nuevo partido o movimiento político en que se transformen las FARC-EP y de los domicilios de las personas objeto de protección contempladas en este capítulo, de conformidad con el nivel de riesgo, para que el Estado proceda a garantizarlas;

  13. Conceptuar sobre la desvinculación o vinculación de los agentes de protección destinados al programa del que trata este capítulo, sin perjuicio de la facultad nominadora autónoma del Director de la Unidad Nacional de Protección;

  14. En concordancia con el Programa Integral de Protección, establecer las medidas necesarias para garantizar la protección de la población objeto de este programa;

  15. Darse su propio reglamento interno.

ARTÍCULO 2.4.1.4.7 Medidas de protección material.

Son medidas de protección material para la población objeto de este programa, las siguientes:

  1. Curso de autoprotección: Herramienta pedagógica que tiene el propósito de brindar a la población objeto de este programa, contemplando un enfoque diferencial, elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar sus capacidades a fin de identificar, contrarrestar y neutralizar el posible riesgo o amenaza;

  2. Apoyo de reubicación temporal: Constituye la asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero que oscilará entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en un lugar diferente a la zona de riesgo. Este apoyo se aprobará hasta por tres (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. De manera excepcional, se podrá otorgar este apoyo por tres (3) meses adicionales, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste. Esta medida de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital otorgadas por otras entidades del Estado;

  3. Medios de comunicación: Son los equipos de comunicación que se entregarán a los protegidos para permitir su contacto oportuno y efectivo con los organismos del Estado, y el Programa Integral de Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad;

  4. Atención psicosocial: Consiste en la atención para la rehabilitación física y psicológica de los beneficiarios de este Programa, para proveer herramientas de afrontamiento y fortalecimiento ante las condiciones que han tenido que enfrentar en razón de las situaciones de riesgo y amenaza. Dichas medidas serán implementadas por la entidad del Estado competente;

  5. Apoyo de trasteo: Consiste en el traslado de muebles y enseres de las personas que en razón del riesgo extremo o extraordinario deban trasladar su domicilio. Este apoyo se hará por una sola vez, y por un monto entre uno (1) y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes;

  6. Blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad: Consiste en los elementos y equipos de seguridad integral para el control del acceso a los inmuebles donde funcionarán las sedes del nuevo partido o movimiento político o residencias de personas objeto de este Programa, que conforme al riesgo así lo requieran. En todos los casos, estas medidas se implementarán conforme a las recomendaciones de la Mesa Técnica de Seguridad y Protección y, de acuerdo al nivel de riesgo, podrán contar con personal del cuerpo de seguridad y protección. En caso de cambio de domicilio, el blindaje arquitectónico será asumido por el beneficiario del programa, salvo los eventos de fuerza mayor, que serán analizados de manera particular por la Mesa Técnica de Seguridad y Protección;

  7. Esquema de protección: Es la medida de protección a través de la cual se designa al menos un hombre o mujer de protección, conforme a lo determinado en el artículo 2.4.1.4.4 del presente decreto. Los esquemas, además de los hombres o mujeres de protección, podrán tener la implementación de vehículos que podrán ser corrientes o blindados;

  8. Medios de movilización: Es el recurso que se otorga a una persona protegida en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes clases:

  1. Tiquetes aéreos internacionales: Consiste en la asignación de un tiquete aéreo internacional para la persona protegida del programa y, si es necesario, su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgos sea extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor por un periodo superior a un año.

  2. Tiquetes aéreos nacionales: Consiste en la entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan a la persona protegida del programa, y si es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, cuando sea necesario trasladársele vía aérea por razones de seguridad, o cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo o judicial en el marco de su protección.

  3. Apoyo de transporte terrestre o fluvial: Consiste en la asignación de un valor que se entrega como una medida de protección excepcional a la persona protegida del programa. Se suministrará por una sola vez por un valor entre uno (1) y tres (3) salario mínimo mensual legal vigente por un periodo de tres (3) meses, que podrá prorrogarse por un periodo de hasta tres (3) meses más, si las condiciones de riesgo persisten.

Parágrafo. Se podrán adoptar otras medidas de protección que se consideren necesarias para garantizar la protección efectiva de la población objeto del presente capítulo, conforme al protocolo de seguridad y protección.

ARTÍCULO 2.4.1.4.8 Procedimiento para el estudio y aprobación de medidas materiales de protección.

El procedimiento general para la implementación de medidas materiales de protección es el siguiente:

  1. Presentación del caso a la Mesa Técnica. Los delegados del movimiento o partido político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal, el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección o el afectado podrán presentar los casos a la Mesa Técnica para su análisis.

  2. Una vez recibido, se deberá analizar en un plazo no mayor a quince (15) días. La Mesa Técnica realizará la valoración respectiva y establecerá la situación de riesgo y las medidas idóneas a implementar conforme al Plan Estratégico de Seguridad y Protección y los lineamientos establecidos por la Mesa Técnica.

  3. El Secretario de la Mesa Técnica comunicará de forma inmediata al solicitante la decisión adoptada.

  4. En un plazo no mayor a cinco (5) días, la Unidad Nacional de Protección o la entidad competente, deberá implementar las medidas aprobadas.

  5. Se realizará seguimiento a la implementación de las medidas aprobadas por parte de la Mesa Técnica con el fin de verificar su efectividad.

  6. Se deberá realizar una revaluación periódica de riesgo para los casos de medidas materiales de protección que hayan sido adoptados, según la reglamentación expedida por la Mesa Técnica.

  7. En caso de ser negativa la respuesta a la solicitud, el interesado podrá recurrir la decisión ante la Mesa Técnica. Dicho procedimiento también operará en caso de que este considere que la medida otorgada es insuficiente o inadecuada al nivel de riesgo.

ARTÍCULO 2.4.1.4.9 Trámite de Emergencia.

El Director o el Subdirector Especializado de Seguridad y Protección de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, en caso de riesgo inminente y excepcional, todas las medidas necesarias para proteger la vida e integridad física de una persona perteneciente a la población objeto del presente capítulo. Lo anterior sin necesidad de concepto previo por parte de la Mesa Técnica.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la aplicación de las medidas, se deberá informar a la Mesa Técnica. La Mesa Técnica analizará las medidas adoptadas y las podrá ratificar, modificar o eliminar según el caso.

ARTÍCULO 2.4.1.4.10 Marco de aplicación.

En aquellos aspectos no regulados por el presente capítulo y conforme lo establecido en la reglamentación que para el efecto realice la Mesa Técnica, se aplicarán, en lo que resulte pertinente, las disposiciones contenidas en los Capítulos 2 y 3, del Título 1, Parte 4, Libro 2 del Decreto número 1066 de 2015".

CAPÍTULO 5 Ruta de protección colectiva de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad personal de grupos y comunidades Artículos 2.4.1.5.1 a 2.4.1.5.13
ARTÍCULO 2.4.1.5.1 Objeto.

Adoptar la Ruta de Protección Colectiva del Programa de Prevención y Protección del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.

ARTÍCULO 2.4.1.5.2 Coordinación.

La ruta de protección colectiva de grupos y comunidades estará bajo la coordinación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección.

ARTÍCULO 2.4.1.5.3 Protección colectiva de grupos y comunidades.

Son objeto de protección colectiva los grupos y comunidades que pertenezcan a alguna de las categorías señaladas en el artículo 2.4.1.2.6 del presente decreto y cuenten con un reconocimiento jurídico o social.

El reconocimiento jurídico de los grupos y comunidades se acreditará con el certificado de existencia expedido por la entidad competente.

El reconocimiento social será verificado por parte del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendaciones de Medidas Colectivas - CERREM Colectivo, teniendo en cuenta algunas de las siguientes características, sin que estas sean taxativas:

  1. Objetivos comunes claramente definidos.

  2. Reunirse de manera temporal o permanente con el fin de alcanzar sus objetivos.

  3. Compartir rasgos culturales, sociales y/o políticos.

  4. Ubicación geográfica en un lugar determinado del territorio nacional.

  5. Estar organizados y debidamente cohesionados.

  6. Tener un vocero o líder/líderes identificado o identificable, que represente a la comunidad o grupo.

ARTÍCULO 2.4.1.5.4 Medidas de emergencia.

En caso de riesgo inminente y excepcional, la Unidad Nacional de Protección efectuará una valoración inicial del riesgo, la cual será comunicada al Ministerio del Interior. Esta última entidad impulsará y coordinará las instancias competentes, acciones de respuesta inmediata para la protección colectiva e informará de las mismas al CERREM Colectivo.

ARTÍCULO 2.4.1.5.5 Medidas de protección colectiva.

Las medidas de protección colectiva son una respuesta a la evaluación integral del riesgo colectivo. Estas medidas están encaminadas a contrarrestar factores de riesgo, vulnerabilidad y amenaza, derivadas de las actividades del colectivo.

Las medidas de protección colectiva serán recomendadas por el CERREM Colectivo, teniendo en cuenta el enfoque diferencial, territorial y de género, así como el análisis del riesgo y las propuestas presentadas por los grupos o comunidades.

Estas medidas podrán materializarse con la concurrencia de las entidades nacionales y territoriales competentes para su implementación, a través de:

  1. Acciones de protección individual, cuando estas tengan impacto sobre el colectivo objeto de protección.

  2. Apoyo a la infraestructura física para la protección integral colectiva.

  3. Fortalecimiento organizativo y comunitario.

  4. Fortalecimiento de la presencia institucional.

  5. Establecimiento de estrategias de comunicación, participación e interacción con entidades del orden local, departamental y nacional que disminuyan el grado de exposición a riesgos del colectivo.

  6. Promoción de medidas jurídicas y administrativas que contrarresten los factores de riesgo y amenaza.

  7. Apoyo a la actividad de denuncia de los colectivos en los territorios.

  8. Formulación e implementación de estrategias encaminadas a contrarrestar las causas del riesgo y la amenaza, que se enmarcarán en la hoja de ruta definida en el CERREM Colectivo.

  9. Medidas de atención psicosocial: se tomarán medidas para proveer de herramientas en materia de atención psicosocial de carácter individual o colectivo y con enfoque de género, a aquellos destinatarios/as del programa de protección que hayan resultado afectados/as en razón de cualquier agresión a la vida e integridad física.

  10. Medidas materiales e inmateriales encaminadas a fortalecer la autoprotección y contrarrestar la estigmatización.

Parágrafo 1. Se podrán adoptar otras medidas integrales de protección colectiva diferentes a las previstas en este decreto, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque diferencial, territorial y de género.

Parágrafo 2. Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales y legales, bajo criterios de priorización en virtud del riesgo identificado.

Identificadas las medidas, las entidades deberán rendir los respectivos informes de implementación al Ministerio del Interior, en los términos y condiciones que determine esta entidad.

ARTÍCULO 2.4.1.5.6 Mecanismo de seguimiento.

Con el fin de efectuar seguimiento periódico a la efectividad de la implementación de las medidas de protección colectiva, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior conformará un equipo de seguimiento y evaluación que solicitará información a los entes territoriales y demás entidades con competencia. Cuando se presenten omisiones, retrasos o cualquier acción negligente por parte de las entidades intervinientesdará traslado a los organismos competentes.

El equipo de seguimiento y evaluación tendrá en cuenta los informes que para el efecto presente la comunidad o grupo.

ARTÍCULO 2.4.1.5.7 Procedimiento del programa de protección para las solicitudes de medidas colectivas.

Las evaluaciones de riesgo, en el marco de las solicitudes de medidas colectivas, serán realizadas en el mismo tiempo que se establece para la evaluación de riesgo individual, una vez se tenga el consentimiento de la comunidad o grupo objeto de la evaluación. Para el efecto el procedimiento será el siguiente:

  1. Recepción del formulario de solicitud de protección colectiva por parte de la Unidad Nacional de Protección, diligenciado por el representante de la comunidad o grupo, con los documentos que la soportan.

  2. La Unidad Nacional de Protección realizará el análisis y verificación inicial de la pertenencia a la población objeto del programa de protección y la relación de causalidad entre el riesgo y la actividad que desarrolla la comunidad o grupo, en un término no mayor a tres (3) días hábiles desde que se recibe la solicitud. Igualmente se analizarán las presunciones constitucionales establecidas.

  3. Traslado al Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI).

  4. Contextualización básica del caso por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI), previa a la visita en terreno.

  5. Recopilación y análisis de información en terreno por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) con participación de la comunidad o grupo y las entidades del orden nacional y local, relacionadas con el caso.

  6. Cuando lo considere necesario, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) requerirá del apoyo técnico de otras entidades del orden nacional o local.

  7. Análisis y valoración del caso por parte del CERREM Colectivo y presentación de propuesta de medida de protección colectiva, con la participación del representante de la comunidad o grupo.

  8. Notificación y traslado por parte del Ministerio del Interior a las entidades competentes sobre las medidas recomendadas por el CERREM Colectivo.

  9. Adopción de medidas de protección que correspondan a la UNP por parte del Director mediante acto administrativo.

  10. Cuando en la decisión de implementación de medidas resulte involucrada una entidad diferente a la Unidad Nacional de Protección, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior actuará como entidad articuladora entre entidades, tanto del nivel nacional como local, a fin de implementar la hoja de ruta a la que se hace referencia en el artículo 2.4.1.5.13. numeral 2 del presente decreto.

  11. Notificar a la comunidad o grupo de la decisión adoptada, frente a la cual procederán los recursos de ley.

Parágrafo 1°. Las medidas de protección colectiva solo podrán ser modificadas por el CERREM Colectivo cuando exista una variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo, conforme los informes presentados por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior con la participación de la comunidad o grupo.

Parágrafo 2°. Si uno o varios de los miembros de la comunidad o grupo, en cualquier momento del proceso, desiste por escrito y de manera motivada de la solicitud de protección colectiva, la decisión final de continuar o no con el procedimiento de protección será tomada por el CERREM Colectivo con fundamento en los niveles de riesgo, los elementos de juicio verificados por la Unidad Nacional de Protección, así como la información aportada por el colectivo, que permitan verificar la existencia o no de presión de terceros para el desistimiento.

El desistimiento no se atenderá si se advierte la existencia de presiones externas sobre ese colectivo o altos niveles de división interna de la comunidad o grupo. En estas circunstancias se podrá convocar a las entidades competentes para que contribuyan en la valoración de la solicitud de desistimiento.

ARTÍCULO 2.4.1.5.8 Temporalidad.

Las medidas integrales de protección colectiva son temporales y se mantendrán en tanto persista el riesgo, de acuerdo al informe de seguimiento descrito en el presente decreto, sin perjuicio de aquellas que por su naturaleza tienen vocación de permanencia.

ARTÍCULO 2.4.1.5.9 Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior en la ruta de protección colectiva.

La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

  1. Dar traslado inmediato de las decisiones proferidas por el CERREM Colectivo a las entidades responsables de su implementación, cuando se trate de medidas de protección colectiva a ser implementadas por entidades diferentes a la Unidad Nacional de Protección.

  2. Efectuar seguimiento periódico a la oportunidad, idoneidad y eficacia en la implementación de las medidas de protección aprobadas por el CERREM Colectivo, a través del equipo de seguimiento y evaluación.

  3. Articular entre la Unidad Nacional de Protección y las demás entidades nacionales y locales intervinientes, la implementación de medidas de protección colectiva, en desarrollo de los principios de concurrencia y subsidiariedad.

  4. Informar periódicamente al CERREM Colectivo sobre la evaluación de la oportunidad, idoneidad y eficacia de las medidas de protección aprobadas por el mismo Comité.

ARTÍCULO 2.4.1.5.10 Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección en la ruta de protección colectiva.

La Unidad Nacional de Protección tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

  1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección colectiva e información allegadas.

  2. Coordinar con las entidades competentes la implementación de las medidas preventivas a las que haya lugar.

  3. Presentar al CERREM Colectivo los resultados del análisis de la información conforme a la metodología participativa diseñada para este propósito.

  4. Adoptar e implementar las medidas de protección de su competencia previa decisión del CERREM Colectivo.

ARTÍCULO 2.4.1.5.11 Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva - CERREM Colectivo.

Conformar el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva - CERREM Colectivo por las siguientes personas:

  1. El Director de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.

  2. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o quien haga sus veces, o su delegado.

  3. El Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

  4. El Director de Protección y Servicios Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.

  5. El Coordinador de la Oficina de Derechos Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.

Parágrafo. En los casos en los cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades diferentes a las enunciadas, se convocará a los responsables de dichas entidades en la materia.

ARTÍCULO 2.4.1.5.12 Invitados permanentes al CERREM Colectivo.

Serán invitados permanentes, con derecho a voz pero sin voto al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva - CERREM Colectivo, las siguientes personas:

  1. El Procurador General de la Nación, o su delegado.

  2. El Defensor del Pueblo, o su delegado.

  3. El Fiscal General de la Nación, o su delegado.

  4. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, o su delegado.

  5. El Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, o su delegado, cuando se trate de casos de población desplazada.

  6. Un (1) delegado de la comunidad o grupo objeto del programa de protección colectiva, quien estará presente exclusivamente en el análisis del caso de la comunidad o grupo que representa.

Parágrafo. En los casos en los cuales se identifique que la adopción de las medidas de protección colectiva está a cargo de entidades que no están enunciadas en este Capítulo, se convocará a los responsables de dichas entidades en la materia.

ARTÍCULO 2.4.1.5.13 Funciones del Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva - CERREM Colectivo.

El Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM Colectivo, tendrá las funciones establecidas en el artículo 2.4.1.2.38 del presente decreto y, adicionalmente, las siguientes:

  1. Verificar de manera previa al inicio de la evaluación de riesgo colectivo, el reconocimiento social de una comunidad o grupo que solicita protección de acuerdo a lo establecido en el presente Decreto.

  2. Determinar el nivel de riesgo conforme a la información suministrada por el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de la Unidad Nacional de Protección.

  3. Definir una hoja de ruta en la cual se establecerán las entidades involucradas, los responsables específicos, los tiempos y planes de ejecución y demás elementos pertinentes para la implementación de las medidas colectivas según propuesta que para el efecto presente el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) de la Unidad Nacional de Protección.

  4. Asegurar que las medidas aprobadas garanticen un enfoque diferencial, territorial y de género.

CAPÍTULO 6 Prevención y protección de defensores de derechos humanos, líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos por parte de gobernadores y alcaldes Artículos 2.4.1.6.1 a 2.4.1.6.5
ARTÍCULO 2.4.1.6.1 Objeto.

Especificar los niveles de coordinación entre los gobernadores y alcaldes como agentes del Presidente de la República en relación con la protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

ARTÍCULO 2.4.1.6.2 Primeros respondientes.

Las gobernaciones y alcaldías, en el marco de sus competencias, con el apoyo del Ministerio del Interior, del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio Público, actuarán como primeros respondientes en la detección temprana de situaciones de riesgo contra líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

ARTÍCULO 2.4.1.6.3 Responsabilidades a nivel territorial.

En el marco de las rutas de protección y la política pública de prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, contenidas en este decreto, con el apoyo del Gobierno nacional, las gobernaciones y alcaldías tendrán las siguientes responsabilidades:

  1. Diseñarán e implementarán acciones tendientes a fortalecer la prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.

  2. Ajustarán y/o crearán mecanismos institucionales tendientes a evitar la consumación de situaciones de riesgo que afecten a líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos.

  3. Realizarán estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promoverán el desarme voluntario.

  4. Establecerán un plan de fortalecimiento y articulación de las acciones tendientes a garantizar la presencia territorial de los programas de protección del Estado, en términos de presencia territorial de los programas de protección establecidos a través de la ley, sin que implique la creación de nuevos programas no previstos en esta.

  5. Desarrollarán estrategias dirigidas a la generación de capacidades de los grupos y comunidades, para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección individual y colectiva, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos, e implementar acciones contingentes, con enfoque diferencial por razones de género y etnia, para contrarrestarlos o mitigarlos.

  6. Activarán las rutas de protección individual o colectiva previstas en este decreto en favor de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

  7. Mantendrán canales permanentes de interlocución con los Inspectores de Policía y Corregidores, y con el Gobierno nacional, con el fin de detectar situaciones de riesgo que requieran la activación de las rutas de protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos, la detección temprana de alertas o la necesidad de adoptar medidas urgentes o de emergencia. Para estos efectos, designarán como mínimo una funcionaria o un funcionario de sus administraciones que garantizarán este canal con las autoridades de policía y el Gobierno nacional.

  8. Activarán, de ser necesario, cualquiera de los mecanismos que el Código Nacional de Policía y Convivencia les permite como primeras autoridades de policía en sus respectivos territorios.

  9. Diseñarán e implementarán sistemas de control y seguimiento de todas las acciones que adopten a nivel local para cumplir con sus responsabilidades.

Parágrafo 1. Las medidas que requieran diseño, ajuste o implementación tendrán enfoque diferencial y de género.

ARTÍCULO 2.4.1.6.4 Inspectores de Policía y Corregidores.

Los Inspectores de Policía y Corregidores, como autoridades de policía, actuarán como agentes de convivencia para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los Inspectores de Policía y Corregidores mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.

ARTÍCULO 2.4.1.6.5 Comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía.

Los comandantes de estación, subestación y de centro de atención inmediata de Policía, como autoridades de policía, adoptarán en coordinación con los alcaldes y gobernadores, las medidas necesarias para la prevención de violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos y comunidades, y protección individual y colectiva de líderes y lideresas de organizaciones y movimientos sociales y comunales, y defensores y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo.

Para los efectos previstos en el numeral 7° del artículo 2.4.1.6.3 de este decreto, los comandantes mantendrán interlocución permanente en primer lugar con los alcaldes y gobernadores, respectivamente, y subsidiariamente con el Gobierno nacional.

CAPÍTULO 7 Programa integral de seguridad y protección para comunidades y organizaciones en los territorios Artículos 2.4.1.7.1.1 a 2.4.1.7.6.18
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.4.1.7.1.1 a 2.4.1.7.1.9
ARTÍCULO 2.4.1.7.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto crear y reglamentar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con el propósito de definir y adoptar medidas de protección integral para las mismas en los territorios, incluyendo a los líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

Las medidas integrales de seguridad y protección adoptadas en el marco del presente Programa, tienen como propósito la prevención de violaciones, protección, respeto y garantía de los derechos humanos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad de comunidades y organizaciones en los territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.2 Creación del Programa.

Crear el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios como una secuencia de acciones y modelo efectivo para la coordinación, articulación e implementación de medidas integrales de prevención, protección y seguridad con las comunidades y organizaciones, siempre y cuando la naturaleza de las medidas lo permita. Este Programa tendrá en cuenta el enfoque de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial, por parte de todas las autoridades públicas, con el especial liderazgo de las entidades territoriales, con la participación de las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios, para prevenir violaciones de los derechos humanos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad, como aporte para alcanzar una paz estable y duradera.

Todas las medidas integrales de prevención, protección y seguridad del presente programa, se implementarán bajo el modelo de coordinación y se articularán con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

Parágrafo 1°. Las medidas adoptadas en el marco del presente programa no podrán estar encaminadas a limitar las funciones constitucionales y legales de las entidades del Estado.

Parágrafo 2°. Las medidas que se adopten a favor de los pueblos y comunidades étnicas se harán en el marco de los Decretos- .

Parágrafo 3°. Las medidas que se adopten para la población objeto del presente capítulo tendrán en cuenta la normativa y jurisprudencia colombiana que reconoce su cultura y su pertenencia territorial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.3 Población sujeto.

Serán beneficiarios del presente capítulo las comunidades y organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios, así como sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas.

Los líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos que se encuentren en situación de riesgo o amenaza, serán beneficiarios de este Programa como sujeto colectivo y las medidas integrales contempladas en este capítulo, serán asignadas de manera colectiva.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.4 Objetivos.

Los objetivos del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios son los siguientes:

  1. Adoptar medidas de prevención orientadas a identificar los factores de riesgo de violaciones a los derechos a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad y las afectaciones a la convivencia contra comunidades y organizaciones en los territorios, y sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas en los territorios, teniendo en cuenta siempre las condiciones particulares de las mujeres.

  2. Adoptar medidas de seguridad y protección orientadas a prevenir la materialización o mitigar sus efectos, de riesgos excepcionales contra los derechos a la vida, libertad, integridad, la seguridad y las afectaciones a la convivencia de comunidades y organizaciones en los territorios, y sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas en los territorios, teniendo en cuenta siempre las condiciones particulares de las mujeres.

  3. Adoptar medidas orientadas a promover la reconciliación y la convivencia pacífica y democrática en los territorios, para la construcción de confianza entre entidades públicas y comunidades, a través de la articulación local y nacional.

  4. Adoptar medidas orientadas a fortalecer la denuncia por parte de las organizaciones de Derechos Humanos en los territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.5 Componentes.

El Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, tendrá los siguientes componentes:

  1. Medidas integrales de prevención, seguridad y protección.

  2. Promotores/as comunitarios/as de paz y convivencia.

  3. Protocolo de protección para territorios rurales.

  4. Apoyo a la actividad de denuncia.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.6 Ámbito de aplicación.

El Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios tendrá aplicación en todo el territorio nacional. La implementación territorial del Programa responderá al resultado de la aplicación de los criterios de priorización definidos por los comités técnicos objeto de este programa.

Parágrafo. La priorización y focalización será revisada anualmente por parte de los comités objeto del presente capítulo, y podrá articularse con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida de la Defensoría del Pueblo y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.7 Principios.

Las medidas que se adopten en el marco del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, deberán atender los siguientes principios:

  1. Adaptabilidad: Las medidas e instrumentos adoptados en el marco de este Capítulo, atenderán las características propias de la diversidad multicultural, pluriétnica y enfoque de género de las organizaciones y comunidades en los territorios.

  2. Colaboración armónica: Las autoridades administrativas del orden nacional y territorial deberán coordinar y articular sus actuaciones para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Las acciones en materia de respeto y garantía de los derechos humanos son responsabilidad de todas las autoridades administrativas, de los órdenes nacional y territorial.

    Las entidades del orden nacional y territorial además podrán colaborar con las expresiones organizativas, autónomas y propias de orden social y cultural de las comunidades.

  3. Complementariedad: Para garantizar la implementación de las medidas integrales del presente Programa, las autoridades podrán utilizar mecanismos como los de asociación, cofinanciación, delegación y/o convenios.

  4. Concurrencia: Cuando se requiera la actuación de dos o más autoridades públicas para desarrollar actividades en conjunto hacia un propósito común, teniendo facultades de distintos niveles, su actuación deberá ser oportuna, eficiente y eficaz, dirigida a garantizar la mayor efectividad y bajo las reglas del respeto mutuo de los fueros de competencia de cada una de ellas, con respeto de su autonomía.

  5. Dignidad humana: Las autoridades públicas adoptarán medidas para garantizar, proteger y respetar la dignidad humana de todas las personas en los territorios como principio fundante del ordenamiento jurídico.

  6. Eficiencia: Las autoridades administrativas para la implementación del programa regulado en el presente Capítulo optimizarán tiempos y recursos mediante mecanismos especiales y de gestión pública eficiente, eficaces e idóneos, que permitan la reducción de trámites, y la simplificación de instancias, procesos e instrumentos. Se garantizará que los servidores públicos responsables en la implementación de los planes y programas sean idóneos y cumplan con las calidades técnicas y meritocráticas pertinentes.

    Las medidas materiales e inmateriales del presente programa serán eficientes, eficaces e idóneas respondiendo a las situaciones de riesgo adaptándose a las condiciones particulares de la población objeto del programa.

  7. Fortalecimiento de la administración de justicia: En el marco de las medidas que se adopten en el Programa previsto en este Capítulo deben contribuir a garantizar el acceso ciudadano a una justicia independiente, oportuna, efectiva y transparente en condiciones de igualdad, respetando y promoviendo los mecanismos alternativos de solución de conflictos en los territorios, de manera que se garanticen los derechos fundamentales, la imparcialidad, impedir cualquier forma de justicia privada y hacer frente a las conductas y organizaciones objeto de este Capítulo. Estas medidas también deben contribuir a garantizar una administración de justicia efectiva en casos de violencia de género, libre de estereotipos sobre las personas LGBTI y sanciones proporcionales a la gravedad del hecho, así como de las otras poblaciones objeto del presente capítulo.

  8. Garantías de No Repetición: Las medidas que se adopten en el marco del Programa regulado en este capítulo, implementadas por el Estado y que comprometen a la sociedad en su conjunto, deberán orientarse a que las violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario no vuelvan a ocurrir.

    Las garantías de no repetición, incluyen medidas dirigidas a los grupos que han sido expuestos a mayores riesgos, como las mujeres, los niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, personas con orientación sexual diversa. Además estas medidas deben propender por superar la discriminación. Las Garantías de No Repetición incluyen, acciones afirmativas, económicas y políticas que desarrollen medidas adecuadas para que las víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

  9. Goce Efectivo de Derechos: Para la planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de las medidas que se implementen en el marco de este Programa, se tendrá en cuenta el conjunto de derechos constitucionales y fundamentales de los que son titulares los beneficiarios de estas medidas.

  10. Identidad y diversidad: Reconocer que las personas que hacen parte de los sectores sociales tienen orientaciones sexuales, identidades de género y corporalidades diversas que implican dinámicas de relaciones e interacciones sociales específicas. Estas, a su vez, se conjugan con otros rasgos identitarios (edad, raza, situación de discapacidad, condición económica, etc.), por ende, la implementación de las medidas del presente Programa deberá atender de manera diferenciada a dichas condiciones y su aplicación debe responder a la diversidad de los sujetos beneficiarios.

  11. Monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado en todo el territorio: En el marco de las medidas que se adopten en el programa regulado en este capítulo estas deben garantizar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte del Estado, con el fin de garantizar el respeto y los derechos fundamentales de toda la ciudadanía. La legitimidad deviene del cumplimiento de la obligación de asegurar plenamente el disfrute de los derechos fundamentales de todos los colombianos/ as, bajo los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

  12. Oportunidad: La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente Programa deberá realizarse en las condiciones de tiempo, que permitan respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales de las personas destinatarias de estas.

  13. Participación: Para la aplicación de las medidas se contará con la participación activa de la sociedad civil, como son las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

  14. Priorización: La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente Programa es un proceso continuo y urgente que parte de la definición de los planes y programas que se requieran de manera más inmediata, de acuerdo con un cronograma de implementación que tenga en cuenta las prioridades sociales, las necesidades territoriales, las capacidades institucionales y los recursos disponibles.

  15. Pro persona: La aplicación de las medidas que se adopten en el marco de este Programa se hará de conformidad con la interpretación más amplia, extensiva y garantista a favor del ser humano.

  16. Respeto a la igualdad y no discriminación: En la implementación del presente Programa se respetará la igualdad en sus diferentes dimensiones y la igualdad de oportunidades para todos y todas en el acceso a los diferentes planes y programas contemplados en este capítulo, sin discriminación alguna. Ningún contenido de este Programa se entenderá e interpretará como la negación, restricción o menoscabo de los derechos de las personas independientemente de su sexo, edad, creencias religiosas, opiniones, identidad étnica, por su pertenencia a la población LGBTI, o por cualquier otra razón; ni tampoco del derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la libertad de conciencia y propender por superar la discriminación.

  17. Respeto, garantía, protección y promoción de los derechos humanos: El Estado es el garante del libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades de las personas y comunidades en los territorios.

  18. Salvaguarda de derechos: El Programa propenderá por el respeto y garantía de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de personas, grupos, organizaciones y comunidades en los territorios, evitando generar con su actuación riesgos adicionales o incrementando los ya existentes y evitando la materialización de los riesgos identificados en los territorios.

  19. Subsidiariedad: Las autoridades del nivel nacional deben colaborar entre sí y con las entidades territoriales cuando estas últimas no puedan cumplir con sus funciones y competencias en el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de las medidas previstas en el presente Programa, sin perjuicio de la autonomía de las entidades territoriales.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.8 Enfoques.

Las medidas que se adopten en el marco del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, deberán atender los siguientes enfoques:

  1. Enfoque de derechos: Las medidas que se adopten deben contribuir a la protección y la garantía del goce efectivo de los derechos de todos y todas. Los derechos humanos son inherentes a todos los seres humanos por igual, lo que significa que les pertenecen por el hecho de serlo, y en consecuencia, su reconocimiento no es una concesión, ya que son universales, imperativos, indivisibles e interdependientes y deben ser considerados en forma global y de manera justa y equitativa. En consecuencia, el Estado tiene el deber de promover y proteger todos los derechos y las libertades fundamentales, sin discriminación alguna, respetando el principio pro persona, y todos los ciudadanos el deber de no violar los derechos humanos de sus conciudadanos, atendiendo los principios de universalidad, igualdad y progresividad.

  2. Enfoque étnico: Las medidas que se adopten tendrán en cuenta las características particulares y propias de los grupos étnicos.

  3. Enfoque de género: Las medidas que se adopten deben tener en cuenta los riesgos que enfrentan las mujeres y población LGBTI, así como las medidas que los afectan desde contextos de discriminación de género asegurando el cumplimiento de las presunciones constitucionales de riesgo de género. Se pondrá especial énfasis en la protección de mujeres, niñas, niños y adolescentes, y diversidades sexuales quienes han sido afectados por las organizaciones criminales. Este enfoque tendrá en cuenta los riesgos específicos que enfrentan las mujeres contra su vida, libertad, integridad y seguridad y las medidas que se definan, adopten e implementen serán adecuadas a dichos riesgos, asegurando una valoración de género de los mismos, así como de sus efectos y el cumplimiento de las presunciones constitucionales de riesgo.

  4. Enfoque territorial y diferencial: Las medidas que se adopten deben tener un enfoque territorial y diferencial que tenga en cuenta los riesgos, las amenazas, particularidades y experiencias de las personas en su diversidad, de las comunidades y los territorios, con el fin de poner en marcha los planes y programas de construcción de paz y dar garantías a la población, para así contribuir a una mayor gobernabilidad, legitimidad y al goce efectivo de los derechos y libertades de las ciudadanas y ciudadanos.

ARTÍCULO 2.4.1.7.1.9 Definiciones.

En la implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Alerta temprana: Es un documento de advertencia de carácter preventivo emitido de manera autónoma por la Defensoría del Pueblo sobre los riesgos de que trata el decreto 2124 de 2017, y dirigido al Gobierno nacional para la respuesta estatal.

  2. Análisis de riesgos y amenazas de violaciones a los derechos humanos: Consiste en develar las estructuras de violencia y situaciones de vulnerabilidad que afectan a un sector concreto de la sociedad, a partir de una metodología que identifique la forma como opera la violencia, sus presuntos actores, los intereses en juego, las motivaciones y modalidades, como también los impactos sobre el tejido social, los derechos humanos y la capacidad de respuesta de las comunidades y de las instituciones del Estado.

  3. Capacidades sociales para la prevención: Conjunto de elementos con los que cuentan las organizaciones y comunidades en los territorios, como conocimientos, técnicas, experiencias, habilidades, destrezas, valores y recursos necesarios para gestionar y afrontar eventuales violaciones a los derechos humanos.

  4. Convivencia: La convivencia no consiste en el simple compartir de un mismo espacio social y político, sino en la creación de un ambiente transformador que permita la resolución pacífica de los conflictos y la construcción de la más amplia cultura de respeto y tolerancia en democracia. Para ello se promoverá un ambiente de diálogo y se crearán espacios en los que las víctimas se vean dignificadas, se hagan reconocimientos individuales y colectivos de responsabilidad y, en general, se consoliden el respeto y la confianza ciudadana; en el otro, la cooperación y la solidaridad, la justicia social, la equidad de género, y una cultura democrática que cultive la tolerancia, promueva el buen vivir, y nos libre de la indiferencia frente a los problemas de los demás.

  5. Contenido operativo del deber de prevención: Para efectos de la adopción de medidas en el marco del presente decreto, la prevención en su contenido operativo requiere de un desarrollo metodológico que implica comprender, identificar, caracterizar, priorizar y anticipar los riesgos sociales, sus causas y factores estructurales -como los culturales- que inciden en la ocurrencia de fenómenos delictuales en los territorios, los cuales tienen efecto en las dinámicas sociales, económicas, políticas y culturales; es decir, este desarrollo metodológico requiere de una comprensión contextual y diferencial, la cual plantea un panorama detallado a fin de intervenirlo con la articulación de las capacidades institucionales y de manera corresponsable entre los diversos actores públicos, privados y sociales.

  6. Deber de prevención: Es deber del Estado adoptar todas las medidas a su alcance para que, con plena observancia de la Constitución Política y de las normas, se promueva el respeto y la garantía de los derechos humanos de todas las personas, grupos y comunidades sujetos a su jurisdicción; se adopten medidas tendientes a evitar la aparición de riesgos excepcionales o, en su defecto, se eviten daños a personas, grupos y/o comunidades con ocasión de una situación de riesgo excepcional, o se mitiguen los efectos de su materialización; se garanticen las condiciones a fin de activar la obligación de investigar; y se diseñen e implementen mecanismos tendientes a generar garantías de no repetición.

  7. Derecho a la defensa de los derechos humanos: Derecho cuya realización está directamente relacionada con la garantía de los derechos a la protección, libertad de opinión y expresión, de manifestación pública y pacífica, de asociación, de reunión, a un recurso efectivo, a acceder a recursos y a comunicarse con organismos internacionales, teniendo en cuenta la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 8 de marzo de 1999, sobre la "Declaración de Naciones Unidas sobre el Derecho y el Deber de los Individuos a promover y respetar y de las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos".

  8. Discriminación: Distinción, exclusión, restricción o preferencia que provenga de autoridades públicas o particulares que tenga por objeto o resultado impedir, menoscabar o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y libertades y favorecer la desigualdad basada en prejuicios, estigmatizaciones y estereotipos por motivos como sexo, género, orientación sexual, identidad de género o su expresión, raza, pertenencia étnica, color de piel, origen nacional, familiar o social, lengua, idioma, religión, creencia, cosmovisión, opinión política, ideológica o filosófica, incluida la afiliación a un partido, movimiento político o sindicato, posición económica, edad, estado civil, estado de salud, discapacidad, aspecto físico o cualquier otra condición o situación.

  9. Focalización: La adopción e implementación de las medidas previstas en el presente Programa es un proceso continuo y urgente que parte de la definición de los planes y programas que se requieran de manera más inmediata, de acuerdo con un cronograma de implementación que tenga en cuenta las prioridades sociales, las necesidades territoriales, las capacidades institucionales y los recursos disponibles.

  10. Planes Integrales de Prevención: Herramienta de planeación que orienta y coordina el análisis y la gestión del riesgo, concretándolos en acciones directas de prevención y protección para las comunidades, organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos, sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas en los territorios.

    Los Planes Integrales de Prevención tienen como fin enfrentar los factores de riesgo o disminuir su impacto en la comunidad. Así mismo, permiten definir los criterios de articulación y coordinación interinstitucional entre nación, departamento y municipio; establece el marco de actuación y las orientaciones que en materia de prevención temprana, urgente y Garantías de No Repetición, debe adoptar el ente territorial.

    Para la elaboración e implementación de los planes de prevención, se tendrán en cuenta como fuente de información, las alertas tempranas emitidas por la Defensoría del Pueblo.

  11. Priorización: Es el proceso mediante el cual se establece el orden de atención de una problemática, de acuerdo a su impacto y frecuencia en un territorio específico, con el objetivo de desplegar las capacidades institucionales y comunitarias que permitan solucionar la fenomenología que se presenta en los mismos.

  12. Proceso de evaluación de riesgo de violaciones a los Derechos Humanos: Busca determinar, en un momento específico, a partir de los indicios disponibles cuáles son los niveles de riesgo que afronta un determinado sector social o poblacional, es decir, cuál es el nivel de probabilidad de que se concrete una violación a los derechos humanos.

  13. Protección: Deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales para las organizaciones y comunidades en los territorios que se encuentran en situación de riesgo con el fin de salvaguardar sus derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad.

  14. Orientaciones sexuales e identidades de género diversas: Orientaciones sexuales hace referencia a la atracción erótica, sexual y afectiva que una persona siente hacia personas del mismo género, del género opuesto o por ninguno de los anteriores. Identidades de género diversas hace referencia a la vivencia individual y personal del género de acuerdo a como cada persona la siente; reconocer estas identidades pasa por comprender los factores de discriminación, marginación, exclusión, y otras violencias que afectan a las personas con orientaciones sexuales o con identidades de género diversas.

  15. Seguridad: Situación social en la cual se presentan las condiciones generales para el respeto la dignidad humana, la promoción y respeto de los derechos humanos y la defensa de los valores democráticos.

  16. Seguridad ciudadana: Situación social en la que todas las personas pueden gozar libremente de sus derechos, y las instituciones públicas tienen la suficiente capacidad, en el marco de un Estado Social de Derecho, para garantizar su ejercicio y para responder con eficacia cuando estos son vulnerados, de este modo es la ciudadanía el principal objeto de la protección estatal. Corresponde a las entidades públicas y especialmente a las territoriales adoptar medidas para el normal ejercicio de los derechos y libertades de las personas, organizaciones y comunidades y para el logro de la convivencia pacífica de los habitantes del territorio nacional.

SECCIÓN 2 Medidas integrales de prevención, seguridad y protección Artículos 2.4.1.7.2.1 a 2.4.1.7.2.9
ARTÍCULO 2.4.1.7.2.1 Componente de prevención, seguridad y protección.

El componente de prevención, seguridad y protección del presente Programa, está integrado por todas aquellas medidas políticas y de gestión orientadas a evitar la materialización de violaciones a los derechos humanos a la vida, libertad, integridad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios, sin perjuicio de aquellas medidas ya existentes o de otras que pudieran adoptar las autoridades diferentes a las contempladas en el presente capítulo.

Para los efectos del presente programa, se deberá articular con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, del mismo modo para el componente de prevención serán aplicables las normas contenidas en el Título 3 de la Parte 4 del Libro 2 del presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.2 Elaboración e implementación de los Planes Integrales de Prevención.

Las gobernaciones y alcaldías conjuntamente serán las encargadas de formular y ejecutar el Plan Integral de Prevención.

Atendiendo a los principios de colaboración armónica, complementariedad, concurrencia, subsidiariedad, coordinación y corresponsabilidad institucional, las autoridades territoriales contarán con el apoyo de las entidades del orden nacional con competencia en la elaboración e implementación de los Planes Integrales de Prevención.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior impulsará y prestará asistencia técnica a las entidades territoriales para la formulación de los Planes Integrales de Prevención, que deberán ser formulados a partir de la priorización y focalización que realice el Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

Parágrafo 2°. La Fuerza Pública con jurisdicción en el territorio, según sea el caso, deberá participar en la elaboración de los Planes Integrales de Prevención, bajo la coordinación de las gobernaciones y alcaldías.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.3 Ruta Metodológica de los Planes Integrales de Prevención.

Para la formulación, implementación y seguimiento a los Planes Integrales de Prevención se aplicará la siguiente ruta metodológica:

  1. Análisis contextual del riesgo.

  2. Análisis conclusivo del riesgo.

  3. Identificación de escenarios de riesgo.

  4. Definición de las medidas de prevención y protección temprana, urgente y de garantías de no repetición.

  5. Seguimiento y evaluación de la implementación de los Planes Integrales de Prevención.

La ruta metodológica deberá desarrollarse de manera operativa, coordinada y articulada.

Parágrafo. El Ministerio del Interior elaborará una Guía metodológica para la formulación, gestión y evaluación de los Planes Integrales de Prevención, se incorporarán medidas específicas que contribuyan al fortalecimiento de las capacidades de las mujeres para aportar elementos sobre las especificidades de sus condiciones. La Guía metodológica será presentada por parte del Ministerio del Interior, en un plazo de seis (6) meses contado a partir de la vigencia del presente capítulo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.4 Medidas de la Fuerza Pública.

La Fuerza Pública con jurisdicción en la zona contará con delegados de las unidades militares y de policía quienes mantendrán un canal de comunicación expedito con las comunidades y organizaciones objeto del presente capítulo.

De igual manera, se establecerán reuniones periódicas de seguimiento sobre la pertinencia de las medidas adoptadas por la Fuerza Pública y realizarán los ajustes de ser necesario, informando a la instancia territorial sobre estas actuaciones.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.5 Evaluación al Plan Integral de Prevención.

La evaluación de la persistencia, superación o emergencia de nuevos factores de riesgo, así como la adecuada ejecución, modificación o cesación al plan de prevención se hará anualmente, a instancias de las gobernaciones y/o alcaldías, con la participación de las comunidades y organizaciones en los territorios, la Fuerza Pública y el Ministerio Público con jurisdicción en el respetivo ente territorial. El Ministerio del Interior podrá participar en la evaluación, con la concurrencia de las entidades nacionales que tengan relación con el respectivo Plan Integral de Prevención.

Parágrafo. La Fuerza Pública con jurisdicción en el territorio deberá entregar los insumos periódicos a los entes territoriales para la evaluación y seguimiento de acuerdo a los compromisos y competencias fijadas en los Planes Integrales de Prevención.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.6 Fomento de condiciones para la convivencia y la prevención.

Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional adoptarán medidas orientadas a generar un entorno favorable al respeto, la garantía y protección de los Derechos Humanos, de convivencia ciudadana y a remover los obstáculos de tipo normativo, social, administrativo o judicial para el ejercicio de estos derechos, entre otras:

  1. Fortalecer los espacios de interlocución entre el Estado y las organizaciones y comunidades en los territorios, con el fin de generar un ambiente de confianza.

  2. Adoptar estrategias dirigidas a la visibilización y reconocimiento de estos espacios y de sus participantes como modelos de gestión en la solución de conflictos y controversias. Los medios de comunicación públicos apoyarán la difusión de estas políticas con campañas sobre la materia.

  3. Promover actos públicos y simbólicos como medidas de reconocimiento o de rectificación y reparación a las organizaciones y movimientos sociales que hayan sido objeto de estigmatización y se hayan visto perjudicados en su buen nombre.

  4. Fomentar y fortalecer los liderazgos sociales y comunitarios que propendan por la participación amplia de organizaciones y comunidades en los territorios.

  5. Fortalecer los medios de comunicación de las organizaciones y comunidades.

  6. Fortalecer mecanismos de interacción de las organizaciones y comunidades en los territorios.

  7. Apoyar, impulsar y acompañar la gestión de proyectos de iniciativa de las organizaciones y comunidades en los territorios.

  8. Fortalecer y acompañar estrategias de pedagogía social y gestión cultural para el ejercicio de los Derechos Humanos.

  9. Promover y apoyar la articulación de actores sociales para la construcción de imaginarios alrededor de la paz, la convivencia y la reconciliación.

  10. Apoyar la divulgación masiva de las plataformas de las organizaciones sociales y de las organizaciones no gubernamentales.

  11. Promover y realizar acciones de reconciliación.

  12. Realizar pronunciamientos públicos orientados al reconocimiento y visibilización de la labor de los líderes, lideresas, activistas o representantes de las organizaciones y comunidades en los territorios.

  13. Adoptar e impulsar programas de formación sobre derechos políticos y formas de participación ciudadana con enfoque de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

  14. Implementar acciones culturales, comunicativas y pedagógicas que busquen transformar los imaginarios, prejuicios y estereotipos que naturalizan y fundamentan la estigmatización y discriminación.

  15. Repudiar los actos que directa o indirectamente impiden o dificultan las tareas que desarrollan los defensores de derechos humanos.

  16. Fortalecer los observatorios territoriales y el nacional para actualizar la situación de derechos humanos en los territorios, incluyendo la situación sobre discriminación y estigmatización.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.7 Acceso comunitario a internet.

Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional impulsarán y promoverán la conectividad. Las autoridades podrán impulsar la promoción de condiciones de uso de los instrumentos digitales para la información pública y la oferta de acceso comunitario a internet.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.8 Reconocimiento a la labor de las mujeres y sus organizaciones.

Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional podrán adoptar medidas orientadas a promover y divulgar la labor de las mujeres y sus organizaciones, y el respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias. Para tal fin, impulsarán mecanismos de prevención, articulación y ajuste de medidas y procesos de sensibilización y formación a servidores públicos.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.9 Medidas para la prevención y superación de la estigmatización y discriminación.

Las autoridades municipales o distritales, departamentales y del orden nacional adoptarán acciones legales, pedagógicas, comunicativas y culturales de impulso y promoción de la no estigmatización de organizaciones y comunidades en los territorios, especialmente, aquellas en situación de vulnerabilidad o discriminación como las mujeres, las comunidades étnicas, ambientales, sectores sociales LGBTI, los/as jóvenes, niños y niñas y adultos mayores, las personas con discapacidad, las minorías políticas y religiosas, para tal fin se podrán adoptar las siguientes medidas, entre otras:

  1. Reconocimiento de la labor de los y las defensores/as de derechos humanos como contribución a la democracia y al Estado Social y Democrático de Derecho.

  2. Procesos de capacitación a funcionarias y funcionarios públicos para garantizar la no estigmatización.

  3. Acciones pedagógicas para la prevención de la estigmatización y discriminación de la labor de los defensores/as de derechos humanos, líderes, lideresas, activistas o representantes de las organizaciones y comunidades en los territorios; así como para incentivar el pluralismo político y social.

  4. Ejercicios de integración social y política para la reconciliación, la convivencia, la tolerancia y la no estigmatización en las comunidades receptoras de las y los integrantes de los partidos y movimientos políticos y sociales, especialmente los que ejerzan la oposición, y el nuevo movimiento que surgió del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal y de sus integrantes en proceso de reincorporación a la vida civil.

  5. Estudios sobre estigmatización y discriminación en el país y su impacto en el ejercicio de los derechos humanos, que incluyan variables específicas y diferenciales que concreten los enfoques establecidos en este capítulo.

  6. Promover la aplicación de la normatividad existente que impone sanciones a los servidores públicos involucrados en casos de vulneración y estigmatización a defensores y defensoras de derechos humanos.

  7. Apoyo a canales y emisoras comunitarias para la difusión de contenidos relacionados con la defensa de los derechos humanos y la labor de organizaciones sociales.

  8. Realización de campañas informativas, a través de la difusión en medios comunitarios, de las competencias y atribuciones de las entidades del Estado y sus funcionarios/as.

  9. Adoptar medidas afirmativas para promover la igualdad a favor de grupos discriminados.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.10 Despliegue preventivo de seguridad.

El Gobierno nacional propenderá porque el control territorial integral incluya, las siguientes acciones:

  1. Fortalecer la capacidad de movilización de las instituciones para realizar presencia efectiva en los territorios en procura de la seguridad y la protección de las organizaciones y comunidades, para lo cual podrá hacerse uso de los recursos asignados a otros programas de protección y prevención.

  2. Desarrollar acciones de prevención temprana en el funcionamiento estratégico de los Consejos de Seguridad Territoriales.

  3. Desarrollar capacidades de las comunidades y organizaciones para la identificación, análisis de riesgos y el fortalecimiento de prácticas propias de prevención y protección, que les permita acudir a las autoridades competentes para la salvaguarda de sus derechos y aplicar acciones contingentes para contrarrestarlos o mitigarlos.

  4. Apoyar a las entidades territoriales para formular estrategias de control de armas en zonas rurales.

  5. Promoción de estrategias de cultura de rechazo ciudadano a la utilización de armas y promover el desarme voluntario.

  6. Implementar la estrategia de cultura en derechos humanos para la paz y la reconciliación en los territorios con mayores índices de violencia.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.11 Complementariedad y concurrencia de las entidades.

La Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, la Policía Nacional a través de su modelo de planeación y gestión operacional del servicio de policía, y demás autoridades del orden nacional, los departamentos, los municipios o distritos e instancias creadas en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Paz, aportarán las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de su población objeto de conformidad con el Decreto ley 895 de 2017 y demás normas vigentes.

Las medidas adoptadas por este Programa serán complementarias a las ya implementadas por otros programas de protección.

Parágrafo. La Fiscalía General de la Nación en el marco de la política criminal trabajará en coordinación con la Fuerza Pública para el desmantelamiento de las estructuras criminales que amenacen la seguridad de las comunidades en los territorios conforme a sus competencias.

SECCIÓN 3 Promotores/as comunitarios/as de paz y convivencia Artículos 2.4.1.7.3.1 a 2.4.1.7.3.9
ARTÍCULO 2.4.1.7.3.1 Componente Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia.

El componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, estará a cargo del Ministerio del Interior en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, con el propósito de impulsar los diferentes mecanismos alternativos y extrajudiciales de solución de conflictos en los territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la convivencia comunitaria, en las zonas previamente definidas para ello. Este componente hace parte de las medidas de prevención, protección, respeto y garantía de los Derechos Humanos para las comunidades y organizaciones en los territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.2 Definición del Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia.

El Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia será una persona natural, con calidades reconocidas en su territorio como mediador, líder, lideresa, defensor o defensora de derechos humanos y la convivencia pacífica, sin discriminación alguna, de característica no armada, que actuará de forma voluntaria, sin remuneración y contará con acreditación de la entidad competente.

Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, estarán encargados de impulsar los diferentes mecanismos alternativos de solución de conflictos en los territorios, promover la defensa de los derechos humanos y estimular la convivencia comunitaria, en las zonas previamente definidas para ello.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.3 Articulación con otras figuras de justica comunitaria y resolución de conflictos.

En los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, el Ministerio de Justicia y del Derecho, en coordinación con el Ministerio del Interior, definirán un mecanismo de articulación de la figura del Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia con otras figuras de justicia comunitaria y resolución de conflictos.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.4 Implementación del componente Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia.

Para implementar y poner en marcha el componente de Promotores/ as Comunitarios de Paz y Convivencia, se tendrán en cuenta las siguientes etapas:

  1. Socialización del programa e identificación de la necesidad: El Ministerio del Interior en coordinación con las gobernaciones y alcaldías, realizará un proceso de difusión sobre las funciones del Programa de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia dirigido a las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

  2. Postulación: Las organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos, sus líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas, podrán postular ante las personerías municipales o distritales y demás entidades del Ministerio Público a las personas del territorio que consideren pueden ser seleccionadas como Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

    En los territorios que hayan sido afectados por el conflicto armado, el proceso de postulación de los promotores comunitarios, facilitará el ingreso de las personas reincorporadas a la vida civil, las cuales serán debidamente capacitadas para ejercer el voluntariado, siempre y cuando superen el proceso de selección. Esta postulación deberá realizarse a través de la sesión de la instancia territorial del artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto.

    El aval de la comunidad se realizará en una única reunión convocada por el Personero Municipal y/o el delegado del Ministerio Público, quien garantizará la participación del mayor número posible de organizaciones presentes en el territorio y de las personas que deseen asistir. La convocatoria a esta reunión se realizará a través de las emisoras comunitarias y de los medios de comunicación de mayor audiencia en los territorios.

    El aval de la comunidad se realizará en una sesión de la instancia territorial definida por la máxima autoridad administrativa como el escenario de implementación del presente programa. De esta reunión se levantará un acta con el listado de asistentes y de las personas postuladas que fueron avaladas, quienes ingresan a la etapa de formación.

    Las formas organizadas al interior de las comunidades que tengan como fin la solución de conflictos podrán inscribirse ante el Ministerio de Justicia y del Derecho, presentando un reglamento interno que en ningún caso podrá contener cláusulas que violen la ley y la Constitución Política.

  3. Remisión de información al comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia: El Ministerio Público informará a la Secretaría del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia sobre la necesidad de implementar este Programa en los territorios y remitirá los listados de las personas postuladas y avaladas por las comunidades.

  4. Contextualización del territorio: Las solicitudes de las comunidades y organizaciones de contar con promotores/as comunitarios de paz y convivencia deberán estar acompañadas del listado de las personas candidatas con un informe que permita identificar y caracterizar los conflictos que se presentan en estos territorios, de la relación de las organizaciones presentes en el mismo y la forma como tradicionalmente han sido solucionados por ellos; el documento debe estar firmado por representantes de cada una de las organizaciones mencionadas en el numeral anterior o por los ciudadanos que deseen respaldarlo.

  5. Selección de los postulados: El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia verificará los requisitos de los/as candidatos/as para ingresar al proceso de acreditación e informará a los/as postulantes el resultado de dicha verificación.

  6. Proceso de formación: El Ministerio del Interior, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho, adelantará el proceso de formación conducente a la acreditación de la figura de Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia. Los y las candidatas a Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia avalados/as por la comunidad deben cursar un proceso de formación que contenga los mínimos de formación conceptual, de habilidades y de competencias para el cumplimiento de sus funciones.

    La formación estará a cargo del Ministerio del Interior.

    Los y las candidatas a Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, deben cumplir con las etapas transcritas y los criterios de formación y evaluación para obtener su acreditación. Su voluntariado será ejercido en el territorio de la comunidad que lo avaló.

  7. Acreditación de los Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia: El Ministerio de Justicia y del Derecho tendrá a su cargo la acreditación de los Promotores/ as Comunitarios/as de Paz y Convivencia, una vez el Ministerio del Interior certifique el cumplimiento del proceso de formación.

  8. Publicidad de los Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia: El Gobierno nacional y las entidades territoriales con jurisdicción en la zona, realizarán un proceso de campaña pública a través de medios de comunicación locales y comunitarios de los nombres de las personas acreditadas como Promotores/as Comunitarios/as de Paz y Convivencia.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.5 Acompañamiento.

Durante todo el proceso y aún después de adelantada la implementación, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho harán constante acompañamiento a los/as Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia para fortalecer y apoyar la labor desempeñada en las comunidades. Las posibles dificultades y aprendizajes en el proceso serán informados al Comité Técnico del componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

Parágrafo 1°. Los entes territoriales podrán apropiar recursos en sus planes de desarrollo para la implementación del presente Programa.

Parágrafo 2°. En todas las funciones y componentes se observarán los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.6 Tareas del Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia.

Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia adelantarán las siguientes tareas, en las zonas previamente definidas para ello, por el Comité Técnico de este componente:

  1. Métodos alternativos de solución de conflictos en los territorios: Teniendo en cuenta el proceso de implementación, el Promotor/a Comunitario/a de Paz y Convivencia deberá:

    1. Promover ante su comunidad y las partes en conflicto el trámite de sus diferencias de manera pacífica, para que estas hagan uso de los distintos mecanismos de resolución de conflictos.

    2. Promover y hacer uso de la mediación como método alternativo de solución de conflictos para las comunidades y organizaciones en los territorios.

    3. El promotor/a comunitario/a deberá remitir a las partes a otras instancias, como pueden ser Centros de Conciliación en Derecho, Conciliadores en Equidad, Inspecciones de Policía, Personerías Municipales o Distritales, Notarios, Jueces, entre otros, para que estos operadores procuren resolver el conflicto. Los casos relacionados con violencia en la que las mujeres, niñas y niños son víctimas, serán inmediatamente remitidos a la entidad competente como Fiscalía, Defensorías, ICBF, Personerías, entre otras.

    4. Promover la recuperación, difusión, visibilización y fortalecimiento de saberes comunitarios y/o tradicionales relacionados con el trámite y gestión de conflictos.

    5. Promover el encuentro comunitario en torno al conocimiento y ejercicio de derechos.

    6. Recuperar y promover los de saberes ancestrales o comunitarios de solución de conflictos.

  2. Convivencia comunitaria: Los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia velarán por estimular la convivencia comunitaria, enmarcada bajo los valores democráticos y los principios de respeto, pluralismo, igualdad, solidaridad, equidad y paz, haciendo uso de los conocimientos adquiridos en el proceso de capacitación.

    Con este propósito se encargarán en sus territorios de contribuir con:

    1. La construcción de confianza entre los ciudadanos y entre estos y las instituciones del Estado.

    2. El respeto por quienes ejercen la oposición política, el respeto por la diferencia y la prevención de la violencia.

    3. La prevención de cualquier forma de estigmatización y persecución por motivo de la actividad política, de opinión o de oposición.

    4. La inclusión y el respeto a la diversidad sexual, de género y, la promoción de los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

    5. La transformación de prejuicios y estereotipos negativos hacia poblaciones específicas.

    6. La creación de un clima de reconciliación.

    7. El fortalecimiento de comportamientos sociales favorecedores de la convivencia o el cambio de aquellos nocivos para la misma.

    8. El desarrollo de habilidades sociales y emocionales para la promoción de la empatía, la solidaridad y el bien común.

    9. La promoción de redes de apoyo sociales y comunitarias.

    10. La tramitación de las demandas sociales en los territorios.

    11. La promoción de iniciativas de convivencia social para proponer su inclusión en los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC).

  3. Defensa de los derechos humanos: A partir del proceso de capacitación en los contenidos específicos de derechos humanos, los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, se encargarán en sus territorios de contribuir con:

    1. Difundir los conocimientos de derechos humanos en sus comunidades.

    2. Divulgar, promover y hacer uso de los diferentes mecanismos de protección de derechos humanos que contempla la ley.

    3. Orientar a la comunidad o a las personas cuyos derechos humanos estén en peligro de ser vulnerados sobre las rutas de atención establecidas en el territorio.

    4. Promover la educación en derechos humanos y su pleno ejercicio en los diferentes entornos.

    5. Orientar a las personas sobre el ejercicio y la defensa de sus derechos.

    6. Promover el desarrollo de acciones simbólicas de reconocimiento a las víctimas.

    Parágrafo 1°. Las tareas que desarrollará el Promotor/a Comunitario/a del cual trata el presente Capítulo se articularán con los procesos que se desarrollen por el Consejo Nacional para la Reconciliación y la Convivencia. La estrategia de articulación y coordinación deberá contar con la aprobación del Comité Técnico del componente Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

    Parágrafo 2°. Todo lo anterior, sin perjuicio de la función constitucional y legal de la Fiscalía General de la Nación para iniciar investigaciones penales de oficio, ni del deber de denuncia de las personas contenido en el artículo 67 de la Ley 906 de 2004.

    Parágrafo 3°. Las funciones anteriormente citadas en ningún caso sustituyen la responsabilidad, obligaciones y funciones constitucionales y legales asignadas a las entidades del Estado en materia de la prevención, defensa, promoción y protección de los derechos humanos.

    Parágrafo 4°. En todas las funciones y componentes se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.7 Aplicación de la Caja de Herramientas para la construcción, ejecución y seguimiento de los PISCC.

El Gobierno nacional, a través de los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social, la Policía Nacional y demás entidades con competencia en la materia, con el apoyo del Departamento Nacional de Planeación, podrá contribuir a la promoción de acciones de convivencia social en los Planes Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana (PISCC), de las entidades territoriales, para lo cual el Departamento Nacional de Planeación promoverá el uso y prestará asistencia técnica para la aplicación de la Caja de Herramientas para la construcción, ejecución y seguimiento de los PISCC, de conformidad con el artículo 2.7.1.1.16 del presente decreto.

Estas acciones de promoción y de asistencia se llevarán a cabo en espacios técnicos previstos para estos efectos y contarán con la participación de las autoridades territoriales con jurisdicción en la zona y de las comunidades y organizaciones en los territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.8 Priorización para la adopción de la oferta institucional en materia de convivencia.

El Comité Técnico del componente de Promotores/as Comunitario/ as de Paz y Convivencia, aprobará los criterios de priorización para la implementación de la oferta institucional en materia de convivencia, paz y derechos humanos que se desarrolle dentro de tal componente.

ARTÍCULO 2.4.1.7.3.9 Desarrollo de capacidades para la paz y la convivencia.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el apoyo del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia, aportarán a la promoción de herramientas que fortalezcan las capacidades de distintos actores (ciudadanos, instituciones y redes) con el fin de potenciar sus habilidades para la puesta en práctica de la construcción de una cultura de paz.

SECCIÓN 4 Protocolo de protección para territorios rurales Artículos 2.4.1.7.4.1 a 2.4.1.7.4.9
ARTÍCULO 2.4.1.7.4.1 Protocolo de Protección para Comunidades Rurales.

El Protocolo de Protección para Comunidades Rurales es un componente del Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios, entendido como un instrumento de análisis de información, toma de decisiones e implementación de medidas de emergencia respecto a factores, eventos o situaciones de riesgo que puedan constituir amenazas de violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios rurales, para la adopción de medidas materiales e inmateriales orientadas a evitar y controlar los factores de riesgo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.2 Recepción de información sobre potenciales hechos victimizantes.

La instancia territorial definida en el artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto es el escenario para implementar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, definirá un mecanismo permanente de recepción de información a cargo de la entidad territorial, el cual deberá realizar un análisis técnico preliminar de la información allegada con el apoyo del Ministerio del Interior y la Policía Nacional con jurisdicción en el territorio, a efectos de verificar si procede o no la activación de las rutas pertinentes de prevención y protección.

De considerarse procedente el mecanismo de recepción y valoración establecido podrá optar entre la activación de los instrumentos de prevención y protección establecidos territorialmente -como el Subcomité de Prevención y Protección o el Comité Territorial de Justicia Transicional, entre otros- o aquellos previstos desde el orden nacional -como los planes de la Comisión Intersectorial para la Prevención del Reclutamiento, la Utilización y la Violencia Sexual contra Niños, Niñas y Adolescentes por Grupos Armados al Margen de la ley y por Grupos Delictivos Organizados (CIPRUNA), o la Dirección para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (Descontamina Colombia), entre otros-, y la remisión a las instancias pertinentes para la implementación de medidas como la Unidad Nacional de Protección, las Fuerzas Militares, la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT) y personerías municipales o distritales. Lo anterior, teniendo en cuenta los principios de coordinación y subsidiariedad.

En todo caso, ante situaciones que así lo ameriten, se deberá activar la respuesta institucional de emergencia.

Parágrafo. Si en el análisis de información se identifican personas, grupos o comunidades, población objeto de alguno de los programas de protección ya existentes en el Estado, estos casos serán remitidos al respectivo programa.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.3 Análisis de riesgos.

Para el análisis de riesgos y adopción de medidas, la instancia territorial definida en el artículo 2.4.1.7.6.11 del presente decreto, contará con la participación activa y efectiva de las organizaciones y comunidades en los territorios para definir el escenario de riesgo y concertación de medidas materiales e inmateriales de prevención, protección y seguridad que tenga en cuenta las condiciones particulares de las comunidades y organizaciones en los territorios, considerando las capacidades reales de las entidades comprometidas, el principio de progresividad y los criterios de focalización y priorización.

En la elaboración del análisis de riesgo deberán identificarse los factores de vulnerabilidad asociados a la edad, sexo, condición de discapacidad, condición socioeconómica, acceso efectivo a bienes y servicios básicos y ubicación geográfica, entre otros en los que deberá tenerse en cuenta la información allegada por las comunidades y sus organizaciones. Dicha evaluación deberá prestar especial atención a las necesidades de los y las adolescentes en zonas rurales y urbanas.

Las entidades del orden nacional con competencia, podrán prestar apoyo y/o trasferir capacidades e instrumentos metodológicos para el análisis y valoración de riesgos.

Parágrafo 1°. Se tendrán en cuenta los informes emitidos por la Defensoría del Pueblo (especialmente el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida), la Organización de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos así como otros informes en materia de derechos humanos y derecho internacional humanitario realizados por las organizaciones sociales, tanto colombianas como internacionales, que trabajan en terreno. La persona, organización o comunidad solicitante de medidas en el marco de este decreto podrá aportar documentación adicional que se tendrá en cuenta en la evaluación del riesgo.

Parágrafo 2°. La Defensoría del Pueblo, los representantes de las organizaciones de derechos humanos y la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos (OACNUDH) podrán asesorar y formular recomendaciones, en materia de derechos humanos y paz, para el mejoramiento del Protocolo de protección para Territorios Rurales.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.4 Definición de rutas de protección.

La instancia Territorial a la que refiere el presente Capítulo, definida por el Gobernador o el Alcalde con la participación de las comunidades y organizaciones, formulará su ruta de prevención y protección temprana, urgente y de garantías de no repetición para evitar la materialización de los factores, eventos o situaciones de riesgo que puedan constituir amenazas de violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad contra comunidades y organizaciones en los territorios.

La Instancia Territorial podrá solicitar la asistencia técnica de las entidades del orden nacional con competencia en la materia, como el Ministerio del Interior, la Fuerza Pública, la Unidad Nacional de Protección, entre otras entidades competentes y el acompañamiento del Ministerio Público.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.5 Medidas materiales e inmateriales de prevención y protección.

La Instancia Territorial, con la participación activa y efectiva de las organizaciones y comunidades en los territorios, deberá definir la adopción y realizar cada tres meses el seguimiento y evaluación de la Implementación de medidas materiales e inmateriales que considere pertinentes, como:

  1. Cursos y charlas de autoprotección.

  2. Misiones humanitarias y/o de verificación Impulsando la respuesta institucional.

  3. Medios de comunicación y alarmas adaptadas a las condiciones de territorio.

  4. Medidas arquitectónicas para fortalecer y proteger el entorno de las comunidades, como: albergues temporales, cercas, vallas, entre otras.

  5. Fortalecimiento de las comunidades y organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos en los territorios.

  6. Actos públicos, campañas de reconocimiento, pronunciamientos oficiales públicos sobre el respeto a la diversidad política, Ideológica, filosófica y la labor que realizan las organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos en los territorios.

  7. Emisión de directivas y circulares, resoluciones y/o actos administrativos en favor del respeto y la garantía a la labor de defensores y defensoras.

  8. Impulso a la Investigación por los hechos denunciados.

Las medidas deben ir encaminadas a la superación de los factores de vulnerabilidad y el restablecimiento de las condiciones alteradas por la situación de riesgo.

Parágrafo 1°. La Instancia Territorial deberá recomendar la vigencia o temporalidad que corresponde a las medidas adoptadas, realizando una evaluación periódica que determine la terminación, mantenimiento o complementación de la misma, sin detrimento de decisiones adoptadas en el marco del Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

Parágrafo 2°. En caso de identificar población objeto de otros programas de protección se remitirá e iniciará la ruta respectiva, teniendo en cuenta el nivel de riesgo y el enfoque de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial.

Para efectos de la implementación de estas medidas de protección colectiva, las entidades actuarán en el marco de sus competencias y obligaciones constitucionales, por lo cual deberán rendir los respectivos informes de implementación al Comité Técnico del Componente de Medidas Integrales de Prevención, Seguridad y Protección y el componente del presente protocolo, a los órganos de control del Estado quienes deberán ejercer el respectivo control y seguimiento.

Las actuaciones o decisiones que al respecto adopten las instancias territoriales, procurarán la adecuada coordinación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.6 Articulación con la ruta de protección colectiva.

Para efectos de la valoración de los riesgos y adopción de medidas que se implementen en el marco de la ruta de protección colectiva prevista en el Capítulo 5 del Título 1 de la Parte 4 del Libro 2 de este decreto o normas que lo modifiquen o sustituyan, se deberán tener en cuenta los insumos elaborados por las instancias territoriales a las que se refiere el presente decreto.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.7 Fortalecimiento de comunidades y organizaciones.

El fortalecimiento de las capacidades de las comunidades y organizaciones en los territorios será considerado como una medida prioritaria y de mayor relevancia en las rutas de prevención y protección. La Instancia Territorial podrá solicitar asistencia técnica de las entidades del orden nacional con competencia en la materia; estas últimas, a su vez, priorizarán acciones para su intervención.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.8 Fortalecimiento de canales de comunicación.

La Instancia Territorial deberá promover el fortalecimiento de la confianza y la comunicación entre las organizaciones y comunidades en los territorios con las autoridades municipales o distritales, departamentales y nacionales.

ARTÍCULO 2.4.1.7.4.9 Mecanismo de seguimiento a la implementación de medidas.

La Instancia Territorial definirá el mecanismo de recolección de información, el espacio y los criterios de análisis, así como las recomendaciones pertinentes en relación con el seguimiento y la evaluación de las medidas implementadas. La instancia deberá informar al Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales, sobre la eficacia y eficiencia de las medidas adoptadas.

Se tendrá en cuenta la debida articulación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

El Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales, en coordinación con las entidades competentes, prestarán asistencia técnica a la instancia territorial en la adopción de indicadores específicos y diferenciales que den cuenta de la implementación de los enfoques y medidas contemplados en el presente capítulo.

SECCIÓN 5 Componente de apoyo a la actividad de denuncia de las organizaciones de derechos humanos en los territorios Artículos 2.4.1.7.5.1 a 2.4.1.7.5.3
ARTÍCULO 2.4.1.7.5.1 Componente de apoyo a la actividad de denuncia de las comunidades y organizaciones de derechos humanos en los territorios.

El componente de apoyo a la actividad de denuncia de las comunidades y organizaciones de derechos humanos en los territorios estará a cargo del Ministerio del Interior. Este componente hace parte de las medidas de prevención, protección, respeto y garantía de los derechos humanos para las comunidades y organizaciones en los territorios.

El Programa de apoyo a la actividad de denuncia promoverá el acceso a la justicia para las organizaciones y comunidades en territorios rurales, en casos de posibles o presuntas violaciones a los derechos humanos a la vida, integridad, libertad y seguridad.

ARTÍCULO 2.4.1.7.5.2 Jornadas móviles de acceso a la justicia.

Los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho fortalecerán las jornadas móviles de acceso a la justicia con el apoyo, cuando se requiera, de la Fiscalía General de la Nación, y podrán convocar a la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación. Las estrategias podrán integrarse con otros mecanismos de acceso a la justicia.

Las alcaldías, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, con el ánimo de defender los intereses de la sociedad, apoyarán en sus territorios la labor de los personeros municipales o distritales y las jornadas móviles de acceso a la justicia.

Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho diseñarán una estrategia de coordinación y articulación a efectos de garantizar la participación de las personerías municipales en las jornadas móviles de acceso a la justicia.

Parágrafo 1°. Para la operativización de las Jornadas móviles de acceso a la justicia se podrá convocar al Consejo Superior de la Judicatura.

Parágrafo 2°. Cuando se requiera y para facilitar el acceso a las comunidades se podrá contar participación de comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.5.3 Garantías a la actividad de denuncia para las organizaciones de derechos humanos en los territorios.

El Ministerio del Interior, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente decreto, elaborará un programa de fortalecimiento de la capacidad de denuncia de las organizaciones de derechos humanos en los territorios rurales, el cual estimulará medidas de prevención con un énfasis en la comunicación escrita y audiovisual, junto con los instrumentos que sirven para documentar posibles violaciones a los derechos humanos. Dentro de este programa se establecerá la manera como se pondrá a disposición de las organizaciones de derechos humanos las herramientas logísticas en apoyo de la actividad de los defensores y defensoras y sus organizaciones, en los términos previamente definidos por el Comité Técnico del componente de promotores/ as comunitarios/as de paz y convivencia y del componente de apoyo a la actividad de la denuncia.

Parágrafo 1°. La implementación territorial del Programa de Apoyo a la actividad de Denuncia de las organizaciones de Derechos Humanos en los Territorios, responderá a los criterios de priorización y focalización definidos por el Comité Técnico de este Programa. Uno de los criterios de priorización será el de aquellos municipios o territorios referidos por la Defensoría del Pueblo en sus Alertas Tempranas.

SECCIÓN 6 Instancias de dirección y coordinación Artículos 2.4.1.7.6.1 a 2.4.1.7.6.18
ARTÍCULO 2.4.1.7.6.1 Instancias de dirección y coordinación.

El Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios se compone por las siguientes instancias:

  1. Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

  2. Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.2 Orientación del Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

Corresponde a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad promover la adopción de las medidas que permitan la puesta en marcha del presente Programa.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.3 Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

La gestión técnica y operativa para la implementación del presente Programa, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y de protocolo de protección para territorios, estará a cargo de un Comité Técnico, con la participación de funcionarios del nivel asesor o directivo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.4 Integración del Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

El Comité Técnico estará integrado por las siguientes entidades, instituciones o dependencias:

  1. El Ministro del Interior, o su delegado, quien lo preside.

  2. El Ministro de Defensa Nacional, o su delegado.

  3. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

  4. El Comandante General de las Fuerzas Militares, o su delegado.

  5. El Consejero Presidencial para los Derechos Humanos, o su delegado.

  6. El Consejero Presidencial de Seguridad, o su delegado.

  7. El Alto Consejero Presidencial para el Posconflicto, o su delegado.

  8. El Director de la Unidad Nacional de Protección, o su delegado.

  9. El Director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.

  10. Dos (2) delegados de la población objeto de este Programa.

  11. Un (1) delegado del Consejo Nacional de Paz y Reconciliación, elegido por el Comité dentro de los actores sociales allí representados.

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Técnico podrá convocar en calidad de invitados a representantes o delegados de otras dependencias, entidades o instituciones del orden internacionales, nacionales, territoriales u organizaciones no gubernamentales que estime pertinente.

Parágrafo 2°. Serán invitados permanentes, con voz y sin derecho a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.5 Funciones del Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

El Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

  1. Recopilar información, analizar y monitorear permanentemente la situación de riesgo; alertar y coordinar las acciones necesarias para prevenir graves violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de las comunidades y organizaciones en los territorios.

  2. Promover, coordinar e impulsar la articulación de las instituciones del orden nacional y territorial en el diseño, implementación, seguimiento, evaluación y ajuste de las medidas adoptadas en el marco del presente Programa, garantizando la aplicación de los enfoques contenidos en este capítulo.

  3. Hacer seguimiento y evaluación a las medidas integrales de prevención, seguridad y protección y al funcionamiento del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

  4. Definir los criterios de priorización, y la focalización, para la intervención de las comunidades y organizaciones en los territorios objeto de la adopción de medidas en el marco del presente Programa, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

  5. Proponer a las entidades competentes, estrategias y acciones -políticas, técnicas, administrativas y financieras- para garantizar la efectiva implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

  6. Promover la implementación de estrategias de autoprotección y estimular la articulación de redes por parte de comunidades y organizaciones en los territorios, garantizando la participación de mujeres y sus organizaciones.

  7. Adoptar indicadores para la medición de riesgos asociados al ejercicio de la defensa de los derechos humanos; así como promover su adopción en las instancias territoriales a través de las cuales se implementará el presente Programa. Lo anterior, teniendo en cuenta el enfoque de derechos, étnico, de género y territorial y diferencial, edad y ciclo vital, situación o condición de discapacidad, y/o cualquier otro aspecto relevante que pueda afectar a las comunidades y organizaciones en los territorios.

  8. Solicitar la actuación especial de la Procuraduría General de la Nación, de la Defensoría del Pueblo y de todas las instancias que fueran competentes para la adopción de las medidas de prevención temprana, urgente y de garantías de no repetición, adoptadas en el marco del presente Programa, en aplicación del principio de precaución y desarrollo de acciones urgentes.

  9. Presentar un informe semestral a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que dé cuenta del funcionamiento del presente Programa e incluya recomendaciones para el mejoramiento del mismo.

  10. Diseñar, aprobar e implementar un Plan Operativo Anual (POA) que le permita el desarrollo de sus funciones.

  11. Realizar seguimiento y evaluación al desarrollo de los instrumentos de planeación incorporados por las entidades territoriales, para la implementación de las medidas dispuestas en el marco de este Programa.

  12. Acompañar técnicamente a las entidades territoriales en instrumentos metodológicos para el análisis y valoración de riesgos, garantizando la aplicación de los enfoques contenidos en este capítulo.

  13. Hacer seguimiento a la implementación de medidas adoptadas en el marco del Protocolo de Protección para Territorios Rurales.

  14. Aprobar su reglamento.

  15. Las demás necesarias para el cumplimiento de su mandato.

Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría simple.

Parágrafo 1°. Se tendrá en cuenta la debida articulación con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida.

Parágrafo 2°. Las funciones de este Comité se desarrollarán, sin perjuicio de la reserva legal de la información de los procesos penales.

Parágrafo 3°. En todas las funciones y componente se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.6 Secretaría Técnica del Comité Técnico de los componentes de medidas Integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales.

La Secretaría Técnica del Comité Técnico de los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del protocolo de protección para territorios rurales será ejercida por parte de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las siguientes funciones:

  1. Coordinar la elaboración de los insumos que requiere el Comité Técnico del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, en los componentes de medidas integrales de prevención, seguridad y protección, y del Protocolo de Protección para Territorios Rurales, para el cumplimiento de sus funciones.

  2. Poner a consideración del Comité Técnico los insumos pertinentes para la elaboración de informe periódico que el Comité presente a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.

  3. Consolidar los insumos provenientes de la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad, la Comisión Asesora de Derechos Humanos, los Comités de Justicia Transicional, de los Subcomités Territoriales de Prevención, Protección y Garantías de No Repetición de las que trata el Decreto 1084 de 2015; de las instancias de prevención establecidas en este decreto o normas que los adicionen o modifiquen.

  4. Orientar a los miembros del Comité Técnico en la formulación, seguimiento y evaluación de su Plan Operativo Anual (POA).

  5. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité Técnico.

  6. Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones requeridas para garantizarla articulación de la oferta institucional de los niveles nacional y territorial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas propuestas en el Plan Operativo Anual (POA).

  7. Levantar las actas de las reuniones del Comité Técnico y realizar seguimiento a los compromisos consignados en las mismas.

  8. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del Comité Técnico, garantizando su adecuada administración y custodia.

  9. Consolidar y remitir la información pertinente a los miembros del Comité Técnico a efectos de promover la implementación del presente Programa, y de acuerdo a sus competencias.

  10. Consolidar los informes de las Instancias Territoriales referidas en el presente decreto.

  11. Apoyar al Comité Técnico en el cumplimiento de sus funciones.

  12. Convocar a los integrantes del Comité para sus respectivas sesiones.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.7 Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

La gestión técnica y operativa para la implementación del componente de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia y del componente de Apoyo a la Actividad de Denuncia estará a cargo de un Comité Técnico, con la participación de funcionarios del nivel asesor o directivo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.8 Integración del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

El Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia, estará integrado por las siguientes entidades:

  1. El Ministro del Interior, o su delegado, quien lo presidirá.

  2. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado.

  3. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado.

  4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible, o su delegado.

  5. El Alto Comisionado para la Paz, o su delegado.

  6. El Director General de la Policía Nacional, o su delegado.

  7. Una (1) representante del Proceso de Mujeres de Garantías.

  8. Una (1) representante de la Alta Instancia Especial para el Seguimiento del enfoque de Género y Garantía de los Derechos de las Mujeres.

  9. Dos (2) representantes de la población objeto de este Programa.

  10. Un (1) delegado del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, elegido por el Comité dentro de los actores sociales allí representados.

Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de sus funciones, el Comité Técnico podrá convocar en calidad de invitados a representantes o delegados de otras dependencias, entidades o instituciones del orden internacional, nacional o territorial u organizaciones no gubernamentales que estime pertinente.

Parágrafo 2°. Serán invitados permanentes, con voz y sin derecho a voto, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación.

Parágrafo 3°. El o la representante de las organizaciones sociales será elegido/a en el marco del ejercicio de participación en la adopción del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.9 Funciones del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

El Comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia tendrá las siguientes funciones:

  1. Definir y/o consolidar lineamientos técnicos así como impulsar el diseño, seguimiento, coordinación y/o articulación de acciones institucionales en materia de convivencia, paz y derechos humanos, y para el programa de apoyo a la actividad de denuncia.

  2. Definir los criterios de priorización y la focalización de los municipios que serán beneficiarios del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del programa de apoyo a la actividad de denuncia.

  3. Diseñar e impulsar la implementación de los Planes Estratégico y Operativo Anual del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del programa de apoyo a la actividad de denuncia.

  4. Promover la recuperación, difusión, visibilización y fortalecimiento de saberes y prácticas comunitarias y/o tradicionales relacionadas con el trámite, gestión y resolución de conflictos.

  5. Priorizar las solicitudes de protección de derechos humanos realizadas por los Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

  6. Definir los mecanismos de la acreditación de la figura de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia.

  7. Presentar un informe semestral a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política, que dé cuenta del funcionamiento del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

  8. Realizar seguimiento y evaluación al desarrollo de los instrumentos de planeación incorporados por las entidades territoriales, para la implementación de las medidas dispuestas en el marco del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

  9. Hacer seguimiento a la implementación de medidas adoptadas en el marco del Programa de Promotores/as Comunitario/as de Paz y Convivencia, y del Programa de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

  10. Hacer seguimiento y evaluación de la actividad de denuncia de las organizaciones sociales en el territorio, y solicitará respuestas de las entidades encargadas del trámite de las denuncias.

  11. Las demás necesarias para el cumplimiento de su mandato.

  12. Elaborar su propio reglamento.

Las decisiones del Comité serán tomadas por mayoría simple.

Parágrafo. En todas las funciones y componente se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.10 Secretaría Técnica del Comité técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

La Secretaría Técnica del Comité Técnico de los componentes de Promotores/ as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia será ejercida por la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y tendrá las siguientes funciones:

  1. Coordinar la elaboración de los insumos que requiere el Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia, para el cumplimiento de sus funciones.

  2. Poner a consideración del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia los insumos pertinentes para la elaboración del informe periódico que se presente a la Instancia de Alto Nivel del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política.

  3. Consolidar los insumos provenientes de los Comités de Justicia Transicional, de los Subcomités Territoriales de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición de las que trata el Decreto 1084 de 2015; de las instancias de prevención establecidas en este decreto 1066 de 2015 o normas que los adicionen o modifiquen, y de otras instancias institucionales en las que se aborda temas en materia de paz y convivencia.

  4. Orientar a los miembros del Comité técnico de los componentes de Promotores/ as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia en la formulación, seguimiento y evaluación de su Plan Operativo Anual (POA).

  5. Realizar el seguimiento trimestral al avance en el cumplimiento de las metas establecidas en el Plan Operativo Anual (POA) del Comité Técnico de los componentes de Promotores/as Comunitarios de Paz y Convivencia, y de Apoyo a la Actividad de Denuncia.

  6. Impulsar la identificación y puesta en marcha de las acciones requeridas para garantizar la articulación de la oferta institucional de los niveles nacional y territorial, con el fin de garantizar el cumplimiento de los objetivos y las metas propuestas en el Plan Operativo Anual (POA) de este Comité.

  7. Levantar las actas de las reuniones del Comité y realizar seguimiento a los compromisos consignados en las mismas.

  8. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos del Comité, garantizando su adecuada administración y custodia.

  9. Consolidar y remitir la información pertinente a los miembros del Comité a efectos de promover la implementación del presente Programa, y de acuerdo a sus competencias.

  10. Consolidar los informes de las Instancias Territoriales referidas en el presente decreto.

  11. Apoyar al Comité en el cumplimiento de sus funciones.

  12. Convocar a los integrantes del Comité para sus respectivas sesiones.

Parágrafo. En todas las funciones y componentes se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.11 Instancia Territorial para implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección en los territorios.

Para articular, coordinar e impulsar el Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, el respectivo Gobernador o Alcalde, con el acompañamiento del Ministerio del Interior, consultará con las organizaciones sujeto de este programa el escenario o Instancia en el que lo implementará, para lo cual podrá desarrollar estas acciones en una de las instancias territoriales ya creadas en el territorio, como los Comités de Orden Público, los Comités de Justicia Transicional, los Comités de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, los Subcomités de Prevención, Protección y Garantías de no Repetición, así como de las instancias de prevención establecidas en el Decreto 1581 de 2017, o podrá optar por la creación de un nuevo escenario. En todo caso, los Alcaldes y Gobernadores informarán a la Secretaría Técnica del Comité Nacional la instancia definida para el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.12 Funciones de la Instancia Territorial para implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección en los Territorios.

Son funciones de la Instancia Territorial las siguientes:

  1. Elaborar el Plan de Acción Territorial para la implementación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

  2. Implementar las medidas de prevención, seguridad y protección con enfoque de derechos, étnico, de género, territorial y diferencial orientadas a preservar los procesos comunitarios y sociales de la población objeto del presente Programa.

  3. Promover estrategias de autoprotección y estimular la articulación de redes por parte de comunidades y organizaciones en los territorios.

  4. Recopilar información y advertir de posibles situaciones de riesgo para prevenir graves violaciones a los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de las comunidades y organizaciones en los territorios. Estas acciones podrán articularse con el Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida de la Defensoría del Pueblo y la Comisión Intersectorial para la Respuesta Rápida a las Alertas Tempranas (CIPRAT).

  5. Adoptar, coordinar e implementar de medidas materiales e inmateriales orientadas a evitar y controlar los factores de riesgo.

  6. Adoptar indicadores para la medición de riesgos asociados al género; orientación y diversidad sexual, la pertenencia étnica; edad y ciclo vital; situación o condición de discapacidad; grado de victimización por pertenencia a colectivos sociales, comunitarios, ambientales, y/o cualquier otro aspecto relevante que afecte el ejercicio del derecho a defender los derechos humanos.

  7. Difundir y promover el presente Programa a comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

  8. Coadyuvar en el proceso de trámite pertinente a las solicitudes en materia de prevención, protección, seguridad y convivencia realizadas por parte de las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

  9. Establecer mecanismos y canales de comunicación que propicien la interlocución con las comunidades y organizaciones, líderes, lideresas, dirigentes, representantes y activistas de organizaciones sociales, populares, étnicas, de mujeres, de género, ambientales, comunales, de los sectores LGBTI y defensoras de derechos humanos en los territorios.

  10. Solicitar la actuación especial de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo para la adopción de las medidas de prevención temprana, urgente y de garantías de no repetición, adoptadas en el marco del presente Programa.

  11. Informar y establecer comunicación permanente con los Comités Técnicos del orden nacional, a través de sus Secretarías Técnicas, sobre las dificultades de la implementación del presente Programa a efectos de obtener el apoyo de las entidades del orden nacional.

  12. Presentar un informe a las Secretarías Técnicas de los Comités del orden nacional sobre el cumplimiento y avance de compromisos adquiridos en el marco de la Instancia Territorial.

  13. Diseñar, aprobar e implementar un Plan Operativo Anual (POA) que le permita el desarrollo de sus funciones.

  14. Aprobar su reglamento, en los casos que fuere necesario.

Parágrafo 1°. Será responsabilidad del ente territorial la implementación y el seguimiento de las medidas definidas en este Programa en coordinación con otros instrumentos que se hayan adoptado en la materia.

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional prestará asistencia técnica a las instancias territoriales que así lo requieran para el cumplimiento de las anteriores funciones.

Parágrafo 3°. En todas las funciones y componente se propenderá la observancia de los enfoques de derechos, de género, étnico, territorial y diferencial.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.13 Garantías de participación.

En la conformación de las instancias creadas en este capítulo se propenderá por la participación equitativa de hombres y mujeres promoviendo el aumento progresivo e incluyente de la representación de las mujeres, con el propósito de alcanzar una participación en condiciones de igualdad.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.14 Articulación y coordinación con la Política Pública de Prevención.

El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios del cual trata el presente capítulo con la Política Pública de Prevención y con la Ruta de Protección Colectiva, adicionados a este Decreto mediante los Decretos 1581 y 2078 de 2017 y el nuevo Sistema de Prevención y Alerta para la Reacción Rápida, definido en el Decreto 2124 de 2017.

La estrategia de articulación y coordinación deberá contar con la aprobación del Comité Técnico del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.15 Articulación y coordinación con el Plan de Rehabilitación Psicosocial para la Convivencia y la No Repetición.

El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con los procesos que se desarrollen en el marco del Plan de Rehabilitación Psicosocial para la Convivencia y la No Repetición.

ARTÍCULO 2.4.1.7.2.12 Articulación con los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación.

La implementación del presente Programa deberá articularse con la ejecución del programa de Protección Integral para las y los integrantes del partido político FARC, y con las medidas de protección y prevención colectivas desplegadas en los Espacios Territoriales de Capacitación y Reincorporación que se contemplan en el marco de dicho programa.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.16 Articulación y coordinación con el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.

El Ministerio del Interior adoptará una estrategia de articulación y coordinación del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, con los procesos que se desarrollen por el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5° parágrafo 1° del Decreto ley 895 de 2017, o la norma que lo modifique o adicione.

Parágrafo. Las medidas contempladas en el presente Programa podrán articularse y complementarse en los instrumentos de planeación de los Consejos Territoriales de Reconciliación, Paz y Convivencia.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.17 Difusión del Programa Integral de Seguridad y Protección para comunidades y organizaciones en los territorios.

Para la difusión del presente decreto, el Ministerio del Interior, en calidad de Secretaría Técnica, presentará a los Comités Técnicos un plan de socialización y apropiación del Programa en los territorios.

ARTÍCULO 2.4.1.7.6.18 Financiación del Programa Integral de Seguridad y Protección para Comunidades y Organizaciones en los Territorios.

Para la financiación de los componentes y medidas del Programa Integral de Seguridad y Protección para las Comunidades y Organizaciones en los Territorios, las entidades públicas en el marco de sus competencias, atenderán las funciones asignadas en el presente Decreto con los recursos incluidos en su presupuesto en cada vigencia fiscal, así como del Acuerdo Final para la Paz, como cooperación internacional, presupuesto general de la Nación (PGN) y sistema general de regalías (SGR) los cuales quedarán Integrados en los planes de desarrollo nacional y territorial.

Los entes territoriales podrán incluir y apropiar recursos para la implementación del presente protocolo.

TÍTULO 2 Derecho de libertad religiosa y de cultos Artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.4.2.5.4
CAPÍTULO 1 Personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones Artículos 2.4.2.1.1 a 2.4.2.1.18

Religiosas, sus Federaciones y Confederaciones y Asociaciones de Ministros

ARTÍCULO 2.4.2.1.1 Requisitos.

Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, para la obtención de su personería jurídica especial, deberán presentar ante la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior la correspondiente petición acompañada de documentos fehacientes en los que conste su fundación o establecimiento en Colombia, así como su denominación y demás datos de identificación , los estatutos donde se señalen sus fines religiosos, régimen de funcionamiento, esquema de organización y órganos representativos con expresión de sus facultades y de sus requisitos para su válida designación.

La personería jurídica se reconocerá cuando se acrediten debidamente los requisitos exigidos y no se vulneren los preceptos de la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Reconocida la personería jurídica especial, oficiosamente el Ministerio del Interior hará su anotación en el Registro Público de Entidades Religiosas.

Parágrafo 1°. Los datos de denominación e identificación deben propender por su singularidad y distinción de las demás, sin que sean permisibles denominaciones iguales o similares.

Parágrafo 2°. Las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros, constituidas en el exterior, deberán acreditar la autorización de las correspondientes autoridades religiosas competentes para su establecimiento en el país. A ese efecto, tales autorizaciones y el reconocimiento de las firmas deberán estar autenticadas ante los respectivos funcionarios competentes y con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 251 del Código General del Proceso.

(Decreto 782 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.2 Duración.

La duración de la personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que regula el presente Capítulo, a menos que los estatutos dispongan otra cosa, es indefinida, pero se disolverá y liquidará por decisión de sus miembros adoptada conforme a sus estatutos, o por decisión judicial.

(Decreto 782 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.3 Domicilio.

El domicilio de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros será el distrito o municipio que se indique en sus estatutos. Sin embargo, estos podrán disponer que sus actividades religiosas se extiendan a todo el territorio de la República de Colombia.

(Decreto 782 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.4 Reformas Estatutarias.

Las reformas estatutarias serán adoptadas por el órgano competente de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros con el lleno de los requisitos estatutarios, y solamente entrarán a regir cuando el Ministerio del Interior las declare conformes con las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994, y con los derechos constitucionales fundamentales.

(Decreto 782 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.5 Personería Jurídica.

La personería jurídica especial de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros se reconocerá mediante resolución motivada suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y por el abogado encargado del estudio de la solicitud y documentación respectiva.

Así mismo, se rechazarán las solicitudes que no reúnan los requisitos establecidos por este Capítulo o violen la Ley 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales. Contra esa resolución proceden los recursos de reposición y apelación ante el Ministro del Interior.

(Decreto 782 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.6 Publicidad.

La resolución mediante la cual se reconozca personería jurídica especial, para su validez, deberá ser publicada a costa del interesado en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con el pago de los derechos correspondientes, debiéndose allegar el original del recibo a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior.

(Decreto 782 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.7 Personería jurídica de la iglesia católica.

El Estado continúa reconociendo personería jurídica a la Iglesia Católica y a las entidades eclesiásticas erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el artículo IV del concordato de 1973, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Parágrafo. La acreditación de la existencia y representación de las entidades de que trata el artículo IV del Concordato se realizará mediante certificación emanada de la correspondiente autoridad eclesiástica.

(Decreto 782 de 1995, artículo 7; Decreto 1396 de 1997, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.8 Personería jurídica de derecho público eclesiástico.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley 133 de 1994, el Estado seguirá reconociendo personería jurídica de derecho público eclesiástico a las entidades erigidas o que se erijan conforme a lo establecido en el inciso 1° del artículo IV del Concordato, aprobado por la Ley 20 de 1974.

Las personas jurídicas de derecho público eclesiástico de que trata este artículo son entre otras, las siguientes: la Conferencia Episcopal de Colombia; la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos; las diócesis y demás circunscripciones eclesiásticas que les sean asimilables a estas en el derecho canónico como las arquidiócesis, el ordinariato castrense, las prelaturas, los vicariatos apostólicos, las prefecturas apostólicas y las abadías; los seminarios mayores, las parroquias; y las comunidades religiosas como los institutos religiosos, los institutos seculares y las sociedades de vida apostólica tanto de derecho pontificio como diocesano.

(Decreto 782 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.9 Sujetos de Registro.

Además de lo dispuesto en los artículos anteriores, son sujetos de registro oficioso cuando se otorgue personería jurídica especial, las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones o confederaciones, y asociaciones de ministros.

(Decreto 782 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.4.2.1.10 Objeto del Registro.

El Registro Público de Entidades Religiosas, que puede llevarse en medio magnético, debe reflejar los actos administrativos que haya proferido el Ministerio del Interior respecto de las entidades sujetas a su registro.

Así mismo, se indicará el nombre e identificación del representante legal y la dirección del lugar en donde funciona la sede principal de las entidades que gocen de personería jurídica especial.

Cuando la entidad haya celebrado Convenios de Derecho Público Interno, se insertará en el Registro el decreto correspondiente.

El Ministerio del Interior reglamentará el funcionamiento del Registro Público de Entidades Religiosas.

(Decreto 782 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.4.2.1.11 Objeto.

Es potestativo del Estado colombiano celebrar Convenios de Derecho Público Interno con las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y confederaciones, especialmente para regular lo establecido en los literales d) y g) del artículo 6°, en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 1° de la Ley 25 de 1992.

Además, el Estado colombiano de conformidad con los criterios establecidos en el artículo 2.4.2.1.12, podrá celebrar con las asociaciones de ministros convenios de derecho público interno para impartir enseñanza e información religiosa y ofrecer asistencia y atención religiosa por medio de capellanías o de instituciones similares a los miembros de las iglesias y confesiones religiosas y aquellas otras personas que así lo soliciten cuando se encuentren en establecimientos públicos oficiales docentes, militares, hospitalarios, asistenciales, penitenciarios y similares.

(Decreto 782 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.4.2.1.12

Requisitos. Solamente estarán capacitadas para celebrar convenios de derecho público interno las entidades religiosas con personería jurídica especial o de derecho público eclesiástico.

El Estado ponderará la procedencia de la celebración de Convenios de Derecho Público Interno con las entidades religiosas atendiendo el contenido de sus estatutos, el número de sus miembros, su arraigo y su historia.

Los convenios de derecho público interno que versen sobre nulidad matrimonial, requieren que la entidad religiosa acredite poseer reglamentación sustantiva y procesal, en la que se garantice el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

(Decreto 782 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.4.2.1.13

Competencia para negociar los convenios. Corresponde al Ministerio del Interior la competencia administrativa relativa a la negociación y desarrollo de los Convenios de Derecho Público Interno, sin perjuicio de los contratos a que se refiere el artículo 200 de la Ley 115 de 1994 y del Estatuto General de Contratación, Ley 80 de 1993.

Cuando en el curso de las negociaciones se traten materias asignadas a otros ministerios o departamentos administrativos, el Ministerio del Interior podrá requerir la asesoría correspondiente.

Una vez acordados los términos de los convenios con la entidad religiosa, el Ministerio del Interior los remitirá, para control previo de legalidad a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

Una vez suscritos, el Gobierno Nacional dictará decreto contentivo de los términos de los mismos, el cual regirá con su publicación en el Diario Oficial.

Parágrafo. La negociación de convenios de derecho público interno con las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del presente decreto, se hará siempre por intermedio de la Conferencia Episcopal de Colombia.

(Decreto 782 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.4.2.1.14

Terminación. Los Convenios de Derecho Público Interno podrán darse por terminados por mutuo acuerdo entre las partes o unilateralmente por el Estado, por cualquiera de las siguientes causas:

  1. Por la cancelación o terminación de la personería jurídica especial o pública eclesiástica, esta última por las autoridades respectivas de la Iglesia Católica.

  2. Por incumplimiento de los compromisos adquiridos, cuando los mismos vulneren las Leyes 25 de 1992 y 133 de 1994 o los derechos constitucionales fundamentales.

Parágrafo. La causal a que se refiere el numeral 2 se declarará por decreto del Gobierno Nacional, previa sentencia judicial en firme sobre la ocurrencia de la misma.

(Decreto 782 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.4.2.1.15 Certificaciones.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, expedirá, con base en el Registro Público de Entidades Religiosas, certificaciones para: (i) acreditar la existencia y vigencia de las personerías jurídicas especiales o extendidas de las entidades religiosas; (ii) la representación legal de las mismas; y (iii) la vigencia de los Decretos contentivos de los convenios de derecho público interno que celebre el Estado colombiano con esas mismas entidades y con las de derecho público eclesiástico.

Tales certificaciones no tendrán ningún costo.

La vigencia de estas certificaciones será de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su expedición.

Las entidades públicas o particulares que deseen obtener las certificaciones a que hace mención el inciso primero de este artículo, podrán acceder, en línea, al link correspondiente dispuesto en la página web del Ministerio del Interior: www.mininterior.gov.co , y lograr su expedición por este medio.

Parágrafo 1°. El representante legal de las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, que hayan celebrado Convenio de Derecho Público Interno con el Estado colombiano, expedirá certificación en la que conste número y fecha de la Personería Jurídica Especial y del Convenio de Derecho Público Interno, nombre e identificación de los ministros de culto autorizados para celebrar matrimonios con efectos civiles y áreas de su jurisdicción.

La Registraduría Nacional del Estado Civil inscribirá en el registro civil la información suministrada en el acta de matrimonio celebrado por los ministros de culto autorizados, en la forma acordada en los Convenios de Derecho Público Interno.

Parágrafo 2°. La entidad competente para expedir certificaciones sobre la existencia y representación de las personas jurídicas de derecho público eclesiástico enunciadas en el artículo 2.4.2.1.8 del presente Decreto, se determinará por acuerdo, ya sea tratado internacional o convenio de derecho público interno, celebrado con la autoridad competente de la Iglesia Católica.

(Decreto 782 de 1995, artículo 17; Decreto 1455 de 1997, artículos 1° y 2°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.16

Terminación. La terminación de cualquier convenio de derecho público interno se hará por decreto del Gobierno Nacional.

(Decreto 782 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.4.2.1.17

Inscripción. La inscripción de las entidades de que trata el artículo IV del concordato en el Registro Público de Entidades Religiosas creado por la Ley 133 de 1994, estará sujeta a lo que en el marco del régimen concordatario, acuerden las Altas Partes Contratantes.

En todo caso, la inscripción en el Registro Público de Entidades Religiosas carece de efectos sobre el reconocimiento y la acreditación de la personería jurídica de estas entidades.

(Decreto 1396 de 1997, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.2.1.18

Entidades exceptuadas. Las entidades eclesiásticas a que se refiere el artículo IV del concordato se entienden comprendidas entre las entidades exceptuadas por el artículo 45 del Decreto-ley 2150 de 1995.

(Decreto 1396 de 1997, artículo 3°)

CAPÍTULO 2 Requisitos y trámite para reconocer personería jurídica especial Artículos 2.4.2.2.1 a 2.4.2.2.8
ARTÍCULO 2.4.2.2.1

Documentos fehacientes. Para efectos de lo previsto en el artículo 9° de la Ley 133 de 1994 y en el artículo 2.4.2.1.1, entiéndese por documentos fehacientes necesarios para la obtención de personería jurídica especial por parte de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, ante el Ministerio del Interior, los siguientes:

  1. Acta de constitución de la entidad;

  2. Estatutos y reglamento interno;

  3. Acta de aprobación de estatutos y de reglamento interno;

  4. Acta de designación de dignatarios con indicación del nombre, documento de identidad y cargo respectivo;

  5. Acta de designación del representante con indicación del nombre documento de identidad y período de ejercicio;

  6. Constancia de la designación de los lugares destinados permanente y exclusivamente para culto, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del Ministro de Culto responsable;

  7. Constancia de la determinación de las filiales indicando la ciudad, dirección y teléfono si lo hubiere;

  8. Relación aproximada del número de sus miembros;

  9. Acta de creación de los institutos de formación y estudios teológicos, si los hubiere, indicando la ciudad, dirección, teléfono si lo hubiere, nombre y documento de identidad del director de los mismos;

  10. Personería jurídica adquirida conforme al régimen de derecho privado, si la hubiere.

Parágrafo. Las actas y constancias de que trata el presente artículo deberán ser expedidas por el representante y secretario de la entidad religiosa, con sus respectivas firmas y documento de identidad.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.2

Acta de constitución. El acta de constitución de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deberá contener como mínimo:

  1. Lugar, fecha y hora de celebración de la Asamblea Constitutiva;

  2. Orden del día con el contenido de los temas a tratar;

  3. Nombre y documento de identidad de quienes participaron;

  4. Relación de los asuntos discutidos y aprobados por los participantes;

  5. Las firmas de quienes participaron y la aprobaron.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.3

Estatutos. Las normas estatutarias de las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, deben contener como mínimo los siguientes aspectos:

  1. Nombre de la entidad religiosa;

  2. Domicilio principal y el de las filiales cuando las tuviere;

  3. Duración, que de no especificarse se entenderá indefinida para todos los efectos legales;

  4. Fines religiosos y su carácter confesional específico;

  5. Antecedentes históricos en el país y/o en el exterior;

  6. Régimen de funcionamiento;

  7. Derechos, deberes y prohibiciones de sus miembros;

  8. Causales de suspensión, retiro y expulsión;

  9. Esquema de organización;

  10. Órganos representativos con expresión de sus facultades, requisitos para su válida designación y período;

  11. Clases de asambleas, su convocatoria y quórum;

  12. Designación del representante, funciones y período de ejercicio;

  13. Procedimiento para modificar los estatutos y reglamento interno;

  14. Los ministerios que desarrolla;

  15. Cómo se le confiere las órdenes religiosas;

  16. Requisitos para la designación de cargos pastorales;

  17. Normas sobre disolución y liquidación, y

  18. Pautas sobre destinación del remanente de los bienes de la entidad religiosa, una vez disuelta y liquidada.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.4

Estudio de la documentación. La Oficina Asesora Jurídica verificará y estudiará en un término no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de radicación de la respectiva solicitud de personería jurídica especial, la documentación aportada por la entidad religiosa.

En el evento de no encontrarse la solicitud conforme a lo establecido en las normas, el solicitante contará con el término de treinta (30) días para hacer los respectivos ajustes, el cual correrá a partir de la fecha de la respectiva comunicación oficial efectuada por la Oficina Asesora Jurídica.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.5

Archivo. La Oficina Asesora Jurídica expedirá acto administrativo que ordene el archivo de la solicitud de personería jurídica especial, cuando haya transcurrido el término a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, sin dar cumplimiento al requerimiento de ajustar o completar la documentación aportada.

Esta decisión se notificará al interesado, quien podrá presentar posteriormente una nueva solicitud.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.6

Otorgamiento. El Ministro del Interior otorgará, mediante resolución, las personerías jurídicas especiales a las iglesias, confesiones, denominaciones religiosas, sus federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros, previo estudio de la respectiva solicitud por parte de la Oficina Asesora Jurídica.

El acto administrativo de reconocimiento de la personería jurídica especial, se notificará al representante legal o a su apoderado, en los términos previstos en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.7

Término para el otorgamiento. El Ministro del Interior, a su vez, dispondrá de un término de treinta (30) días una vez surtido el procedimiento de que trata el artículo 2.4.2.2.4, para el de la personería jurídica especial a las entidades religiosas solicitantes.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.4.2.2.8

Rechazo. El Ministro del Interior rechazará, mediante resolución, la solicitud de personería jurídica especial, cuando como resultado del estudio a cargo de la Oficina Asesora Jurídica se determine que las actividades que desarrolla la entidad religiosa están excluidas del ámbito de aplicación de la Ley 133 de 1994, conforme lo establece su artículo 5°. Contra el acto administrativo que rechace la solicitud de personería jurídica especial, procederá el recurso de reposición.

(Decreto 1319 de 1998, artículo 8°)

CAPÍTULO 3 Extensión de los efectos jurídicos de las personerías jurídicas especiales Artículos 2.4.2.3.1 a 2.4.2.3.6
ARTÍCULO 2.4.2.3.1

Extensión de los efectos jurídicos. Los efectos jurídicos de las Personerías Jurídicas Especiales reconocidas por el Ministerio del Interior, de conformidad con lo previsto en la Ley 133 de 1994, se podrán extender a sus entes religiosos afiliados o asociados mediante Resolución expedida por este Ministerio en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previa solicitud de los interesados y una vez se presente la Certificación de que trata el artículo siguiente.

(Decreto 505 de 2003, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.4.2.3.2

Acreditación del carácter religioso. El ente con Personería Jurídica Especial acreditará el carácter religioso de la afiliada o asociada, mediante Certificación que indicará el objeto religioso exclusivo de la entidad afiliada o asociada y el cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 2.4.2.2.1, 2.4.2.2.2 y 2.4.2.2.3 del presente decreto, acompañando como información anexa los siguientes documentos:

  1. Acta de fundación de la afiliada o asociada.

  2. Nombre de la afiliada o asociada y de sus representantes, con sus respectivos datos de identificación.

  3. Estatutos de la afiliada o asociada, cuando estos fueren diferentes a los del ente que la ampara.

  4. Autorización de la afiliada o asociada para que el ente con personería jurídica especial realice el trámite.

(Decreto 505 de 2003, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.4.2.3.3

Certificados de existencia y representación legal. El Ministerio del Interior inscribirá en el registro público de entidades religiosas la información contenida en la Certificación, así como el nombre de quien la otorga, y expedirá a solicitud de los interesados los certificados de existencia y representación de las entidades con Personería Jurídica Especial y el de sus afiliadas o asociadas.

El certificado de existencia y representación señalará la calidad de afiliada o asociada, expresando el nombre de la entidad religiosa con Personería Jurídica Especial que la ampara.

(Decreto 505 de 2003, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.4.2.3.4

Afiliación y asociación entre entidades. Los entes religiosos a los cuales se les haya reconocido Personería Jurídica Especial antes de la vigencia del Decreto 505 de 2003, podrán afiliarse o asociarse entre sí, de forma que los efectos jurídicos de la Personería Jurídica Especial otorgada a un solo ente religioso se extienda a los demás afiliados o asociados, en todo sometidos a las disposiciones del presente Capítulo.

(Decreto 505 de 2003, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.4.2.3.5

Fines religiosos de las afiliadas y asociadas. Los entes religiosos con Personería Jurídica Especial velarán por que sus afiliadas o asociadas, respecto de las cuales se haya expedido Certificación, desarrollen fines exclusivamente religiosos dentro de un marco de seriedad, respetabilidad y permanencia. Así mismo, se obligan al igual que la afiliada o asociada, a dar aviso al Ministerio del Interior del cambio de representación, extinción o cualquiera novedad relevante en la existencia y funcionamiento de la entidad.

(Decreto 505 de 2003, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.4.2.3.6 Permanencia.

El procedimiento establecido para la expedición de Personerías Jurídicas Especiales continuará vigente, de conformidad con lo establecido en este Título, en el cual se compilan los Decretos Reglamentarios de la Ley 133 de 1994.

(Decreto 505 de 2003, artículo 6°)

CAPÍTULO 4 Política pública integral de libertad religiosa y de cultos Artículos 2.4.2.4.1.1 a 2.4.2.4.6.2
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.4.2.4.1.1 a 2.4.2.4.1.8
ARTÍCULO 2.4.2.4.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto adoptar la política pública integral de libertad religiosa y de cultos.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.2 Objetivo general.

Brindar garantías para el ejercicio del derecho de libertad religiosa y de cultos en Colombia.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.3 Objetivos específicos.

Los objetivos específicos de la política son los siguientes:

  1. Identificar y posicionar el aporte al bien común, a la resolución de conflictos y a la convivencia pacífica en la familia y la sociedad, a la cohesión social y a la transformación de contextos comunitarios, que las entidades religiosas y sus organizaciones desarrollan;

  2. Promover y promocionar en la sociedad civil, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación la no discriminación, la tolerancia y la no estigmati-zación por motivos religiosos;

  3. Fortalecer al Ministerio del Interior en los asuntos del derecho de libertad religiosa y de cultos, de manera integral;

  4. Divulgar la normatividad nacional e internacional, integrante del bloque de cons-titucionalidad, que desarrolla el derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos en Colombia y promover en el Estado y la sociedad civil el conocimiento del hecho y la cultura religiosa;

  5. Amparar el derecho de las entidades religiosas, sus fieles y sus organizaciones y, de crear y dirigir iniciativas de aporte al bien común, en forma individual o colec- tiva, y de inspirar su funcionamiento en el propio ideario moral y religioso, en los términos del artículo 13 de la Ley Estatutaria 133 de 1994;

  6. Generar acciones que propendan por garantizar el ejercicio de la participación ciudadana de las entidades religiosas y sus organizaciones;

  7. Proponer modificaciones a la normatividad vigente, que reconozcan las nuevas realidades en la aplicación del derecho de libertad religiosa y de cultos y su incidencia en el orden religioso, social, cultural y educativo;

  8. Mejorar el Registro Público de Entidades Religiosas;

  9. Fortalecer la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial, en los 32 departamentos del país, para la garantía del derecho de libertad religiosa y de cultos;

  10. Generar acciones que faciliten el entendimiento de la conexidad entre el derecho de libertad religiosa y el derecho a la educación conforme a sus creencias religiosas;

  11. Promover la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en los escenarios de perdón y reconciliación, para la construcción de la paz;

  12. Facilitar los espacios para la articulación institucional, que permitan la identificación de la victimización individual y colectiva de las personas, las entidades religiosas y sus organizaciones, en el marco del conflicto armado interno;

  13. Implementar mecanismos que permitan el fortalecimiento, la colaboración, cooperación y coordinación entre las entidades públicas del nivel nacional y territorial, las entidades religiosas y sus organizaciones y los organismos internacionales de cooperación, en la contribución al desarrollo de la Nación, en el marco del logro de los objetivos del desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.4 Ámbito de aplicación.

Este capítulo es aplicable a todas las entidades del orden nacional y territorial, que en desarrollo de los principios y los derechos constitucionales relativos a libertad religiosa y de cultos, garanticen el ejercicio de estos.

Parágrafo. La creación e implementación de las políticas públicas en la materia, no modifica los compromisos ya adquiridos por el Estado colombiano contenidos en Tratados Internacionales (Ley 20 de 1974, Ley 74 de 1968, Ley 16 de 1972 y las demás integrantes del Bloque de Constitucionalidad), y/o en Convenios de Derecho Público Interno (Ley Estatutaria 133 de 1994 artículo 15).

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno nacional acordará con la Iglesia Católica los mecanismos, las temáticas y la normativa para adoptar las políticas públicas concernientes al estatus de la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.5 Enfoques.

Las estrategias, programas, proyectos y líneas de acción asociadas a la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos, tendrán en cuenta en su implementación y seguimiento los siguientes enfoques:

  1. Enfoque territorial: Propende por el fortalecimiento de las facultades de las entidades territoriales en articulación con el Gobierno nacional, el Ministerio Público y demás Entidades Públicas de carácter nacional o territorial, para la resolución de sus problemáticas y su relacionamiento con las entidades religiosas y sus organizaciones; al mismo tiempo que reconoce las formas organizativas y el accionar y aporte que tienen las comunidades religiosas en el territorio;

  2. Enfoque de identidad religiosa: Propende por el reconocimiento de las formas propias en que cada entidad religiosa y sus organizaciones se autodefine en relación con la sociedad y el Estado. También busca fortalecer y validar su expresión pública y los fines sociales, culturales, educativos y demás dimensiones del actuar religioso, además de los relacionados propiamente con el culto; lo anterior como parte integral de todos los ámbitos de ejercicio de los derechos en la materia;

  3. Enfoque de institucionalidad religiosa: Propende por el fortalecimiento y reconocimiento estatal de la expresión jurídica de las entidades religiosas y sus organizaciones para garantizar la titularidad y el goce efectivo de los derechos colectivos de libertad religiosa, de cultos y demás derivados de sus ámbitos de acción, participación y aporte al bien común.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.6 Ees.

La Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos, tendrá en cuenta los siguientes ejes que contienen las líneas de acción que los describen, de la siguiente manera:

  1. Libertad religiosa y de cultos y sus ámbitos: El artículo 19 de la Constitución Política de 1991, la Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se reglamenta el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y el bloque de constitucionalidad, establecen los alcances y ámbitos del mismo, teniendo en cuenta no solo la creencia individual sino también las manifestaciones colectivas y el aporte al bien común de las entidades religiosas y sus organizaciones.

    En este sentido, este eje aborda tanto objetivos y acciones encaminadas a propender por garantizar y proteger el derecho de libertad religiosa y culto, prevenir sus posibles vulneraciones, así como reconocer y fortalecer la labor social, cultural, educativa, de participación ciudadana, perdón, reconciliación, paz, cooperación y en general de aporte al bien común que dichas formas organizativas realizan, como expresión material de sus creencias y alcance de sus fines.

    Así mismo, se reconoce la integralidad de todos estos componentes al interior del derecho de libertad religiosa y de cultos;

  2. Las entidades religiosas y sus organizaciones, como gestoras de paz, perdón y reconciliación: Las diferentes entidades religiosas y sus organizaciones, en apego a su compromiso social, han adelantado iniciativas que buscan la consolidación de la paz, el perdón y la reconciliación en Colombia en medio del conflicto armado. Han acompañado a su vez, procesos de paz de los diferentes

    gobiernos de turno, contando con el acompañamiento de pares internacionales y en articulación con organizaciones de derechos humanos.

    Así mismo, estas entidades y sus organizaciones, cuentan con experiencia en procesos de construcción de paz en sus comunidades, sirviendo como agentes de cohesión social, transformadores de contextos comunitarios y reconstructores de tejido social.

    Por tanto, este eje aborda el reconocimiento de la labor social y de aporte al perdón, la reconciliación y la paz que las entidades religiosas, sus organizaciones y los líderes religiosos desarrollan en todo el territorio nacional, así como su legítima participación en las instancias oficiales de construcción de paz;

  3. Cooperación internacional e interreligiosa para el desarrollo: Tomando en cuenta el trabajo que desarrollan las entidades religiosas y sus organizaciones en tema de desarrollo, bajo mecanismos de cooperación internacional y/u Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD) de carácter o trasfondo religioso que operan recursos de inversión a nivel internacional, este eje busca facilitar la articulación, el asesoramiento, y la capacitación técnica de las entidades religiosas y sus organizaciones, y de las entidades regionales y locales para la consecución de los objetivos de desarrollo en los territorios y la consolidación de redes de apoyo.

    Además, aborda herramientas, estrategias y rutas claras para fortalecer su aporte al bien común a través de la construcción y consolidación de redes, instancias y canales de cooperación internacional e interreligiosa para el desarrollo sostenible, con lo que se pretende facilitar la consecución de recursos técnicos y presupuestales, para que dichas entidades y organizaciones alcancen el cumplimiento de su colaboración activa con el Estado en el logro de los objetivos de la agenda de desarrollo sostenible.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.7 Definiciones.

Para efectos del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Entidad religiosa: Hace referencia a la vida jurídica de la iglesia, la comunidad de fe o religiosa o la confesión religiosa, quien sea sujeto titular de los derechos colectivos de libertad religiosa. En este sentido, todas las entidades religiosas se constituyen jurídicamente ante el Estado, y este a su vez, como garante, les reconoce su existencia jurídica a través del otorgamiento de una personería jurídica especial o extendida que hace parte de un registro público administrado por la entidad competente. El Ministerio del Interior es el encargado de otorgar la personería jurídica especial conforme lo estipula la ley de libertad religiosa y de cultos. De acuerdo a ella, serán titulares del reconocimiento jurídico las iglesias, denominaciones, confesiones, sus federaciones y confederaciones y asociaciones de ministros que se constituyan jurídicamente ante el Estado;

  2. Confesión religiosa: Desde el punto de vista de historia de las religiones, es la manifestación conjunta de los artículos de fe, doctrinas o creencias que definen una religión. Las confesiones religiosas se caracterizan por su arraigo histórico en el cuerpo social o en la historia de la humanidad. La confesión religiosa, toma en cuenta la manifestación pública de las creencias a través de sus símbolos, ritos y prácticas que caracterizan una religión particular con el fin de promover apego de los sentimientos religiosos en el cuerpo social sin perjuicio jurídico del Estado;

  3. Organizaciones de las entidades religiosas: Son todas aquellas organizaciones que nacen de las iglesias y confesiones religiosas y se derivan del derecho que tienen las mismas para desarrollar actividades de educación, de beneficencia, de asistencia y demás que aporten a la construcción de bien común y que permitan poner en práctica los preceptos de orden moral desde el punto de vista social de la respectiva confesión, como parte integral de sus fines religiosos, de acuerdo a los artículos 6º Literal g) y 14 de la Ley Estatutaria 133 de 1994;

  4. Pluralidad religiosa: Es el reconocimiento de la diversidad de creencias y prácticas religiosas que hacen parte del cuerpo social. Ello conlleva a que las relaciones entre las diferentes religiones estén orientadas por el principio de libertad religiosa. Lo que significa que cada ciudadano tiene la libertad de escoger y decidir su creencia religiosa sin coacción alguna, al mismo tiempo que cada religión tiene libertad frente al Estado para auto determinarse. Dentro de un orden democrático y una situación de pluralidad religiosa, el Estado se convierte en el garante de la libertad religiosa, con el fin de garantizar la convivencia pacífica entre ciudadanos con convicciones religiosas y aquellos que no profesan ninguna creencia, asegurando un trato imparcial y equitativo frente a todas las religiones;

  5. Hecho religioso: Es una dimensión particular de la vida social, diferenciada de otras dimensiones como la económica y la política, entre otras, de ahí que sea susceptible de análisis y estudio sistematizado a través de las diferentes disciplinas de las ciencias sociales. A su vez, tiene que ver con la función social que cumple la actividad religiosa en relación al fortalecimiento de los vínculos de solidaridad y de cohesión social;

  6. Cultura religiosa: Es el conjunto de valores, principios, creencias y prácticas derivados de una confesión religiosa, que orienta todas las dimensiones de la vida y de la identidad. La cultura religiosa condiciona la manera de sentir, pensar y actuar de las personas creyentes, y como tal, hace parte constitutiva de la cultura general;

  7. Bien común: Es el conjunto de posibilidades y capacidades que desarrolla una sociedad para alcanzar el bienestar último de todos sus miembros en la dimensión social, política, cultural y trascendente de la persona humana. En este sentido, el desarrollo de la dimensión religiosa de las personas hace parte de las múltiples dimensiones del bien común.

ARTÍCULO 2.4.2.4.1.8 Principios.

La Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos se regirá por los siguientes principios:

  1. Diversidad de creencias religiosas: El Estado garantiza el reconocimiento y respeto de las diversas formas de creer, practicar y promover lo religioso en la sociedad, así como también, de las diferentes entidades y comunidades religiosas, dentro del marco de los derechos humanos, principios constitucionales y la ley; conforme a lo establecido en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 133 de 1994;

  2. Legalidad: Todas las actividades están reguladas por el Estado colombiano a partir del orden legal vigente que deriva de la Constitución, la jurisprudencia internacional incorporadas por el bloque de constitucionalidad, las leyes y toda normatividad que de ellas se desprenden. Por ello, esta estructura normativa servirá como marco regulatorio de las relaciones entre el Estado y las entidades religiosas y sus organizaciones que desarrollen actividades en el país;

  3. Equidad: Las entidades religiosas y sus organizaciones son iguales ante la ley, recibirán por parte de los poderes públicos del Estado igualdad de acceso a los derechos, igualdad de protección e igualdad de oportunidades. Al mismo tiempo, se reconoce que no todas las entidades religiosas y sus organizaciones son iguales entre ellas, su tratamiento será diferenciado por las regulaciones según tratados, convenios y/o la pluralidad de tratamientos jurídicos establecidos en materia religiosa. En síntesis, según las distintas formas en que cada una ejerce la titularidad de los derechos de libertad religiosa y de cultos respecto a los poderes públicos;

  4. Participación: Las entidades del orden nacional y territorial tienen el deber constitucional de promover y garantizar el ejercicio de la participación, la concertación y cooperación ciudadana de todas las personas, y en este caso de las entidades religiosas y sus organizaciones, a través de diversos mecanismos e instancias, para lo cual deberán articularse continuamente;

  5. Corresponsabilidad: La garantía del ejercicio del derecho fundamental de libertad religiosa y de cultos en Colombia es responsabilidad de todas las entidades públicas, nacionales y territoriales, atendiendo a sus competencias constitucionales y legales;

  6. Articulación: Las entidades del orden nacional y territorial deben estar en permanente coordinación intersectorial, interinstitucional y territorial en los asuntos religiosos frente a la planeación nacional y territorial, la creación y promoción de instancias de participación ciudadana y la coordinación de mecanismos o rutas de seguimiento y acción para la formulación e implementación de la política pública;

  7. Autonomía e inmunidad de coacción: Nadie puede ser obligado a obrar contra sus creencias religiosas, ni ser impedido, dentro de los límites propios de este derecho, a obrar conforme a ellas, ni molestado en razón de las mismas, ni compelido a revelarlas.

SECCIÓN 2 Promoción y garantía del ejercicio de la libertad religiosa y de cultos y sus ámbitos Artículos 2.4.2.4.2.1.1 a 2.4.2.4.2.8.1
SUBSECCIÓN 1 Líneas de acción para la identificación y posicionamiento del aporte al bien común, a la resolución de conflictos y a la convivencia pacífica en la familia y la sociedad, a la cohesión social y a la transformación de contextos comunitarios, que las entidades religiosas y sus organizaciones desarrollan. Artículo 2.4.2.4.2.1.1
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.1.1 Estrategia de mapeo y caracterización.

El Ministerio del Interior, diseñará y aplicará una estrategia de mapeo y caracterización de la labor, social, cultural, educativa, de convivencia, de paz, reconciliación, de las entidades religiosas y sus organizaciones, en todo el país, con el fin de identificar y posicionar el trabajo de aporte al bien común que estas formas organizativas desarrollan. Para lo anterior el Ministerio del Interior articulará con las entidades públicas del orden nacional y territorial, buscando optimizar la obtención de los resultados esperados, por lo que se deberá implementar un canal de comunicación que facilite la cooperación armónica entre estas.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.2.1.2 Protocolo de mecanismos para la articulación de programas y proyectos de aporte al bien común.

El Ministerio del Interior creará e implementará un protocolo para la articulación de los programas y proyectos de aporte al bien común. Para la implementación del mismo, el Ministerio del Interior generará espacios de encuentro entre las entidades religiosas y sus organizaciones con las entidades públicas del orden nacional y territorial.

Las entidades públicas territoriales podrán participar en el diseño e implementación de esta línea de acción, la cual, a pesar de estar a cargo del Ministerio del Interior, deberá contener un enfoque territorial, teniendo en cuenta que el trabajo social de gran cantidad de entidades religiosas y sus organizaciones se genera e impacta mayormente en regiones y poblaciones específicas de la geografía nacional.

Lo anterior, sin perjuicio de la autonomía con que cuentan las entidades religiosas y sus organizaciones.

SUBSECCIÓN 2 Líneas de acción para la promoción en la sociedad civil, las entidades públicas y privadas y los medios de comunicación de la no discriminación, la tolerancia y la no estigmatización por motivos religiosos. Artículo 2.4.2.4.2.2.2
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.2.1 Campañas de promoción de la tolerancia y no discriminación por motivos religiosos.

El Ministerio del Interior diseñará y desarrollará, al menos cinco (5) campañas pedagógicas e interactivas, de difusión masiva, en medios institucionales, digitales y de comunicación, que promuevan la tolerancia y la no discriminación por motivos religiosos. Para el cumplimiento de esta línea de acción, las entidades territoriales facilitarán las herramientas a su alcance.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.2.2 Capacitaciones a medios de comunicación.

El Ministerio del Interior realizará actividades de acercamiento con los medios de comunicación, con el fin de capacitar a sus integrantes sobre el lenguaje y las características propias del hecho y la cultura religiosa en Colombia. Las capacitaciones deberán realizarse con un lenguaje ajustado a las necesidades de los comunicadores a quienes van dirigidas, buscando consolidar una forma adecuada para transmitir los mensajes relacionados con la cultura, el hecho y el sentir religioso, así como informarles la realidad actual de los mismos, para que con esto, se disminuyan las posibles vulneraciones al derecho de libertad religiosa y de cultos.

SUBSECCIÓN 3 Líneas de acción para el fortalecimiento del Ministerio del Interior, en lo relacionado con el derecho de libertad religiosa y de cultos, de manera integral. Artículo 2.4.2.4.2.3.2
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.3.1 Fortalecimiento institucional.

El Ministerio del Interior implementará estrategias de capacitaciones periódicas dirigidas a los servidores públicos de sus diferentes dependencias, con el fin de fortalecer sus conocimientos en el derecho de libertad religiosa y de cultos, para la concreción de acciones articuladas en la atención de las necesidades de los titulares de ese derecho.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.3.2 Actualización de formatos y protocolos en asuntos religiosos.

El Ministerio del Interior actualizará los formatos y protocolos de atención y servicio al ciudadano en las competencias de los asuntos religiosos de esta Cartera, en un lenguaje sencillo y que incluya la totalidad de la oferta institucional en asuntos religiosos.

SUBSECCIÓN 4 Líneas de acción para la divulgación y promoción del conocimiento de la normatividad, el hecho y la cultura religiosa en Colombia. Artículo 2.4.2.4.2.4.7
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.1 Estrategia de trasferencia de conocimiento.

El Ministerio del Interior desarrollará foros, talleres, capacitaciones y diseñará y reproducirá material pedagógico e interactivo que contenga, explique y oriente sobre el marco constitucional y legal de la libertad religiosa y de cultos, así como la complejidad de la pluralidad religiosa, la cultura y el hecho religioso en Colombia, con el fin de brindar la información necesaria para ilustrar sobre estos temas, en un lenguaje sencillo, permitiendo que la ciudadanía conozca el tratamiento jurídico que enmarca este derecho, facilitando la realización de los trámites jurídicos relacionados y aportando a la disminución de acciones que configuran vulneraciones al mismo.

Para lo anterior, el Ministerio del Interior buscará el acompañamiento de la academia y de organizaciones de carácter nacional e internacional, todas ellas con conocimiento y experiencia en la materia.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.2 Estrategia de educación continuada.

El Ministerio del Interior diseñará y desarrollará estrategias de educación continuada, tales como diplomados y escuelas de formación, que profundicen en los conocimientos acerca del hecho, la cultura religiosa y su marco normativo, dirigidas a los servidores y autoridades públicas y el público en general, buscando brindar un ambiente propicio para el goce efectivo del derecho de libertad religiosa y de cultos, sus manifestaciones individuales y colectivas y la prevención de discriminaciones en todas las dimensiones en las que este derecho se desarrolla.

Parágrafo. Para el alcance de este objetivo, el Ministerio del Interior buscará la realización de alianzas y/o convenios con otras entidades públicas, privadas, universidades y/o cooperantes.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.3 Conformación de un espacio permanente de investigación y análisis del hecho, la cultura y la pluralidad religiosa.

El Ministerio del Interior propenderá por la conformación de un espacio permanente de investigación y análisis del hecho, la cultura y la pluralidad religiosa, el cual funcionará como herramienta que facilite la investigación, estudio y análisis, para conceptuar y orientar acerca de la historia y las realidades del hecho y la cultura religiosa en el país y transfiera dicho conocimiento a las comunidades religiosas, a todos aquellos interesados en la materia y en especial a las entidades públicas del orden nacional y territorial.

El Ministerio del Interior podrá buscar, a través de procesos de relacionamiento, de proyectos de inversión, de convenios con universidades públicas y/o privadas, entidades y organizaciones de carácter privado y/o cooperantes internacionales, que cuenten con grupos de investigación y/o interés en el desarrollo del derecho de libertad religiosa y de cultos, el hecho y la cultura religiosa, la conformación y funcionamiento del espacio acá mencionado, contando con el aporte de sus conocimientos, investigaciones y experiencia.

Parágrafo. Deberá garantizarse un enfoque interdisciplinario al interior del espacio permanente, que atienda a los asuntos de conocimiento de este, así como el estudio objetivo de la pluralidad religiosa presente en el país.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.4 Promoción de espacios de relacionamiento e interacción para el alcance de objetivos comunes.

El Ministerio del Interior promoverá y facilitará escenarios para el encuentro interreligioso, tanto a nivel nacional como territorial, que generen reconocimiento, fomenten una cultura de respeto por las libertades individuales y colectivas, construyan un ambiente de paz y respeto por la identidad propia y la dignidad humana y faciliten la creación de redes y lazos de cooperación y apoyo en el alcance de objetivos comunes. Estos escenarios funcionarán como espacios de conocimiento e interacción con las diferentes confesiones y tradiciones religiosas y de ningún modo buscarán promover diálogos de carácter doctrinal o de aquellos que hagan parte exclusiva de la autonomía de las entidades religiosas.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.5 Implementación de la ruta de actualización del Código Nacional de Ocupación, en lo relacionado con el oficio y la ocupación de los ministros de culto y líderes religiosos.

El Ministerio del Interior apoyará, como acompañante y facilitador, al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) en la implementación de las rutas participativas de actualización del Código Nacional de Ocupación (CNO), en lo relacionado con el oficio y la ocupación de los ministros de culto y líderes religiosos, con el fin de que se vean reflejadas las realidades actuales que evidencian la libertad religiosa y de cultos respecto de los líderes de las entidades religiosas.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.6 Canales de comunicación en materia de visas que tramiten las entidades religiosas.

El Ministerio del Interior, entendiendo la necesidad de crear rutas de comunicación que faciliten el diálogo y el trámite de todos los asuntos que conectan la libertad religiosa y de cultos y los asuntos exteriores, buscará la creación de un canal de comunicación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual se puedan tratar las problemáticas y necesidades de especial atención y de interés de ambas entidades públicas en lo concerniente a la libertad religiosa y de cultos.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.4.7 Estrategia para la adopción de medidas efectivas en la prevención de ataques al derecho de la libertad religiosa y de cultos.

El Ministerio del Interior diseñará una estrategia de adopción de medidas para prevenir e impedir los ataques al derecho de libertad religiosa y de cultos y a su ejercicio, en la cual convocará a las entidades competentes para definir las acciones apropiadas a seguir, en el marco del orden constitucional y el estado de derecho vigente. Para tal fin, se impulsará creación de mesas de trabajo, comités y/u otras instancias pertinentes.

SUBSECCIÓN 5 Líneas de acción para el efectivo ejercicio de la participación ciudadana de las entidades religiosas y sus organizaciones. Artículo 2.4.2.4.2.5.2
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.5.1 Estrategia de formación en participación ciudadana.

ElMinisterio del Interior incluirá a las entidades religiosas y a sus organizaciones, en su oferta institucional de capacitación y formación en articulación con las entidades territoriales, a través de la metodología formador de formadores.

El trabajo mancomunado con las gobernaciones, especialmente, para la ejecución de esta línea de acción, facilitará abordar, cuantitativa y cualitativamente, grupos plurales de líderes religiosos de todas las regiones.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.5.2 Promoción de la participación ciudadana en las entidades religiosas y sus organizaciones.

El Ministerio del Interior incluirá en sus estrategias, la promoción de la participación ciudadana de las entidades religiosas y sus organizaciones, como otro de los sectores de la sociedad civil objeto de estas estrategias, en las instancias de participación nacional, sectorial, poblacional y territorial, donde se traten asuntos que directa o indirectamente se relacionan o afectan el ejercicio de la libertad religiosa y de cultos.

SUBSECCIÓN 6 Líneas de acción para las modificaciones de instrumentos y normatividad vigente, que reconozca las nuevas realidades en la aplicación del derecho de libertad religiosa y de cultos, su pluralidad y diversidad, y su incidencia en el orden religioso, social, cultural y educativo. Artículo 2.4.2.4.2.6.3
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.6.1 Revisión al marco normativo vigente.

El Ministerio del Interior realizará una revisión al marco normativo vigente en materia de libertad religiosa y de cultos, tendiente a identificar los vacíos dentro del ordenamiento jurídico, considerando las nuevas realidades de las entidades religiosas y sus organizaciones en Colombia, con el fin de diseñar y presentar propuestas normativas que integren, siempre que le sea posible y sin desconocer el principio de unidad de materia, asuntos relacionados con el tratamiento de las personerías jurídicas especiales y extendidas, asuntos urbanísticos, tributarios, pensionales, de actividades financieras, de seguridad social, de capellanías y asistencia espiritual, de acceso a medios institucionales públicos de comunicación, de reconocimiento civil de los títulos eclesiásticos, del uso del espacio público, de la religión y el enfoque diferencial, de su conexidad con la objeción de conciencia y las nuevas realidades que estas han propuesto en un marco de desarrollo social, educativo, cultural y de aporte al bien común, ya sea a través de sus estructuras religiosas tradicionales o de otras de categoría jurídica diferente.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.6.2 Convenios de derecho público interno con entidades religiosas.

El Ministerio del Interior impulsará una revisión y actualización de la conformación y operatividad del Comité Interinstitucional para la reglamentación de Convenios de Derecho Público Interno, así como la celebración de nuevos convenios de derecho público interno con entidades religiosas registradas ante el Ministerio del Interior, fomentando el acercamiento con las distintas confesiones, entidades religiosas e instituciones competentes para analizar transversalmente su viabilidad. Lo anterior en concordancia con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Estatutaria 133 de 1994 y demás normas concordantes.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.6.3 Modificación y actualización del Registro Público de Entidades Religiosas.

El Ministerio del Interior modificará y actualizará, de forma continua, el Registro Público de Entidades Religiosas, facilitando la consecución y eficiente uso de los datos de contacto, reales y actualizados, y la inclusión de información acerca de las líneas de trabajo social, cultural y educativo, sus organizaciones afines como parte de su forma organizativa, y demás temas relevantes para las entidades religiosas y el Estado.

SUBSECCIÓN 7 Líneas de acción para el fortalecimiento de la articulación intersectorial, interinstitucional y territorial, en el marco de la garantía del derecho de libertad religiosa y de cultos. Artículo 2.4.2.4.2.7.5
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.7.1 Asistencia técnica a las entidades territoriales.

El Ministerio del Interior brindará asistencia técnica a las entidades territoriales en el alcance y desarrollo del derecho de libertad religiosa y de cultos, la viabilidad de su inclusión dentro de los planes, programas, proyectos y políticas territoriales y la aplicación de la política pública nacional en esta materia, fortaleciendo la articulación nación - territorio como eje fundamental para el proceso de reconocimiento, fortalecimiento y garantía de este derecho.

Parágrafo 1º. El Ministerio del Interior propenderá por buscar la armonización de las políticas nacionales y las territoriales respetando, en todo caso, la autonomía, en el marco de las competencias respectivas.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.7.2 Acompañamiento a los espacios oficiales de libertad religiosa y de cultos en los territorios.

El Ministerio del Interior, como entidad nacional encargada de los asuntos religiosos, ofrecerá acompañamiento y asistencia técnica a las instancias de participación y/o consulta en asuntos de libertad religiosa y de cultos, creadas o por crearse, tales como comités y consejos de libertad religiosa integrados por líderes religiosos, entidades públicas y otros actores, en los departamentos y municipios, así como a las entidades territoriales, que busquen conformarlas, para que desde la experticia de dicha Cartera, cuando los interesados lo requieran, puedan contar con un paquete de documentos y asistencia técnica, que sirvan como referente para alimentar los diferentes procesos de creación, conformación y funcionabilidad.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.7.3 Creación de herramientas para la gobernanza en asuntos religiosos.

El Ministerio del Interior creará una "caja de herramientas" que facilite el conocimiento y desarrollo de los asuntos religiosos en los departamentos y municipios del país y que sirva como referente o instruya en el conocimiento de la gestión gubernamental del derecho de libertad religiosa y de cultos y su pluralidad, en lo municipal, departamental y nacional.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.7.4 Fomento de estrategias de interlocución nación - territorio.

El Ministerio del Interior, respetando la autonomía territorial, promoverá, en las entidades territoriales, la designación de enlaces, que sirvan como interlocutores entre el territorio y el Ministerio del Interior, en los asuntos del derecho de libertad religiosa y de cultos.

ARTÍCULO 2.4.2.4.2.7.5 Estrategia para la identificación de las problemáticas de las entidades religiosas, relacionadas con el ordenamiento territorial.

El Ministerio del Interior implementará herramientas que faciliten la consecución de información relacionada con las problemáticas de las entidades religiosas, en materia de ordenamiento territorial, y así generar documentos que sirvan como guía de sugerencias para las entidades territoriales en el entendimiento de estas problemáticas y la búsqueda de soluciones a las mismas.

Para lo anterior, el Ministerio del Interior deberá atender a los lineamientos oficiales expedidos por las autoridades competentes en la materia.

SUBSECCIÓN 8 Líneas de acción para la generación de actividades que faciliten el entendimiento de la conexidad entre el derecho de libertad religiosa y el derecho a la educación conforme a las creencias religiosas de cada quien. Artículo 2.4.2.4.2.8.1
ARTÍCULO 2.4.2.4.2.8.1 Mesa Interinstitucional para el análisis de la conexidad entre el derecho a la educación y la libertad religiosa y de cultos.

El Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación darán continuidad a la mesa interinstitucional creada para el análisis de la conexidad entre el Derecho a la Educación y Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, constituida por ellos 7 de septiembre de 2016.

SECCIÓN 3 Reconocimiento y fortalecimiento de las entidades religiosas y sus organizaciones como gestoras de paz, perdón y reconciliación Artículos 2.4.2.4.3.1.6 a 2.4.2.4.3.2.1
SUBSECCIÓN 1 Promoción de la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en los escenarios de perdón y reconciliación, para la construcción de la paz. Artículo 2.4.2.4.3.1.6
ARTÍCULO 2.4.2.4.3.1.1 Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y la reconciliación, de las entidades religiosas y sus organizaciones.

Créase la Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas y sus organizaciones, la cual tendrá por objeto establecer las estrategias, rutas y protocolos para reconocer, fortalecer y garantizar la participación de las entidades religiosas y sus organizaciones en la construcción de escenarios, estrategias, programas, planes y proyectos de paz y reconciliación, a nivel nacional y territorial, su participación dentro de las instancias creadas para tales fines.

Serán miembros de la mesa el Ministro del Interior o su delegado, quien ejercerá la presidencia y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz o su delegado, quien ejercerá la Secretaría Técnica.

Parágrafo. La Mesa podrá invitar de manera a las demás entidades y organizaciones que considere relevantes para el conocimiento profundo y análisis de las problemáticas y la consecución de los objetivos planteados.

ARTÍCULO 2.4.2.4.3.1.2 Funciones de la Mesa.

La Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas y sus organizaciones tendrá las siguientes funciones:

  1. Formular mecanismos de articulación y acompañamiento institucional de iniciativas que adelantan las entidades religiosas en el territorio nacional en materia de paz, perdón y reconciliación;

  2. Proponer y recomendar rutas, protocolos y planes que contribuyan al reconocimiento del sector religioso y su participación en los programas y políticas oficiales vigentes y por crearse, que busquen fortalecer la paz con enfoque territorial.

ARTÍCULO 2.4.2.4.3.1.3 Sesiones de la Mesa.

La Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas y sus organizaciones sesionará de manera ordinaria cada cuatro (4) meses y de manera extraordinaria las veces que sea necesario, por solicitud de uno o más de sus integrantes, la cual deberá ser programada con antelación de 10 días hábiles.

ARTÍCULO 2.4.2.4.3.1.4 Reglamento interno y plan de acción de la mesa.

La Mesa para el reconocimiento y fortalecimiento del aporte a la paz, el perdón y la reconciliación de las entidades religiosas y sus organizaciones podrá darse su propio reglamento interno y plan de acción.

ARTÍCULO 2.4.2.4.3.1.5 Estrategia de pedagogía y sensibilización en la implementación de estrategias de construcción de paz.

El Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, realizarán talleres pedagógicos y de sensibilización de la implementación de estrategias de construcción de paz que se llevan a cabo en Colombia, que permita identificar y reconocer por parte de las entidades religiosas y sus organizaciones, los escenarios y las estrategias que se vienen desarrollando en esa materia, por parte del Estado, bajo la directa coordinación y organización del Ministerio del Interior.

ARTÍCULO 2.4.2.4.3.1.6 Estrategia de promoción de las actividades de paz, perdón y reconciliación llevadas a cabo por las entidades religiosas y sus organizaciones.

El Ministerio del Interior y la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en articulación con las entidades territoriales, diseñarán y desarrollarán una estrategia que reconozca las actividades y/o acciones de perdón y reconciliación pública que promueven las entidades religiosas y sus organizaciones, propendiendo por garantizar su articulación.

SUBSECCIÓN 2 Procesos para la identificación, análisis y actuación interinstitucional de las entidades del sector religioso y sus organizaciones, con ocasión de sus creencias religiosas en el marco del conflicto armado Artículo 2.4.2.4.3.2.1
ARTÍCULO 2.4.2.4.3.2.1 Estrategia de coordinación y actuación interinstitucional para la conformación de alianzas estratégicas del sector religioso.

El Ministerio del Interior en conjunto con la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y con el apoyo de otras entidades, establecerán un mecanismo de actuación interinstitucional que facilite la conformación y puesta en marcha de alianzas estratégicas entre instituciones del orden nacional y territorial, empresa privada, organismos de cooperación internacional, organizaciones nacionales e internacionales de la sociedad civil y entidades religiosas y sus organizaciones del sector religioso, que faciliten la construcción de la paz, la reconciliación y las acciones para hacer visible a las entidades religiosas y sus organizaciones.

SECCIÓN 4 Estrategias para la cooperación internacional e interreligiosa para el desarrollo Artículo 2.4.2.4.4.1.3
SUBSECCIÓN 1 Fortalecimiento de la colaboración, cooperación y coordinación entre las entidades públicas de nivel nacional y territorial, las entidades religiosas y sus organizaciones y los organismos y organizaciones internacionales de cooperación, en la contribución al desarrollo de la Nación en el marco del logro de los objetivos del desarrollo sostenible. Artículo 2.4.2.4.4.1.3
ARTÍCULO 2.4.2.4.4.1.1 Capacitación en formulación y gestión de proyectos y cooperación internacional.

El Ministerio del Interior gestionará y diseñará estrategias de capacitación en formulación y gestión de proyectos de cooperación internacional, dirigida a las entidades religiosas y sus organizaciones, como una de las poblaciones objeto de sus estrategias.

Parágrafo. El Ministerio del Interior gestionará la participación de las demás organizaciones que considere pertinentes en los procesos de capacitación y cooperación, en atención a su experiencia y relación con lo establecido en este artículo.

ARTÍCULO 2.4.2.4.4.1.2 Oferta de cooperación internacional en proyectos de interés de las entidades religiosas y sus organizaciones.

El Ministerio del Interior orientará a las entidades religiosas y sus organizaciones sobre la oferta que manejen otras entidades de cooperación internacional en proyectos de interés de las entidades religiosas y sus organizaciones.

ARTÍCULO 2.4.2.4.4.1.3 Identificación de los programas y proyectos de las entidades religiosas y sus organizaciones en el alcance de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

ElMinisterio del Interior, hará las gestiones necesarias para identificar y dar a conocer ante la Comisión Interinstitucional de Alto Nivel para el Alistamiento y la Efectiva Implementación de la Agenda de Desarrollo Post 2015 y sus Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS) los programas y proyectos de las entidades religiosas y sus organizaciones que tengan incidencia en el logro de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

SECCIÓN 5 Seguimiento y monitoreo de la política pública Artículos 2.4.2.4.5.1 a 2.4.2.4.5.3
ARTÍCULO 2.4.2.4.5.1 Línea estratégica para el seguimiento y monitoreo.

El Ministerio del Interior creará un plan estratégico para realizar el seguimiento y monitoreo de la implementación de las líneas de acción contempladas en el presente capítulo, a través de procedimientos, espacios y herramientas que cumplan esos fines. Para tales efectos, las entidades responsables de las líneas de acción acá contempladas, en el marco de sus competencias, apoyarán la construcción del plan estratégico enunciado.

ARTÍCULO 2.4.2.4.5.2 Puesta en común de los avances en la implementación de la política pública.

El Ministerio del Interior dará a conocer a las entidades religiosas y sus organizaciones, a nivel nacional, una vez al año, durante la vigencia de la política pública, los avances en materia de implementación de la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.

ARTÍCULO 2.4.2.4.5.3 Articulación con otras instancias para el seguimiento de la implementación de la política pública.

El Ministerio del Interior brindará, a través de las herramientas a su alcance, la información sobre la implementación de la política pública, a las instancias tanto oficiales territoriales, como a las entidades religiosas y sus organizaciones, que así lo soliciten, con el fin de facilitar su monitoreo, seguimiento y eventuales actualizaciones.

SECCIÓN 6 Disposiciones finales Artículos 2.4.2.4.6.1 y 2.4.2.4.6.2
ARTÍCULO 2.4.2.4.6.1 Implementación de la Política Pública.

El Ministerio del Interior y el Ministerio de Educación, conforme a sus competencias, diseñarán y aprobarán el plan estratégico de implementación de la Política Pública Integral de Libertad Religiosa y de Cultos.

ARTÍCULO 2.4.2.4.6.2 Respeto a la autonomía de relacionamiento de las entidades religiosas y sus organizaciones.

Lo dispuesto en este decreto se entenderá sin perjuicio delas relaciones bilaterales que, en su propia autonomía, adelantan las entidades religiosas y sus organizaciones con entidades públicas, privadas e internacionales".

CAPÍTULO 2 Política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales lgbti y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas Artículos 2.4.4.2.1.1 a 2.4.4.2.5.4
SECCIÓN 1 Disposiciones generales Artículos 2.4.4.2.1.1 a 2.4.4.2.1.9
ARTÍCULO 2.4.4.2.1.1 Objeto.

Adoptar la política pública que tiene por objeto la promoción y garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

Su base es el reconocimiento de la igual dignidad de todas las personas LGBTI y de sus derechos inalienables. En consecuencia, se orienta al cumplimiento de la obligación de promover y procurar el goce efectivo de los derechos y libertades, mediante la adopción de medidas, mecanismos y desarrollos institucionales encaminados a materializar progresivamente el derecho a la igualdad y no discriminación y demás derechos.

Todo esto bajo la directriz del enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas, en adelante denominado enfoque OS/IG.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.2 Objetivos específicos de la política.

Los objetivos de la presente política pública son los siguientes:

  1. Promover y garantizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos, en particular los derechos a la vida, libertad, integridad, seguridad y a una tutela judicial efectiva.

    Este objetivo está encaminado a establecer y producir condiciones para que la igualdad sea efectiva y real mediante medidas a favor de las personas de los sectores sociales LGBTI, históricamente discriminadas y marginadas. Para ello, se persigue la adopción de medidas para la protección de la discriminación, con base en criterios sospechosos que identifiquen actos de discriminación asociados a la diversidad sexual y de género. Esto incluye crear las condiciones -materiales y simbólicas- para que ejerzan plenamente sus derechos a la vida, la integridad -física y mental-, la libertad de expresión, la seguridad, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva. No puede haber lugar a que la intersexualidad, la identidad de género o la orientación sexual sean usadas como un criterio para limitar, restringir o negar el acceso a los bienes y servicios del Estado. Este objetivo procurará que la atención estatal esté orientado por un enfoque OS/IG que atienda las condiciones diferenciales de estos sectores sociales.

  2. Garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la participación de los sectores sociales LGBTI.

    Este objetivo busca la adopción de medidas y estrategias institucionales para garantizar e incentivar la efectiva participación de los sectores sociales LGBTI. Esto implica (i) fortalecer la incidencia política de las personas y organizaciones para la exigibilidad de derechos, (ii) promover una mayor participación en espacios de incidencia existentes, y (iii) diseñar de espacios de participación adecuados para su efectiva incidencia.

  3. Promover y garantizar el ejercicio de los derechos económicos, sociales y culturales, con énfasis en el derecho a la salud, educación, trabajo, vivienda, recreación, deporte y cultura.

    Este objetivo buscará que se adopten medidas, de índole técnica y económica, destinadas a fortalecer progresivamente el acceso de las personas a los derechos económicos, sociales y culturales en condiciones de igualdad, y sin ningún tipo de limitación sospechosa en virtud de la orientación sexual o identidad de género diversa. Para el efecto, la política promoverá acciones positivas con el fin de facilitar, proporcionar y promover la plena efectividad de los derechos por medio de medidas administrativas que posibiliten el disfrute de estas garantías bajo un enfoque diferencial OS/IG. Lo anterior implica: (i) remover las barreras existentes en el acceso a los derechos, (ii) impedir que surjan nuevas barreras de acceso y goce de derechos, y (iii) adoptar medidas a favor de personas LGBTI, como sujetos de especial protección.

    Parágrafo. Las medidas de política adoptadas en el presente capítulo tienen por base el reconocimiento de derechos a personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas consagradas en el ordenamiento constitucional y legal, así como los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales. En consecuencia, lo aquí dispuesto establece medidas para el cumplimiento del deber estatal de promoción, respeto, protección y cumplimiento del principio de igualdad y no discriminación en torno al goce efectivo de derechos.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.3 Ejes estratégicos.

A partir del objeto y los objetivos específicos de la presente política pública se desarrollarán los siguientes ejes estratégicos:

  1. Fortalecimiento de capacidades y competencias institucionales para la atención con enfoque diferencial de orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

  2. Promoción del reconocimiento e inclusión de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

  3. Respeto, protección y garantía de derechos.

Parágrafo. Estos ejes estructuran los mecanismos y procedimientos que permiten la materialización de los objetivos, mediante la articulación de acciones coordinadas en el orden nacional y territorial que estarán previstas en el plan de acción de la presente política pública.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.4 Fortalecimiento de capacidades y competencias institucionales.

Este eje estratégico se refiere al alistamiento que deben adoptar las entidades nacionales y territoriales a efecto de cumplir con la obligación estatal de la defensa y observancia de los derechos reconocidos a las personas de los sectores sociales LGBTI. De igual modo, contempla la adecuación institucional de las entidades del orden nacional y territorial para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la atención de las necesidades específicas y condiciones diferenciales, que garantice el goce efectivo de los derechos de las personas de los sectores sociales LBGTI y con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Para lo cual se trazan las siguientes metas:

  1. Producir desarrollos institucionales para el respeto, promoción y protección de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

  2. Incorporar un enfoque OS/IG en la prestación de servicios públicos, que atienda a las especificidades derivadas de la orientación sexual, la identidad de género y la intersexualidad.

  3. Promover la implementación de protocolos para la inclusión de criterios que permiten diferenciar a la población acorde a su orientación sexual e identidad de género en los registros administrativos y/o en los sistemas de información de las entidades, para facilitar la caracterización y el registro de información de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI.

  4. Fortalecer la inclusión del enfoque OS/IG que atienda a las necesidades específicas derivadas de la intersexualidad, la orientación sexual o la identidad de género en los planes, programas, proyectos y mecanismos de planeación territorial de las entidades del orden nacional y territorial.

  5. Establecer mecanismos y lineamientos de política pública para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de personas en condiciones de vulnerabilidad que hacen parte de los sectores sociales LGBTI, como: personas en situación de discapacidad, habitantes de la calle, personas consumidoras habituales de sustancias psicoactivas, adultos mayores, trabajadores sexuales, personas que viven con VIH -o en riesgo de contraerlo-, personas privadas de la libertad, y personas del sector rural, entre otros.

  6. Establecer protocolos y directrices, junto con las entidades competentes, para incluir el enfoque diferencial OS/IG en los servicios sociales del Estado y en la prestación de servicios públicos.

  7. Generar lineamientos y directrices con enfoque OS/IG para la evaluación y trámite de solicitudes de protección.

  8. Diseñar e implementar mecanismos para garantizar una vida libre de violencias a niños, niñas, adolescentes y jóvenes con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

  9. Promover la adopción de medidas técnicas y administrativas para garantizar el acceso adecuado al registro y documentación de los actos jurídicos que afectan el estado civil de las personas de sectores sociales LGBTI.

  10. Producir lineamientos y directrices que garanticen el acceso a una ciudadanía plena.

  11. Fortalecer la capacidad institucional para la territorialización de la presente política pública para que las entidades del orden nacional y territorial puedan adoptar las medidas establecidas en el presente capítulo.

  12. Crear instancias y mecanismos de articulación y coordinación de la presente política pública.

  13. Realizar ajustes institucionales para la implementación del enfoque OS/IG en el reconocimiento y atención a víctimas de los sectores sociales LGBTI en el marco de la política pública de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas, la implementación de la Justicia Especial para la Paz y las políticas públicas que se desarrollen en el marco del posconflicto.

  14. Crear y fortalecer procesos de formación continua a los servidores públicos sobre la implementación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.5 Promoción del reconocimiento e inclusión de los sectores sociales LGBTI y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

Este eje estratégico va encaminado a rescatar y promover el valor de las identidades de los sectores sociales LGBTI, con el fin de superar factores sociales de rechazo, discriminación y repudio. De igual manera, este eje articula la adopción de medidas por parte de las entidades del orden nacional y territorial para garantizar la participación de estos sectores. En ese orden, las entidades del orden nacional y territorial implementarán estrategias que resalten la igual dignidad de las personas LGBTI y, a su vez, faciliten su ejercicio efectivo de la participación. Para lo cual se trazan las siguientes metas:

  1. Implementar estrategias que promuevan el respeto y reconocimiento para la construcción de una sociedad plural y diversa, encaminadas a resaltar el valor del movimiento LGBTI en su proceso de reivindicación de derechos.

  2. Identificar las afectaciones diferenciales derivadas de la violencia por prejuicio y del conflicto armado.

  3. Promover el derecho a la cultura y a la comunicación para garantizar el acceso de las personas LGBTI a espacios de producción cultural.

  4. Promover el desarrollo estrategias para la difusión y promoción de los derechos de las personas de los sectores LGBTI en el ámbito judicial, de la salud, del trabajo (público y privado), entre otros.

  5. Elaborar protocolos y directrices para la creación y fortalecimiento de espacios de participación para los sectores sociales LGBTI.

  6. Crear y desarrollar mecanismos de participación de las personas de los sectores sociales LGBTI en la implementación de las medidas de política que les vincula como población objeto.

  7. Promover la participación y fortalecer la incidencia política de las organizaciones y las personas de los sectores sociales LGBTI, a través de procesos de formación y sensibilización dirigidos a líderes, lideresas y organizaciones sociales defensoras de derechos humanos de estos sectores.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.6 Reconocimiento garantía y acceso a derechos.

Este eje estratégico aglutina las medidas encaminadas al respeto, promoción y protección, sin discriminación alguna, de los derechos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. Contempla la adopción de acciones afirmativas, la eliminación de barreras para el acceso a derechos en condiciones de igualdad, y el mandato de abstenerse de restringir o menoscabar los derechos fundamentales reconocidos a personas de los sectores sociales LGBTI, bajo criterios sospechosos de discriminación. Para lo cual se trazan las siguientes metas:

  1. Adoptar medidas afirmativas para el ejercicio efectivo de derechos y modificar aquellas que pueden disminuir o restringir, en modo alguno, los derechos de una persona, a partir de su orientación sexual o identidad de género.

  2. Implementar mecanismos para garantizar, progresivamente y desde un enfoque diferencial, el acceso y goce de los sectores sociales LGBTI a los derechos económicos, sociales y culturales, como: salud, vivienda, acceso a la justicia, educación, condiciones laborales dignas, cultura, recreación y deporte, entre otros.

  3. Promover el acceso de los sectores sociales LGBTI a servicios proporcionados por el Estado, sin discriminación alguna.

  4. Crear y desarrollar medidas administrativas que atiendan las necesidades de las personas de los sectores sociales LGBTI y promuevan su acceso efectivo, dentro de las cuales se puede destacar el sector.

  5. Velar por el cumplimiento de los mandatos de la Ley 1620 de 2013 y de los pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional para el respeto y no discriminación de la diversidad sexual y de género.

  6. Promover el desarrollo de medidas técnicas para garantizar acceso, permanencia y condiciones laborales dignas a las personas de los sectores sociales LGBTI.

  7. Crear y desarrollar estrategias encaminadas a mejorar la calidad de vida y de bienestar de los sectores sociales LGBTI, en términos de acceder a una vida libre de discriminaciones, en condiciones de dignidad y sin intromisiones indebidas en la expresión de su orientación sexual e identidad de género diversa.

  8. Promover el ejercicio pleno de derechos de los sectores sociales LGBTI víctimas del conflicto armado y de otro tipo de violencias, por medio de mecanismos para la protección, prevención, atención, asistencia y reparación integral.

  9. Establecer medidas encaminadas a atender la vulneración sistemática y sistémica de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI.

  10. Impulsar el diseño de mecanismos que promuevan el respeto y garantía de los derechos de los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas por parte de la Fuerza Pública.

  11. Implementar protocolos de denuncia, investigación y judicialización que incluyan la aplicación de criterios de enfoque diferencial para analizar casos que involucran como víctimas a personas de los sectores sociales LGBTI.

  12. Garantizar el acceso, ingreso y permanencia en establecimientos públicos, establecimientos comerciales y espacios abiertos al público a los sectores sociales LGBTI y personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

  13. Incorporar lineamientos con enfoque OS/IG en las políticas públicas poblacionales que atienden a personas en condición de vulnerabilidad en razón de la situación de discapacidad, la habitabilidad en calle, el trabajo sexual, vivir con VIH o en riesgo de contraerlo, la privación de la libertad, entre otros.

  14. Adoptar medidas administrativas tendientes a garantizar la obligación de los servidores públicos a no incurrir en actos de discriminación en razón de la orientación sexual e identidad de género, derivada de la cláusula de no discriminación.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.7 Ámbito de aplicación.

La política pública que se adopta mediante el presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.8 Entidad rectora de la política.

El Ministerio del Interior será la entidad rectora y coordinadora de la presente política pública. Como entidad rectora, tendrá a su cargo las funciones de coordinación, asesoría técnica, regulación y monitoreo que permitan dar cumplimiento a los objetivos expuestos.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.9 Enfoques.

Los planes, programas y acciones asociados a la presente política pública tendrán en cuenta, en su formulación, implementación, seguimiento y evaluación, los siguientes enfoques:

  1. Enfoque de derechos humanos: Aplicar estándares nacionales e internacionales acerca de las obligaciones de respeto y garantía de los derechos humanos. Esta política pública está regida por la cláusula de igualdad y no discriminación e identifica a los titulares del derecho también como titulares de deberes, fortaleciendo su capacidad de hacer valer sus derechos y de cumplir sus obligaciones.

  2. Enfoque de prevención: Aplicar estándares para evitar la ocurrencia de violaciones de derechos humanos con el fin de: (i) mitigar los efectos de su materialización, (ii) neutralizar o superar las causas y circunstancias que generan riesgos, (iii) garantizar el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar, y (iv) diseñar e implementar mecanismos tendientes a generar garantías de no repetición.

  3. Enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas: Este enfoque parte de reconocer factores de discriminación, marginación, exclusión y otras violencias que afectan a las personas con orientaciones sexuales o con identidades de género diversas. En tal sentido, esta política pública parte de reconocer la vulneración histórica de sus derechos fundamentales y, por lo tanto, apunta a desarrollar acciones y mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y la consecución de la equidad bajo un enfoque diferencial. Al interior del enfoque se contemplan las condiciones diferenciales que afectan el ejercicio efectivo de derechos de las personas intersexuales.

  4. Enfoque territorial: Esta política pública se basa en el reconocimiento de las características y particularidades de cada región o ámbito territorial en el aspecto poblacional, espacial, económico, social, ambiental e institucional. Igualmente, reconoce las diferencias de las vivencias de la orientación sexual e identidad de género diversas en los ámbitos urbanos y rurales.

  5. Enfoque de desarrollo humano: El Estado debe propender por generar contextos culturales, sociales y económicos para el respeto y la realización de los derechos de los sectores sociales LGBTI. Gracias a esto, pueden potencializar sus capacidades sociales, económicas y culturales, junto con el cambio de imaginarios asociados a sus vivencias.

  6. Enfoque étnico: El enfoque consagrado en esta política reconoce que dentro de las comunidades y grupos étnicos se dan situaciones de exclusión y violencia hacia personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI. Se originan, por una parte, en las particularidades culturales y dinámicas estructurales e históricas de vulneración y exclusión social y de derechos a las que han sido sometidos los grupos étnicos. Por otra parte, en los riesgos y violaciones de las que pueden ser objeto las personas al visibilizar su orientación sexual y de género diversa dentro de estas unidades socioculturales colectivas. Debido a esto, suelen ser víctimas de una doble vulneración.

  7. Enfoque etario: Reconoce que las violencias y las vulneraciones de derechos afectan de manera diferenciada a las personas, dependiendo del sector etario o de la etapa del ciclo vital en el que se encuentren. Del mismo modo, considera las particularidades de cada grupo poblacional dependiendo de su posicionamiento dentro de dicho ciclo vital, sin desconocer su capacidad de agencia y autonomía. Debido a esto, la materialización de lo planteado en el presente decreto debe consolidarse por medio de acciones situadas y conscientes de los diferentes contextos.

  8. Enfoque de género: El enfoque diferencial de género analiza las relaciones sociales y reconoce las necesidades específicas de las mujeres. Tiene por objeto permitir la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres. El enfoque de género implica: (i) el reconocimiento de las relaciones de poder que se dan entre los géneros, en particular consideración de lo masculino y sus significantes como superiores que derivan en relaciones de poder injustas y desiguales; y (ii) el abordaje de las relaciones de género que se han constituido social e históricamente y atraviesan todo el entramado social articulándose con otras relaciones sociales, como las de etnia, edad, orientación sexual y condición social y económica.

    Por lo tanto, el Estado debe, por un lado, tener en cuenta y analizar esas condiciones para conseguir la efectividad y acceso a derechos.

    Por otro lado, debe poner en marcha acciones que garanticen la igualdad, disminuyan las brechas y desmonten los procesos sociales que hacen posible dicha condición social, cultural, política y económica.

  9. Enfoque diferencial: En desarrollo de los principios de igualdad y equidad, el Gobierno Nacional y las entidades responsables en el orden territorial atenderán el impacto diferenciado de las violaciones y vulneraciones de derechos de los sectores sociales LGBTI. Se hará énfasis en grupos sociales especialmente vulnerables como personas con discapacidad, habitantes de la calle, consumidores habituales de sustancias psicoactivas (SPA), adultos mayores, trabajadores sexuales, personas que viven con VIH, o en riesgo de contraerlo, personas privadas de la libertad, personas del sector rural y las personas en proceso de reintegración y reincorporación de forma individual y colectiva.

  10. Enfoque interseccional: Articula y analiza la confluencia de múltiples categorías identitarias o características particulares, como: sexo, género, orientación sexual, identidad de género, etnicidad, discapacidad, ruralidad, rol social o político, clase, etnicidad o raza, entre otras. De esta forma, comprende cómo interactúan en la vida de las personas para poder intervenirlas de manera conjunta y articulada.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.10 Definiciones.

Para efectos del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

  1. Orientación sexual: Se trata de la atracción sexual, afectiva y erótica que una persona siente hacia otras de su mismo género, del género opuesto, de ambos o que no sienten atracción por ninguno de los géneros. También hace referencia a la capacidad de mantener relaciones afectivas y sexuales con esas personas. Por lo tanto, se habla de mujeres lesbianas, de hombres gay y de personas heterosexuales, homosexuales, bisexuales o asexuales.

  2. Identidad de género: Hace referencia a la vivencia individual y personal del género. Es independiente del sexo asignado al momento del nacimiento. Incluye la vivencia personal del cuerpo, que puede o no involucrar transformaciones corporales escogidas libremente. Incluye también otras expresiones de género, tales como la forma de vestir, el modo de hablar y la expresión corporal.

  3. Intersexualidad: Se trata de una variación orgánica bajo la cual el desarrollo del sexo cromosómico, gonadal o anatómico no coincide con los dos sexos que tradicionalmente se asignan. Se trata de una condición biológica y, en algunos casos, política, debido a que algunas personas construyen su identidad a partir de la no identificación con los dos sexos -masculino y femenino- que cultural y socialmente se establecen.

  4. Acrónimo LGBTI: Se trata de una categoría identitaria y política que comprende distintas orientaciones sexuales e identidades de género diversas, así como diferentes estados de intersexualidad. Al respecto, el acrónimo LGBTI reivindica los derechos en el campo de las luchas sexuales y de género.

Parágrafo. Las definiciones descritas no implican restricción al ejercicio de derechos, ni limitan las experiencias e identidades individuales, que llevan a la constante evolución y trasformación de los conceptos.

ARTÍCULO 2.4.4.2.1.11 Principios.

En la implementación, seguimiento y evaluación de la presente política pública estará orientada por los siguientes principios:

  1. Progresividad: Lo dispuesto en este decreto supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven progresivamente al goce efectivo de los derechos humanos de las personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. En ese orden, uno de los criterios para la implementación de lo dispuesto en este decreto es el principio de progresividad. Así, todo lo aquí consagrado prevé una mejora progresiva de los derechos que el ordenamiento legal y constitucional ha establecido en materia de garantías fundamentales de personas LGBTI o con orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

  2. Identidad y diversidad: Esta política pública toma en cuenta que las personas que hacen parte de los sectores sociales tienen orientaciones sexuales, identidades de género y corporalidades diversas que implican dinámicas de relaciones e interacciones sociales específicas. Estas, a su vez, se conjugan con otros rasgos identitarios (edad, raza, situación de discapacidad, condición económica, etc.). En este sentido, la implementación y las acciones que se definen parten de reconocer las violencias que se ejercen en razón de estas identidades, porque solo de esa manera es posible entender los contextos de opresión que afectan específicamente a personas LGBTI. Así mismo, es necesario identificar y contribuir a superar vulneraciones de derechos que configuran desigualdades y afectan de manera diferenciada a las personas de los sectores sociales LGBTI.

  3. Equidad: Esta política pública tiene como objetivo promover y garantizar condiciones de justicia e igualdad social, teniendo en cuenta las características particulares y contextos de las personas y colectivos con orientaciones sexuales e identidades de género diversas. De acuerdo con el principio de equidad, la política pública fomentará y adoptará medidas que prevengan y eliminen toda forma de discriminación, impulsará acciones interinstitucionales coordinadas que garanticen la prevención y protección de las personas discriminadas y vulnerables, en particular, atendiendo a características como identidad de género, intersexualidad, orientación sexual, etnia y ciclo vital, entre otras.

  4. Solidaridad: Esta política pública parte de reconocer que los sectores sociales LGBTI son sujetos de especial protección constitucional. Por esto, demandan de la sociedad y del Estado el reconocimiento y la aceptación de la diferencia con un sentido de cohesión y responsabilidad.

  5. Participación y autonomía: A través de esta política pública, el Estado debe crear condiciones para que las personas pertenecientes a los sectores sociales LGBTI puedan incidir de forma autónoma en las decisiones públicas que los afectan. En este sentido, se promoverá la formación de capacidades que permitan a las organizaciones y sujetos pertenecientes a los sectores sociales LGBTI intervenir, en forma cualificada, consensuada e informada, en las decisiones que se adopten por las autoridades, relacionadas con el ejercicio y la garantía de sus derechos fundamentales. Todo ello conforme a sus valores, creencias e intereses para buscar que sus derechos fundamentales se ejerzan en un marco de respeto, sin el control, limitaciones o la injerencia de terceros.

SECCIÓN 2 Estrategias dirigidas a coordinar, articular, hacer seguimiento e implementar la política pública en el nivel territorial Artículos 2.4.4.2.2.1 a 2.4.4.2.2.5
ARTÍCULO 2.4.4.2.2.1 Dirección y seguimiento a la política pública.

El Ministerio del Interior, como entidad rectora de la presente política pública, se apoyará en el Subsistema de Igualdad, no Discriminación y Respeto por las Identidades, del Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario a que se refiere el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Presidencia de la República.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.2 Instancia de implementación y seguimiento.

Crear como instancia de implementación y seguimiento, el Grupo Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI adscrito al Subsistema de Igualdad, no Discriminación y Respeto por las Identidades, a que se refiere el Título 7 de la Parte 1 del Libro 2 del Decreto 1081 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Presidencia de la República, cuyo objetivo corresponde a implementar medidas adecuadamente concertadas, que contribuyan a eliminar prácticas discriminatorias en todos los ámbitos de la sociedad y el Estado, así como garantizar el goce efectivo del derecho a la igualdad.

Se encargará de monitorear el avance y el progreso de la implementación de la presente política pública, por medio de la adopción de directrices que orienten y articulen las acciones a desarrollar por las instituciones responsables en materia de implementación, monitoreo, seguimiento y evaluación de las acciones y metas que se consagran en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.3 Funciones del Grupo Técnico para la garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de los Sectores Sociales LGBTI.

El Grupo Técnico llevará a cabo las siguientes funciones:

  1. Coordinar y articular las acciones que cada una de las entidades del orden nacional y territorial asumen en el marco del plan de acción que se adoptará para la implementación de la presente política pública.

  2. Apoyar al Ministerio del Interior en la territorialización de la presente política pública, con el objeto de que las entidades departamentales, distritales y municipales desarrollen los objetivos planteados en esta política bajo la forma de políticas, programas, planes y proyectos. Lo anterior en armonía con la autonomía territorial y los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad.

  3. Facilitar el monitoreo, evaluación y seguimiento de los planes de acción establecidos para cada cuatrienio, definiendo estrategias de ajuste, revisión periódica y actualización.

  4. Elaborar y presentar un informe anual sobre los avances y retos en la implementación de la presente política pública, el cual será publicado en los portales web de las distintas entidades. Para la elaboración de dicho informe, contará con el soporte técnico de las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. Estos aportarán insumos para medir los logros, resultados e impactos de las estrategias de territorialización de la política.

  5. Conformar, convocar y reglamentar tres mesas temáticas responsables de velar por la implementación y seguimiento de la presente política pública, en articulación con los demás Subsistemas que conforman el Sistema Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, para dar cumplimiento a los objetivos específicos de la política:

    1. Mesa temática para la atención de casos urgentes que vulneren los derechos a la vida, la seguridad y la integridad.

    2. Mesa temática sobre derechos civiles, políticos y de participación.

    3. Mesa temática sobre derechos económicos, sociales y culturales.

  6. Establecer medidas interpretativas de carácter intersectorial que permitan desarrollar los objetivos de la presente política pública de manera progresiva.

  7. Adoptar, de ser necesario, un reglamento interno de funcionamiento del Grupo Técnico y de las Mesas Temáticas, así como de su coordinación.

  8. Definir una estrategia de rendición de cuentas horizontal, vertical social, interna y entre niveles territoriales.

  9. Las demás que el Grupo Técnico establezca, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de las acciones consagradas en la política pública.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.4 Sesiones y funcionamiento del Grupo Técnico.

Los mecanismos de funcionamiento y decisiones, los invitados, el reglamento de actuación, la convocatoria y periodicidad de las sesiones, así como otros aspectos relevantes, serán reglamentados bajo la orientación del Ministerio del Interior.

Parágrafo 1°. A las sesiones del Grupo Técnico deberán acudir los/las Ministros/as y cabezas de cada sector administrativo y demás entidades que la conforman. La delegación que se haga deberá realizarse a un funcionario/a del más alto nivel decisorio de cada una de las instituciones, en los términos previstos en el artículo 9° de la Ley 489 de 1998.

Parágrafo 2°. Dependiendo del tema abordado en cada sesión, el Grupo Técnico podrá invitar a participar a otras instituciones del Estado, organismos intergubernamentales de derechos humanos, sectores académicos u organizaciones sociales representativas, según su competencia y conocimientos, para garantizar el cumplimiento de su objeto.

Parágrafo 3°. El Ministro del Interior ejercerá la coordinación de las sesiones.

ARTÍCULO 2.4.4.2.2.5 Funciones del coordinador del Grupo Técnico.

El Ministerio del Interior, como coordinador del Grupo Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI desarrollará las siguientes funciones:

  1. Impulsar la articulación con las entidades del orden nacional y territorial la ejecución de las directrices impartidas por el Ministerio del Interior y el Grupo Técnico.

  2. Orientar y hacer seguimiento a la ejecución del plan de acción de la política pública, en lo relacionado con los programas y proyectos a cargo de las entidades responsables de su ejecución en el orden nacional y territorial.

  3. Convocar, llevar la asistencia, levantar y custodiar actas con la memoria de todas las sesiones.

  4. Apoyar al Grupo Técnico en la elaboración y expedición de su reglamento interno de funcionamiento, así como en la elaboración del reglamento de funcionamiento y conformación de las Mesas Temáticas.

  5. Determinar las instancias de participación y seguimiento de los sectores sociales LGBTI.

  6. Las demás funciones que sean necesarias para cumplir su rol de coordinador del grupo técnico y de la presente política pública.

SECCIÓN 3 Estrategias de territorialización Artículos 2.4.4.2.3.1 y 2.4.4.2.3.2
ARTÍCULO 2.4.4.2.3.1 Incorporación del enfoque de orientaciones sexuales e identidades de género diversas.

El Ministerio del Interior orientará a las entidades territoriales en el diseño e implementación de planes, programas, proyectos y mecanismos de planeación, para que incorporen el enfoque OS/IG para la garantía de derechos, la eliminación de todo tipo de violencias y la transformación de significados y representaciones culturales.

Para lo anterior, se tomarán los parámetros que establezca el plan de acción, respetando los principios de descentralización, autonomía de los entes territoriales, las disponibilidades presupuestales y las capacidades técnicas y operativas de cada ente territorial.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2 Territorialización de las acciones consagradas en la presente política pública.

El Ministerio del Interior, a partir de un diagnóstico de las acciones que vienen adelantando las entidades nacionales y territoriales a favor de los sectores sociales LGBTI, recomendará las medidas que respondan a las necesidades de cada entidad, a efecto de fortalecer la formulación, implementación o evaluación de planes de acción que materialicen la presente política pública.

SECCIÓN 4 Adopción del plan de acción de la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de los sectores sociales lgbti y de personas con orientaciones sexuales e identidades de género diversas Artículo 2.4.4.2.4.1
ARTÍCULO 2.4.4.2.4.1 Plan de Acción.

El Ministerio del Interior formulará en los seis (6) meses posteriores a la expedición de este decreto, el Plan de Acción de esta política pública, el cual deberá ser aprobado por el Grupo Técnico.

Parágrafo 1°. El Plan de Acción será de obligatorio cumplimiento para las entidades nacionales y territoriales con responsabilidad en la implementación de la política.

Parágrafo 2°. El Grupo Técnico podrá ajustar el Plan de Acción, el cual tendrá una vigencia de cuatro (4) años, y seis (6) meses antes de su vencimiento, se formulará el Plan de Acción del siguiente cuatrienio.

SECCIÓN 5 Monitoreo, evaluación y seguimiento de la política pública Artículos 2.4.4.2.5.1 a 2.4.4.2.5.4
ARTÍCULO 2.4.4.2.5.1 Definición y objetivo.

La implementación de la política pública para la garantía del ejercicio efectivo de los derechos de las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI tendrá como uno de sus pilares el proceso de monitoreo, evaluación y seguimiento. Este proceso consiste en la apreciación sistemática y objetiva de los resultados y avances producidos en cada uno de los ejes estratégicos de la política y del plan de acción que la desarrolla. De esta manera, da aplicación a las herramientas e instrumentos técnicos que se requieran, permite contar con un juicio valorado, basado en evidencias, que dé cuenta de aspectos como los logros, la pertinencia, la eficiencia, el impacto y la sostenibilidad. Así mismo, proporciona, en forma periódica, información veraz y útil, que permita incorporar los aprendizajes y resultados en el proceso de toma de decisiones para determinar el alcance y los impactos de las actividades, proyectos y programas.

ARTÍCULO 2.4.4.2.5.2 Instrumentos de monitoreo, seguimiento y evaluación de la política.

Con el fin de dar cumplimiento a los objetivos de monitoreo, evaluación y seguimiento, la política pública para las personas que hacen parte de los sectores sociales LGBTI contará con métodos y herramientas de valoración cuantitativa y cualitativa. Para estos efectos, utilizará los indicadores y sistemas de información que permitan medir, sistematizar y analizar la información con enfoque de derechos humanos.

Parágrafo 1°. El diseño e implementación de los indicadores se soportará en un sistema de información o base de datos a cargo del Ministerio del Interior, el cual definirá los métodos e instrumentos apropiados para la recopilación de la información, así como la pertinencia, evolución y modificación de los indicadores y variables a estudiar.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior garantizará el flujo de información sobre el desempeño de la política pública y ofrecerá a las instancias, entidades responsables y actores interesados reportes y valoraciones acerca del cumplimiento de sus objetivos y metas.

ARTÍCULO 2.4.4.2.5.3 Responsables de la evaluación de la política.

Como resultado del proceso de monitoreo, seguimiento y evaluación de la política pública, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior producirá anualmente un documento de evaluación del Plan de Acción, así como los reportes de monitoreo, seguimiento y análisis periódico que considere pertinentes, los cuales pondrá a disposición de las siguientes instancias y actores responsables:

  1. Grupo Técnico para la Garantía en el Goce Efectivo de los Derechos de las Personas LGBTI y Mesas Temáticas responsables de direccionar e implementar las decisiones de política: Podrá utilizar las evaluaciones y reportes para conocer el estado de ejecución del plan de acción, identificar aprendizajes, desafíos y riesgos que deben tenerse en cuenta en la planeación del año siguiente. Igualmente, servirán de insumo para la elaboración del informe anual a cargo del Grupo Técnico. Este último definirá otras estrategias según los parámetros y lineamientos de las entidades con experticia técnica en el seguimiento y evaluación de políticas.

  2. Actores de la sociedad civil: Los documentos de evaluación anual, así como los reportes producidos por el Ministerio del Interior y el Grupo Técnico, son el insumo principal para garantizar la participación cualificada de la ciudadanía y de los actores y organizaciones sociales interesados en la gestión, resultados e impactos de la política. Se favorece así la transparencia de la actuación institucional.

ARTÍCULO 2.4.4.2.5.4 Evaluación externa.

El Ministerio del Interior y el Grupo Técnico podrán gestionar, cumplidos cinco (5) años de la adopción de la presente política pública, su respectiva evaluación, así como del plan de acción, con el objetivo de ajustar, revisar o complementar las decisiones adoptadas, corregir las deficiencias en la consecución de resultados, reformar o modificar los programas, proyectos o acciones en curso o programados, en las diferentes dimensiones, incluyendo la disposición de los recursos presupuestales.

PARTE 5 Grupos étnicos Artículos 2.5.1.1.1 a 2.5.3.2.12
TÍTULO 1 Comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras Artículos 2.5.1.1.1 a 2.5.1.4.13
CAPÍTULO 1 De la reglamentación de la comisión consultiva de alto nivel y de los requisitos para el registro de consejos comunitarios y organizaciones Artículos 2.5.1.1.1 a 2.5.1.1.31
ARTÍCULO 2.5.1.1.1 Conformación.

La Comisión Consultiva de Alto Nivel para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, prevista en el artículo 45 de la Ley 70 de 1993, adscrita al Ministerio del Interior, se integrará de la siguiente manera:

  1. El Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Viceministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

  3. El Viceministro de Educación Preescolar, Básica y Media o su delegado

  4. El Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

  5. El Viceministro de Minas o su delegado.

  6. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  7. El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social o su delegado.

  8. El Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi o su delegado.

  9. El Director del Instituto Colombiano de Antropología e Historia, ICANH, o su delegado.

  10. El Gerente del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, o su delegado.

  11. El Director de la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios - UPRA o su delegado.

  12. Los dos (2) Representantes a la Cámara elegidos por circunscripción especial para las Comunidades Negras, de que trata la Ley 649 de 2001.

  13. Los representantes de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con lo señalado en el artículo 2° del presente decreto.

    Parágrafo. El Ministerio del Interior cursará invitación a los siguientes funcionarios, cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva de Alto Nivel así lo ameriten:

  14. Los Viceministros de Vivienda o de Agua y Saneamiento Básico.

  15. Los Viceministros de Turismo o de Desarrollo Empresarial.

  16. El Viceministro de Transporte o de Infraestructura.

  17. El Viceministro General o de las Tecnologías y Sistemas de la Información.

  18. El Viceministro General o Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    6 El Viceministro de Salud Pública y Prestación de Servicios o de Protección Social.

  19. El Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF.

  20. El Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena.

    (Decreto 3770 de 2008, artículo 1; Decreto 4145 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.2

Criterios para la asignación de representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la comisión consultiva de alto nivel. Para la representación de los Consejos Comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, los departamentos en los que existan Consultivas Departamentales tendrán derecho a un delegado, por derecho propio, y uno más, de acuerdo con los criterios siguientes:

  1. De acuerdo con su Población.

    Un (1) consultivo adicional por cada doscientos cincuenta mil habitantes afrocolombianos autorreconocidos, de conformidad con el censo de población vigente, o fracción superior a ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos cincuenta mil.

    Un (1) consultivo adicional en los casos en que la población departamental de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, de acuerdo con el censo de población vigente, sea superior al 50% del total de la población del respectivo departamento;

  2. De acuerdo con el territorio colectivo.

    Un (1) consultivo adicional por cada quinientas mil hectáreas tituladas a las comunidades negras del respectivo departamento, o fracción de doscientas cincuenta mil hectáreas que tengan en exceso sobre las primeras quinientas mil.

    Parágrafo 1°. El Distrito Capital de Bogotá contará con dos (2) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

    Parágrafo 2°. Ningún departamento podrá contar con más de seis (6) representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

    Parágrafo 3°. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, con base en los nuevos criterios establecidos en el presente Capítulo, determinará, mediante resolución motivada, el número de representantes ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, que le corresponde a cada departamento.

    Parágrafo 4°. La Comisión Consultiva de Alto Nivel podrá invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que considere puedan contribuir al adecuado desarrollo de sus funciones.

    Parágrafo 5°. En los casos en que los representantes de las entidades públicas que integran la Comisión Consultiva de Alto Nivel, deleguen la representación en otro funcionario, este deberá estar revestido de plenos poderes para tomar decisiones en nombre de la entidad que representa.

    Parágrafo 6°. De conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 731 de 2002, en las asambleas generales y en las juntas de los Consejos Comunitarios, así como en las Comisiones Consultivas Departamentales, Regionales y de Alto Nivel, deberá haber una participación no menor del 30% de mujeres afrocolombianas rurales.

    (Decreto 3770 de 2008, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.3 Invitados permanentes.

La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá como invitados permanentes a sus sesiones a tres (3) líderes afrocolombianos, de Comunidades Negras, Raizales o Palenqueras, ex integrantes de la Comisión Especial para las Comunidades Negras, encargada de la reglamentación del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, creada mediante el Decreto 1332 de 1992.

Parágrafo. Los invitados permanentes a que alude el artículo anterior tendrán voz pero no tendrán voto.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.4

Elección de representantes de los consejos comunitarios de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel: Los representantes designados por los Consejos Comunitarios ante las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, designarán de entre sus miembros, los representantes de las mismas comunidades ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Parágrafo. Las respectivas Secretarías Técnicas de las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá comunicarán a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, la designación de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras ante la Comisión Consultiva de Alto Nivel, para los efectos de su integración.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.5 Funciones de la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

La Comisión Consultiva de Alto Nivel tendrá las siguientes funciones:

  1. Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Nacional.

  2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden nacional.

  3. Promover, impulsar, hacer seguimiento y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

  4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades que representan de todo el país e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

  5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades nacionales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan.

  6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria, sin detrimento de la autonomía de la administración pública.

  7. Servir de espacio para el debate de los proyectos; de decretos reglamentarios de la Ley 70 de 1993, antes de que los mismos sean sometidos a la consideración del Gobierno Nacional. A ese efecto la Comisión deberá promover la difusión y consulta de tales proyectos con las organizaciones de base de las comunidades negras.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.6 Funcionamiento.

La Comisión Consultiva de Alto Nivel se dará su propio reglamento interno, en el cual regulará su funcionamiento, las sesiones ordinarias y extraordinarias, el procedimiento para su convocatoria y la integración de subcomisiones.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.7 Secretaría técnica de la Comisión Consultiva de Alto Nivel.

Será ejercida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.8 Conformación de las comisiones consultivas departamentales y del Distrito Capital de Bogotá.

En los departamentos en donde existan consejos comunitarios que representen a las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, y en Bogotá, D. C., se conformará una Comisión Consultiva, integrada de la siguiente manera:

- El Gobernador del respectivo departamento o el Secretario de Gobierno, el Interior o quien haga sus veces, quien la presidirá.

- Un representante de los alcaldes de los municipios con presencia de Comunidades Negras del respectivo departamento, escogido por ellos mismos.

- Un representante de los rectores de las universidades públicas.

- El Gerente Regional del Incoder.

- El Director de la respectiva Corporación Autónoma Regional.

- El delegado departamental o coordinador seccional de la Secretaría de Integración Social.

- Un Delegado del Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

- Los delegados de los consejos comunitarios y las organizaciones de comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, de conformidad con el artículo 2.5.1.1.11 del presente Capítulo; los cuales tendrán el mismo periodo de los consultivos de alto nivel.

Parágrafo 1°. La Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., se conformará en su caso, por el Alcalde Mayor o el Secretario de Gobierno, quien la presidirá; un (1) representante de los alcaldes locales; el Secretario de Integración Social; el Director del Instituto Distrital de la Participación y Acción Comunal, el Director del Instituto Distrital de Cultura y Turismo, Recreación y Deportes y las organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras.

Parágrafo 2°. Cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Consultiva Distrital de Bogotá, D. C., así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a los siguientes funcionarios: - Los Secretarios de Hacienda, de Desarrollo Económico, Educación, Salud, Integración Social, Cultura, Recreación y Deporte, Ambiente y Hábitat. - El Director del Instituto de Desarrollo Urbano.

Parágrafo 3°. Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, D. C., podrán invitar a sus sesiones a los servidores públicos y a las demás personas que consideren pueden contribuir para el adecuado desarrollo de sus funciones.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.9 Secretaría técnica de las comisiones consultivas departamentales y de la distrital de Bogotá.

Será ejercida por la dependencia responsable del tema étnico de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, en el respectivo departamento o en el Distrito Capital; a falta de esta, por la Secretaría de Gobierno, del Interior o la entidad que haga sus veces.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.5.1.1.10 Número de integrantes.

Las Comisiones Consultivas Departamentales y Distrital de Bogotá, estarán integradas por un número no superior a treinta (30) representantes designados por los consejos comunitarios de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del respectivo departamento o de Bogotá, D. C., según sea el caso. Para ello, podrán observarse criterios de zonificación, municipalización, cuencas, agremiación o localidades, de tal forma que se adecuen a las dinámicas particulares.

En todo caso deberá garantizarse la participación equitativa de los Consejos Comunitarios.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.1.1.11 Elección.

La elección de los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, Departamentales y Distrital de Bogotá, se hará en sesión pública convocada y presidida por el gobernador del respectivo departamento, el Alcalde Mayor de Bogotá D. C., o su delegado, según corresponda.

Parágrafo. Para los efectos de la elección, dentro de un término de treinta (30) días, previos a la misma, se harán tres (3) avisos, por un medio de amplia difusión dentro del respectivo Departamento o Distrito Capital. Los avisos indicarán la fecha, hora, sitio y motivo de la convocatoria, y los requisitos para ser candidato.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.1.1.12 Funciones.

Las Comisiones Consultivas Departamentales y la del Distrito Capital tendrán las siguientes funciones:

  1. Servir de instancia de diálogo, concertación e interlocución entre las comunidades que representan y el Gobierno Departamental o Distrital.

  2. Constituirse en mecanismo de difusión de la información oficial hacia las comunidades que representan y de interlocución con niveles directivos del orden departamental o distrital.

  3. Promover, impulsar, hacer seguimiento: y evaluación a las normas que desarrollan los derechos de las comunidades que representan.

  4. Contribuir a la solución de los problemas de tierras que afectan a las comunidades de su departamento o distrito, e impulsar los programas de titulación colectiva que se adelanten en favor de estas comunidades.

  5. Establecer mecanismos de coordinación con las autoridades y entidades departamentales, distritales y territoriales para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos sociales, económicos, políticos, culturales y territoriales de las comunidades que representan

  6. Buscar consensos y acuerdos entre las comunidades que representan y el Estado, dentro del marco de la democracia participativa y de la utilización de los mecanismos de participación ciudadana y comunitaria.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 12)

ARTÍCULO 2.5.1.1.13 Funcionamiento.

Cada Comisión Consultiva establecerá su reglamento interno, en el cual determinará sus reglas de funcionamiento.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 13)

ARTÍCULO 2.5.1.1.14 Registro Único.

La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, o la dependencia que haga sus veces, llevará un Registro Único de Consejos Comunitarios y Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Sólo podrán inscribirse en tal Registro, aquellas organizaciones que cumplan con los siguientes requisitos:

  1. Tener dentro de sus objetivos reivindicar y promover los Derechos Humanos, territoriales, sociales, económicos, culturales, ambientales y/o políticos de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, desde la perspectiva étnica, dentro del marco de la diversidad etnocultural que caracteriza al país;

  2. Tengan más de un año de haberse conformado como tales;

  3. Allegar el formulario único de registro, debidamente diligenciado, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces;

  4. Acta de constitución de la organización, con la relación de sus integrantes, con sus respectivas firmas, número de documento de identidad, domicilio, en número no inferior a quince (15) miembros;

  5. Los Estatutos de la organización, los cuales no podrán omitir los siguientes aspectos:

    1. Estructura interna de la organización.

    2. Procedimiento para la elección de sus representantes y dignatarios.

    3. Procedimiento para la toma de decisiones;

  6. Nombres de sus voceros o representantes elegidos democráticamente;

  7. Plan de actividades anual;

  8. Dirección para correspondencia.

    Parágrafo. En los Estatutos de las organizaciones a que alude el presente artículo, se deberá establecer expresamente que las personas que integran la organización, deben ser miembros de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras.

    (Decreto 3770 de 2008, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.1.1.15 Registro de Consejos Comunitarios.

Para la inscripción de los Consejos Comunitarios se requiere:

  1. Diligenciar el Formulario Único de Registro, el cual será suministrado por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior;

  2. Copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, suscrita por el Alcalde, o certificación del registro de la misma en el libro que para tal efecto lleva la Alcaldía respectiva, de conformidad con el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto;

  3. Copia de la resolución de adjudicación del respectivo territorio colectivo o certificación en que conste que la solicitud de adjudicación del mismo se encuentra en trámite.

Parágrafo 1°. La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, será la única entidad competente para expedir la respectiva resolución de inscripción de Consejos Comunitarios.

Para ello, deberá verificar la documentación presentada y de encontrarla conforme a los requerimientos procederá a expedir la respectiva resolución.

Parágrafo 2°. Las Alcaldías Municipales deberán remitir en un término no mayor a treinta (30) días, a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, o quien haga sus veces, la información sobre las novedades y modificaciones en el registro de que trata el parágrafo 1o del artículo 2.5.1.2.9 del presente decreto.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.1.1.16 Requisitos de Ingreso y Permanencia en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras.

Para ingresar y permanecer en el Registro Único de Consejos Comunitarios y de Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, se deberá contar con la respectiva resolución expedida por la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cumplir con lo establecido en el artículo 2.5.1.1.17.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 16)

ARTÍCULO 2.5.1.1.17 Actualización de documentos.

Las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras de que trata el presente capítulo, deberán actualizar anualmente su plan de actividades, la relación de sus miembros, y los datos relacionados con la dirección y representación legal de la respectiva organización, y reportar tal información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los tres (3) primeros meses de cada año.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 17)

ARTÍCULO 2.5.1.1.18 Reporte de cambios en la estructura de administración, dirección y/o representación.

Cuando los Consejos Comunitarios o las Organizaciones de Base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras produzcan cambios, totales o parciales, en su Junta, del Representante Legal o en cualquiera de sus órganos de dirección o administración, estos deberán ser informados a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de un término de treinta (30) días.

Parágrafo. Cuando se trate de novedades en la Junta de los consejos comunitarios, la información deberá ser remitida por la respectiva alcaldía a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, dentro de los términos establecidos en el parágrafo 2° del artículo 2.5.1.1.15.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 18)

ARTÍCULO 2.5.1.1.19 Suspensión del registro.

La Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, procederá a suspender, previo el procedimiento previsto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hasta por un término de seis (6) meses, mediante resolución motivada, a las organizaciones que incumplan lo establecido en el artículo 2.5.1.1.17. Las organizaciones que, vencidos los seis (6) meses de suspensión que le fue impuesta, continúen sin reportar la actualización de su información, serán retiradas definitivamente del registro único, mediante resolución motivada.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 19)

ARTÍCULO 2.5.1.1.20 Subcomisiones.

Para su operatividad, las comisiones consultivas se organizarán en subcomisiones.

Parágrafo.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 20)

ARTÍCULO 2.5.1.1.21 Instancias de representación.

Son instancias de representación de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras:

  1. Los consejos comunitarios, en su doble condición de autoridad de administración interna de los territorios colectivos, y de organización de base por excelencia;

  2. Las organizaciones de base de que trata el presente capítulo;

  3. Las comisiones consultivas departamentales, distrital de Bogotá, y de Alto Nivel, y

  4. Las comisiones pedagógicas nacionales y departamentales, según proceda.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 21)

ARTÍCULO 2.5.1.1.22 Período.

El período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, Distrital de Bogotá y de Alto Nivel será institucional de tres (3) años, contados a partir del primero (1o) de noviembre de 2008.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 22)

ARTÍCULO 2.5.1.1.23 Cesación de la Representación.

Vencido el período de los representantes de las organizaciones de base de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y de los Consejos Comunitarios, ante las Comisiones Consultivas departamentales, distrital de Bogotá y de Alto Nivel, sin que estos hayan sido reemplazados o ratificados mediante el procedimiento de elección contemplado en el artículo 2.5.1.1.11 del presente capítulo, cesarán automáticamente en el ejercicio de la representación.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 23)

ARTÍCULO 2.5.1.1.24 Reelección.

A partir del período que inicia el primero (1o) de noviembre de 2012, los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas, no podrán ser reelegidos en forma inmediata.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.1.25 Elecciones simultáneas.

Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas no podrán ser elegidos simultáneamente, durante su respectivo período como Consultivo, a más de un espacio institucional en representación de dichas comunidades, incluida las Subcomisión de Consulta Previa de que trata el artículo 2.5.1.1.20.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 25)

ARTÍCULO 2.5.1.1.26 Representación en espacios institucionales.

Para todos los efectos que se requiera la nominación, designación o elección de representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras, para acceder a espacios institucionales de concertación o interlocución entre el Estado y dichas comunidades, se deberá informar con una antelación no inferior de quince (15) días a los delegados de dichas Comunidades para que en su espacio autónomo Nacional, Departamental o Distrital procedan a la nominación, designación o elección; decisión que en todo caso se podrá tomar por consenso o por votación, caso en el cual deberá realizarse con al menos la mitad más uno de los votos de los consultivos.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 26)

ARTÍCULO 2.5.1.1.27 Acreditación afiliación en salud.

Los representantes de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, ante las Comisiones Consultivas de Alto Nivel, Departamentales y Distrital de Bogotá, al momento de su posesión deberán acreditar su afiliación al régimen contributivo o al subsidiado de salud.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 27)

ARTÍCULO 2.5.1.1.28 Sesiones y domicilio de las Comisiones.

La Comisión Consultiva de Alto Nivel, las Comisiones Consultivas Departamentales y la Distrital de Bogotá, sesionarán, de manera ordinaria, dos (2) veces al año; su domicilio será el que determine su reglamento interno.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 28)

ARTÍCULO 2.5.1.1.29 Actualización de documentos.

A partir del año 2009, los Consejos Comunitarios deberán, dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, actualizar el reglamento interno y el censo de su comunidad, de acuerdo con las novedades que se hayan presentado durante el año anterior, y reportar dicha información a la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior. Para los efectos del reporte de la información del censo de la comunidad, la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras suministrará los respectivos formularios. En caso de no haber novedades, así deberán reportarlo dentro del precitado término.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 29)

ARTÍCULO 2.5.1.1.30 Financiación.

Las instituciones públicas del nivel nacional, departamental, municipal y del Distrito de Bogotá, destinarán los recursos económicos, técnicos y logísticos suficientes para el buen funcionamiento de las Comisiones Consultivas, según sus competencias y necesidades específicas de interlocución y concertación.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 30)

ARTÍCULO 2.5.1.1.31 Definiciones.

Para los efectos del presente capítulo se entiende por:

  1. Consejo Comunitario. Es la máxima autoridad de administración interna de las tierras de comunidades negras.

  2. Organizaciones de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. Son asociaciones comunitarias integradas por personas de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales o Palenqueras; que reivindican y promueven los derechos étnicos y humanos de estas comunidades.

  3. Organizaciones de Segundo Nivel. Son asociaciones de consejos comunitarios, constituidos de conformidad con el Capítulo siguiente, y las organizaciones que agrupan a más de dos (2) organizaciones, inscritas en el Registro Único de la Dirección de Asuntos para Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior, siempre y cuando el área de influencia de dichas organizaciones corresponda a más de la tercera parte de los departamentos donde existan comisiones consultivas.

(Decreto 3770 de 2008, artículo 31)

CAPÍTULO 2 Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las tierras de las comunidades negras Artículos 2.5.1.2.1 a 2.5.1.2.42
ARTÍCULO 2.5.1.2.1

Principios. El presente Capítulo se fundamenta en los principios y derechos de que trata la Constitución Política y las Leyes 70 de 1993 y 21 de 1991, y dará aplicación a los principios de eficacia, economía y celeridad, con el objeto de lograr la oportuna efectividad de los derechos reconocidos en dichas normas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.2

Ámbito de la aplicación. El presente Capítulo se aplicará en las zonas señaladas en la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.3

Definición. Una comunidad negra podrá constituirse en Consejo Comunitario, que como persona jurídica ejerce la máxima autoridad de administración interna dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, de acuerdo con los mandatos constitucionales y legales que lo rigen y los demás que le asigne el sistema de derecho propio de cada comunidad.

En los términos del numeral 5, artículo 2° de la Ley 70 de 1993, Comunidad Negra es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.

Al Consejo Comunitario lo integran la Asamblea General y la Junta del Consejo Comunitario.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.4

La Asamblea General. Para los efectos del presente Capítulo, la Asamblea General es la máxima autoridad del Consejo Comunitario y estará conformada por las personas reconocidas por este, de acuerdo con su sistema de derecho propio y registradas en el censo interno.

La Asamblea se reunirá ordinariamente cada año para la toma de decisiones, para el seguimiento y evaluación de las labores de la Junta del Consejo Comunitario y para tratar temas de interés general y, extraordinariamente, cuando vaya a solicitar el título colectivo o cuando lo estime conveniente.

La Asamblea en la cual se elija la primera Junta del Consejo Comunitario, será convocada por las organizaciones comunitarias existentes reconocidas por la comunidad. En adelante, convoca la Junta del Consejo Comunitario, si esta no lo hiciera oportunamente, lo hará la tercera parte de los miembros de la Asamblea General de acuerdo con el sistema de derecho propio de la misma.

Las convocatorias deberán hacerse con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.

La toma de decisiones en la Asamblea General del Consejo Comunitario se hará, preferiblemente, por consenso. De no lograrse este, se procederá a decidir por la mayoría de los asistentes.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.5

Quórum de la Asamblea General. El quórum mínimo para sesionar la Asamblea General será de la mitad más uno de sus integrantes. En el evento de no existir quórum en la fecha y hora convocadas, los asistentes podrán fijar fecha y hora para una nueva Asamblea, la cual sesionará con la tercera parte de los asambleístas reconocidos y registrados en el censo interno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.6

Funciones. Funciones de la Asamblea General:

  1. Nombrar las personas que la presidan, las cuales deberán ser diferentes a los miembros de la Junta del Consejo Comunitario.

  2. Elegir los miembros de la Junta del Consejo Comunitario y revocar su mandato de acuerdo con el reglamento que establezca la Asamblea.

  3. Determinar el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y disciplinario de la Junta del Consejo Comunitario.

  4. Aprobar el reglamento de usos y traspasos del usufructo de las tierras asignadas a los individuos o a las familias, cumpliendo las condiciones previstas en el artículo 7° de la Ley 70 de 1993 y de acuerdo con el sistema de derecho propio de la comunidad.

  5. Aprobar o improbar los planes de desarrollo económico, social y cultural que formule la Junta del Consejo Comunitario.

  6. Decidir sobre los temas que por mandato de este capítulo y los reglamentos internos de la comunidad sean de su competencia.

  7. Aprobar la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras que serán solicitadas en propiedad colectiva, con base en la propuesta formulada por la Junta del Consejo Comunitario.

  8. Proponer mecanismos y estrategias de resolución de conflictos de acuerdo con las costumbres tradicionales de la comunidad.

  9. Reglamentar y velar por la aplicación de normas del sistema de derecho propio de las comunidades negras.

  10. Determinar mecanismos internos que fortalezcan la identidad étnico-cultural y que promuevan la organización comunitaria.

  11. Velar por el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de conformidad con la legislación ambiental y las prácticas tradicionales de producción y demás que garanticen el manejo sustentable de los recursos naturales.

  12. Elegir al representante legal de la comunidad, en cuanto persona jurídica.

  13. Darse su propio reglamento.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.7

La Junta del Consejo Comunitario. La Junta del Consejo Comunitario es la autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un Consejo Comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la Ley 70 de 1993, sus decretos reglamentarios y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del Consejo Comunitario, elegidos y reconocidos por este.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.8

Conformación y Periodo de la Junta del Consejo Comunitario. El período de la Junta del Consejo Comunitario vence el 31 de diciembre de cada tres (3) años a partir del primero de enero de 1996.

Debe ser representativa y será conformada teniendo en cuenta las particularidades de cada comunidad negra, sus estructuras de autoridad y la organización social de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.9

Elección. La elección de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario se hará por consenso. En caso de no darse, se elegirá por mayoría de los asistentes a la Asamblea General del Consejo Comunitario. La elección se llevará a cabo en la primera quincena del mes de diciembre, de la cual se dejará constancia en el acta respectiva.

Sus miembros sólo podrán ser reelegidos por una vez consecutiva.

Parágrafo 1°. Las Actas de Elección de la Junta del Consejo Comunitario se presentarán ante el alcalde municipal donde se localice la mayor parte de su territorio, quien la firmará y registrará en un libro que llevará para tal efecto, en un término no mayor de cinco (5) días. Dicha acta constituirá documento suficiente para los efectos de representación legal.

La Alcaldía Municipal enviará copia de las actas a los Gobernadores y alcaldes de las entidades territoriales involucradas y a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior.

Parágrafo 2°. La Alcaldía Municipal respectiva resolverá en primera instancia sobre las solicitudes de impugnación de los actos de elección de que trata el presente artículo, las cuales deberán ser presentadas dentro de los dos (2) meses siguientes a dicha elección.

La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior conocerá en segunda instancia las solicitudes de impugnación y se hará seguimiento a los procedimientos y trámites que sobre esta materia se adelanten ante el Tribunal Contencioso Administrativo competente.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.5.1.2.10 Requisitos.

Requisitos para ser elegido miembro de la Junta del Consejo Comunitario:

  1. Pertenecer a la comunidad negra respectiva.

  2. Ser nativo del territorio de la comunidad para la cual se elige, reconocido por esta y registrado en el censo interno, o tener residencia permanente por un período no inferior a diez (10) años y haber asumido las prácticas culturales de la misma.

  3. No estar desempeñando cargos públicos con excepción de la labor docente.

  4. Ser mayor de edad y ciudadano en ejercicio.

  5. Las que definan los reglamentos internos de las comunidades, que no sean contrarias a la Constitución y la Ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.1.2.11 Funciones de la Junta del Consejo Comunitario.

Son funciones de la Junta del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes.

  1. Elaborar el informe que debe acompañar la solicitud de titulación, según lo dispuesto en los artículos y de la Ley 70 de 1993.

  2. Presentar a la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, la propuesta de delimitación del territorio que será solicitado en titulación colectiva.

  3. Diligenciar ante el Incoder la titulación colectiva de las tierras de la comunidad negra respectiva.

  4. Velar por la conservación y protección de los derechos de la propiedad colectiva y por la integridad de los territorios titulados a la comunidad.

  5. Ejercer el gobierno económico de las Tierras de las Comunidades Negras según sus sistemas de derecho propio y la legislación vigente.

  6. Delimitar y asignar en usufructo áreas de uso y aprovechamiento individual, familiar y comunitario en el territorio titulado colectivamente, reconociendo las que han venido ocupando tradicionalmente y con base en el reglamento que expida la Asamblea General del Consejo Comunitario.

  7. Presentar y gestionar planes de desarrollo para su comunidad, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

  8. Crear y conservar el archivo de la comunidad, llevar libros de actas, cuentas y de registro de las áreas asignadas y los cambios que al respecto se realicen; y hacer entrega de esta información a la siguiente Junta del Consejo Comunitario al finalizar su período.

  9. Presentar a consideración de la Asamblea General del Consejo Comunitario, para su aprobación, el reglamento de administración territorial y manejo de los recursos naturales, y velar por su cumplimiento.

  10. Administrar, con base en el reglamento y las normas vigentes, el uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, y concertar la investigación en las Tierras de las Comunidades Negras.

  11. Presentar, concertar, ejecutar y hacer seguimiento a proyectos y programas con entidades públicas y privadas para el desarrollo económico, social y cultural de su comunidad.

  12. Hacer de amigables componedores en los conflictos internos, ejercer funciones de conciliación en equidad y aplicar los métodos de control social propios de su tradición cultural.

  13. Propender por el establecimiento de relaciones de entendimiento intercultural.

  14. Citar a reuniones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

  15. Determinar mecanismos de coordinación con las diferentes autoridades, con otras comunidades y con grupos organizados existentes en la comunidad.

  16. Darse su propio reglamento y establecer las funciones de cada uno de sus miembros.

  17. Las demás que le fije la Asamblea General del Consejo Comunitario y el reglamento interno.

(Decreto 1745 de 1995 artículo 11; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.12

Funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario. Son funciones del Representante Legal del Consejo Comunitario, entre otras, las siguientes:

  1. Representar a la comunidad, en cuanto persona jurídica.

  2. Presentar ante el Incoder previo aval de la Asamblea General y de la Junta del Consejo Comunitario, la solicitud de titulación colectiva del territorio de la comunidad que representa.

  3. Presentar, ante la autoridad ambiental competente y ante el Ministerio de Minas y Energía, las solicitudes de aprovechamiento, exploración y explotación de recursos naturales, en beneficio de la comunidad, previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario; exceptuándose, los usos por ministerio de la Ley, respecto de los recursos naturales renovables.

  4. Las demás que le asigne la ley y el reglamento interno.

  5. Previa aprobación de la Junta del Consejo Comunitario, celebrar convenio o contratos y administrar los beneficios derivados de los mismos.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 12; Decreto 1300 de 2003 artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.13

Conformación, carácter y sede. Para los efectos de la aplicación de los artículos y 17 de la Ley 70 de 1993, en un término improrrogable de treinta (30) días a partir de la expedición del Decreto 1745 de 1995, el Ministro del Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Gerente General del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder y el Director General del Instituto Geográfico "Agustín Codazzi", IGAC, designarán los funcionarios de las respectivas entidades que la integran.

La Comisión tiene carácter técnico y transitorio, con sede en la capital de la República y puede sesionar en cualquier lugar del ámbito de aplicación del presente Capítulo, cuando las circunstancias lo ameriten.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 13; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.14

Unidades de Apoyo de la Comisión Técnica. Para mayor operatividad, se integrarán Unidades de Apoyo conformadas por funcionarios designados tanto por el ministro, los gerentes o directores de las entidades que hacen parte de la Comisión Técnica, como por el Director General de la Corporación Autónoma Regional competente.

A las Unidades de Apoyo les corresponde, de manera subsidiaria, allegar la información y realizar las diligencias que la Comisión Técnica considere necesarias para hacer la evaluación y emitir los conceptos de que trata la ley.

En ningún caso estas Unidades de Apoyo están facultadas para emitir el concepto previo a que hacen referencia los artículos y 17 de la Ley 70 de 1993.

Parágrafo. Cuando las solicitudes traten sobre recursos naturales no renovables, harán parte de las Unidades de Apoyo funcionarios designados por el Ministro de Minas y Energía.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 14; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.15

Funciones de la Comisión Técnica. En territorios ocupados por una comunidad negra, en los términos que establece la Ley 70 de 1993, y hasta tanto no se le haya adjudicado a esta en debida forma la propiedad colectiva, a la Comisión le corresponde:

  1. Evaluar técnicamente y emitir concepto previo sobre.

    1. Las solicitudes de titulación colectiva de las Tierras de las Comunidades Negras;

    2. El otorgamiento de licencia ambiental, autorización, concesión o permiso para la ejecución de proyectos, obras o actividades que lo requieran y cuya competencia corresponda al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a las Corporaciones Autónomas Regionales, a las entidades territoriales o a cualquier otra autoridad del Sistema Nacional Ambiental;

    3. La celebración de cualquier contrato u otorgamiento de título que tenga por objeto el aprovechamiento de los recursos naturales;

    4. El acceso, por cualquier medio legal, a los recursos genéticos ubicados dentro del ámbito de aplicación de la Ley 70 de 1993.

  2. Determinar los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.5.1.2.23;

  3. Verificar que las solicitudes de titulación individual no se encuentran en territorios ocupados por una comunidad negra, y sean susceptibles de ser titulados colectivamente.

    Parágrafo 1°. La entidad que recibe las solicitudes de que tratan los literales b), c) y d) del numeral 1 de este artículo, deberá verificar preliminarmente si se encuentran dentro de un territorio susceptible de ser titulado colectivamente a una comunidad negra y, en caso positivo, procederá a remitirlo a la Comisión Técnica para que emita el concepto respectivo.

    En todo caso, la comunidad involucrada podrá hacer valer sus derechos ante la entidad competente o ante la Comisión Técnica.

    Parágrafo 2°. Se entiende como explotación de los recursos naturales el uso, aprovechamiento o comercialización de cualquier recurso natural renovable o no renovable, así como el acceso a los recursos genéticos.

    Para todos los casos señalados en los literales b), c) y d) del numeral 1 del presente artículo, se debe hacer, además, la consulta previa a la comunidad involucrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.

    (Decreto 1745 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.1.2.16

Reglamento. La Comisión Técnica elaborará su reglamento, en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de su instalación en el cual establecerá su procedimiento operativo.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.5.1.2.17

Competencia. De conformidad con lo establecido en la Ley 70 de 1993, la Ley 160 de 1994 en sus disposiciones concordantes y el artículo 1°, inciso tercero, del Decreto 2664 de 1994, cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde al Incoder titular colectivamente tierras baldías a Comunidades Negras, en calidad de "Tierras de las Comunidades Negras".

(Decreto 1745 de 1995, artículo 17; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.18

Áreas adjudicables. Son adjudicables las áreas ocupadas por la comunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 70 de 1993, con especial consideración a la dinámica poblacional, sus prácticas tradicionales y las características particulares de productividad de los ecosistemas.

Parágrafo. Dentro del título colectivo podrán incluirse áreas tituladas individualmente con anterioridad a miembros de la comunidad respectiva si los interesados así lo solicitaren.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.5.1.2.19

Áreas inadjudicables. Las titulaciones de que trata el presente capítulo comprenden.

  1. Los bienes de uso público.

  2. Las áreas urbanas de los municipios.

  3. Las tierras de resguardos indígenas.

  4. El subsuelo.

  5. Los predios de propiedad privada.

  6. Las áreas reservadas para la seguridad y defensa nacional.

  7. Las áreas del sistema de parques nacionales.

  8. Los baldíos que hubieren sido destinados por entidades públicas para adelantar planes viales u otros de igual significación para el desarrollo económico y social del país o de la región, previo cumplimiento de la legislación ambiental vigente.

  9. Los baldíos que constituyan reserva territorial del Estado (Decreto 2664 de 1995, artículo 9°, literal d), cuya compilación se encuentra en el Libro 2, Parte 14, Título 10 del Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Agricultura y Desarrollo Rural).

  10. Los baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitad (Ley 160 de 1994, art. 69, inciso final), y

  11. Las reservas indígenas y los territorios tradicionales utilizados por pueblos indígenas nómadas y seminómadas o agricultores intinerantes para la caza, recolección u horticultura que se hallaren ubicados en zona de reserva forestal a la fecha de vigencia de la Ley 160 de 1994 (Ley 160 de 1994, artículo 85, parágrafos 5° y 6°).

(Decreto 1745 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.5.1.2.20 Solicitud de titulación.

Para iniciar el trámite de titulación colectiva de Tierras de las Comunidades Negras, la comunidad presentará por escrito la solicitud respectiva ante la regional del Incoder correspondiente, a través de su representante legal, previa autorización de la Asamblea General del Consejo Comunitario.

Se anexará copia del acta de elección de la Junta del Consejo Comunitario, con la constancia de registro del alcalde respectivo de que trata el artículo 2.5.1.2.9; del acta donde se autoriza al representante legal para presentar dicha solicitud y del informe que debe contener los siguientes pasos:

  1. La descripción física del territorio que se solicita en titulación, indicando:

    1. Nombre de la comunidad o comunidades, ubicación, vías y medios de acceso; especificando departamento, municipio, corregimiento y veredas.

    2. Afirmación de ser baldío ocupado colectivamente por Comunidades Negras;

    3. Descripción general de los linderos con relación a los puntos cardinales, con su croquis respectivo, relacionando los nombres de las personas o comunidades colindantes y determinación aproximada del área;

    4. Composición física del área, señalando accidentes geográficos;

  2. Antecedentes etnohistóricos. Narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.

  3. Organización social: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.

  4. Descripción demográfica de la comunidad: nombre de las comunidades beneficiarias y estimativas de la población que las conforman.

  5. Tenencia de la tierra dentro del área solicitada:

    1. Tipo de tenencia de personas de la comunidad;

    2. Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.

  6. Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.

  7. Prácticas tradicionales de producción, especificando:

    1. Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;

    2. Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;

    3. Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio.

    Parágrafo. El Incoder podrá iniciar de oficio el trámite de titulación, para lo cual la Gerencia Regional solicitará por escrito, a la Junta del Consejo Comunitario respectivo, el informe de que trata este artículo, dando cumplimiento a lo establecido en el presente decreto, e informará a la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, al Instituto Colombiano de Antropología y a la Comisión Consultiva Departamental o regional respectiva, con el fin de que presten su colaboración en la elaboración del contenido de la solicitud.

    (Decreto 1745 de 1995, artículo 20; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.21 Iniciación del trámite y publicidad de la solicitud.

Radicada la solicitud por el Incoder, el Gerente Regional ordenará, en un plazo no superior a cinco (5) días, mediante auto iniciar las diligencias administrativas tendientes a la titulación de Tierras de las Comunidades Negras y hacer la publicación de la solicitud. Dentro de esta etapa se ordenarán las siguientes diligencias:

  1. Publicar la solicitud por una (1) vez, en emisora radial con sintonía en el lugar de ubicación del inmueble, o en su defecto, en la misma forma en un periódico de amplia circulación, en la región donde se encuentre ubicado el territorio solicitado en titulación.

  2. Fijar un término de cinco (5) días hábiles el aviso de la solicitud en un lugar visible y público de la alcaldía municipal, de la inspección de policía o del corregimiento, a los que corresponda el territorio solicitado en titulación y en la respectiva oficina del Incoder que adelante el trámite.

El aviso contendrá:

  1. El nombre de la comunidad peticionaria;

  2. El nombre del territorio solicitado en titulación colectiva;

  3. El carácter legal en el que se solicita la titulación;

  4. La extensión aproximada;

  5. Los linderos y nombres de los colindantes del inmueble.

Parágrafo. En el expediente se dejará constancia de las diligencias anteriores, debiendo agregarse los ejemplares de los avisos de la solicitud, la certificación expedida por el administrador de la emisora o el representante local o regional del diario, según el caso, debidamente autenticadas, y una constancia de autoridad competente en el caso de no existir oficinas de inspección de policía o corregidurías, si a ello hubiere lugar.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 21; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.22 Visita.

Dentro de los diez (10) días siguientes de cumplida la publicación de la solicitud, el Gerente Regional del Incoder expedirá la resolución mediante la cual se ordenará la visita a la comunidad, señalando la fecha, que no podrá exceder los sesenta (60) días contados a partir de la radicación de la solicitud, y los funcionarios que la efectuarán. Dicha resolución se notificará al representante legal del Consejo Comunitario interesado y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella no procede recurso alguno. Cuando aparezcan involucradas comunidades indígenas, deberá notificarse la visita a su representante legal. Además se notificará por edicto el cual deberá contener la naturaleza del trámite administrativo, el nombre de la comunidad solicitante, la denominación, ubicación, linderos y colindantes del bien solicitado en titulación y la fecha señalada para la práctica de la visita. El edicto se fijará en un lugar visible y público de la correspondiente oficina del Incoder, de la alcaldía municipal y del corregimiento o inspección de policía, por un término de cinco (5) días hábiles que se comenzarán a contar desde la primera hora hábil del respectivo día que se fije, y se desfijará al finalizar la hora laborable del correspondiente despacho. Los originales se agregarán al expediente.

La visita tendrá como fin:

  1. Delimitar el territorio susceptible de titularse como Tierras de las Comunidades Negras.

  2. Recopilar la información sociocultural, histórica y económica del grupo en estudio.

  3. Realizar el censo de la población negra que incluya familias y personas por edad, sexo y tiempo de permanencia en el territorio.

  4. Determinar terceros ocupantes del territorio dentro de las Tierras de las Comunidades Negras, señalando: ubicación, área, explotación, tiempo de ocupación y tenencia de la tierra.

  5. Concertar con los habitantes de la zona la delimitación de las Tierras de las Comunidades Negras.

Parágrafo 1°. De la visita se levantará un acta firmada por los funcionarios, el representante legal del Consejo Comunitario y los terceros interesados que se hagan presentes en la misma, en la cual se consignarán sucintamente los anteriores aspectos y las constancias que las partes consideren pertinentes.

Parágrafo 2°. En el evento de encontrarse que dentro del territorio solicitado en titulación colectiva habitan dos o más comunidades negras, indígenas u otras, se adelantará un proceso de concertación para la delimitación del territorio de cada una de ellas, de lo cual se dejará constancia en el acta correspondiente.

Si en el plazo de un mes después de haberse firmado el acta, se logra un acuerdo entre las comunidades, estas deberán informar de ello a la oficina respectiva del Incoder para que se continúe con el proceso de titulación.

En caso de no llegarse a un acuerdo entre las comunidades, se deberá conformar una comisión mixta con representantes de las comunidades involucradas y sus organizaciones, el Incoder, la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras, y cuando sea pertinente, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías, para que en un término de noventa (90) días se proceda a definir la delimitación del respectivo territorio.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 22; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.23 Informe técnico de la visita.

En un término no mayor de treinta (30) días hábiles después de concluida la visita, los funcionarios que la practicaron deberán rendir un informe técnico que contenga los siguientes aspectos.

  1. Nombre, ubicación y descripción del área física, determinando la calidad de los suelos y zonas susceptibles de aprovechamiento agropecuario, minero y forestal.

  2. Aspectos etnohistóricos de la comunidad.

  3. Descripción sociocultural.

  4. Descripción demográfica (censo y listado de personas y familias).

  5. Aspectos socioeconómicos.

  6. Tenencia de la tierra:

    1. Características de la tenencia;

    2. Tipo de explotación.

  7. Plano y linderos técnicos del área que será otorgada mediante el título de propiedad colectiva.

  8. Estudio de la situación jurídica de los territorios objeto de titulación.

  9. Alternativas con miras a solucionar los problemas de tenencia de tierra de los campesinos de escasos recursos económicos que resulten afectados con la titulación del territorio a la comunidad negra.

  10. Otros aspectos que se consideren de importancia.

  11. Conclusiones y recomendaciones.

    Parágrafo 1°. El Incoder realizará por medio de funcionarios de su dependencia, o con personas naturales o jurídicas vinculadas por contrato, el plano a que hace referencia este artículo. Podrá además aceptar planos aportados por la comunidad o elaborados por otros organismos públicos o privados, siempre que se ajusten a las normas técnicas expedidas por la Junta Directiva del Incoder.

    Parágrafo 2°. El Incoder hará entrega de una copia del informe técnico de la visita a la Junta del Consejo Comunitario respectivo en un término no superior a treinta (30) días, contados a partir de su presentación.

    (Decreto 1745 de 1995, artículo 23; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.24 Oposición a la titulación colectiva.

A partir del auto que acepta la solicitud de titulación colectiva, y hasta el momento de la fijación del negocio en lista, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.5.1.2.27, quienes se crean con derecho, conforme a la ley, podrán formular oposición a la titulación, acompañando al escrito respectivo la prueba en que funden su pretensión. Vencido dicho término, precluye la oportunidad para oponerse a la solicitud de titulación.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.25 Trámite de la oposición.

Con base en el memorial de oposición y las pruebas que presente el opositor, el Incoder ordenará dar traslado al representante legal de la comunidad peticionaria y al Procurador Agrario por tres (3) días, para que formulen las alegaciones correspondientes, soliciten la práctica de las pruebas que pretendan hacer valer y adjunten los documentos pertinentes.

Vencido el término del traslado, se decretarán las pruebas que fueren admisibles o las que el Incoder de oficio considere necesarias, para lo cual se señalará un término de diez (10) días hábiles.

Vencido el término probatorio y practicado las pruebas en que se funde la oposición, se procederá a resolver sobre la misma.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 25; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.26 Resolución de la oposición.

Cuando el opositor alegare que el inmueble objeto de la solicitud de titulación es de propiedad privada, o reclame dominio sobre el mismo, total o parcialmente, deberá aportar las pruebas que para el efecto exija el régimen legal vigente, y en la inspección ocular que se practique en el trámite de oposición, se procederá a verificar si el predio cuya propiedad demanda el opositor se halla incluido en todo o en parte dentro del territorio solicitado en titulación, así como a establecer otros hechos o circunstancias de las que pueda deducirse su dominio.

Si de los documentos aportados por el opositor y demás pruebas practicadas no llegare a acreditarse propiedad privada, conforme a lo exigido en las normas citadas en el inciso anterior, se rechazará la oposición y se continuará el procedimiento.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 26)

ARTÍCULO 2.5.1.2.27 Revisión previa al concepto de la Comisión Técnica.

Recibido el informe técnico del funcionario que realizó la visita, y elaborado el plano respectivo, el Incoder verificará la procedencia legal de la titulación colectiva y fijará el negocio en lista por cinco (5) días hábiles en la oficina del Incoder que adelante el procedimiento, y mediante auto ordenará enviar el expediente a la Comisión Técnica.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 27; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.28 Evaluación de las solicitudes y determinación de los límites del territorio por parte de la Comisión Técnica.

La Comisión Técnica de que trata el artículo 2.5.1.2.13, con base en la solicitud presentada, el informe del Consejo Comunitario y las diligencias adelantadas por el Incoder, hará la evaluación técnica de la solicitud y determinará los límites del territorio que será otorgado mediante el título de propiedad colectiva a la comunidad negra correspondiente.

Si con los documentos señalados anteriormente no hay suficientes elementos de juicio para que la Comisión Técnica haga la evaluación, esta podrá realizar por sí o por intermedio de las Unidades de Apoyo las diligencias que considere convenientes o solicitar a las entidades públicas y privadas que aporten las pruebas que estime necesarias.

En todo caso la evaluación deberá realizarse en un término de treinta (30) días contados a partir del momento en que reciba el expediente de parte del Incoder.

Si hubiere lugar a la realización de pruebas adicionales este término se contará a partir de la obtención de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 28; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.29 Resolución constitutiva.

Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de recibo del concepto de la Comisión Técnica, del Incoder, mediante resolución motivada, titulará en calidad de Tierras de las Comunidades Negras, los territorios baldíos ocupados colectivamente por la respectiva comunidad.

Dicha providencia contendrá, entre otros, los siguientes puntos:

  1. Designación de la comunidad beneficiaria.

  2. Ubicación, área y linderos del territorio que se titula a la comunidad negra.

  3. Carácter y régimen legal de las Tierras de las Comunidades Negras.

  4. Nombre de terceros encontrados en el momento de la vista dentro del terreno que se titula, tiempo de posesión y tipo de explotación.

  5. Indicación de las principales normas especiales que regulan la propiedad y administración de las Tierras de las Comunidades Negras, así como las normas generales relacionadas con la conservación de los recursos naturales y demás que determinan la legislación ambiental y la Ley 70 de 1993.

Parágrafo 1°. Si concluido el trámite se establece que no se dan los requisitos señalados por la Ley 70 de 1993 para decretar tal titulación, el Incoder así lo declarará mediante resolución motivada.

Parágrafo 2°. Esta providencia se notificará al representante legal del Consejo Comunitario y al Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, y contra ella proceden los recursos de ley.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 29; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.30 Publicación y registro.

Las resoluciones a que se refieren los artículos precedentes, se publicarán en el Diario Oficial y por una vez en un medio de comunicación

de amplia difusión en el lugar donde se realiza la titulación y se inscribirá, en un término no mayor de diez (10) días, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente al lugar de ubicación del territorio titulado. El Registrador devolverá al Incoder el original y una copia de la resolución, con la correspondiente anotación de su registro.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 30; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.31 Gratuidad.

Los servicios de titulación colectiva en favor de las comunidades negras de que trata el presente Capítulo, por mandato de la Ley 70 de 1993, serán gratuitos y por la inscripción y publicación de las resoluciones de titulación que expida el Incoder no se cobrará derecho alguno.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 31; Decreto 1300 de 2003, artículo 24)

ARTÍCULO 2.5.1.2.32 Manejo y administración.

El territorio titulado como Tierras de las Comunidades Negras será manejado y administrado por la Junta del Consejo Comunitario con base en el reglamento interno aprobado por la Asamblea General. La Junta del Consejo Comunitario deberá establecer mecanismos de administración y manejo que garanticen la equidad y justicia en el reconocimiento y asignación de áreas de trabajo para las familias, que evite la concentración de las tierras en pocas manos y que permita un aprovechamiento sostenible de los recursos naturales del cual se beneficien todos los integrantes de la comunidad, en cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad, conforme se reglamente el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993.

El reglamento deberá considerar una distribución equitativa de las zonas agrícolas, forestales, mineras y de los recursos hidrobiológicos, respetando las áreas que al momento de la visita sean usufructuadas por cada familia, reservando sectores para adjudicaciones futuras, y cumpliendo con las disposiciones legales vigentes y el sistema de derecho propio de las comunidades.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 32)

ARTÍCULO 2.5.1.2.33 Enajenación.

Solo podrán enajenarse el usufructo sobre las áreas correspondientes a un grupo familiar o a un miembro de la comunidad por parte del titular o titulares de este derecho con la aprobación de la junta del Consejo Comunitario por las causas establecidas en la Ley 70 de 1993 y en el reglamento interno del Consejo Comunitario.

El ejercicio del derecho preferencial de adquisición de usufructo únicamente podrá recaer en otro miembro de la comunidad respectiva o en su defecto en otro miembro del grupo étnico con el propósito de preservar la integridad de las Tierras de las Comunidades Negras y la entidad cultural de las mismas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 33)

ARTÍCULO 2.5.1.2.34 Poseedores de mala fe.

Las ocupaciones que se adelanten por personas no pertenecientes al grupo étnico negro sobre las tierras adjudicadas en propiedad colectiva a las Comunidades Negras de que trata la Ley 70 de 1993 no darán derecho al interesado para obtener la titulación ni el reconocimiento de mejoras y para todos los efectos legales se considerará como poseedor de mala fe.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 34)

ARTÍCULO 2.5.1.2.35 Elementos básicos para el concepto previo.

La Comisión Técnica deberá verificar.

  1. Si el proyecto objeto de la solicitud de otorgamiento de licencia ambiental, concesión,

    permiso, autorización o de celebración de contratos de aprovechamiento y explotación de los recursos naturales y genéticos, se encuentran en zonas susceptibles de ser tituladas como Tierras de Comunidades Negras, a fin de hacer efectivo el derecho de prelación de que trata la ley.

  2. Si el proyecto se encuentra dentro de las áreas señaladas en el artículo 6° de la Ley 70 de 1993.

  3. Si el proyecto trata de especies vedadas o prohibidas, de acuerdo con la legislación vigente.

  4. Los demás que la Comisión Técnica considere conveniente.

    (Decreto 1745 de 1995, artículo 35)

ARTÍCULO 2.5.1.2.36 Procedimiento.

A partir de la vigencia del Decreto 1745 de 1995, la autoridad ambiental o minera competente, hará llegar a la Comisión un concepto técnico preliminar, en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la admisión de la solicitud.

Recibida la información anterior, la Comisión procederá a solicitar a las entidades o autoridades las pruebas e informaciones pertinentes que deberán serle remitidas en un plazo no mayor de treinta (30) días, so pena de causal de mala conducta. La Comisión Técnica emitirá concepto en un término no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de recibo de la solicitud por parte de la misma y procederá a remitirlo a la entidad competente para que se surta el trámite respectivo.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 36)

ARTÍCULO 2.5.1.2.37 Derecho preferencial de aprovechamiento de los Recursos Naturales.

Cuando la Comisión Técnica determine que las solicitudes de otorgamiento de licencias, permisos, concesiones o autorizaciones de aprovechamiento de recursos naturales renovables, se presentan sobre tierras susceptibles de ser tituladas colectivamente a Comunidades Negras, solo podrán ser otorgadas en beneficio de la comunidad respectiva, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este capítulo, a través del Consejo Comunitario, o en caso de no haberse conformado este, de los representantes de las comunidades negras involucradas.

Para el caso de las solicitudes de exploración y explotación minera, una vez la Comisión Técnica verifique que se encuentra en territorio susceptible de ser titulado como Tierras de las Comunidades Negras, la Comisión Técnica informará, por escrito, al Consejo Comunitario respectivo o en caso de no haberse constituido este, a los representantes de las comunidades involucradas, para posterior ejercicio del derecho de prelación a que se refiere el artículo 27 de la Ley 70 de 1993.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 37)

ARTÍCULO 2.5.1.2.38 Obligatoriedad del concepto.

El concepto técnico favorable no obliga a la entidad encargada de resolver la solicitud, pero si fuere desfavorable no podrá concederse la licencia, concesión, permiso o autorización al peticionario.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 38)

ARTÍCULO 2.5.1.2.39 Apoyo a la identificación de zonas con condiciones similares.

El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios para que las organizaciones de base de comunidades negras identifiquen las zonas con condiciones similares a que se refiere el artículo 1° de la Ley 70 de 1993 y para que desarrollen los procesos de investigación y consulta concernientes a precisar la realidad territorial, económica, sociocultural y ambiental de las comunidades negras en dichas áreas.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 39)

ARTÍCULO 2.5.1.2.40 Fomento al desarrollo.

Con miras a propender por el desarrollo económico, social, cultural y ambiental de las comunidades negras de que trata este capítulo, las entidades integrantes del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, creado por la Ley 160 de 1994, adoptarán programas especiales para dar cumplimiento a las actividades de que trata el artículo 3o. de la misma ley.

Los planes, programas y proyectos de desarrollo económico, social, cultural y ambiental de los Consejos Comunitarios se incluirán y armonizarán con los planes de desarrollo de los entes territoriales respectivos.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 40)

ARTÍCULO 2.5.1.2.41 Apoyo al proceso organizativo de las Comunidades Negras.

El Estado, a través de la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, garantizará las condiciones para que las comunidades beneficiarias del presente Capítulo se organicen con miras a acceder a la titulación colectiva y propendan por su desarrollo social y cultural.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 41)

ARTÍCULO 2.5.1.2.42 Divulgación.

La Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras del Ministerio del Interior y las demás entidades competentes, a través de los medios de comunicación, de las Corporaciones Autónomas Regionales, de las alcaldías municipales, de las organizaciones de base de las comunidades negras y, en general, de todos los sectores sociales existentes en territorios de comunidades negras, divulgará el contenido de este Capítulo, a fin de preparar las condiciones que hagan posible su aplicación inmediata.

(Decreto 1745 de 1995, artículo 42)

CAPÍTULO 3 Procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales Artículos 2.5.1.3.1 a 2.5.1.3.10
ARTÍCULO 2.5.1.3.1 Convocatoria.

Para la elección del representante y suplente de las comunidades negras a que se refiere el artículo 56 de la Ley 70 de 1993, ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales, el Director General de la respectiva Corporación formulará invitación pública a los respectivos Consejos Comunitarios, en la cual se indicarán los requisitos para participar en la elección, así como el lugar, fecha y hora para la celebración de la reunión en la cual se hará la elección.

La convocatoria se publicará en una sola oportunidad en un diario de amplia circulación regional o nacional con treinta (30) días de anterioridad a la fecha de realización de la elección, y se difundirá por una sola vez por medio radial o televisivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 1°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.2 Requisitos.

Los Consejos Comunitarios que aspiren a participar en la elección del representante y suplente, ante el Consejo Directivo, allegarán a la Corporación Autónoma Regional respectiva, con anterioridad mínima de quince (15) días a la fecha de la elección, los siguientes documentos:

  1. Certificación expedida por el alcalde municipal correspondiente, en la que conste la ubicación del Consejo Comunitario, la inscripción de la Junta y de su representante legal;

  2. Certificación expedida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, sobre la existencia de territorios colectivos legalmente titulados o en trámite de adjudicación a las comunidades negras de la respectiva jurisdicción;

  3. Allegar original o copia del documento en el cual conste la designación del miembro de la comunidad postulado como candidato.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 2°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.3 Revisión de la documentación.

La Corporación Autónoma Regional revisará los documentos presentados y verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Posteriormente, elaborará un informe al respecto, el cual será presentado el día de la reunión de elección.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 3°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.4 Plazo para la celebración de la reunión de elección.

La elección del representante y suplente, de los Consejos Comunitarios ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales, se realizará por los representantes legales de los Consejos Comunitarios y se llevará a cabo dentro de los primeros quince (15) días del mes de septiembre del año anterior a la iniciación del período respectivo.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 4°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.5

Elección. Las comunidades negras, en la reunión pertinente, adoptarán la forma de elección de su representante y suplente ante los Consejos Directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales.

Cuando a la elección no asistiere ningún representante legal de los consejos comunitarios o por cualquier causa imputable a los mismos, no se eligieren sus representantes, el Director General de la Corporación Autónoma Regional dejará constancia del hecho en un acta y realizará una nueva convocatoria pública dentro de los quince (15) días calendario siguientes, aplicando el procedimiento previsto en el presente decreto.

Parágrafo 1°. En este último evento, deberá continuar asistiendo al Consejo Directivo el representante de los Consejos Comunitarios que se encuentre en ejercicio del cargo y hasta tanto se elija su reemplazo.

Parágrafo 2°. Independientemente de la forma de elección que adopten las comunidades negras, su representante y suplente ante el Consejo Directivo de la respectiva Corporación Autónoma Regional, serán en su orden los que obtengan la mayor votación.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 5°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.6

Trámite de la elección. El trámite será el siguiente:

  1. El Director General de la Corporación Autónoma Regional instalará la reunión para elección dentro de la hora fijada en la convocatoria pública y procederá a dar lectura del informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los Consejos Comunitarios participantes.

    Los representantes legales de los Consejos Comunitarios que hayan cumplido los requisitos consignados en el presente decreto tendrán voz y voto, en la reunión de elección del representante y suplente;

  2. Instalada la reunión de elección por el Director General, los representantes legales de los Consejos Comunitarios se procederá a efectuar la designación del presidente y secretario de la reunión;

  3. Los candidatos podrán intervenir en la reunión, con el fin de exponer los aspectos que consideren pertinentes;

  4. Se procederá a la elección de representante y suplente, de conformidad con lo establecido en el presente Capítulo.

    De la reunión se levantará un acta que será suscrita por el Presidente y Secretario designados por los representantes legales de los Consejos Comunitarios.

    Parágrafo. La Corporación Autónoma Regional respectiva prestará el apoyo logístico necesario para llevar a buen término la reunión de elección.

    (Decreto 1523 de 2003, artículo 6°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.7

Período del representante. El período del representante y suplente de los Consejos Comunitarios ante el Consejo Directivo de las Corporaciones Autónomas Regionales será de tres (3) años. Se iniciará el 1o de enero del año siguiente al de su elección y concluirá el 31 de diciembre del tercer año de dicho período.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 7°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.8

Faltas temporales. Constituyen faltas temporales de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

  1. Incapacidad física transitoria;

  2. Ausencia forzada e involuntaria;

  3. Decisión emanada de autoridad competente.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 8°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.9

Faltas absolutas. Constituyen faltas absolutas de los representantes de las comunidades negras, las siguientes:

  1. Renuncia;

  2. Declaratoria de nulidad de la elección;

  3. Condena a pena privativa de la libertad;

  4. Interdicción judicial;

  5. Incapacidad física permanente;

  6. Inasistencia a dos reuniones consecutivas del Consejo Directivo sin justa causa;

  7. Muerte.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 9°).

ARTÍCULO 2.5.1.3.10

Forma de suplir las faltas temporales y absolutas. En casos de falta temporal del representante de las comunidades negras, lo reemplazará su suplente por el término que dure la ausencia.

En caso de falta absoluta del representante, el suplente ejercerá sus funciones por el tiempo restante.

(Decreto 1523 de 2003, artículo 10).

CAPÍTULO 4 Espacio nacional de consulta previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. Artículos 2.5.1.4.1 a 2.5.1.4.13
ARTÍCULO 2.5.1.4.1 Objeto.

Regular el Espacio Nacional de Consulta Previa de las medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras rurales y urbanas del país, como una institución representativa, legítima y operativa.

ARTÍCULO 2.5.1.4.2 Criterios para la integración del Espacio Nacional de Consulta Previa.

El Espacio Nacional de Consulta Previa está integrado conforme a los siguientes criterios:

  1. Territorial. Para garantizar la participación de los territorios colectivos, todos los departamentos del país donde existan territorios titulados, en trámite de adjudicación colectiva o territorios ancestrales, designarán a un delegado por derecho propio por departamento. Igualmente, designarán a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil hectáreas (150.000 ha) tituladas o en trámite de titulación que existan en el respectivo departamento, conforme a la certificación que para el efecto expida la Agencia Nacional de Tierras o quien haga sus veces.

  2. Poblacional. Para garantizar la participación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras asentadas en las áreas urbanas del país, se designará a un (1) delegado por cada departamento, y a otro por el Distrito Capital de Bogotá. En todos los casos se asignará a un delegado adicional por cada ciento cincuenta mil (150.000) habitantes que se hubieren autorreconocido como afrodescendientes, de acuerdo con el último censo poblacional del DANE por cada departamento y por el Distrito Capital de Bogotá.

  3. Distrital. Se designará un (1) delegado para representar a cada uno de los distritos especiales turísticos y portuarios del país, que corresponden a Cartagena de Indias, Barranquilla, Santa Marta y Riohacha en el Caribe; Buenaventura en el Pacífico; el Distrito Capital de Bogotá, y los Distritos que llegaren a crearse de conformidad con la ley.

  4. Participación especial. En reconocimiento de las particularidades étnicas, poblacionales y territoriales especiales del departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; San Basilio de Palenque y las capitanías del Cauca, se designará a un (1) delegado adicional por cada uno de ellos.

  5. Enfoque diferencial. Para garantizar la participación de los diversos enfoques diferenciales que concurren en las diferentes expresiones organizativas adoptadas por las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de nivel nacional, se designará a un (1) delegado nacional por cada uno de los siguientes sectores poblacionales:

    5.1. Jóvenes.

    5.2. Mujeres.

    5.3. Víctimas.

    5.4. LGBTI.

    5.5. Personas con discapacidad.

    5.6. Adulto mayor.

  6. Equilibrio regional. Para garantizar el equilibrio regional, los departamentos del Chocó, Cauca, Valle del Cauca y Nariño tendrán un máximo de veintiséis (26) delegados, cada uno de ellos. Igualmente, en reconocimiento a las particularidades poblacionales y territoriales especiales se le asignan quince (15) delegados al Distrito Capital de Bogotá.

  7. Equidad de género. En reconocimiento del papel cohesionador que en la cultura negra, afrocolombiana, raizal y palenquera cumplen las mujeres, se garantizará su participación en cada uno de los criterios antes mencionados.

    Parágrafo 1°. Cada departamento y distrito designará a un delegado por cada sector poblacional del enfoque diferencial. Estos delegados serán convocados a asambleas nacionales por cada sector, del cual se designará a un representante a nivel nacional.

    Parágrafo 2°. Para los departamentos y distritos que no son mencionados en el criterio 6° relativo al equilibrio regional, en ningún caso tendrán un número de representantes inferior al número de delegados para la conformación del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa.

    Parágrafo 3°. Para efectos del Primer Espacio Nacional de Consulta Previa, teniendo en cuenta que entre los delegados nacionales elegidos a la fecha se encuentran personas que pertenecen a los criterios de enfoque diferencial de que trata el numeral 5° del presente artículo, la asamblea en plenaria entre sus miembros designará a quienes los representen.

    Parágrafo 4°. El cumplimiento de los criterios señalados corresponde a las comunidades en su territorio, en ejercicio de su autonomía.

ARTÍCULO 2.5.1.4.3 Integrantes y participantes.

El Espacio Nacional de Consulta Previa estará integrado por los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras; así mismo, participará el Ministerio del Interior. También participarán las demás entidades y personas que se considere pertinente invitar.

Para cada una de las consultas previas, cuya responsabilidad sea de un Ministerio o entidad adscrita o vinculada, distinta al Ministerio del Interior, además de este, deberá participar el Ministro o Viceministro del ramo, Director o Gerente de dicha entidad.

Parágrafo. El Espacio Nacional de Consulta Previa se reunirá por convocatoria del Ministerio del Interior, al cual deberá invitarse a los organismos de control y las sesiones serán instaladas por el Ministro del Interior, quien solo podrá delegar dicha función en el Viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos o quien haga sus veces.

ARTÍCULO 2.5.1.4.4 Funciones.

El Espacio Nacional de Consulta Previa de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras tendrá las siguientes funciones:

  1. Servir de instancia de diálogo e interlocución con el Gobierno nacional para adelantar las diferentes etapas de la consulta previa de las medidas medidas legislativas y administrativas de carácter general, susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades, de conformidad con la Ley 21 de 1991, aprobatoria del Convenio 169 de la OIT, con la finalidad de llegar a acuerdos o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.

    Para tal efecto, el Espacio Nacional de Consulta Previa deberá promover la difusión y discusión de los proyectos de actos legislativos, proyectos de ley o actos administrativos de carácter general susceptibles de afectar directamente a las mencionadas comunidades, con los delegados de consejos comunitarios, expresiones organizativas de comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras en sus territorios, para incorporar propuestas y tramitar sus recomendaciones.

  2. Adelantar la etapa de protocolización de la consulta previa de las medidas legislativas o administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del país.

  3. Darse su propio reglamento.

  4. Crear y adoptar un Protocolo de Consulta Previa, utilizando como punto de referencia las propuestas de protocolo de consulta previa, libre, informada, con consentimiento y vinculante para las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras de áreas rurales y urbanas, aprobadas en el marco del Primer Congreso Nacional Autónomo del Pueblo Negro, Afrocolombiano, Palenquero y Raizal, celebrado en el municipio de Quibdó, Chocó, entre el 23 y el 27 de agosto del 2013, teniendo en cuenta las observaciones resultantes del proceso de consulta y las demás propuestas discutidas en el citado congreso.

ARTÍCULO 2.5.1.4.5 Etapas del proceso de consulta previa.

El proceso de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general susceptibles de afectar directamente a dichas comunidades se desarrollará mediante las siguientes etapas:

  1. Preconsulta: En esta etapa se concretarán la ruta metodológica, las actividades, costos técnicos, operativos, logísticos y los cronogramas de los procesos de consulta previa.

  2. Consulta previa: En esta etapa se abordará el estudio del proyecto de medidas legislativas o administrativas de carácter general, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas, en el marco del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional.

  3. Protocolización: En esta etapa se suscribirán los acuerdos y los puntos de desacuerdo respecto a los proyectos de medidas legislativas o administrativas de carácter general.

  4. Seguimiento: En esta etapa se verificará y evaluará el cumplimiento de los acuerdos que surjan de los diferentes procesos de consulta previa de medidas legislativas y administrativas de carácter general que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Parágrafo. En todo caso, la protocolización de las medidas legislativas y administrativas susceptibles de afectar directamente a las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras se hará en sesión plenaria del Espacio Nacional de Consulta Previa.

ARTÍCULO 2.5.1.4.6 Elección de los delegados.

Los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras del Espacio Nacional de Consulta Previa de que trata el presente decreto serán elegidos por consenso o por votación, en asambleas departamentales y distritales según corresponda, mediante convocatoria realizada por el Ministerio del Interior en concertación con los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa, según corresponda, elección que se llevará a cabo dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento del periodo del respectivo Espacio Nacional de Consulta Previa.

ARTÍCULO 2.5.1.4.7 Período de los delegados.

El período de representación de los delegados de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras al Espacio Nacional de Consulta Previa será institucional de cuatro (4) años.

Parágrafo transitorio: Para el caso del primer periodo de los delegados elegidos para la conformación e instalación de dicho espacio y en el marco de la autonomía de los pueblos, su periodo culmina el 30 de marzo de 2020.

ARTÍCULO 2.5.1.4.8 Funcionamiento y operatividad.

El Espacio Nacional de Consulta Previa se dará su propio reglamento interno, en el cual se regulará su funcionamiento operativo, decidirá cuándo invitar a funcionarios del Gobierno o a un tercero, según la naturaleza de la medida por consultar; y el número de los integrantes de las comisiones, que no podrá ser superior a cincuenta (50) delegados.

Parágrafo 1°. Cada uno de los delegados de los departamentos y el distrito capital participarán en una comisión permanente. En todo caso, en los departamentos en los que su número de delegados sea inferior al número de comisiones, estos escogerán entre sus miembros quiénes deberán cubrir las comisiones permanentes faltantes.

Ninguno de los delegados de los departamentos que tienen un número de delegados inferior al número de comisiones permanentes podrá pertenecer a más de dos comisiones.

Parágrafo 2°. Los delegados del distrito capital y los departamentos que tengan un número igual o superior al número de comisiones existentes deberán hacer parte de una sola comisión permanente, distribuidos de manera equitativa en las diferentes comisiones permanentes.

ARTÍCULO 2.5.1.4.9 Responsabilidades del Ministerio del Interior.

El Ministerio del Interior, en garantía del derecho fundamental a la consulta previa, coordinará y articulará el proceso de consulta previa, y para ello deberá cumplir con las siguientes responsabilidades:

  1. Coordinar las reuniones en cada una de las etapas del proceso de consulta previa.

  2. Promover y propiciar el diálogo entre el Espacio Nacional de Consulta y la entidad que lidera la medida administrativa o legislativa en consulta.

  3. Apoyar la concertación de las rutas metodológicas entre el Espacio Nacional de Consulta Previa y la entidad que lidera la iniciativa en consulta.

  4. Realizar las convocatorias a las partes del proceso (delegados del Espacio Nacional de Consulta Previa, entidad que lidera la medida administrativa o legislativa, y Ministerio Público).

  5. Inscribir los asistentes, tomar registro fotográfico y audiovisual de cada una de las reuniones en el marco de los procesos de consulta previa.

  6. Elaborar conjuntamente las actas con el delegado designado por el espacio autónomo del Espacio Nacional de Consulta Previa en cada sesión.

  7. Custodiar y salvaguardar la información de los procesos y reuniones que se adelanten con el Espacio Nacional de Consulta Previa.

ARTÍCULO 2.5.1.4.10 Sesiones.

El Espacio Nacional de Consulta Previa deberá ser convocado, como mínimo, dos veces al año para tratar los asuntos de su competencia.

ARTÍCULO 2.5.1.4.11 Comisiones.

Para garantizar la operatividad del Espacio Nacional de Consulta Previa y dar cabal cumplimiento a las funciones, se conformarán siete (7) comisiones permanentes de trabajo, así:

  1. Comisión de asuntos internacionales, públicos, políticos, participación y fronteras.

  2. Comisión de planeación, desarrollo económico, infraestructura, saneamiento básico y vivienda.

  3. Comisión de protección social, salud, ICBF, mujer, género y generaciones.

  4. Comisión de educación, etnoeducación, cultura, recreación y deportes.

  5. Comisión de territorio, ambiente y recursos mineroenergéticos.

  6. Comisión jurídica, justicia ancestral, derechos humanos, víctimas, paz y posconflicto.

  7. Comisión de comunicaciones, TIC, censos, estadística, innovación, ciencia y tecnología.

Parágrafo 1°. Las comisiones conocerán, estudiarán y recomendarán a la plenaria sobre los temas que le competen.

Parágrafo 2°. En caso de la existencia de temas coyunturales o que no sean recogidas por ninguna de las comisiones, el Espacio Nacional de Consulta Previa podrá conformar las comisiones accidentales que considere conveniente, a la cual se le definirá un propósito, duración y el número de sus integrantes. En todo caso, esta comisión no podrá superar los cincuenta (50) delegados.

Parágrafo 3°. Los delegados al Espacio Nacional de Consulta Previa permanecerán en las comisiones durante el período para el cual fueron elegidos. En ningún caso podrán cambiar de comisiones.

ARTÍCULO 2.5.1.4.12 Financiación del proceso de consulta previa.

El órgano o entidad interesado en el trámite y aprobación de una medida administrativa y legislativa asumirá los costos derivados del desarrollo del proceso de consulta previa. Cuando una norma de la misma naturaleza sea objeto de iniciativa popular, el costo será asumido por el órgano o la entidad competente. Lo anterior estará sujeto a las disponibilidades presupuestales de cada vigencia y al marco de gastos de mediano plazo.

ARTÍCULO 2.5.1.4.13 Articulación con el nivel territorial.

El Gobierno nacional gestionará lo pertinente, a fin de promover las consultas previas de medidas que afecten directamente a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales palenqueras en el nivel territorial, a instancias de los delegados del respectivo ente territorial, que integran el Espacio Nacional de Consulta.

TÍTULO 2 Comunidades indígenas, rom y minorías Artículos 2.5.2.1.1 a 2.5.2.2.4.9
CAPÍTULO 1 Protección integral de los derechos Artículos 2.5.2.1.1 a 2.5.2.1.21
ARTÍCULO 2.5.2.1.1 Objeto.

El presente Capítulo tiene por objeto establecer un marco normativo para la protección integral de los derechos del grupo étnico Rom o Gitano.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.2

Ámbito de aplicación. El presente Capítulo se aplica al grupo étnico Rom o Gitano.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.3 Principios.

Las disposiciones enunciadas en el presente Capítulo se interpretarán con arreglo a los principios de la justicia, la democracia, el respeto a los Derechos Humanos, la igualdad, la diversidad étnica y cultural, la no discriminación, la buena administración pública y la buena fe, además de tener un enfoque de derechos y a acciones afirmativas.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.4 Definiciones.

Para efectos de este Capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones específicas del grupo étnico Rom o Gitano.

  1. Identidad cultural: Se es Rom o Gitano por descendencia patrilineal, la cual permite la ubicación de una persona en un determinado grupo de parentesco, configurado fundamentalmente en torno a la autoridad emanada de un hombre de reconocido prestigio y conocimiento, el cual a su vez, a través de diferentes alianzas, se articula a otros grupos de parentesco, en donde todos comparten, entre otros aspectos, la idea de un origen común, una tradición nómada, un idioma, un sistema jurídico la kriss Romaní, unas autoridades, una organización social, el respeto a un complejo sistema de valores y creencias, un especial sentido de la estética que conlleva a un fuerte apego a la libertad individual y colectiva, los cuales definen fronteras étnicas que los distinguen de otros grupos étnicos.

    Sin perjuicio de la descendencia patrilineal, los hijos e hijas de una mujer Romny y padre gadzho (no Gitano) que vivan en kumpeñy serán considerados como Rom.

  2. Instituciones político sociales. Dentro de la estructura político social del grupo étnico Rom o Gitano, se distinguen las siguientes instituciones:

    2.1. De la Kumpania. Kumpania (Kumpañy plural): Es el conjunto de grupos familiares configurados patrilinealmente (patrigrupos), que a partir de alianzas de diverso orden optan por compartir espacios para vivir cerca o para itinerar de manera conjunta.

    En Colombia se ubican generalmente en sitios específicos de centros urbanos, ciudades principales e intermedias del país.

    2.2. De la Kriss: Tribunal en el que se reúnen los gitanos mayores (Seré Romengue) de determinada Kumpania con el propósito de resolver una controversia y tratar asuntos internos.

    2.3. De la kriss Romaní. Es el sistema propio del grupo étnico Rom o Gitano, el cual está compuesto por una serie de normas y valores culturales que todos los miembros del grupo étnico tienen el deber de acatar y hacer cumplir.

    2.4. De los Seré Romengué. Sero Rom (Sere Romengue plural), es el hombre casado, con hijos, sobre el cual, por su prestigio, conocimiento de la tradición, capacidad de construir consensos, habilidad en la palabra, recae la autoridad de un determinado patrigrupo o grupo familiar extenso.

  3. Nomadismo. Para los Rom, el acto físico de ir de un lugar a otro es apenas un aspecto de su identidad cultural y de su estilo de vida. Dado que el nomadismo significa ante todo una manera de ver el mundo, una actitud particular respecto a la vivienda, al trabajo y a la vida en general, el nomadismo sustenta y da vida a una cosmovisión particular y radicalmente diferente a la que ostentan los pueblos sedentarios. El grupo étnico Rom o Gitano continúa siendo nómada aun cuando no esté realizando desplazamientos permanentemente por cuanto el nomadismo, además, es un estado que hace parte de su espiritualidad e imaginario colectivo.

  4. Romaní o Romanés. Literalmente, lengua gitana o idioma Romanés. El idioma de los gitanos pertenece a la familia de las lenguas indoeuropeas. La Shib Romani (Lengua gitana) actualmente es hablada como lengua materna en varios países incluyendo Colombia, por aproximadamente doce millones de Gitanos en todo el mundo, en toda América cuatro millones y en América Latina dos millones y medio. La Shib Rromani se ha transmitido desde hace siglos exclusivamente por tradición oral.

    (Decreto 2957 de 2010, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.5 Asentamientos y circulación.

En razón a que el grupo étnico Rom ha desarrollado históricamente su conciencia étnica a partir del nomadismo, sea este real o simbólico, se le reitera el derecho a la libre circulación por todo el territorio nacional, salvo las limitaciones legales. La formulación de políticas públicas y de programas gubernamentales destinados a este pueblo debe tener en consideración la amplia movilidad geográfica e itinerancia de sus Kumpañy.

Parágrafo. Se reconocen Kumpañy en los departamentos de Norte de Santander, Antioquia, Santander, Córdoba, Sucre, Valle del Cauca, Atlántico, Tolima, Nariño, y en la ciudad de Bogotá, D. C., teniendo en cuenta que por su nomadismo, la ubicación de las Kumpañy ya reconocidas puede cambiar en determinado momento, se debe verificar la información con los Seré Romengue.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.6 Reconocimiento como grupo étnico.

El Estado colombiano reconoce a los Rom o Gitanos como un grupo étnico con una identidad cultural propia, que mantiene una conciencia étnica particular, que posee su propia forma de organización social, posee su propia lengua y que ha definido históricamente sus propias instituciones políticas y sociales.

El Estado colombiano valora las contribuciones que históricamente el grupo étnico Rom o Gitano ha realizado al proceso de conformación de la nacionalidad colombiana y como parte de la riqueza étnica y cultural de la Nación se le debe garantizar adecuadamente la conservación y desarrollo de su cultura y de su forma de vida.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.7 Planes de desarrollo de las entidades territoriales.

Las entidades territoriales sin perjuicio de su autonomía deberán tener en cuenta en la elaboración de sus planes de desarrollo, las políticas y estrategias que el Plan Nacional de Desarrollo establezca para la protección y atención del grupo étnico Rom, cuando sus Kumpañy se encuentren en su jurisdicción.

Parágrafo. Las Secretarías de Asuntos Étnicos o las dependencias que hagan sus veces de las Gobernaciones y Alcaldías, buscarán incluir acciones de atención diferencial para el grupo étnico Rom o Gitano dentro de los planes, programas y proyectos que formulen.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.8 Registro de Kumpañy.

El Ministerio del Interior llevará el registro de las Kumpañy del país, y de sus representantes elegidos por los miembros de cada una de ellas, de acuerdo al procedimiento interno que para ello establezcan, quienes serán los representantes ante las instituciones del Estado.

Parágrafo. Los miembros de los cargos dignatarios, directivos y de autoridad de las Kumpañy, deberán en su totalidad pertenecer étnicamente al grupo étnico Rom o Gitano, desde el marco de los usos y costumbres, según las definiciones establecidas en este Capítulo.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.9 Requisitos para el registro.

El representante de la Kumpania deberá presentar por escrito la solicitud de registro ante la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces, la cual deberá acompañar con los siguientes documentos:

  1. Reglamento interno.

  2. Acta de elección del representante de la Kumpania, acompañada por el listado de asistentes que contengan las respectivas firmas.

  3. Dirección para correspondencia.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.5.2.1.10 Conformación.

La Comisión Nacional de Diálogo, será el espacio de interlocución con el Estado colombiano y el grupo étnico Rom o Gitano, el cual estará integrado por:

Por parte de las entidades:

  1. El Ministerio del Interior, quien lo presidirá.

  2. El Ministerio de Salud y Protección Social.

  3. El Ministerio de Educación Nacional.

  4. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

  5. El Ministerio de Cultura.

Por parte de las Kumpañy:

La Comisión estará integrada por los representantes de las Kumpañy y de las organizaciones legalmente constituidas.

Parágrafo 1°. A las sesiones de la Comisión Nacional de Diálogo, se invitará a los organismos de control.

Parágrafo 2°. Cuando los temas a consideración por parte de la Comisión Nacional de Diálogo, así lo ameriten, la Secretaría Técnica cursará invitación a las entidades del Estado y organizaciones sociales correspondientes.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.2.1.11 Secretaría técnica.

La Secretaría Técnica de la Comisión Nacional de Diálogo, será ejercida por la Dirección de Asuntos indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la dependencia que haga sus veces.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.2.1.12 Funciones de la Comisión Nacional de Diálogo.

La Comisión Nacional de Diálogo tendrá las siguientes funciones:

  1. Ser la instancia de diálogo, concertación e interlocución entre el grupo étnico Rom o Gitano y el Gobierno Nacional.

  2. Difundir la información oficial hacia los miembros del grupo étnico y las entidades territoriales.

  3. Contribuir en la solución de los problemas de educación y salud del grupo étnico Rom o Gitano.

  4. Establecer mecanismos de coordinación con las entidades del nivel nacional y territorial, para hacer efectivo el cumplimiento de los derechos.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.5.2.1.13 Acceso a vivienda.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, proporcionará a través de las diferentes convocatorias que establezca el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, el acceso a una vivienda digna al grupo étnico Rom o Gitano, mediante la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de interés Prioritario.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 13)

ARTÍCULO 2.5.2.1.14 Inclusión educativa.

El Ministerio de Educación Nacional en coordinación con las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas orientará en el marco de su política de inclusión y equidad, la atención pertinente a la población estudiantil Rom.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.2.1.15 Promoción para la educación superior.

El Icetex tendrá en cuenta a la población Rom en el diseño de sus políticas de promoción de la Educación Superior a través del otorgamiento de créditos educativos.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.2.1.16 Protección y promoción de prácticas culturales.

El Ministerio de Cultura creará, en concertación con el grupo étnico Rom o Gitano, mecanismos para proteger y promover las prácticas culturales y tradicionales de este grupo étnico.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.5.2.1.17 Día Internacional Rom o Gitano.

Los Ministerios del Interior y de Cultura, fomentarán actividades para la conmemoración del 8 de abril como "Día Internacional Rom o Gitano".

(Decreto 2957 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.5.2.1.18 Acceso de la población Rom o Gitana al Sistema General de Seguridad Social Integral.

Para garantizar el derecho de acceso y participación de la población Rom en el Sistema General de Seguridad Social Integral, el Ministerio de la Protección Social, en consulta con el grupo étnico Rom o Gitano, implementará las medidas administrativas y normativas necesarias. En todo caso se tendrán en cuenta las condiciones de equidad e igualdad, el respeto por las características socioculturales, itinerancia y amplia movilidad geográfica de los patrigrupos familiares y Kumpañy y demás características que desarrollen el enfoque diferencial para este grupo étnico.

La Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior, o la entidad que haga sus veces hará la identificación de la población.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.5.2.1.19 Subsidios régimen subsidiado.

Para el otorgamiento de los subsidios en el régimen subsidiado, la autoridad tradicional y legítima de cada kumpania, elaborará un listado censal y lo mantendrá actualizado. El listado deberá ser verificado y registrado en las bases de datos como población especial Rom por el respectivo ente territorial donde tenga asentamiento la Kumpania, no existiendo otro requisito legal para la vinculación de estos al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La inclusión en la ficha del Sisbén no será requisito para la afiliación al Régimen Subsidiado.

El Ministerio de Salud y Protección Social, de manera concertada con la población Rom y sus organizaciones representativas, definirá a través del Sistema Obligatorio de la Garantía de la Calidad (SOGC), las condiciones mínimas en que se deberán prestar los servicios de salud de la población Rom, de tal manera que se propenda por la conservación de sus condiciones étnicas y culturales, a la vez que se mantienen las condiciones de calidad en los servicios prestados por las entidades.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.5.2.1.20 Concertación de prioridades y metas en salud.

Las administraciones territoriales deberán concertar con el grupo étnico Rom o Gitano las prioridades y metas en salud establecidas en el Plan Nacional de Salud Pública, las cuales formarán parte del Plan de Salud Territorial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 425 de 2008 y las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Las acciones de salud pública para el grupo étnico gitano deberán cubrir a todos los miembros de la respectiva kumpania, que sea objeto de cada programa.

Cada kumpania y la respectiva entidad territorial, deberán establecer indicadores interculturales, cualitativos y cuantitativos, de la situación de salud pública de la población, y mecanismos de seguimiento y monitoreo, con el fin de verificar el efecto de estas acciones de salud, el impacto de los recursos y la adopción de medidas tendientes a conservar o recuperar la salud de sus integrantes.

Las entidades territoriales deberán registrar en actas los resultados de la concertación con los representantes de las Kumpañy residentes en su jurisdicción, como requisito para la aprobación del Plan de Salud Territorial.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.5.2.1.21 Interpretación de la norma.

Nada de lo contenido en el presente Capítulo se interpretará en el sentido de menoscabar o suprimir los derechos que el grupo étnico Rom o Gitano tiene actualmente o pueda adquirir en el futuro.

(Decreto 2957 de 2010, artículo 21)

CAPÍTULO 2 Prevención y protección de pueblos indígenas en aislamiento o estado natural Artículos 2.5.2.2.1.1 a 2.5.2.2.4.9
SECCIÓN 1 Aspectos generales Artículos 2.5.2.2.1.1 a 2.5.2.2.1.4
ARTÍCULO 2.5.2.2.1.1 Objeto.

El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1.2 Ámbito de aplicación.

El presente capítulo aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse.

Los demás pueblos indígenas, las autoridades públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1.3 Principios.

La protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientará por los principios contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura, prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y coordinación, y en especial los siguientes:

  1. Autodeterminación y no contacto. Se concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo determinen.

  2. Intangibilidad territorial para Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de cualquier intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones contempladas taxativamente en este capítulo.

  3. Precaución. Cuando existan serios indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aún sin la confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e individuales de estos pueblos.

  4. Interdependencia territorial. Con el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.

  5. Corresponsabilidad. La garantía de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y derechos de toda persona.

  6. Participación. En las instancias creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con las autoridades indígenas.

Los anteriores principios son enunciativos y no taxativos.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1.4 Definiciones.

Para efectos del presente capítulo se entenderá por:

  1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son aquellos pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta duración.

  2. Estado natural: denominación que se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.

  3. Riesgo: resultado de las relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán medidas de prevención temprana, urgente o de protección necesarias.

  4. Riesgo medio-alto: probabilidad de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.

  5. Riesgo inminente: probabilidad alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento de forma inmediata.

  6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  7. Indicio: señal a partir de la cual se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los indicios pueden ser de distinto tipo: lingüísticos, históricos, materiales, culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.

SECCIÓN 2 Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento Artículos 2.5.2.2.2.1 a 2.5.2.2.2.9
ARTÍCULO 2.5.2.2.2.1 Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Mediante la presente sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos, metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Parágrafo. Este Sistema Administrativo se articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.2 Objetivos.

Son objetivos del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:

  1. Definir e implementar medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento garantizando la participación efectiva de los pueblos indígenas colindantes.

  2. Coordinar, organizar y fortalecer la institucionalidad pública competente para garantizar la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  3. Promover el diseño de medidas legislativas y administrativas en materia de prevención y protección de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  4. Garantizar e impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de acuerdo con las estrategias definidas por el Sistema.

  5. Promover el diseño e implementación de estrategias de monitoreo y evaluación del estado de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  6. Definir, implementar y evaluar periódicamente las estrategias de coordinación Nación - territorio para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.3 Conformación.

Integran el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento:

  1. La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  2. Los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.1.5 Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Se crea la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento como una instancia cuyo objeto será coordinar y orientar el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.4 Composición.

La Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estará integrada por:

  1. El Ministro del Interior o su delegado, quien la presidirá.

  2. El Ministro de Defensa Nacional o su delegado.

  3. El Ministro de Salud y Protección Social o su delegado.

  4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su delegado.

  5. El Director de la Agencia Nacional de Tierras o su delegado.

  6. El Director General de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.

  7. Un representante de las gobernaciones departamentales con jurisdicción en los territorios donde haya Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados en el Ministerio del Interior.

  8. Un delegado de las autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes por cada Pueblo Indígena en Aislamiento que se encuentren en estudio oficial avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.

  9. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Permanente de Concertación (MPC).

  10. Dos representantes de los miembros indígenas que forman parte de la Mesa Regional Amazónica (MRA).

  11. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos Indígenas.

  12. Un representante de los miembros indígenas que forman parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

  13. Un representante de la Organización Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).

Parágrafo 1°. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 2°. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el presidente de la Comisión Nacional podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

Parágrafo 3°. Los delegados convocados a las sesiones de la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan capacidad de decisión, en los términos de la Ley 489 de 1998.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.5 Funciones de la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

La Comisión Nacional tendrá como funciones las siguientes:

  1. Orientar la definición de las estrategias para la planificación y gestión del funcionamiento del Sistema de Prevención y Protección para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  2. Orientar el diseño e implementación de las estrategias de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  3. Servir como asesor de los Comités Locales de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  4. Orientar el diseño de herramientas para la implementación, seguimiento y evaluación de las medidas especiales de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  5. Dar los lineamientos para la creación y funcionamiento de los Comités Locales para la Prevención y Protección de Pueblos en Aislamiento registrados.

  6. Diseñar estrategias de coordinación Nación - territorio - autoridades indígenas legalmente constituidas y autoridades tradicionales, para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en atención al principio de concurrencia y subsidiariedad.

  7. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales del Estado colombiano en relación con la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  8. Adoptar medidas para que en el ordenamiento jurídico interno se incorporen los estándares internacionales sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  9. Definir los lineamientos generales y velar por el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas para la investigación, registro, adaptación y operación de información que permita desarrollar la gestión diferenciada de la prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  10. Recepcionar los informes de riesgo y apoyar a los comités locales para que activen medidas oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de conformidad con los informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos comités.

  11. Elaborar el plan estratégico del Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  12. Darse su propio reglamento.

  13. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.6 Carácter de la información.

La información derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la identificación, ubicación, caracterización y registro, así como los datos referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografías que administren los órganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tendrán el carácter de información pública clasificada conforme a lo establecido en la Constitución Política y en los artículos 6°, literal c), y 18, literal b), de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, o demás normas aplicables.

Parágrafo 1°. Como medida de prevención y protección, toda la información derivada de los estudios oficiales y del registro sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento tendrá el carácter indicado en el inciso primero del presente artículo. La información de los Pueblos Indígenas en Aislamiento únicamente podrá ser utilizada para fines oficiales relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos pueblos y su traslado a otras entidades públicas deberá realizarse a través de acuerdos de intercambio y confidencialidad de la información.

Parágrafo 2°. El Ministerio del Interior suministrará la información cartográfica y demás documentación relativa a la protección de los pueblos en aislamiento que posean las entidades públicas, únicamente para el cumplimiento del presente capítulo y de sus propias funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.7 Comités Locales para la Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Cuando el Ministerio del Interior registre un Pueblo Indígena en Aislamiento, el Gobernador del departamento donde este se encuentre ubicado conformará un Comité Local de Prevención y Protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el objetivo de diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección de los derechos del respectivo Pueblo Indígena en Aislamiento.

Parágrafo. Cuando el territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento se encuentre en más de un departamento, se conformará por el Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.8 Composición.

Los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento estarán integrados por:

  1. El Gobernador departamental, quien lo presidirá.

  2. Un delegado del Ministro del Interior, quien ejercerá la secretaría técnica.

  3. Un delegado del director de la Agencia Nacional de Tierras.

  4. Un representante de las autoridades ambientales que tengan jurisdicción o competencia en el territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento confirmado.

  5. Los secretarios departamentales competentes en relación con el objeto del riesgo o medida de protección o prevención, según lo determine el respectivo gobernador.

  6. Un representante por cada una de las autoridades indígenas legalmente constituidas y las autoridades tradicionales directamente colindantes al territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento registrados.

Parágrafo 1°. Serán invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Parágrafo 2°. Acorde con los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría Técnica del Comité Local podrá invitar, según lo considere necesario, a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.

Parágrafo 3°. Participarán con voz y con voto los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento, cuando este se encuentre en más de un departamento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.9 Funciones.

Serán funciones de los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento las siguientes:

  1. Formular un plan de trabajo de acuerdo con las directrices y lineamientos impartidos por la Comisión Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  2. Elaborar y evaluar los informes de riesgo, activar medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y remitir a la Comisión Nacional tales informes.

  3. Diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y protección a nivel territorial a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y llevar a cabo las siguientes actividades: formular planes de prevención, protección y contingencias frente a los escenarios de riesgo identificados; realizar un proceso permanente de identificación de riesgos; facilitar y velar por la implementación de los planes de prevención y de protección por parte de las entidades responsables, hacer seguimiento a la implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos cuando se requiera; y generar espacios de trabajo entre las autoridades y los sectores sociales y las autoridades e instancias indígenas directamente concernidas, en aras de mejorar los procesos de gestión preventiva del riesgo de vulneraciones de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  4. Preparar insumos o elaborar propuestas para la aprobación de la Comisión Nacional que permitan la incorporación de estándares y obligaciones internacionales en materia de garantía, prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  5. Definir las estrategias para la planificación, gestión y asignación de los recursos necesarios que garanticen su funcionamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.10 Responsabilidades del Ministerio del Interior.

El Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes responsabilidades:

  1. Brindar asistencia técnica a la Comisión Nacional, a los comités locales y a los entes territoriales donde se ubiquen Pueblos Indígenas en Aislamiento en todas las medidas concernientes a la prevención y protección de los derechos de dichos pueblos.

  2. Apoyar la implementación de las estrategias de prevención y protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados.

  3. Sistematizar la información de indicios de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y apoyar el grupo de investigación y registro en la apertura y avance de los estudios oficiales.

  4. Apoyar a los comités locales en la remisión de los informes que adviertan la existencia de un nivel de riesgo y de los informes de seguimiento a la implementación de las medidas derivadas de las alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento en los términos del presente Capítulo.

  5. Acompañar los procesos de capacitación a los actores de las entidades vinculadas a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  6. Promover el fortalecimiento de las autoridades indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales colindantes a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para los objetivos del presente capítulo.

  7. Las demás que correspondan a la naturaleza de su competencia.

ARTÍCULO 2.5.2.2.2.11 Grupos Técnicos Interculturales.

En el marco de los Comités Locales, se conformarán Grupos Técnicos Interculturales encargados de apoyar técnica y operativamente a los Comités Locales para la Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

SECCIÓN 3 Estrategias y medidas de prevención Artículos 2.5.2.2.3.1 a 2.5.2.2.3.9
ARTÍCULO 2.5.2.2.3.1 Consulta previa en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Salvo los eventos señalados en el artículo 193 del Decreto ley 4633 de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminación y no contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indígenas en Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor protección a dichos pueblos dada su situación de vulnerabilidad, por lo que no se recurrirá a este tipo de mecanismos de participación y consulta.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.2 Estrategias de Prevención.

Para la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se establecen medidas de prevención en dos categorías:

  1. Prevención temprana: componente orientado a identificar y prevenir las causas que generan las amenazas a los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que buscan evitar su vulneración.

  2. Prevención urgente: componente que, ante el riesgo de una violación de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adopta acciones, planes y programas orientados a atender la contingencia y desactivar las amenazas para evitar su ocurrencia.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.3 Prevención temprana.

Forman parte de la prevención temprana las siguientes estrategias:

  1. Estudio oficial.

  2. Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  3. Planes de prevención.

  4. Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  5. Monitoreo y control.

  6. Medios oficiales para reporte de información.

  7. Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores.

  8. Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas.

  9. Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.4 Estudio oficial.

Es la investigación sobre la posible existencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la cual constituye la base técnica para la elaboración de los informes de riesgo.

El Ministerio del Interior determinará los parámetros del estudio oficial y adelantará las investigaciones para establecer la presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como la definición de sus territorios. Para el efecto, dará prioridad a las investigaciones en las zonas del territorio nacional donde existan indicios de la presencia de estos pueblos y se reporte riesgo de vulneración a sus derechos.

El Ministerio del Interior, en un término de seis meses luego de la entrada en vigencia de este capítulo, presentará a la Comisión Nacional la priorización de estas investigaciones.

Parágrafo 1°. El estudio oficial deberá prever el uso de metodologías indirectas y no invasivas de recolección de información participativa, como relatos de pobladores locales, testimonios de indígenas que abandonaron el aislamiento, revisión de fuentes secundarias, análisis lingüísticos, imágenes satelitales, tradición oral, medicina tradicional, aportes desde el conocimiento propio, entre otros, siempre y cuando sean métodos que no impliquen contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Parágrafo 2°. El estudio oficial deberá establecer mecanismos que garanticen la protección del conocimiento tradicional y el uso exclusivo y de la información aportada por las comunidades indígenas para los fines establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.5 Registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el estado de avance del estudio oficial:

  1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con apertura de estudio oficial: se registrará a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y el análisis de riesgo que motivaron su priorización.

  2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con estudio oficial avanzado: se registrarán con estudio oficial avanzado a los Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.

  3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada. En esta modalidad se registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.

Parágrafo 1°. El Ministerio del Interior realizará las acciones necesarias para la generación de mayor información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales en cada una de las modalidades de registro.

Parágrafo 2°. La inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.6 Planes de prevención.

El Ministerio del Interior coordinará con la Comisión Nacional y el respectivo Gobernador departamental con el Comité Local, según sea el caso, el diseño y funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento. Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en que se llevará a cabo la coordinación interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales identificados y las medidas de prevención, monitoreo y control priorizadas, entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades públicas intervinientes.

Dichos planes se actualizarán cada año y se evaluarán como mínimo cada 2 años o cuando la Comisión Nacional o los Comités locales lo consideren pertinente.

Parágrafo. El componente de salud de los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en los Planes Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia de salud, establecidas en coordinación con el Comité Local.

Los planes de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas específicas diferenciales encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pública y la contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas colindantes.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.7 Programas de formación, sensibilización y divulgación en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

El Ministerio del Interior, en coordinación con las entidades competentes y con las autoridades indígenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondrá en marcha programas de promoción, divulgación y sensibilización de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagogía sobre la importancia de la prevención y la protección de sus territorios y el grave riesgo que representa el contacto para su existencia.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.8 Monitoreo y control.

Los Comités Locales, en el marco de los planes de prevención, y con base en los ejercicios de análisis de riesgo, establecerán acciones de monitoreo y control para los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tales como la realización de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para facilitar las labores, y la elaboración de informes.

Dentro de estas acciones se podrá prever la formación de equipos interinstitucionales, interculturales y multidisciplinarios de monitoreo y control.

En observancia al principio de autodeterminación y no contacto, se realizarán recorridos en los límites de las zonas con presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los casos previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Los Comités Locales recopilarán y sistematizarán los resultados de esta medida de prevención.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.9 Información oficial sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento.

El Ministerio del Interior definirá los canales de recepción y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar contra los derechos de estas comunidades.

La información sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento solo podrá ser utilizada conforme a los principios previstos en el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente decreto y para garantizar su derecho de mantenerse en aislamiento.

Es deber de los ciudadanos reportar de forma inmediata a la autoridad más cercana los eventos que considere que pueden afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.10 Acciones de prevención en materia de relaciones exteriores.

En el marco de sus competencias, el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los gobiernos de la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del riesgo de vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en materia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera.

En el marco de sus competencias, el Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverán, adelantarán y participarán en iniciativas internacionales para lograr la difusión de los derechos y la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.11 Instrumentos de planificación de los pueblos indígenas.

Los instrumentos de planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida, los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos de planificación de las entidades nacionales y territoriales.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.12 Zona de amortiguamiento para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Son las áreas adyacentes a los límites de las zonas donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios de transición entre estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales competentes tomarán medidas en estas zonas con el fin de limitar las perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.13 Prevención urgente.

Forman parte de la prevención urgente las siguientes estrategias:

  1. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  2. Alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.14 Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del Interior, realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la relación entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias, y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas territoriales, los sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los sujetos en riesgo y la identificación de las dinámicas de violencia y afectaciones territoriales.

De acuerdo con el nivel de riesgo los informes de riesgo podrán ser:

Riesgo medio-alto: tendrá como objetivo que las autoridades adopten medidas de carácter urgente enfocadas a la disuasión y control del riesgo, así como medidas de prevención, protección y atención de contingencias. Estos informes serán elaborados, verificados y evaluados en los comités locales, como base para la emisión de alertas tempranas para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

En este caso, los informes de riesgo se realizarán máximo en veinte días hábiles desde la identificación del riesgo. El tiempo de acción y respuesta por parte de los comités locales será de nueve días calendario a partir de su remisión al Ministerio del Interior.

Riesgo inminente: tendrá como objetivo hacer énfasis en la estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como mecanismo expedito de prevención y en la activación inmediata de los planes y rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del Comité Local informará de forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos los miembros de dicho comité, quién podrá emitir la alerta temprana. Estos informes serán revisados, verificados y evaluados en los comités locales, y se informará a la comisión Nacional, con el objeto de realizar el respectivo seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del término de cuatro días hábiles desde la recepción de la alerta temprana.

Parágrafo. La ocurrencia de un contacto con un Pueblo Indígena en Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del hecho.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.15 Evaluación y verificación.

Para la evaluación de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la información relacionada con la verificación de la información contenida en dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención.

ARTÍCULO 2.5.2.2.3.16 Alerta temprana para los pueblos indígenas en Aislamiento.

Es la declaratoria de carácter preventivo que deriva en la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Parágrafo 1°. Las alertas tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o terminación. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades destinatarias de las recomendaciones deberán enviar de forma trimestral a la Comisión Nacional y al Comité Local información sobre los avances en el cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duración de la alerta temprana.

Parágrafo 2°. La decisión de emitir o no la alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos del ejercicio de verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de la Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional deberá construir, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior, que prevea la participación de todas las entidades competentes en la implementación de las mismas, así como los tiempos de respuesta.

SECCIÓN 4 Estrategias y medidas de protección Artículos 2.5.2.2.4.1 a 2.5.2.2.4.9
ARTÍCULO 2.5.2.2.4.1 Medidas especiales de protección.

Las medidas de protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los hechos no se repitan.

Las medidas especiales de protección serán las siguientes:

  1. Planes de contingencia.

  2. Sanciones por infracciones ambientales por la vulneración de las medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

  3. Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.2 Planes de contingencia.

Los comités locales diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas, herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes sociales identificados en los planes de prevención e informes de riesgo. Lo anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos por el contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para mitigar y reducir los impactos negativos del mismo.

Los planes de contingencia contendrán un componente de diagnóstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la información ante el contacto, y especificaciones sobre la articulación interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades públicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas deberán establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.

Parágrafo 1°. El componente de salud de los planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la vulnerabilidad epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para esto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de Salud establecerán los lineamientos que le permitan a los comités locales definir y organizar las acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta en caso de contacto con los pueblos indígenas en aislamiento.

Parágrafo 2°. En caso de contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de servicios de laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas, capilares, entre otros), los resultados y la información derivada tendrán carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y demás normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.3 Protección en acciones que afecten el orden público y la seguridad.

Cuando se presenten acciones que afecten el orden público o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores armados ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes deberán tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la condición de aislamiento de dichos pueblos.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.4 Sanciones por infracciones ambientales que vulneren medidas de prevención y protección establecidas en el presente capítulo.

Las entidades titulares de la potestad sancionatoria ambiental, establecidas en el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.5 Revisión y ajuste de instrumentos de prevención y protección.

La Comisión Nacional y los Comités Locales examinarán y reformularán periódicamente los planes, protocolos y estrategias emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementación, por lo menos cada dos años.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.6 Protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

El Gobierno nacional garantizará el derecho de los Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de oficio, iniciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto número 1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento.

Parágrafo 1°. La declaratoria de intangibilidad territorial será determinante para priorizar la ampliación de resguardos indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los territorios intangibles.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.7 Excepciones a la prohibición de ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Dada la condición de vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.

No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas comunidades.

El ingreso a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos:

  1. Cuando se identifiquen o denuncien actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del territorio.

  2. Cuando se produzcan eventos de salud pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

  3. Cuando se trate de asuntos de seguridad, defensa nacional y orden público.

  4. Cuando se tenga información de amenazas o reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.

  5. Cuando se presente una emergencia o desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

Parágrafo 1°. Las entidades competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.

Parágrafo 2°. En los casos en que se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.

Parágrafo 3°. Para el caso de las actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente capítulo.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.8 Condiciones mínimas para el ingreso excepcional al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento.

Para el ingreso excepcional a los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contará con las siguientes condiciones mínimas:

  1. Se deberá Informar y coordinar con el Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso.

  2. Los equipos que entren al territorio deberán tener el menor número de integrantes posible, haber sido capacitados en lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que pueda servir de intérprete lingüístico y cultural en caso de contacto inesperado.

  3. Se deberá evitar al máximo cualquier tipo de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de tratarse de restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.

  4. Se evitará realizar registro fílmico y fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indígena aislado.

  5. Se procurará generar el menor impacto posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa, así como evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.9 Identificación del territorio de protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

El Gobierno nacional, a través del Ministerio del Interior, como medida excepcional de protección a los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, procederá a identificar el territorio objeto de protección y realizará su registro bajo la modalidad de "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", según lo establecido en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015.

Parágrafo. En el acto administrativo de registro correspondiente a la modalidad "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", se delimitará de forma clara la territorialidad indígena y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

ARTÍCULO 2.5.2.2.4.10 Protección jurídica de la posesión de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.

El Ministerio del Interior, una vez haya emitido el acto administrativo de registro correspondiente a "Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada", solicitará a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del procedimiento de medidas de protección de la posesión de los territorios ancestrales, adjuntando copia del expediente que contiene las pruebas, documentos técnicos y estudios considerados durante la aplicación del artículo 2.5.2.2.3.5 del que trata el presente Capítulo.

La intangibilidad del territorio prevista en el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendrá vigente durante el procedimiento de protección a la posesión de los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia Nacional de Tierras, y serán incluidas por esta en el acto administrativo de que trata el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Parágrafo 1°. Como desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional de Tierras revisará y validará la información remitida por el Ministerio del Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que adelantará para la protección del territorio de dichos pueblos.

De igual forma, en virtud de los principios de coordinación, eficacia y economía que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de Tierras podrá realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la información social, jurídica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al expediente del procedimiento de protección del territorio.

Parágrafo 2°. Con ocasión del principio de celeridad de los procesos previsto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número 1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el territorio de protección.

Parágrafo 3°. Una vez se cumpla con la diligencia de desfijación del edicto y se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podrá proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número 1071 de 2015.

Parágrafo 4°. En cualquier caso, los procesos de demarcación y delimitación del territorio ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados por la Agencia Nacional de Tierras se harán por medio de procedimientos especiales y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los principios del presente capítulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarán dentro de protocolos diseñados con la asistencia técnica y en coordinación con el Ministerio del Interior. Estos protocolos deberán atender a los principios de austeridad y eficacia administrativa.

Parágrafo 5°. Para efectos de garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la territorialidad indígena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio del Interior y las demás entidades públicas competentes podrán adoptar otros tipos de medidas excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos territoriales de estos pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la legislación vigente.

Parágrafo 6°. Con el fin de evitar incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto con la sociedad, la condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin variaciones hasta cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la flexibilice o le ponga término.

TÍTULO 3 Consulta previa para actos administrativos y legislativos de carácter general y consulta previa para proyectos, obras o actividades Artículos 2.5.3.1.1 a 2.5.3.2.12
CAPÍTULO 1 Consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio Artículos 2.5.3.1.1 a 2.5.3.1.19
ARTÍCULO 2.5.3.1.1 Objeto.

La consulta previa tiene por objeto analizar el impacto económico, ambiental, social y cultural que puede ocasionarse a una comunidad indígena o negra por la explotación de recursos naturales dentro de su territorio, conforme a la definición del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto, y las medidas propuestas para proteger su integridad.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.2 Determinación de territorio.

La consulta previa se realizará cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas de resguardo o reservas indígenas o en zonas adjudicadas en propiedad colectiva a comunidades negras. Igualmente, se realizará consulta previa cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda desarrollar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por dichas comunidades indígenas o negras, de conformidad con lo establecido en el siguiente artículo.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.3 Identificación de comunidades indígenas y negras.

Cuando el proyecto, obra o actividad se pretenda realizar en zonas no tituladas y habitadas en forma regular y permanente por comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas con el proyecto, le corresponde al Ministerio del Interior certificar la presencia de dichas comunidades, el pueblo al que pertenecen, su representación y ubicación geográfica. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, certificará sobre la existencia de territorio legalmente constituido.

Las anteriores entidades expedirán dicha certificación dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que para el efecto haga el interesado en el proyecto obra o actividad, la cual contendrá:

  1. Identificación del interesado;

  2. Fecha de la solicitud;

  3. Breve descripción del proyecto, obra o actividad;

  4. Identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, acompañada de un mapa que precise su localización con coordenadas geográficas o con sistemas Gauss.

Parágrafo 1°. De no expedirse las certificaciones por parte de las entidades previstas en este artículo, en el término señalado, podrán iniciarse los estudios respectivos. No obstante, si durante la realización del estudio el interesado verifica la presencia de tales comunidades indígenas o negras dentro del área de influencia directa de su proyecto, obra o actividad, deberá integrarlas a los estudios correspondientes, en la forma y para los efectos previstos en este decreto e informará al Ministerio del Interior para garantizar la participación de tales comunidades en la elaboración de los respectivos estudios.

Parágrafo 2°. En caso de existir discrepancia en torno a la identificación del área de influencia directa del proyecto, obra o actividad, serán las autoridades ambientales competentes quienes lo determinen.

Parágrafo 3°. Las certificaciones de que trata el presente artículo se expedirán transitoriamente, mientras el Ministerio del Interior en coordinación con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAG y el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER elaboran una cartografía georreferenciada a escala apropiada respecto de las áreas donde existan comunidades indígenas o negras de las que trata la Ley 70 de 1993, en los términos de ocupación territorial de que tratan los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3. La cartografía de que trata este parágrafo deberá ser actualizada cada seis (6) meses.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.4 Extensión del procedimiento.

Cuando los estudios ambientales determinen que de las actividades proyectadas se derivan impactos económicos, sociales o culturales sobre las comunidades indígenas o negras, de conformidad con las definiciones de este Capítulo y dentro del ámbito territorial de los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.5 Participación de las Comunidades Indígenas y Negras en la elaboración de los estudios ambientales.

El responsable del proyecto, obra o actividad que deba realizar consulta previa, elaborará los estudios ambientales con la participación de los representantes de las comunidades indígenas o negras.

Para el caso de las comunidades indígenas con la participación de los representantes legales o las autoridades tradicionales y frente a las comunidades negras con la participación de los miembros de la Junta del Consejo Comunitario o, en su defecto, con los líderes reconocidos por la comunidad de base.

El responsable del proyecto, obra o actividad acreditará con la presentación de los estudios ambientales, la forma y procedimiento en que vinculó a los representantes de las comunidades indígenas y negras en la elaboración de los mismos, para lo cual deberá enviarles invitación escrita.

Transcurridos veinte (20) días de enviada la invitación sin obtener respuesta de parte de los pueblos indígenas o comunidades negras, el responsable del proyecto, obra o actividad informará al Ministerio del Interior para que verifique dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación, si existe voluntad de participación de los representantes de dichas comunidades y lo informará al interesado.

En caso que los representantes de las comunidades indígenas y/o negras se nieguen a participar, u omitan dar respuesta dentro de los términos antes previstos, el interesado elaborará el estudio ambiental prescindiendo de tal participación.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.6 Términos de referencia.

Dentro de los términos de referencia que expida la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o la autoridad ambiental competente, para la elaboración de los estudios ambientales se incluirán los lineamientos necesarios para analizar el componente socioeconómico y cultural de las comunidades indígenas o negras.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.7 Proyectos que cuentan con términos de referencia genéricos.

Cuando el proyecto, obra o actividad, cuente con términos de referencia genéricos expedidos por la autoridad ambiental respectiva, el interesado deberá informar al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.8 Solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del plan de manejo ambiental.

Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3 de este decreto, a la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, se anexará las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3 del presente decreto.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.9 Proyectos que no cuentan con términos de referencia genéricos.

Recibida la solicitud de términos de referencia y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente al momento de expedirlos, informará al Ministerio del Interior sobre la participación de las comunidades indígenas y/o negras susceptibles de ser afectadas, en la elaboración de los estudios.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.5.3.1.10 Contenido de los estudios ambientales frente al componente socioeconómico y cultural.

En relación con el componente socioeconómico y cultural, los estudios ambientales deberán contener por lo menos lo siguiente:

  1. En el diagnóstico ambiental de alternativas:

    Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras. Este elemento se tendrá en cuenta por parte de la autoridad ambiental para escoger la alternativa para desarrollar el estudio de impacto ambiental.

  2. En el estudio de impacto ambiental o plan de manejo ambiental:

    2.1. Características de la cultura de las comunidades indígenas y/o negras;

    2.2. Los posibles impactos sociales, económicos y culturales que sufrirán las comunidades indígenas y/o negras estudiadas, con la realización del proyecto, obra o actividad;

    2.3. Las medidas que se adoptarán para prevenir, corregir, mitigar, controlar o compensar los impactos que hayan de ocasionarse.

    (Decreto 1320 de 1998, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.3.1.11 Comunicación a la comisión técnica de que trata la Ley 70 de 1993.

Hasta cuando se adjudique en debida forma la propiedad colectiva de las comunidades negras susceptibles de ser afectadas por el proyecto, obra o actividad, la autoridad ambiental competente remitirá copia del auto de iniciación de trámite a la Comisión Técnica de que trata el artículo 8° de la Ley 70 de 1993, para que emita el concepto exigido en el artículo 17 de la misma ley.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.3.1.12 Reunión de consulta.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de la solicitud de licencia ambiental o de establecimiento del Plan de Manejo Ambiental, la autoridad ambiental competente comprobará la participación de las comunidades interesadas en la elaboración del estudio de Impacto Ambiental, o la no participación, y citará a la reunión de consulta previa que deberá celebrarse dentro de los treinta (30) días siguientes al auto que así lo ordene preferiblemente en la zona donde se encuentre el asentamiento.

Dicha reunión será presidida por la autoridad ambiental competente, y deberá contar con la participación del Ministerio del Interior. En ella deberán participar el responsable del proyecto, obra o actividad y los representantes de las comunidades indígenas y/o negras involucradas en el estudio.

Sin perjuicio de sus facultades constitucionales y legales, podrán ser igualmente invitados la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las demás entidades del Estado que posean interés en el asunto, de conformidad con la naturaleza del impacto proyectado.

Parágrafo 1°. Cuando para un proyecto, obra o actividad hayan de consultarse varias comunidades indígenas y negras se realizará una sola reunión de consulta, salvo cuando no sea posible realizarla en conjunto por existir conflictos entre ellas.

Parágrafo 2°. La reunión se celebrará en idioma castellano, con traducción a las lenguas de las comunidades indígenas y negras presentes, cuando sea del caso. De ella se levantará un acta en la que conste el desarrollo de la misma, que será firmada por los representantes de las comunidades indígenas y negras; Igualmente será firmada por los representantes de la autoridad ambiental competente, del Ministerio del Interior y de las autoridades de control que asistan a ella.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 12)

ARTÍCULO 2.5.3.1.13 Desarrollo de la reunión.

En la reunión de consulta se seguirá el siguiente procedimiento:

  1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el responsable del proyecto, obra o actividad hará una exposición del contenido del estudio respectivo, con especial énfasis en la identificación de los posibles impactos frente a las comunidades indígenas y a las comunidades negras, y la propuesta de manejo de los mismos;

  2. Acto seguido, se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas;

  3. Si existe acuerdo en torno a la identificación de impactos y a las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental, y las demás a que hubiere lugar, según el caso, en lo relacionado con las comunidades indígenas y negras, se levantará la reunión dejando en el acta constancia expresa del hecho;

  4. En caso de no existir acuerdo sobre las medidas propuestas dentro del plan de manejo ambiental y las demás a que hubiere lugar, la autoridad ambiental competente suspenderá la reunión por una sola vez, con el fin de que las partes evalúen las propuestas. Si después de reanudada la reunión, se llegare a un acuerdo deberá darse aplicación a lo establecido en el literal anterior, en caso de que continúe el desacuerdo, se procederá de conformidad con el siguiente literal del presente artículo;

  5. En caso de no existir acuerdo respecto de las medidas contenidas en el Plan de Manejo Ambiental, se dará por terminada la reunión dejando en el acta constancia expresa de tal hecho y la autoridad ambiental competente decidirá sobre el particular en el acto que otorgue o niegue la licencia ambiental;

  6. Si cualquiera de las comunidades indígenas o negras involucradas no asiste a la reunión de consulta, deberá justificar su inasistencia ante la autoridad ambiental, dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha programada para su celebración.

    En caso de que no exista justificación válida se entenderá que se encuentra de acuerdo con las medidas de prevención, corrección, mitigación, control o compensación de los impactos que se le puedan ocasionar;

  7. Justificada la inasistencia, la autoridad ambiental, dentro de los quince (15) días siguientes, citará a una nueva reunión para el efecto;

  8. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente, la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 compilado en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación de la licencia ambiental o del establecimiento del plan de manejo ambiental.

    (Decreto 1320 de 1998, artículo 13)

ARTÍCULO 2.5.3.1.14 Documento de evaluación y manejo ambiental.

Cuando quiera que se den los supuestos del artículo 2.5.3.1.2 del presente decreto para los proyectos, obras o actividades cobijados por lo dispuesto en las disposiciones que hayan sustituido el Decreto 883 de 1997, se deberá realizar la consulta previa con las comunidades indígenas y negras.

En tal caso, el documento de evaluación y manejo ambiental deberá elaborarse de conformidad con lo establecido en los artículos 2.5.3.1.5 y 2.5.3.1.10, numeral 2. El interesado antes de elaborar el documento de evaluación y manejo ambiental deberá informar al Ministerio del Interior para que constate la participación de las comunidades indígenas o negras susceptibles de ser afectadas en la elaboración de los estudios.

La consulta previa se realizará una vez elaborado el documento de evaluación y manejo ambiental y con anterioridad a la entrega ante la autoridad ambiental competente, en las formas y condiciones establecidas en los artículos 2.5.3.1.11 y 2.5.3.1.12.

Para tal fin, se deberá dar aviso oportunamente a la autoridad ambiental competente.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación del documento de evaluación y manejo ambiental, la autoridad ambiental competente se pronunciará indicando si es procedente o no dar inicio a las obras.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 14)

ARTÍCULO 2.5.3.1.15 Permisos de uso, aprovechamiento o afectación de Recursos Naturales Renovables.

Cuando se pretenda desarrollar un proyecto, obra o actividad dentro del ámbito territorial previsto en los artículos 2.5.3.1.2 y 2.5.3.1.3, a la solicitud presentada ante la autoridad ambiental competente para acceder al uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables que no vayan implícitos dentro de una licencia ambiental, se anexarán las certificaciones de que trata el artículo 2.5.3.1.3.

Recibida la solicitud y establecida la necesidad de hacer consulta previa, la autoridad ambiental competente informará al Ministerio del Interior para efectos de su coordinación.

Igualmente, la autoridad ambiental competente deberá dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.11 cuando sea del caso.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 15)

ARTÍCULO 2.5.3.1.16 Reunión de consulta.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo de la solicitud de aprovechamiento, uso o afectación de los recursos naturales renovables, la autoridad ambiental competente citará a una reunión de consulta, que deberá celebrarse dentro de los quince (15) días siguientes al auto que así lo ordena, en el lugar que ella determine, preferiblemente en la zona en donde se encuentre el asentamiento.

Deberá participar en tal reunión, el interesado, los representantes de las comunidades indígenas y negras involucradas y el Ministerio del Interior, igualmente serán invitados a asistir la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

Podrán asistir también otras entidades del Estado que posean interés en el asunto.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 16)

ARTÍCULO 2.5.3.1.17 Desarrollo de la reunión de consulta.

La reunión de consulta se desarrollará de la siguiente manera:

  1. Instalada la reunión y verificada la asistencia, el interesado expondrá las condiciones técnicas en que pretende usar, aprovechar o afectar los recursos naturales renovables;

  2. Acto seguido se escuchará a los representantes de las comunidades indígenas o negras consultadas y se determinarán los impactos que se pueden generar con ocasión de la actividad y las medidas necesarias para prevenirlos, corregirlos, mitigarlos controlarlos o compensarlos;

  3. En esta reunión se aplicará lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 2.5.3.1.13;

  4. Agotado el objeto de la reunión, la autoridad ambiental competente la dará por terminada, dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el trámite establecido en las normas vigentes, con el objeto de tomar una decisión sobre el otorgamiento o negación del permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 17)

ARTÍCULO 2.5.3.1.18 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en los artículos 2.5.3.1.14 a 2.5.3.1.18 no se aplicará cuando se trate de licencias ambientales que contengan permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 18)

ARTÍCULO 2.5.3.1.19 Comunicación de la decisión.

El acto administrativo que otorgue o niegue la licencia ambiental, el establecimiento del plan de manejo ambiental o el permiso de uso, aprovechamiento o afectación de los recursos naturales renovables deberá ser comunicado a los representantes de las comunidades indígenas y negras consultadas.

(Decreto 1320 de 1998, artículo 19)

CAPÍTULO 2 Protocolo de coordinación interinstitucional para la consulta previa Artículos 2.5.3.2.1 a 2.5.3.2.12
ARTÍCULO 2.5.3.2.1 Definición y objetivo.

Adóptase el Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa como mecanismo de coordinación entre las entidades públicas, destinado a facilitar el enlace de las responsabilidades correspondientes y a compartir criterios e información actualizada que sirvan de soporte para la expedición de las certificaciones de presencia de comunidades étnicas y para el desarrollo mismo de la Consulta Previa.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 1º)

ARTÍCULO 2.5.3.2.2 Continuidad.

El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa funcionará de manera permanente y podrá activarse cada vez que se requiera, de conformidad con las normas establecidas en este decreto.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.3 Campo de aplicación.

El Protocolo de Coordinación Interinstitucional para la Consulta Previa se aplicará, entre otros, en los siguientes casos:

  1. En los proyectos prioritarios, presentados y monitoreados por el gerente de Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (Pines), de acuerdo con lo establecido en el documento Conpes 3762, sobre lineamientos de política para el desarrollo de proyectos de interés nacional y estratégicos;

  2. En proyectos concretos que enfrenten dificultades de gestión durante el desarrollo de la consulta previa, cuando lo solicite el Gerente de los PINES. En estos casos se convocarán las instancias requeridas y, si se considera conveniente, un comité de respuesta inmediata;

  3. Cuando el Comité Técnico o el Gerente de los PINES consideren conveniente asignar a ciertas entidades tareas específicas sobre asuntos que no son objeto de consulta, pero que favorecen la dinamización de la misma.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.4 Certificación de presencia de comunidades étnicas.

La Dirección de Consulta Previa del Ministerio del Interior ejercerá la competencia exclusiva de certificación de presencia de comunidades étnicas para efectos de celebración de consultas previas.

El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) suministrará oportunamente a la Dirección de Consulta Previa la información actualizada relativa a los resguardos legalmente constituidos y en proceso de constitución, de comunidades indígenas y de títulos colectivos de comunidades negras.

No obstante, el Incoder conservará la potestad de certificación en asuntos ajenos al ámbito de la consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar a cualquier autoridad pública información necesaria para la expedición de la certificación de presencia de comunidades étnicas.

Los requerimientos deberán responderse de manera expedita.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.5 Oportunidad para la solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas.

Las entidades públicas o ejecutores de los PCA que requieran la certificación de presencia de comunidades étnicas elevarán la solicitud en los siguientes momentos, según el sector de que se trate:

  1. Hidrocarburos-La Agencia Nacional de Hidrocarburos y/o el titular del contrato, solicitará la certificación una vez se hayan adjudicado y suscrito los contratos de las áreas hidrocarburíferas ofrecidas en los procesos competitivos o de asignación directa;

  2. Transmisión de energía-La Unidad de Planeación Minero Energética solicitará la certificación una vez se adopte mediante resolución del Ministerio de Minas y Energía, las obras definidas en el Plan de Expansión de la UPME;

  3. Generación de Energía-El ejecutor del PCA, solicitará la certificación a partir de la inscripción en fase 2 del registro de proyectos de generación de la UPME;

  4. Infraestructura-Las entidades del sector solicitarán la certificación una vez se publiquen en el Secop la contratación de los estudios o estructuraciones de los proyectos o cuando el proyecto ha sido declarado de utilidad pública o de interés social.

El Gobierno Nacional podrá definir la pertinencia de establecer momentos específicos de solicitud de certificado de presencia de comunidades étnicas en otros sectores.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.6 Información necesaria para expedir la solicitud de certificación de presencia de comunidades étnicas.

Para la expedición del certificado de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa requerirá de la entidad responsable del PCA o del ejecutor del proyecto, la descripción del proyecto y su área de influencia.

La Dirección de Consulta Previa podrá solicitar otros insumos que se requieran para adelantar el proceso de certificación.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.7 Entidades encargadas de suministrar la información para la identificación de presencia de comunidades étnicas.

Para la identificación de presencia de comunidades étnicas, la Dirección de Consulta Previa se valdrá, entre otras, de la información suministrada por las siguientes entidades:

  1. El Incoder suministrará de manera expedita a la Dirección de Consulta Previa las bases de datos sobre resguardos indígenas y títulos colectivos de comunidades negras. No será necesaria una certificación adicional por parte del Incoder;

  2. Las autoridades municipales o distritales proveerán a la Dirección de Consulta Previa de información sobre el carácter urbano o rural de un predio según el Esquema de Ordenamiento Territorial, Plan Básico de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento Territorial del respectivo municipio o distrito.

La Dirección de Consulta previa podrá acudir a la verificación de campo, cuando la información suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no sea suficiente para determinar la presencia de comunidades étnicas.

La información solicitada por la Dirección de Consulta Previa será atendida por las demás instituciones del Estado de manera expedita.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.8 Reuniones previas.

La puesta en marcha del Protocolo en cada caso concreto, no impide la celebración de reuniones con los sectores concernidos, convocadas por los diferentes ministerios o por el gerente de los PINES, destinadas a debatir los alcances y consecuencias del proyecto.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.9 Reunión de coordinación.

Una vez certificada la presencia de comunidades étnicas en la zona de influencia del POA, y previo a iniciar el contacto con ellas, la Dirección de Consulta Previa podrá realizar una reunión de coordinación entre las distintas entidades públicas y organizaciones involucradas con el fin de determinar el plan de trabajo y de optimizar los recursos para la realización de la consulta.

Si se trata de un proyecto PINE, la coordinación la dirigirá el gerente del comité técnico del sector correspondiente.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.5.3.2.10 Convocatorias.

La Dirección de Consulta Previa es la autoridad encargada de realizar las convocatorias y de dirigir las reuniones de consulta previa.

La Dirección de Consulta Previa dirigirá las reuniones del proceso de consulta, garantizará la participación de todos los sujetos involucrados y buscará, en lo posible, la suscripción de acuerdos entre las autoridades, los responsables del POA y las comunidades étnicas.

Si durante el desarrollo de la consulta surgen temas que requieren tratamiento especializado de una autoridad no convocada por la Dirección de Consulta Previa, esta podrá citarla para que intervenga en las discusiones.

No obstante, si los temas a que se refiere el inciso anterior son ajenos al objeto de la consulta, la Dirección podrá remitirlos a las autoridades competentes para que estas presten el apoyo correspondiente.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.5.3.2.11 Intervención de la autoridad ambiental competente en la consulta previa.

La autoridad ambiental competente deberá participar en aquellas reuniones del proceso de consulta previa en que se prevea la identificación de impactos y medidas de manejo de aquellos proyectos para los que se deba expedir licencia ambiental.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.5.3.2.12 Comité de seguimiento.

Con la protocolización de la consulta previa se dispondrá la creación de un Comité de Seguimiento que estará integrado, entre otros, por la Dirección de Consulta Previa, el ejecutor del proyecto, los organismos de control, autoridades ambientales y los representantes de las comunidades.

El comité tendrá a su cargo la verificación del cumplimiento de los compromisos adquiridos en la consulta. Para estos efectos deberá reunirse periódicamente con la comunidad étnica consultada.

Una vez el Comité de Seguimiento verifique el cumplimiento de los compromisos de la consulta, solicitará a la Dirección de Consulta Previa que convoque a las partes a la Reunión de Cierre de Consulta Previa.

(Decreto 2613 de 2013, artículo 12)

PARTE 6 Entidades adscritas y vinculadas Artículos 2.6.1.1.1 a 2.6.2.2.5.1
TÍTULO 1 Dirección nacional de derecho de autor Artículos 2.6.1.1.1 a 2.6.1.4.47
CAPÍTULO 1 Registro nacional del derecho de autor Artículos 2.6.1.1.1 a 2.6.1.1.32
ARTÍCULO 2.6.1.1.1 Registro Nacional del Derecho de Autor.

El Registro Nacional del Derecho de Autor es competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, con carácter único para todo el territorio nacional.

(Decreto 460 de 1995, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.2 Objeto.

Para los efectos del artículo 3° de la Ley 44 de 1993, el Registro Nacional del Derecho de Autor es un servicio que presta el Estado a través de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, cuya finalidad es la de brindarle a los titulares del derecho autor y derechos conexos un medio de prueba y de publicidad a sus derechos así como a los actos y contratos que transfieran o cambien ese dominio amparado por la ley, y garantía de autenticidad y seguridad a los títulos de derecho de autor y de derechos conexos y a los actos y documentos que a ellos se refiere.

(Decreto 460 de 1995, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.3 Protección.

La protección que se brinda a las obras literarias y artísticas, así como a las interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el derecho conexo, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad, y en consecuencia el registro que aquí se reglamenta será para otorgar mayor seguridad jurídica a los autores y titulares.

(Decreto 460 de 1995, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.4 Presunción de veracidad.

Los datos consignados en el Registro Nacional del Derecho de Autor se presumirán ciertos, hasta tanto se demuestre lo contrario.

(Decreto 460 de 1995, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.5 Inscripción y reproducción.

Las inscripciones realizadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor son de carácter público y, en consecuencia, pueden ser consultadas en virtud del derecho de petición y conforme a sus principios reguladores.

La reproducción de las obras editadas o inéditas y la consulta de las obras inéditas inscritas sólo se podrá realizar por los autores de ellas, por sus derechohabientes que acrediten tal calidad y por las autoridades judiciales o por quienes ellos dictaminen.

(Decreto 460 de 1995, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.6 Correcciones.

El Jefe de la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor podrá, de oficio o a solicitud de parte, corregir los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al realizar una inscripción, atendiendo lo dispuesto sobre el particular en el Régimen de Instrumentos Públicos.

Las cancelaciones, adiciones o modificaciones de las inscripciones efectuadas en el Registro Nacional del Derecho de Autor, solo procederán a solicitud del autor y de los derechohabientes que demuestren tal calidad, quienes deberán allegar la documentación que soporte su petición, o en virtud de orden judicial.

(Decreto 460 de 1995, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.7 Cumplimiento del Estatuto.

Para todos los efectos, el Registro Nacional del Derecho de Autor deberá ajustarse en lo posible, a la forma y términos prescritos en el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos.

(Decreto 460 de 1995, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.8 Requisitos de inscripción.

Para efectuar la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de las obras literarias y artísticas, el interesado deberá diligenciar los formatos elaborados al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor, en los cuales se consignará la siguiente información:

  1. El nombre, nacionalidad, documento de identificación y residencia habitual del autor o autores de la obra, así como la fecha de fallecimiento y seudónimo si es del caso.

    Tratándose de obras seudónimas, deberá indicarse el nombre del editor a quien corresponderá el ejercicio de los derechos patrimoniales del autor, a menos que el seudónimo esté registrado conforme a las disposiciones relativas al estado civil de las personas, en cuyo caso los derechos le corresponderán al autor. En este evento, deberá allegarse copia de la respectiva declaración de seudónimo efectuada ante notario.

    Para las obras anónimas, sólo será necesario indicar el nombre del editor, quien ejercerá los derechos hasta que el autor decida salir del anonimato;

  2. Título de la obra y de los anteriores, si los hubiere tenido;

  3. Indicar si la obra es inédita o editada, original o derivada, individual o colectiva, en colaboración, una traducción, y en general cualquier carácter que pueda reportar;

  4. Año de creación;

  5. Nombre, nacionalidad, documento de identificación y dirección habitual del solicitante, manifestando si actúa en nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

  6. En el evento de inscribirse un titular de los derechos patrimoniales diferente del autor, deberá mencionarse su nombre o razón social, según el caso, acreditando el documento mediante el cual adquirió tales derechos.

    Parágrafo 1°. Para los efectos de la inscripción en el Registro Nacional del Derecho de Autor de los programas de ordenador, se deberán tramitar los formatos preestablecidos con fundamento en la información solicitada por el Capítulo 3 de este Título.

    Parágrafo 2°. Si la petición de inscripción es relativa a obras literarias editadas, incluidos los programas de ordenador, obras audiovisuales o fonogramas, deberá allegarse a la oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, un ejemplar de la obra o producción.

    (Decreto 460 de 1995, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.9 Otras obligaciones.

Si la obra literaria fuere editada se deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior, lo siguiente:

  1. Fecha y país de su primera publicación;

  2. Nombre o razón social del editor y del impresor, así como su dirección;

  3. Número de edición y tiraje;

  4. Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás circunstancias que contribuyan a identificarla perfectamente.

(Decreto 460 de 1995, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.6.1.1.10 Del registro de obras inéditas.

Si la obra literaria fuere inédita, deberá allegarse a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, junto con el formato de inscripción correspondiente, un ejemplar de ella, sin enmiendas, mutilaciones, raspaduras o entrerrenglones y debidamente empastada. Si la obra es manuscrita, esta deberá allegarse en forma clara y legible.

(Decreto 460 de 1995, artículo 10)

ARTÍCULO 2.6.1.1.11 Del registro Inscripción de obras musicales.

Si se tratase de una obra musical con letra o sin ella, deberá mencionarse adicionalmente el género y ritmo musical al cual pertenece, allegando una copia de la partitura y, de la letra si la tuviere.

Si lo pretendido es la inscripción de la letra de la composición musical por sí sola sin allegar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formato de inscripción de obras literarias.

(Decreto 460 de 1995, artículo 11)

ARTÍCULO 2.6.1.1.12 Del registro de obras audiovisuales.

Tratándose de obras audiovisuales, se deberá indicar, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, lo siguiente:

  1. El nombre y dirección del Director, del autor del guión o libreto, del autor de la obra musical y del autor de los dibujos si se trataré de una película animada;

  2. Nombre y dirección del productor audiovisual;

  3. El nombre de los artistas principales;

  4. Nacionalidad, fecha de terminación, metraje y duración;

  5. Una breve relación del argumento, diálogo, escenario y música.

(Decreto 460 de 1995, artículo 12)

ARTÍCULO 2.6.1.1.13 Del registro de obras artísticas.

Para el registro de obras artísticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos, grabados, obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, deberá efectuarse por escrito una descripción completa y detallada de la obra a registrar de tal manera que pueda diferenciarse de otra obra de su mismo género.

Junto con el formato de inscripción se acompañarán tantas fotografías como sean necesarias para identificarla perfectamente o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 13)

ARTÍCULO 2.6.1.1.14 Del registro de obras de arquitectura, ingeniería y afines.

Para el registro de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, a la topografía y a la arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información solicitada en el artículo 2.6.1.1.8, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

Igualmente, deberá allegarse tantas fotografías como sean necesarias para identificar sus elementos esenciales o una copia de la obra.

(Decreto 460 de 1995, artículo 14)

ARTÍCULO 2.6.1.1.15 Del registro de obras escénicas y similares.

Para el registro de obras escénicas tales como las teatrales, pantomímicas, coreográficas, dramáticas o dramático-musicales, deberá, además de lo mencionado en el artículo 2.6.1.1.8, indicarse en el formato preestablecido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor la clase de obra de que se trate, su duración y una breve descripción del contenido de la misma. Junto con dicha información, deberá allegarse un extracto o resumen por escrito de la obra o un ejemplar de la misma, según el caso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 15)

ARTÍCULO 2.6.1.1.16 Del registro de fonogramas.

Para el registro de fonogramas, deberá tramitarse el formato preestablecido al efecto por la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional del Derecho de Autor el cual deberá contener la siguiente información:

  1. Título del fonograma;

  2. Nombre, identificación y dirección del productor fonográfico;

  3. Año de la primera fijación;

  4. Título de las obras fijadas en el fonograma y sus autores;

  5. Nombre de los artistas, intérpretes o ejecutantes;

  6. Indicación de si el fonograma es inédito o publicado;

  7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

(Decreto 460 de 1995, artículo 16)

ARTÍCULO 2.6.1.1.17 Del registro de actos y contratos.

Para el registro de los actos y contratos relacionados con el derecho de autor y los derechos conexos, deberá indicarse lo siguiente:

  1. Partes intervinientes;

  2. Clase de acto o contrato;

  3. Objeto;

  4. Determinación de la cuantía si es del caso;

  5. Término de duración del contrato;

  6. Lugar y fecha de la firma;

  7. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación;

  8. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

Parágrafo 1°. Tratándose de actos o contratos que impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, deberá allegarse copia de la escritura pública o del documento privado reconocido ante notario o quien haga sus veces, en que conste dicha circunstancia.

Parágrafo 2°. Los actos y contratos que no impliquen enajenación del derecho de autor y los derechos conexos, se acreditarán allegando copia simple del documento en donde ello conste.

Parágrafo 3°. Para el registro de los pactos, convenios o contratos que celebren las sociedades de gestión colectiva colombianas con sus similares extranjeras, referidos en el artículo 29 de la Ley 44 de 1993, será necesario remitir una copia auténtica del documento.

Si el instrumento a registrar fue suscrito en el exterior o en idioma diferente al español, se deberán observar los requisitos que sobre el particular determine el Código General del Proceso.

Parágrafo 4°. Para los contratos y demás actos sujetos al impuesto de timbre, deberá acreditarse su pago de conformidad con lo que las disposiciones tributarias determinen.

(Decreto 460 de 1995, artículo 17)

ARTÍCULO 2.6.1.1.18 Del registro de poderes generales.

Para el registro de poderes de carácter general a que se refiere el literal d) del artículo 3° de la Ley 44 de 1993, deberá elevarse una petición a la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:

  1. Nombre, identificación y dirección del poderdante y del apoderado;

  2. Objeto del poder;

  3. Duración, si es del caso;

  4. Lugar y fecha de la firma;

  5. Nombre, documento de identificación y residencia habitual del solicitante, manifestando si actúa a nombre propio o como representante de otro, en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

  6. Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

Parágrafo 1°. Junto con la solicitud de inscripción deberá allegarse copia de la escritura pública correspondiente.

Parágrafo 2°. Si el poder fue otorgado en el exterior o en idioma diferente al español se deberán observar los requisitos que al efecto establezca el Código General del Proceso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 18)

ARTÍCULO 2.6.1.1.19 Del registro de providencias.

Para el registro de providencias judiciales, administrativas o arbitrales que impliquen entre otras, la constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar o traslación de derechos, o cualquier otra providencia que disponga la cancelación de una inscripción deberá elevarse una solicitud ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, la cual contendrá la siguiente información:

  1. Nombre de la autoridad que emitió la providencia;

  2. Parte o partes intervinientes;

  3. Clase de providencia;

  4. Objeto;

  5. Lugar y fecha del pronunciamiento;

  6. Nombre y dirección del solicitante;

  7. Cualquier otra información que el solicitante considere oportuno mencionar.

Parágrafo. Junto con la solicitud de inscripción correspondiente, deberá allegarse copia de la respectiva providencia en firme.

(Decreto 460 de 1995, artículo 19)

ARTÍCULO 2.6.1.1.20 Constancia del registro.

Una vez realizada la inscripción, se dejará constancia de ella en el libro de registro correspondiente por orden numérico y cronológico y posteriormente se expedirá y entregará un certificado al interesado.

(Decreto 460 de 1995, artículo 20)

ARTÍCULO 2.6.1.1.21 Entrega de ejemplares.

Surtido el trámite de inscripción de la obra editada, incluido el soporte lógico (software), obras audiovisuales y fonogramas ante la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, los ejemplares a ella entregados de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 2.6.1.1.8, serán remitidos a la Biblioteca Nacional de Colombia, en los términos y procedimientos que al efecto establezcan ambas entidades.

Parágrafo. Las obras editadas, obras audiovisuales y fonogramas, que por este concepto entregue la Oficina de Registro de la Dirección Nacional del Derecho de Autor a la Biblioteca Nacional de Colombia, serán el sustento probatorio del registro que de ellas se efectuó.

(Decreto 460 de 1995, artículo 21)

ARTÍCULO 2.6.1.1.22 Del depósito legal.

Para los efectos del artículo 7° de la Ley 44 de 1993, se entiende por Depósito Legal la obligación que se le impone a todo editor de obras impresas, productor de obras audiovisuales y productor de fonogramas en Colombia y a todo importador de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, de entregar para su conservación en las entidades y por las cantidades determinadas en el artículo 2.6.1.1.25, ejemplares de la obra impresa, audiovisual o fonograma producidos en el país o importados, con el propósito de guardar memoria de la producción literaria, audiovisual y fonográfica y acrecentar el patrimonio cultural.

(Decreto 460 de 1995, artículo 22)

ARTÍCULO 2.6.1.1.23 Definiciones.

Para los efectos del Depósito Legal de que trata el presente capítulo se entenderá por: Obras Impresas

  1. Impreso de carácter monográfico: publicación completa en una sola parte o que se piensa completar con un número determinado de partes, publicadas por separado y que no pertenece a una serie. Los impresos de carácter monográfico abarcan: libros, folletos, pliegos sueltos.

    Libro: Reunión de muchas hojas de papel, vitela, u otras, ordinariamente impresas, que se han cosido o encuadernado juntas con cubierta de papel, cartón, pergamino u otra piel, y que forman un volumen.

    Folleto: Obra impresa, no periódica, que no consta de bastantes hojas para formar un libro.

    Pliego: Pieza suelta de papel impresa por uno o ambos lados;

  2. Publicación seriada: publicación que aparece en partes sucesivas, a intervalos regulares o irregulares, cada una de las cuales presenta designaciones numéricas o cronológicas y que pretende continuarse indefinidamente. Las publicaciones seriadas incluyen periódicos o diarios; anuarios, revistas, memorias, actas, entre otros, de entes corporativos;

  3. Material cartográfico: cualquier material que presente la totalidad o una parte de la tierra o de cualquier cuerpo celeste. Los materiales cartográficos abarcan: mapas o planos en dos o tres dimensiones; cartas aeronáuticas, de navegación o celestes; atlas; globos; diagramas en bloque; fotografías aéreas con fines cartográficos; vistas a ojo de pájaro; croquis, grabados topográficos; imágenes aéreas, espaciales y terrestres; modelos de relieve; entre otros;

  4. Música: Serie de pentagramas en donde están impresas todas las partes instrumentales y/o vocales de una obra musical, colocados uno debajo de otro en forma vertical, de modo que las partes puedan leerse simultáneamente. Así mismo, los pentagramas para una de las voces o instrumentos que participan en una obra musical. Incluye: partituras abreviadas, partituras cortas, partituras de bolsillo, partes de piano del director, partituras vocales, partituras para piano, partituras corales, partituras y partes en general. Fonogramas

  5. Grabación sonora o fonograma: Dentro de las grabaciones sonoras se encuentran: discos, cintas (abiertas carrete a carrete, cartuchos, cassettes), grabaciones en película (excepto las destinadas a acompañar imágenes visuales), y bandas sonoras. Obra audiovisual

  6. Obras audiovisuales: Toda obra que consiste en una serie de imágenes fijadas y relacionadas entre sí, acompañadas o no de sonidos, susceptible de hacerse visible y, si va acompañada de sonidos, susceptible de hacerse audible. Software y base de datos

  7. Archivo de datos legibles por máquina: cuerpo de información codificado por métodos que requieren el uso de una máquina (típicamente una computadora) para el procesamiento.

    Pertenecen a esta categoría: archivos almacenados en cinta magnética, módulos de disco, tarjetas de marca sensible, documentos fuente en caracteres de reconocimiento óptico;

    El término de datos legibles por máquina, se refiere tanto a los datos almacenados en forma legible por máquina como a los programas usados para procesar esos datos;

  8. Material gráfico: representación en dos dimensiones, puede ser opaca o destinada a ser vista o proyectada, sin movimiento, por medio de un aparato óptico.

    Los materiales gráficos abarcan: carteles, diagramas, diapositivas, dibujos técnicos, estampas, estereografías, fotobandas, fotografías, reproducciones de obras de arte, tarjetas nemotécnicas, tarjetas postales y transparencias.

  9. Microforma: Término genérico para cualquier medio, ya sea transparente u opaco, que contenga microimágenes, como las microfichas, microfilmes, microopacos, etc.

    (Decreto 460 de 1995, artículo 23)

ARTÍCULO 2.6.1.1.24 Responsable del depósito legal.

La Biblioteca Nacional de Colombia será la entidad responsable del Depósito Legal.

(Decreto 460 de 1995, artículo 24)

ARTÍCULO 2.6.1.1.25 Del depósito legal.

El Depósito Legal se deberá efectuar observando lo siguiente:

  1. Tratándose de obras impresas de carácter monográfico, publicaciones seriadas, material cartográfico, material gráfico, microformas, soporte lógico (software), música o archivo de datos legible por máquina, entre otros, el editor deberá entregar dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia, un (1) ejemplar a la Biblioteca del Congreso y un (1) ejemplar a la Biblioteca de la Universidad Nacional de Colombia.

    Si la obra ha sido editada en lugar diferente al Departamento de Cundinamarca, deberá además entregarse otro ejemplar a la biblioteca departamental donde tenga asiento principal el editor;

  2. Si la obra impresa de carácter monográfico es una edición de alto valor comercial como los libros arte, el editor estará exento del depósito legal en tirajes menores de 100 ejemplares.

    En tirajes de 100 a 500 ejemplares, deberá entregar un (1) ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia, y de 500 o más, dos (2) ejemplares a la Biblioteca Nacional de Colombia;

  3. Tratándose de obras impresas importadas, el importador estará obligado a depositar un ejemplar en la Biblioteca Nacional de Colombia;

  4. Tratándose de obras audiovisuales, el productor, videograbador o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;

  5. Tratándose de fonogramas, el productor fonográfico o importador, según sea el caso, deberá entregar un ejemplar a la Biblioteca Nacional de Colombia;

    Parágrafo. La Biblioteca Nacional de Colombia podrá rechazar los ejemplares entregados en calidad de Depósito Legal cuando no se encuentren en condiciones adecuadas para su conservación y preservación.

    (Decreto 460 de 1995, artículo 25)

ARTÍCULO 2.6.1.1.26 Plazo para efectuar el depósito legal.

El Depósito Legal de las diferentes obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas deberá efectuarse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a su publicación, comunicación pública, reproducción o importación, respectivamente.

(Decreto 460 de 1995, artículo 26)

ARTÍCULO 2.6.1.1.27 Multas.

La omisión del Depósito Legal en los términos establecidos en este capítulo, ocasionará al editor, productor de obras audiovisuales, productor fonográfico, videograbador, o importador, según el caso, una multa igual a diez (10) veces el valor comercial de cada ejemplar no depositado, la cual será impuesta por el Director General de la Dirección Nacional del Derecho de Autor mediante resolución motivada.

Parágrafo 1°. La Biblioteca Nacional de Colombia deberá informar, dentro de los diez (10) primeros días de cada trimestre, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor sobre los editores, productores de obras audiovisuales y de fonogramas, y los importadores de obras impresas, obras audiovisuales y fonogramas, que no hayan cumplido con el Depósito Legal en los términos del presente Capítulo, indicando el nombre del representante legal, su domicilio y teléfono.

Parágrafo 2°. El procedimiento de imposición de la multa será regulado por el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional del Derecho de Autor, conforme a lo establecido al efecto en la ley y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 460 de 1995, artículo 27)

ARTÍCULO 2.6.1.1.28 Custodia y conservación de publicaciones periódicas.

Las publicaciones periódicas que sean entregadas en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 44 de 1993, a la Dirección Nacional del Derecho de Autor, serán remitidas a la Biblioteca Nacional de Colombia para su custodia y conservación en el término y bajo los procedimientos que conjuntamente establezcan las dos Entidades, previa las anotaciones a que haya lugar en la respectiva reserva de nombre para constatar su uso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 28)

ARTÍCULO 2.6.1.1.29 Listado de obras depositadas.

La Biblioteca Nacional de Colombia deberá remitir al Instituto Caro y Cuervo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, un listado de las obras depositadas, acompañado del nombre del autor, del editor y del impresor, número de edición, fecha de tiraje y demás datos que sean necesarios para la elaboración del Anuario Bibliográfico Nacional por parte del Instituto Caro y Cuervo.

(Decreto 460 de 1995, artículo 29)

ARTÍCULO 2.6.1.1.30 Regulaciones especiales.

El Director de la Biblioteca Nacional de Colombia podrá establecer, mediante resolución motivada, exigencias especiales para algunas categorías de obras o producciones sujetas a Depósito Legal, o reducir o ampliar el número de ejemplares a entregar, así como contratar con otras personas o entidades cuando sea necesario por motivos de preservación y conservación, siempre y cuando no se le ocasione al depositante condiciones financieras o prácticas de difícil cumplimiento.

(Decreto 460 de 1995, artículo 30)

ARTÍCULO 2.6.1.1.31 Informe del ISBN.

La Cámara Colombiana del Libro como responsable de llevar el Número Internacional Normalizado para Libros o ISBN en Colombia, deberá entregar trimestralmente a la Biblioteca Nacional de Colombia, un listado de las obras inscritas durante ese lapso.

(Decreto 460 de 1995, artículo 31)

ARTÍCULO 2.6.1.1.32 Reproducciones.

Con el único propósito de procurar la mejor conservación de las obras o producciones depositadas actualizándolas de acuerdo con las tecnologías existentes, la Biblioteca Nacional de Colombia podrá efectuar una reproducción de los ejemplares allí entregados.

(Decreto 460 de 1995, artículo 32)

CAPÍTULO 2 Sociedades de gestión colectiva o de derechos conexos y la entidad recaudadora Artículos 2.6.1.2.1 a 2.6.1.2.52
ARTÍCULO 2.6.1.2.1 Gestión de derechos patrimoniales de autor y conexos.

Los titulares de derecho de autor o de derechos conexos podrán gestionar individual o colectivamente sus derechos patrimoniales, conforme a los artículos 4° de la Ley 23 de 1982 y 10 de la Ley 44 de 1993.

Se entiende por gestión colectiva del derecho de autor o de los derechos conexos, la desarrollada en representación de una pluralidad de sus titulares, para ejercer frente a terceros los derechos exclusivos o de remuneración que a sus afilados correspondan con ocasión del uso de sus repertorios.

A los efectos de una gestión colectiva será necesario formar sociedades sin ánimo de lucro, con personería jurídica y autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, y sometidas a su inspección y vigilancia, de conformidad con el artículo 43 de la Decisión Andina 351 de 1993. Para tal efecto, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, en el Capítulo III de la Ley 44 de 1993 y las demás condiciones señaladas en este decreto. Dichas sociedades podrán ejercer los derechos confiados a su gestión y tendrán las atribuciones y obligaciones descritas en la ley.

La gestión individual será la que realice el propio titular de derecho de autor o de derechos conexos, no afiliado a ninguna sociedad de gestión colectiva.

Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos facultadas conforme a este artículo, podrán autorizar a terceros, determinados usos de los repertorios que administran sin necesidad de especificarlos.

Cuando un titular de derecho de autor o de derechos conexos decida gestionarlos de manera individual, deberá especificar en el contrato respectivo cuál es el repertorio que representa y la forma de utilización del mismo.

A los fines de lo señalado en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 y 2°, literal

c), de la Ley 232 de 1995, las autoridades administrativas sólo exigirán y aceptarán autorizaciones y comprobantes de pago expedidos por personas diferentes a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, cuando se individualice el repertorio de obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que administra dicha persona, y se acredite que la misma es la titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.2 Constitución.

Conforme a lo dispuesto en la legislación de derecho de autor, los titulares de derecho de autor o de derechos conexos, podrán formar sociedades de gestión colectiva sin ánimo de lucro.

Las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, tendrán la obligación de admitir a cualquier titular de derechos que acredite ejercer la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación, ejecución o fonograma que sea explotado públicamente.

Parágrafo 1°. En ningún caso las sociedades de gestión colectiva podrán negarse a la administración de los derechos patrimoniales que se les demande en los términos de este artículo.

Parágrafo 2°. Para aquellos afiliados que no sean fundadores, las sociedades de gestión colectiva categorizarán a sus miembros conforme a los ingresos obtenidos por la utilización de sus obras, interpretaciones ejecuciones o fonogramas, según sea el caso, estableciendo para cada categoría sus derechos y obligaciones y las formas de elegir y ser elegido.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.3 Finalidad.

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, tendrán principalmente las siguientes finalidades:

  1. Administrar los derechos de los socios y los confiados a su gestión, de acuerdo con las leyes que regulen la materia y a lo estipulado en sus estatutos;

  2. Procurar los mejores beneficios para sus afiliados;

  3. Coadyuvar en el fomento de la producción intelectual y el mejoramiento de la cultura nacional.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.4 Tarifas.

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán expedir reglamentos internos en donde se precise la forma como se fijarán las tarifas por concepto de las diversas utilizaciones de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

En las tarifas que se deriven de dichos reglamentos, se enunciará la categoría del usuario, la forma de uso autorizada y el valor que deberá pagar el usuario por dicho uso.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 4°; Decreto 1258 de 2010, artículo 48)

ARTÍCULO 2.6.1.2.5 Publicación.

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán publicar las tarifas generales, sus modificaciones y adiciones en su sitio web y mantenerlas disponibles en su domicilio social.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.6 Negociación con los usuarios.

Las tarifas publicadas en los términos del anterior artículo, servirán como base de negociación en caso de que los usuarios o las organizaciones de estos, soliciten a la sociedad de gestión colectiva la concertación de la tarifa.

En caso de existir desacuerdo entre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos con los usuarios u organizaciones de usuarios en relación con las tarifas, los puntos de discrepancia podrán ser sometidos a cualquiera de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y en caso de que dicha modalidad no fuere convenida, las diferencias podrán ser conocidas por la justicia ordinaria en los términos de los artículos 242 y 243 de la Ley 23 de 1982.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.7 Criterios para establecer las tarifas.

Por regla general, las tarifas a cobrar por parte de las sociedades de gestión colectiva, deberán ser proporcionales a los ingresos que obtenga el usuario con la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

Cuando exista dificultad para determinar o establecer los ingresos del usuario obtenidos con ocasión del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, o cuando la utilización de estas tenga un carácter accesorio respecto de la actividad principal del usuario, las tarifas se sujetarán a uno o a varios de los siguientes criterios:

  1. La categoría del usuario, cuando esta sea determinante en el tipo de uso o ingresos que podría obtenerse por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas administrados por la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

  2. La capacidad tecnológica, cuando esta sea determinante en la mayor o menor intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso.

  3. La capacidad de aforo de un sitio.

  4. La modalidad e intensidad del uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, según sea el caso, en la comercialización de un bien o servicio.

  5. Cualquier otro criterio que se haga necesario en razón de la particularidad del uso y tipo de obra, interpretación, ejecución artística o fonograma que se gestiona, lo cual deberá estar debidamente soportado en los reglamentos a que hace referencia el inciso primero del artículo 2.6.1.2.4.

Parágrafo. En todo caso, las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, mantendrán tarifas como contraprestación por el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas que les han sido encargadas, cuando la utilización de estas no genere ingresos al usuario.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.8 Certificación de no uso.

En los casos de los establecimientos de comercio que no utilicen obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, las personas que los administren, podrán requerir a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos una certificación en tal sentido, para cuyo efecto otorgarán a estas las facilidades de inspección necesarias y, en tal caso, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos tendrá la obligación de expedir oportuna y gratuitamente la certificación que así lo haga constar. En caso de iniciar cualquier uso de repertorio, el establecimiento estará obligado a obtener la autorización correspondiente y, en ningún caso, podrá exhibir la certificación antes aludida para oponerse a la acción de la entidad de gestión para licenciar el uso de su repertorio, y obtener el pago correspondiente.

Parágrafo. Corresponde al utilizador de las obras exhibir ante la autoridad competente las autorizaciones que hubiere obtenido en forma individual o a través de la gestión colectiva para el uso de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.9 Legitimación.

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, una vez obtengan personería jurídica y autorización de funcionamiento, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus estatutos para ejercer los derechos confiados a su gestión, y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la sociedad de gestión colectiva únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificado de existencia y representación legal expedido por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

Corresponderá al demandado acreditar la falta de legitimación de la sociedad de gestión colectiva.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.10 Prueba de existencia.

Para todos los efectos legales, será prueba suficiente de la existencia y representación legal de las sociedades de gestión colectiva, la certificación que expida la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 10)

ARTÍCULO 2.6.1.2.11 Inspección y vigilancia.

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, deberán ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones legales y estatutarias, a lo estipulado en la Decisión Andina 351 de 1993, en la Ley 44 de 1993, en el presente capítulo, y en las demás normas pertinentes, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 11)

ARTÍCULO 2.6.1.2.12 Facultades de inspección y vigilancia.

Sin perjuicio de las demás atribuciones que establezcan las disposiciones comunitarias, la ley o las normas reglamentarias, y en el marco de las funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, respecto de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, estará facultada, entre otras, para:

  1. Reconocer personería jurídica y otorgar autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva.

  2. Iniciar investigaciones y, si es del caso, imponer sanciones administrativas.

  3. Conocer de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

  4. Ejercer control de legalidad a los estatutos adoptados por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos.

  5. Inscribir, o de ser el caso, negar la inscripción, de los miembros del Consejo Directivo, de los integrantes del Comité de Vigilancia, del Gerente, del Secretario, del Tesorero y del Revisor Fiscal de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

  6. Ejercer control de legalidad al presupuesto aprobado por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

  7. Realizar auditorías periódicas o extraordinarias a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con el fin de analizar su situación contable, económica, financiera, administrativa o jurídica.

  8. Solicitar, confirmar y analizar de manera ocasional o periódica, y en la forma, detalle y términos que la Dirección Nacional de Derecho de Autor determine, la información que requiera sobre la situación jurídica, contable, económica, financiera y administrativa de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 2.6.1.2.40 al 2.6.1.2.49, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor también podrá ejercer las facultades señaladas en los literales e), g) y h) respecto de la entidad recaudadora de que trata el artículo 27 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 12)

ARTÍCULO 2.6.1.2.13 De la información financiera.

En cumplimento del artículo 42 de la Ley 44 de 1993, las sociedades de gestión colectiva deberán ajustar la presentación de sus informes trimestrales de actividades a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las Sociedades de Gestión Colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, expida a dichos efectos. El incumplimiento de ese mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 13)

ARTÍCULO 2.6.1.2.14 Competencia.

El reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, serán concedidas en un solo acto por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada y previa concurrencia de los requisitos establecidos en la ley y en el presente decreto.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 14)

ARTÍCULO 2.6.1.2.15 Requisitos.

Además de los requisitos exigidos en el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993, el reconocimiento de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento de que trata el presente decreto, se sujetarán al cumplimiento de las siguientes condiciones:

  1. Que la solicitud sea suscrita y presentada por la persona que hubiere sido autorizada por los fundadores, indicando su nombre, identificación y dirección donde recibirá notificaciones.

  2. Que la solicitud contenga la denominación y domicilio de la futura sociedad.

  3. Copia del acta o actas de la sesión o sesiones en donde conste la voluntad inequívoca de los fundadores para constituir y pertenecer a la Sociedad de Gestión Colectiva, la aprobación de sus estatutos, la elección del representante legal y demás dignatarios, las cuales deberán allegarse debidamente suscritas por el Presidente y Secretario de las sesiones.

  4. Relación de por lo menos cien (100) socios, titulares de derecho de autor o de derechos conexos, con indicación de su residencia y documento de identidad. Cada socio debe acreditar que ejerce la titularidad de mínimo una (1) obra, interpretación o fonograma que sea utilizada públicamente, observando que la misma se ubique dentro del género de obras o prestaciones que se gestionarán colectivamente.

  5. Copia de los estatutos debidamente adoptados por la asamblea general, los cuales además de las exigencias del artículo 23 de la Ley 44 de 1993, deberán contener:

    1. Los derechos que la Sociedad gestionará en nombre de sus socios y representados.

    2. Los derechos y obligaciones de los afiliados de conformidad con el monto de sus recaudaciones.

    3. Normas que permitan el fácil ingreso de titulares de derechos y una adecuada participación en la Sociedad.

  6. Que se alleguen las hojas de vida de los miembros principales y suplentes del Consejo Directivo, Presidente, Gerente, Comité de Vigilancia, Secretario, Tesorero, Revisor Fiscal, de los delegados seccionales si los hubiere, y de aquellas personas vinculadas con las actividades de la Sociedad, respecto de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, considere necesario tener su hoja de vida.

  7. Que se acredite que todas y cada una de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas de los asociados, se encuentran debidamente documentadas, entendiéndose por documentación, lo siguiente:

    1. Nombre de las obras, interpretaciones, ejecuciones artísticas o fonogramas, identificación de los correspondientes autores, artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, según el caso.

    2. Completa identificación de los derechohabientes, si los hubiere, a través del acto que los acredite como tales.

    3. Definición de las reglas de intercambio de documentación e información entre las sociedades de gestión que representen.

  8. Que se alleguen las tarifas o aranceles a cobrar por las diversas utilizaciones de obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas.

  9. Que se suministren los reglamentos de distribución de las remuneraciones que se recauden por la utilización de las obras, interpretaciones, ejecuciones o fonogramas administrados, y se indiquen las fechas en que la sociedad efectuará las correspondientes distribuciones.

  10. Que se acompañen por lo menos los reglamentos de previsión social, contabilidad, tesorería, cartera, recaudo, distribución y anticipos a afiliados.

  11. La Sociedad deberá presentar un estudio de prospectiva económica, a través del cual se proyecten sus expectativas en cuanto a las sumas de recaudo, gastos administrativos y distribución, de los primeros tres (3) años de funcionamiento. Las cifras descritas por dicho estudio deben ajustarse a los parámetros establecidos por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993.

    (Decreto 3942 de 2010, artículo 15)

ARTÍCULO 2.6.1.2.16 Oposiciones.

Con el objeto de que se puedan surtir oposiciones por parte de terceros interesados respecto a la solicitud de personería jurídica y la autorización de funcionamiento de una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, autorizará a costa del peticionario, la publicación de un aviso en un diario de amplia circulación nacional sobre la intención de la sociedad de gestión colectiva de obtener la personería jurídica y la autorización de funcionamiento, en el cual se exprese, al menos, el nombre de la sociedad, su domicilio principal, la calidad de las personas que asocia y los derechos que pretende gestionar.

Parágrafo. A partir de la ejecutoria del acto que autorice la publicación de que trata este artículo, el peticionario cantará con un plazo de diez (10) días hábiles para realizar la primera publicación. Si esta primera publicación no se realiza dentro de este plazo se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 16)

ARTÍCULO 2.6.1.2.17 Publicación del aviso.

El aviso será publicado en dos (2) ocasiones con un intervalo de siete (7) días hábiles, con el propósito de que terceros interesados puedan presentar, personalmente o por medio de apoderado, ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, oposiciones en relación con dicha intención, las que deberán presentarse a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 17)

ARTÍCULO 2.6.1.2.18 Calidad de tercero interesado.

Se considera parte interesada la persona natural o jurídica que demuestre sumariamente un interés en las resultas de la decisión, en el entendido que podría resultar afectada con la misma. Además, la aposición deberá fundarse en que la solicitud de autorización de funcionamiento presentada es contraria a la ley.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 18)

ARTÍCULO 2.6.1.2.19 Contenido de la oposición.

La oposición deberá contener, por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Un relato detallado de los hechos.

  2. Enunciación de las causales de oposición, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

  3. Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

  4. Dirección del oponente para notificaciones.

  5. Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la oposición.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 19)

ARTÍCULO 2.6.1.2.20 Admisión, inadmisión o rechazo de la oposición.

A partir de la fecha de recibo de la oposición, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tendrá un término de quince (15) días hábiles para admitirla o rechazarla.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido en el artículo anterior, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando quien presente la oposición no reúna la calidad de tercero interesado, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

Admitida la oposición se dará traslado a quien hubiere solicitado el reconocimiento de personería jurídica y autorización de funcionamiento.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 20)

ARTÍCULO 2.6.1.2.21 Contestación a la oposición.

Una vez el peticionario tenga conocimiento de la existencia de la oposición, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 21)

ARTÍCULO 2.6.1.2.22 Decreto de pruebas.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, podrá decretar la práctica de pruebas, de oficio o a petición de parte interesada, o aceptar las que le fueren presentadas, así como la realización de visitas a las instalaciones que se hubieren dispuesto para el funcionamiento de la futura sociedad de gestión colectiva, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la oposición.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del auto que las decrete.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 22)

ARTÍCULO 2.6.1.2.23 Resolución de la oposición.

La resolución que decida la oposición presentada, será proferida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del término de la etapa probatoria.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 23)

ARTÍCULO 2.6.1.2.24 Resolución de la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento.

De no haberse presentado oposición alguna a la solicitud, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, proferirá resolución negando o concediendo la respectiva personería jurídica y autorización de funcionamiento a la Sociedad solicitante, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el artículo 2.6.1.2.17.

Si se hubieren presentado oposiciones, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, resolverá la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria del acto que resuelva la oposición.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 24)

ARTÍCULO 2.6.1.2.25 Criterios de la resolución.

El acto que resuelva la solicitud de personería jurídica y de autorización de funcionamiento se expedirá teniendo en cuenta los siguientes criterios:

  1. Que de los datos aportados y de la información recopilada, se desprenda que la sociedad reúne las condiciones necesarias para asegurar la correcta administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

  2. Que sea comprobada la probidad e idoneidad de los miembros del consejo directivo, comité de vigilancia, gerente, secretario, tesorero, revisor fiscal, y de aquellas personas que participen en la gestión del derecho de autor o de los derechos conexos.

  3. Que los estatutos de la Sociedad se encuentran acordes con la ley. De ser así, la resolución que conceda la personería jurídica y la autorización de funcionamiento impartirá su aprobación.

  4. Que sea representativo el volumen del repertorio que se aspira a administrar.

  5. Que cuente con los medios adecuados para el cumplimiento de sus fines.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 25)

ARTÍCULO 2.6.1.2.26 Competencia.

La Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a través de la Oficina Asesora Jurídica, conocerá de las impugnaciones que se presenten contra los actos de elección realizados por la Asamblea General y las Asambleas Seccionales, y los actos de administración del Consejo Directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 39)

ARTÍCULO 2.6.1.2.27 Legitimidad para impugnar.

Cualquier afiliado de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, podrá impugnar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor los actos descritos en el artículo anterior.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 40)

ARTÍCULO 2.6.1.2.28 Causales.

Los actos descritos en el artículo 2.6.1.2.26 serán impugnables cuando se opongan a la ley y/o a los estatutos de la correspondiente sociedad de gestión colectiva, sin perjuicio de la competencia de la justicia ordinaria sobre los mismos hechos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 41)

ARTÍCULO 2.6.1.2.29 Término para presentar la impugnación.

La impugnación deberá presentarse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia de los actos que se impugnan.

Parágrafo. Cuando el acto impugnado implique efectos particulares para algún miembro de la sociedad de gestión colectiva, el término para interponer la impugnación se contará desde el día siguiente a la notificación del acto.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 42)

ARTÍCULO 2.6.1.2.30 Contenido de la impugnación.

La impugnación deberá contener por lo menos, los siguientes requisitos:

  1. Nombre, identificación, calidad y firma de quien suscribe la impugnación.

  2. Dirección del impugnante para notificaciones.

  3. Nombre de la Sociedad y órgano social que lo emitió.

  4. Identificación precisa del acto que se impugna.

  5. Un relato detallado de los hechos.

  6. Enunciación de la causal de impugnación, mencionando las normas legales o estatutarias que se estimen violadas.

  7. Petición y aporte de las pruebas que se pretendan hacer valer.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 43)

ARTÍCULO 2.6.1.2.31 Anexos de la impugnación.

A la impugnación deberán anexarse los siguientes documentos:

  1. Copia del acto que se impugna, que será de obligatoria expedición por parte del secretario de la Sociedad, o constancia de haber elevado la correspondiente petición.

  2. Constancia expedida por la secretaría de la Sociedad en donde figure la condición de miembro del impugnante. Esta constancia, igualmente será de obligatoria expedición.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 44)

ARTÍCULO 2.6.1.2.32 Suspensión provisional.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a petición de parte, podrá suspender el acto que se impugna cuando este sea manifiestamente contrario a la ley o a los estatutos, con el fin de evitar un perjuicio grave.

La petición de suspensión por parte del interesado, deberá presentarse junto con la solicitud de impugnación, exponiendo las razones en las cuales se apoya según la naturaleza del acto cuya impugnación se solicita.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decidirá la suspensión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de impugnación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 45)

ARTÍCULO 2.6.1.2.33 Efectos de la impugnación.

La sola presentación de la impugnación no afecta la validez y efectos de los actos que se impugnan, a menos que estos se suspendan por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en los términos del artículo anterior.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 46)

ARTÍCULO 2.6.1.2.34 Admisión o rechazo de la impugnación.

A partir de la fecha de recibo de la impugnación el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, tendrá un término de diez (10) días hábiles para dictar auto, admitiéndola o rechazándola.

La inadmitirá por una sola vez, cuando su contenido o sus anexos no se ajusten a lo requerido, evento en el cual deberá ajustarse en un término no superior a tres (3) días hábiles so pena de rechazo.

La rechazará, cuando se presente fuera del término, cuando el impugnante no demuestre su legitimidad para actuar, el acto impugnado no sea objeto de tal procedimiento, o cuando no hubiese sido corregida en el término correspondiente.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 47)

ARTÍCULO 2.6.1.2.35 Traslado de la impugnación.

Una vez notificada de la admisión de la impugnación, la sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, contará con un término de diez (10) días hábiles para pronunciarse sobre los hechos y cargos de la misma, así como para aportar y solicitar las pruebas que considere pertinentes.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 48)

ARTÍCULO 2.6.1.2.36 Decreto y práctica de pruebas.

Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo descrito en el artículo anterior, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, podrá decretar la práctica de pruebas de oficio, o aceptar las que le fueren presentadas, en cuanto lo considere útil para la verificación de los hechos que contribuyan a dilucidar el asunto de la impugnación.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, que en todo caso no podrá exceder de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decrete.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 49)

ARTÍCULO 2.6.1.2.37 Decisión.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución que decida sobre la validez o nulidad de los actos objeto de la Impugnación en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados partir del vencimiento del término probatorio.

Cuando no se hubiere solicitado la práctica de pruebas, o cuando el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica no considere necesario su realización de oficio, el término para resolver se contará desde el vencimiento del plazo descrito en el artículo 2.6.1.2.35.

Parágrafo. La resolución deberá ser debidamente motivada, citando los hechos de la controversia, las pruebas en su conjunto, las normas legales y estatutarias aplicables, los argumentos de las partes y el análisis de las peticiones de manera que no quede cuestión pendiente entre estas y los mismos hechos, y determinará la imposición de sanciones respecto de la Sociedad si es del caso, conforme el artículo 47 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena y el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 50)

ARTÍCULO 2.6.1.2.38 Mérito ejecutivo.

Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 51)

ARTÍCULO 2.6.1.2.39 Acciones legales.

Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la impugnación, las sociedades de gestión colectiva, a través de su representante legal, deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la impugnación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 52)

ARTÍCULO 2.6.1.2.40 Constitución y finalidad.

A los efectos del artículo 27 de Ley 44 de 1993, la entidad recaudadora constituida por las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, con personería jurídica y autorización de funcionamiento expedidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, tiene por finalidad exclusiva garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales, las interpretaciones, ejecuciones artísticas o los fonogramas musicales.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 53)

ARTÍCULO 2.6.1.2.41 Personería jurídica y autorización de funcionamiento.

La ventanilla única de que trata el artículo 47 del Decreto-ley 019 de 2012 o la entidad recaudadora, deberá obtener de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, personería jurídica y autorización de funcionamiento, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Acta del Consejo Directivo o de la Asamblea General de cada una de las sociedades de gestión colectiva o titulares de derecho de autor o de derechos conexos que constituyen la ventanilla única o la entidad recaudadora, donde conste su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta. En caso de que se trate de un gestor individual, comunicación escrita indicando su voluntad inequívoca de autorizar su conformación y de pertenecer a esta.

  2. Copia del acta en donde conste la constitución y aprobación de los estatutos de la ventanilla única o de la entidad recaudadora, suscrita por los representantes legales de las sociedades de gestión colectiva y de los demás titulares que la integran.

  3. Copia de los estatutos debidamente aprobados.

  4. Copia de las tarifas o del mecanismo previsto para la fijación de mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 del Decreto-ley 019 de 2012, definidas para la ventanilla única o la entidad recaudadora.

  5. Copia de los reglamentos de contabilidad, tesorería, cartera, recaudo y distribución.

Parágrafo. El reglamento de distribución deberá indicar la fecha en la cual la ventanilla única o la entidad recaudadora efectuará los respectivos repartos a las sociedades o titulares que la integren.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 54; Decreto 2717 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.1.2.42 Régimen estatutario.

Los estatutos de la entidad recaudadora deberán contener cuando menos:

  1. Denominación, domicilio y ámbito territorial de sus actividades.

  2. El Objeto Social, el cual deberá contener la atribución de la entidad para recaudar las sumas debidas por los usuarios a las sociedades de gestión colectiva de autores de obras musicales y a las sociedades de gestión colectiva de artistas intérpretes o ejecutantes de obras musicales y productores de fonogramas, por concepto de la comunicación pública de sus repertorios.

  3. Derechos y obligaciones de las sociedades que la conforman y forma de ejercicio del derecho al voto.

  4. Determinación del sistema y procedimiento de elección de sus directivas.

  5. Formas de dirección, organización, administración y vigilancia interna.

  6. Composición de los órganos de dirección y control y fijación de sus funciones.

  7. Duración de cada ejercicio económico y financiero.

  8. Reglas para su disolución y liquidación.

  9. Reglas para la administración de sus activos y pasivos, expedición y ejecución de sus presupuestos, y presentación de sus informes financieros.

  10. Procedimientos para la reforma de sus estatutos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 56)

ARTÍCULO 2.6.1.2.43 Reconocimiento.

El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, mediante resolución motivada, dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, y una vez la Oficina Asesora Jurídica establezca el cumplimiento de las exigencias señaladas en el artículo anterior, reconocerá personería jurídica y autorización de funcionamiento a la entidad recaudadora e impartirá aprobación a sus estatutos o, en caso contrario, negará la solicitud.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 57)

ARTÍCULO 2.6.1.2.44 Control de legalidad sobre el régimen estatutario.

Los estatutos que adopte la entidad recaudadora, así como sus futuras modificaciones, se someterán al control de legalidad ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, a los que una vez revisados y hallado acorde con la ley, impartirá su aprobación.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 58)

ARTÍCULO 2.6.1.2.45 Gastos de administración.

El treinta por ciento (30%) máximo de gastos de administración determinado por el artículo 21 de la Ley 44 de 1993 deberá cubrir la parte que le corresponda a cada Sociedad de gestión colectiva por los gastos de administración de la entidad recaudadora. En consecuencia, en el treinta por ciento (30%) máximo de los gastos de cada sociedad integrante de la entidad recaudadora, deberán incluirse los gastos de la sociedad y de la entidad recaudadora en su parte correspondiente.

Parágrafo. Con el objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, la entidad recaudadora que se constituya con sujeción al artículo 27 de la Ley 44 de 1993, deberá ajustar la presentación de sus informes financieros a lo establecido en el Manual de Buenas Prácticas Contables para las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, y demás actos administrativos que la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor expida a dichos efectos. El incumplimiento de este mandato dará lugar a las sanciones de tipo administrativo establecidas en el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 59)

ARTÍCULO 2.6.1.2.46 De la información financiera.

La entidad recaudadora deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, la siguiente información:

  1. Informes semestrales de actividades operacionales, discriminados mes a mes, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al término de cada semestre.

    Con el respectivo informe se deberá allegar:

    1. Balance y anexos,

    2. Informe de gestión colectiva,

    3. Análisis del presupuesto frente al real ejecutado.

    Los semestres se contarán a partir del primero de enero de cada año.

  2. Copia de los siguientes estados financieros comparados a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, dentro de los tres primeros meses de cada año:

    1. Balance general,

    2. Estado de flujo de efectivo,

    3. Notas explicativas de los mismos,

    4. Dictamen del revisor fiscal.

    (Decreto 3942 de 2010, artículo 60)

ARTÍCULO 2.6.1.2.47 Investigaciones.

Con el objeto de verificar el cumplimento de las normas legales, estatutarias y reglamentarias, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, de oficio o por queja presentada por un miembro o por un usuario, está facultada para investigar la entidad recaudadora descrita en el artículo 27 de la Ley 44 de 1993, para lo cual podrá solicitar las informaciones y documentos, practicar las pruebas y realizar las visitas que sean necesarias. En caso de encontrar algún tipo de irregularidad podrá imponer a la entidad recaudadora las sanciones descritas por el artículo 38 de la Ley 44 de 1993.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 61; Decreto 1258 de 2012, artículo 48)

ARTÍCULO 2.6.1.2.48 Adecuación para la organización recaudadora.

Si al 25 de octubre de 2010 las sociedades de gestión colectiva facultadas para gestionar obras musicales, interpretaciones artísticas, ejecuciones o fonogramas, hubieren conformado una entidad recaudadora, esta se adecuará a lo dispuesto en el presente capítulo, en un plazo no mayor de doce (12) meses contados a partir de esa fecha.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo impedirá que la entidad recaudadora que ya se hubiere constituido continúe desarrollando su objeto social.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 62)

ARTÍCULO 2.6.1.2.49 Norma de clausura.

Lo no resuelto por los artículos 2.6.1.2.40 a 2.6.1.2.48, se definirá por la Decisión Andina 351 de 1993, la Ley 44 de 1993, y las demás normas que regulen la gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 63)

ARTÍCULO 2.6.1.2.50 Adecuación.

Las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos que en la actualidad cuenten con autorización de funcionamiento, deberán ajustarse, en lo que resulte necesario a lo descrito en el presente Capítulo.

Los documentos que se requieran para estos efectos, y que reposen en la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, no se exigirán nuevamente.

Parágrafo. El no cumplimiento de lo dispuesto en este artículo dejará sin efecto la autorización de funcionamiento ya concedida.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 64)

ARTÍCULO 2.6.1.2.51 Ingresos financieros.

Cuando los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora permitan la realización de inversiones para la consecución de rendimientos financieros tendientes a mantener el poder adquisitivo del dinero, tales rendimientos deberán acrecer los rubros de donde fueron tomados los dineros objeto de la inversión.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 65)

ARTÍCULO 2.6.1.2.52 Asistencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor a las Asambleas y Consejos Directivos.

En desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá designar un representante que asista con voz pero sin voto a las asambleas generales o seccionales, o a las reuniones del consejo directivo de las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos o de la entidad recaudadora.

(Decreto 3942 de 2010, artículo 66)

CAPÍTULO 3 Inscripción de soporte lógico (software) en el registro nacional del derecho de autor Artículos 2.6.1.3.1 a 2.6.1.3.7
ARTÍCULO 2.6.1.3.1

Soporte lógico. De conformidad con lo previsto en la Ley 23 de 1982 sobre Derechos de Autor, el soporte lógico (software) se considera como una creación propia del dominio literario.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.1.3.2

Elementos. El soporte lógico (software) comprende uno o varios de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y el material auxiliar.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.6.1.3.3

Definiciones. Para los efectos del artículo anterior se entiende por:

  1. "Programa de computador": La expresión de un conjunto organizado de instrucciones, en lenguaje natural o codificado, independientemente del medio en que se encuentre almacenado, cuyo fin es el de hacer que una máquina capaz de procesar información, indique, realice u obtenga una función, una tarea o un resultado específico.

  2. "Descripción de Programa: Una presentación completa de procedimientos en forma idónea, lo suficientemente detallada para determinar un conjunto de instrucciones que constituya el programa de computador correspondiente.

  3. "Material auxiliar": Todo material, distinto de un programa de computador o de una descripción de programa, creado para facilitar su comprensión o aplicación, como por ejemplo, descripción de problemas e instrucciones para el usuario.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.6.1.3.4

Obra inédita. El soporte lógico (software), será considerado como obra inédita, salvo manifestación en contrario hecha por el titular de los derechos de autor.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.6.1.3.5

Requisitos. Para la inscripción del soporte lógico (software) en el Registro Nacional del Derecho de Autor, deberá diligenciarse una solicitud por escrito que contenga la siguiente información:

  1. Nombre, identificación y domicilio del solicitante, debiendo manifestar si habla a nombre propio o como representante de otra en cuyo caso deberá acompañar la prueba de su representación.

  2. Nombre e identificación del autor o autores.

  3. Nombre del productor.

  4. Título de la obra, año de creación, país de origen, breve descripción de sus funciones, y en general, cualquier otra característica que permita diferenciarla de otra obra de su misma naturaleza.

  5. Declaración acerca de si se trata de obra original o si por el contrario, es obra derivada.

  6. Declaración acerca de si la obra es individual, en colaboración, colectiva, anónima, seudónima o póstuma.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.6.1.3.6

Requisitos adicionales. A la solicitud de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse por lo menos uno de los siguientes elementos: el programa de computador, la descripción de programa y/o el material auxiliar.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.6.1.3.7

Protección. La protección que otorga el derecho de autor al soporte lógico (software), no excluye otras formas de protección por el derecho común.

(Decreto 1360 de 1989, artículo 7°)

CAPÍTULO 4 De la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente Artículos 2.6.1.4.1 y 2.6.1.4.2
ARTÍCULO 2.6.1.4.1 Autorización en establecimientos educativos.

Los establecimientos educativos que ofrezcan educación formal en cualquiera de sus niveles, preescolar, básica, media o las instituciones que ofrecen educación superior, o educación para el trabajo y el desarrollo humano, y las entidades de derecho público o privado que ofrezcan programas de capacitación dirigidos a terceros o a sus propios servidores, empleados o trabajadores, en los que se preste el servicio de reprografía deben contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que lo represente, para garantizar la debida protección del derecho de autor.

(Decreto 1070 de 2008, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.1.4.2 Autorización en establecimientos de comercio.

Las empresas o establecimientos de comercio que presten el servicio de reprografía, deben igualmente contar con la autorización de los titulares del derecho de reproducción o de la sociedad de gestión colectiva que los represente, para los mismos fines indicados en el artículo anterior.

(Decreto 1070 de 2008, artículo 2°)

CAPÍTULO 5 De los espectáculos públicos de las artes escénicas: cumplimento del derecho de autor y funciones de inspección, vigilancia y control de la unidad administrativa especial - dirección nacional de derecho de autor Artículos 2.6.1.4.6 a 2.6.1.4.47
ARTÍCULO 2.6.1.5.1 Objeto.

El objeto del presente Capítulo es establecer medidas de formalización de los espectáculos públicos de las artes escénicas, el cumplimento del derecho de autor y las funciones de inspección, vigilancia y control de la Unidad Administrativa Especial -Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor, derechos conexos y entidades recaudadoras.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.2 Condiciones para la aplicación de la deducción por inversiones.

La aplicación de la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011, estará sujeta a las siguientes condiciones:

  1. El responsable del proyecto de infraestructura deberá presentar ante el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), previsto en el artículo 2.6.1.5.3 de este Capítulo, un proyecto de inversión en infraestructura de escenarios para la presentación y realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Para el efecto, se entiende por proyecto de infraestructura el conjunto de estudios, diseños y obras de arquitectura e ingeniería, así como la dotación de elementos e instalaciones necesarios para el desarrollo de los mencionados espectáculos.

    Los proyectos presentados deberán estar orientados a la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, en alguna(s) de las siguientes modalidades:

    1.1 Diseño, construcción, modificación y reparación de edificaciones, estructuras, instalaciones y equipos que garanticen la estabilidad, resistencia y preserven la seguridad, la salubridad y el bienestar de los asistentes a los espectáculos públicos de las artes escénicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 400 de 1997 y sus decretos reglamentarios.

    1.2 Diseño, construcción, modificación, reparación y dotación de instalaciones, equipos, elementos artísticos o de otra índole, necesarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

    1.3 Diseño, dotación y modernización de escenarios con las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) requeridas para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.

  2. Cuando el proyecto reúna las condiciones señaladas en el inciso anterior, el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), lo calificará como un proyecto de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que da derecho a la deducción por inversiones prevista en el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.

  3. La deducción se deberá solicitar en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios correspondiente al año gravable en que se realiza la inversión, y la base de su cálculo corresponde a los gastos, adquisiciones y/o aportes efectuados para el desarrollo del/los proyecto(s) de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas. Cuando estos proyectos tomen más de un período gravable para su diseño y/o construcción, la deducción se aplicará sobre la base de la inversión efectuada en cada año gravable.

    Parágrafo 1°. Las inversiones aceptables para efectos de lo previsto en este artículo deberán realizarse preferiblemente en dinero. Las inversiones en especie deberán valorarse de conformidad a las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario.

    Parágrafo 2°. Los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, no podrán hacer parte de las deducciones solicitadas en las declaraciones del Impuesto sobre la Renta y Complementarios como inversiones beneficiarias del artículo 4° de la precitada ley.

    (Decreto 1258 de 2012, artículo 2°; Decreto 1240 de 2013, artículos 8° y 9°, modifica el numeral 1 y adiciona el parágrafo 2°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.3 Comité de Inversión en Infraestructura (CIEPA).

Créase el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), que tendrá a su cargo la revisión y calificación de los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorga el derecho a la deducción por inversiones de que trata el artículo 4° de la Ley 1493 de 2011.

El CIEPA estará integrado por delegados del Ministerio de Cultura y la secretaría Técnica del Comité la ejercerá la Dirección de Artes de este Ministerio o quien haga sus veces.

Los proyectos de infraestructura deberán ser inscritos ante el Ministerio de Cultura. Una vez radicados, el CIEPA deberá decidir dentro de los dos (2) meses siguientes, aprobando u objetando la solicitud.

Parágrafo 1°. El Comité adoptará su propio reglamento y los procedimientos para verificar la inversión realizada.

Parágrafo 2°. La deducción por inversiones reglamentada en este artículo solo aplicará para las personas naturales o jurídicas que financien proyectos aprobados previamente por el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.4 Criterios para la revisión y aprobación de proyectos.

El Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas (CIEPA), revisará y calificará los proyectos de infraestructura de escenarios para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas que otorgan derecho a la deducción por inversiones, atendiendo a los siguientes criterios mínimos:

  1. El proyecto deberá estar enfocado en la construcción, adecuación y/o mantenimiento de escenarios cuya vocación, finalidad, actividad principal y giro habitual consiste en la presentación y circulación de espectáculos públicos de las artes escénicas.

  2. Presupuesto detallado, calculado en pesos colombianos.

  3. Estrategias de financiación para concluir el proyecto.

  4. Viabilidad técnica en el diseño del proyecto así como en la fase de factibilidad, atendiendo a los componentes jurídico, arquitectónico, económico, social, ambiental y cultural.

  5. Los demás requisitos que establezca el Comité de Inversión en Infraestructura para Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, de acuerdo con la modalidad del proyecto.

Parágrafo. Los proyectos de infraestructura presentados ante el CIEPA deberán venir acompañados de los estudios de factibilidad o preinversión que permitan verificar los criterios de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.5 Servicios artísticos excluidos de IVA.

Los servicios artísticos excluidos de IVA por el artículo 6° de la Ley 1493 de 2011 son los siguientes:

  1. Dirección artística de las artes escénicas representativas;

  2. Servicios de interpretación, ejecución, composición y realización artística de música, danza, teatro, circo, magia y todas sus prácticas derivadas;

  3. Realización de diseños y planos técnicos con los requisitos de iluminación y sonido;

  4. Elaboración de libretos y guiones de las artes representativas. No incluye televisión y cine;

  5. Diseño, creación y construcción de escenarios, tarimas, y equipos de iluminación, sonido y audiovisuales;

  6. Diseño y elaboración de vestuario, zapatería, maquillaje y tocados de las artes representativas.

No incluye televisión y cine.

Parágrafo. Las actividades descritas en los numerales 3, 5 y 6, deberán estar asociadas exclusivamente a la escenografía de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.6.1.4.6 Administración de recursos.

Los recursos de la contribución parafiscal asignados a los municipios y distritos conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011, no harán unidad de caja y su administración deberá hacerse en cuentas de ahorros separadas de los demás recursos del presupuesto de la entidad distrital o municipal.

Los rendimientos financieros de los mencionados recursos que se generen una vez entregados a la entidad territorial, se invertirán para los mismos fines que fueron transferidos, según lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo. Los valores recaudados en cada vigencia que excedan el monto de la apropiación, serán girados por el Ministerio de Cultura a los municipios y distritos en el primer trimestre de la siguiente vigencia.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.7 Hecho generador y base gravable de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011, el hecho generador de la contribución parafiscal cultural, será la venta de boletería o entrega de derechos de asistencia a los espectáculos públicos de las artes escénicas, independientemente de la fecha en que se realice el espectáculo.

La contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas estará a cargo de los productores, quienes son los responsables de su recaudo, declaración y pago.

La contribución parafiscal corresponde al 10% del valor de la boletería o derecho de asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio individual sea igual o superior a 3 UVT.

La base gravable de la contribución parafiscal está constituida por el precio individual de la boleta o derecho de asistencia.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 6-1; Decreto 1240 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.6.1.5.8 Responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los productores permanentes y ocasionales de los espectáculos públicos de las artes escénicas serán los responsables del recaudo, cuando sea el caso, y presentación y pago de la declaración de la contribución parafiscal de que trata el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo 1°. Los responsables de la contribución parafiscal y los agentes retenedores deberán efectuar el pago de la contribución en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y podrán hacer uso de transferencias electrónicas de fondos, abonos en cuenta y demás medios que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 2°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deducirán de la contribución parafiscal a consignar, el monto de las retenciones que les hayan efectuado, según lo establecido en los artículos 2.6.1.5.12 al 2.6.1.5.20 del presente Capítulo.

Parágrafo 3°. Los responsables de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberán llevar en su contabilidad dos cuentas especiales denominadas "Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", y otra denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas", que se afectarán respectivamente con los valores causados de la contribución y con el valor retenido por parte de los agentes de retención, las cuales se cancelarán cuando se presente y pague la contribución.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 7; Decreto 1240 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO 2.6.1.5.9 Presentación de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los sujetos pasivos de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas que sean productores permanentes según lo establecido en la Ley 1493 de 2011, presentarán una declaración bimestral ante el Ministerio de Cultura, a través del mecanismo electrónico dispuesto por esta entidad.

Parágrafo 1°. Los períodos bimestrales para la declaración de la contribución parafiscal de que trata este artículo son: enero-febrero; marzo-abril; mayo-junio; julio-agosto; septiembre-octubre; y noviembre-diciembre. En cada vigencia fiscal, la declaración de la contribución parafiscal deberá ser presentada dentro de los mismos plazos establecidos por el Gobierno Nacional para presentar la declaración del IVA.

Parágrafo 2°. Los productores ocasionales presentarán una declaración por cada espectáculo público que realicen, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su realización.

Además, deberán constituir las garantías o pólizas de seguro que reglamente el Ministerio de Cultura, las cuales deberán amparar el pago de la contribución parafiscal.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.10 Contenido de la declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

La declaración de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.6 del presente Capítulo, deberá contener:

  1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el productor.

  2. La información necesaria para la identificación y ubicación del productor.

  3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

  4. La información del pago correspondiente.

  5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura. Este se presentará junto con la declaración y hace parte integral de la misma.

Parágrafo 1°. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 2°. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal, según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.6.1.5.11 Espectáculos con entrega anticipada de boletería.

Cuando se realicen espectáculos públicos de las artes escénicas con entrega anticipada de boletería, los productores permanentes y ocasionales deberán presentar la declaración y pago de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas en los plazos establecidos en la Ley 1493 de 2011 y en el presente Capítulo.

Por su parte, los agentes retenedores de boletería presentarán la declaración de retención, en la que se incluyan las retenciones efectuadas por este concepto en el periodo.

Para estos efectos, se entiende que existe entrega anticipada de boletería, cuando el adquirente transfiere el valor de la boleta o derecho de asistencia, en forma previa al momento en que se realice el espectáculo público de las artes escénicas.

En caso de que el espectáculo público no se realice, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2.6.1.5.4 del presente Capítulo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 10; Decreto 1240 de 2013, artículo 12)

ARTÍCULO 2.6.1.5.12 Retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los agentes de retención definidos en el artículo 2.6.1.5.13, realizarán la retención prevista en el artículo 9° de la Ley 1493 de 2011. La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas aplicable por los agentes de retención, a título de contribución parafiscal de las artes escénicas, tendrá una tarifa del diez por ciento (10%) sobre el valor total de la boletería o derechos de asistencia generados en el correspondiente mes, cuyo precio o costo individual sea igual o superior a 3 UVT.

La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, se realizará sobre los ingresos que perciben los operadores de boletería a nombre del productor, la cual deberá causarse en el momento de la venta de la respectiva boleta al público, o de la entrega del derecho de asistencia.

No formará parte de la base de retención el valor de la retribución que recibe el operador de boletería ni el importe de los gastos asociados a la comercialización o distribución que se cobra por parte de ellos.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 11; Decreto 1240 de 2013, artículo 13)

ARTÍCULO 2.6.1.5.13 Agentes de retención.

Son agentes de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, quienes se encarguen de la venta de boletas o entrega de derechos de asistencia a dichos espectáculos, la cual se practica según lo establecido en el artículo anterior.

Parágrafo 1°. Para los efectos del presente decreto, se denominan operadores de boletería a las personas naturales o jurídicas, que contratan los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas para la comercialización de las boletas o entrega de derechos de asistencia, a través de las herramientas informáticas, el sistema en línea y los diferentes canales de venta y entrega implementados para tal fin".

Para efectos del control y fiscalización por parte de la autoridad tributaria, el operador de boletería designado será el encargado de realizar la impresión del total de la boletería, la cual para efectos tributarios equivaldrá a una factura de venta.

Parágrafo 2°. Los agentes de retención deberán llevar una cuenta denominada "Retención en la Fuente Contribución Para fiscal de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas por Pagar", la cual se afectará con los valores retenidos de la contribución y con los pagos realizados.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 12; Decreto 1240 de 2013, artículo 14)

ARTÍCULO 2.6.1.5.14 Autorización de operadores de boletería en línea.

El Ministerio de Cultura deberá autorizar al operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas, para que adopte la venta y distribución de boletería por el sistema en línea, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Que en el objeto social se encuentre expresamente consagrado la explotación de un software especializado en venta y asignación al público de boletería de ingreso a espectáculos públicos de carácter artístico, cultura o deportivo.

  2. Que se permita el acceso total a los servidores locales o remotos, que almacenan la información de venta y distribución de boletería y/o de facturación, con el fin de permitir a las autoridades tributarias su inspección y extraer por parte de estas la información que se requiera para una debida auditoría y control de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

  3. El operador de boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá acreditar, como indicador de solvencia económica, el patrimonio líquido o las garantías financieras o de compañía de seguros que establezca el Ministerio de Cultura mediante resolución, entidad que para el efecto tendrá en cuenta como criterios la cobertura del operador de boletería en el territorio (local, regional o nacional) y el volumen de operaciones.

Previamente a la autorización de los operadores de boletería, el Ministerio de Cultura realizará la inspección de los equipos físicos y remotos utilizados por los operadores de boletería, a fin de establecer si estos cumplen con los requerimientos tecnológicos adecuados para la boletería que se comercializa en línea.

Parágrafo. En el marco de las competencias y el régimen sancionatorio que le asigna la Ley 1493 de 2011 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y la Ley 1480 de 2011 a la Superintendencia de Industria y Comercio, estas entidades realizarán las actuaciones e investigaciones correspondientes a los agentes de retención que operan en línea sin la debida autorización del Ministerio de Cultura.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 13; Decreto 1240 de 2013, artículo 15)

ARTÍCULO 2.6.1.5.15 Pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

El pago de la retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas deberá ser efectuado en la cuenta que disponga el Ministerio de Cultura, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 14)

ARTÍCULO 2.6.1.5.16 Presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

Los agentes de retención deberán presentar en forma mensual y por vía electrónica ante el Ministerio de Cultura, la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, en los plazos que señale el Gobierno Nacional para la retención en la fuente.

En la declaración mensual se deben incluir las retenciones de la contribución parafiscal de los espectáculos de las artes escénicas efectuadas en los términos del artículo 9° de la Ley 1493 de 2011, realizadas durante el mes anterior al de la respectiva declaración.

Parágrafo 1°. La presentación de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, será obligatoria en todos los casos, siempre y cuando en el mes se hayan realizado operaciones sujetas al mismo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 15)

ARTÍCULO 2.6.1.5.17 Contenido de la declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas.

La declaración de retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata el artículo 2.6.1.5.16, deberá contener:

  1. El formulario que para el efecto prescriba el Ministerio de Cultura, debidamente diligenciado y suscrito por el agente retenedor.

  2. La información necesaria para la identificación y ubicación del agente retenedor.

  3. La discriminación de los factores necesarios para determinar el hecho generador en los espectáculos públicos de las artes escénicas realizados en el bimestre.

  4. La información del pago correspondiente.

  5. Un anexo que contenga el listado en el que se discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial donde se hayan realizado los espectáculos públicos de las artes escénicas, en el formato que para el efecto adopte el Ministerio de Cultura.

Parágrafo 1°. Las declaraciones de que trata este artículo deben contener la información del pago correspondiente de la contribución parafiscal de las artes escénicas. Las declaraciones que se remitan sin pago se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 2°. Las declaraciones que omitan el diligenciamiento del anexo que contiene el listado que discrimine el pago de la contribución parafiscal según la entidad territorial de que trata el numeral 5 del presente artículo, se entenderán como no presentadas.

Parágrafo 3°. El Ministerio de Cultura mediante resolución deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información y definirá la fecha de entrada en vigencia del mecanismo de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 16)

ARTÍCULO 2.6.1.5.18 Normatividad aplicable al sistema de retenciones.

La retención de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas se regirá, en lo aquí no regulado, por las normas específicas de retención en la fuente del impuesto de renta, consagradas en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 17)

ARTÍCULO 2.6.1.5.19 Deber de información y conservación por parte de los operadores.

Los operadores deberán conservar por el término de cinco (5) años contados a partir de la presentación del espectáculo público, la información relativa a cada evento, cuyas boletas les haya correspondido administrar y vender, en especial la relativa al total de boletas que se encontraban disponibles para la venta, discriminando los valores de estas y la cantidad de pases de cortesía. Igualmente, deberán conservar el total de boletas no vendidas por cada espectáculo de las artes escénicas y deberán suministrar la información que requiera el Ministerio de Cultura o la DIAN, para efectos de control y recaudo, según sus competencias.

Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1493 de 2011, deberá imponer a los operadores de boletería las sanciones de que trata el artículo 651 del Estatuto Tributario, en caso de que incumplan el deber de información de que trata este artículo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 18; Decreto 1240 de 2013, artículo 16, adicionó parágrafo)

ARTÍCULO 2.6.1.5.20 Administración y control.

Corresponde a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la administración y control de la retención de la contribución parafiscal, para efectos de la investigación, determinación, control, discusión y cobro para lo cual le serán aplicables las normas de procedimiento y sanciones, contempladas en el Estatuto Tributario.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 19)

ARTÍCULO 2.6.1.5.21 Beneficios.

Las administraciones tributarias no iniciarán o suspenderán los procesos en curso respecto de la determinación oficial de los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 para los espectáculos públicos de las artes escénicas sobre los años 2011 y anteriores, y ordenarán su archivo siempre y cuando los contribuyentes hayan declarado y pagado los impuestos correspondientes al año 2011.

Los contribuyentes que no hubieren estado al día en el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el inciso anterior y que hubiesen declarado y pagado los impuestos de los periodos gravables del año 2011 a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de la Ley 1493 del 26 de diciembre de 2011, tendrán el mismo tratamiento de los contribuyentes cumplidos.

Parágrafo. La constancia de la declaración y pago servirá como soporte para la revocatoria, suspensión y/o archivo de las actuaciones de determinación del impuesto generadas con anterioridad a la expedición de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 20; Decreto 1240 de 2013, artículo 17)

ARTÍCULO 2.6.1.5.22 Reporte de información.

Para efectos de cruce de información y seguimiento, los municipios y distritos reportarán mensualmente por vía electrónica al Ministerio de Cultura, el listado de espectáculos públicos autorizados y realizados en su respectiva jurisdicción.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 22)

ARTÍCULO 2.6.1.4.23 Base de datos de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas.

El Ministerio de Cultura, a través de la Dirección de Artes o quien haga sus veces, administrará la base de datos de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, la cual se alimentará con la información del formulario de inscripción que estos diligencien. El Ministerio de Cultura deberá implementar los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.

El Ministerio de Cultura mediante acto de carácter general, fijará los requisitos, documentos e informaciones que deban acreditar los sujetos de registro. El aporte de la información tiene carácter obligatorio, su manejo y administración por parte de la entidad se encuentra sujeta al cuidado y reserva que las normas superiores prevean.

Parágrafo. Cuando el productor del espectáculo público de las artes escénicas no esté registrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1493 de 2011, en este Capítulo y en la reglamentación que para el efecto disponga el Ministerio de Cultura, solidariamente deberán declarar y pagar la contribución parafiscal de las artes escénicas los artistas, intérpretes o ejecutantes y quienes perciban los beneficios económicos del espectáculo público de las artes escénicas.

Parágrafo transitorio. El registro de productores de espectáculos públicos de las artes escénicas deberá hacerse mediante el diligenciamiento y la entrega en físico del formulario de registro prescrito por el Ministerio de Cultura, hasta tanto se desarrollen los mecanismos tecnológicos necesarios para capturar y sistematizar la información.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 23)

ARTÍCULO 2.6.1.4.24 Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados.

El reconocimiento de la categoría habilitado de que trata el artículo 16 de la Ley 1493 de 2011, deberá ser decidido por la autoridad municipal o distrital competente en un término máximo de un (1) mes, contado a partir de la entrega de los requisitos estipulados en la norma precitada, por parte del responsable del escenario.

El reconocimiento del escenario en la categoría de habilitado por parte de la autoridad municipal o distrital competente, otorgará un permiso permanente por un periodo de dos (2) años para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas, sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones sobre modificación de las condiciones de riesgo en alguno de los eventos programados, conforme a lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 16 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 24)

ARTÍCULO 2.6.1.4.25 Permiso para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios no habilitados.

Todo espectáculo público que se realice en lugares distintos a los escenarios reconocidos como habilitados por la autoridad municipal o distrital competente, deberá acreditar los requisitos para escenarios no habilitados previstos en el artículo 17 de la Ley 1493 de 2011.

El acto por medio del cual se otorgue el respectivo permiso o autorización para la realización de un espectáculo público de las artes escénicas en un escenario no habilitado, deberá quedar ejecutoriado y en firme por parte de la autoridad distrital o municipal correspondiente, al menos veinticuatro (24) horas antes de la realización del evento.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 25)

ARTÍCULO 2.6.1.4.26 Ausencia de requisitos adicionales.

Las autoridades municipales y distritales no podrán exigir requisitos, permisos ni certificaciones adicionales a los contemplados en la Ley 1493 de 2011 para la realización de espectáculos públicos de las artes escénicas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 26)

ARTÍCULO 2.6.1.4.27 Planes de Emergencias y Contingencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la Ley 1493 de 2011, la autoridad competente en cada municipio y distrito deberá definir los planes de emergencias y contingencia para la prevención y mitigación de riesgos en los espectáculos públicos de las artes escénicas en escenarios habilitados y no habilitados. Los planes de emergencias y contingencia contendrán el análisis integral de los riesgos para responder a las situaciones de desastre, calamidad o emergencia, y determinarán las medidas de prevención, mitigación y respuesta. La definición de estos planes deberá considerar las siguientes variables:

  1. El número de personas y la complejidad del espectáculo público de las artes escénicas.

  2. La naturaleza de las edificaciones, instalaciones y espacios, a fin de diferenciar los de propiedad o administración privada o pública, los escenarios habilitados o no habilitados, así como la distinción de los espacios o bienes de uso público.

  3. El carácter permanente, las modalidades de frecuencia, o la naturaleza temporal de las actividades.

  4. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de infantes y/o adolescentes.

  5. El señalamiento de los lugares y las condiciones para el ingreso y salida de personas discapacitadas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 27)

ARTÍCULO 2.6.1.4.28 Ventanilla única.

Para la creación de la ventanilla única de registro y atención a los productores de los espectáculos públicos de las artes escénicas, las capitales de departamento tendrán en cuenta los siguientes lineamientos generales:

  1. La ventanilla única será de carácter virtual y/o físico y deberá ser administrada por la entidad municipal o distrital competente en autorizar los espectáculos públicos de las artes escénicas.

  2. En virtud de los principios de colaboración entre las entidades públicas y de eficiencia de la gestión administrativa, las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, compartirán la información registrada, sin exigir documentación o información adicional al productor del espectáculo, de conformidad con lo ordenado por los artículos 13 y 26 del Decreto-ley 2150 de 1995.

  3. Mediante la utilización de la ventanilla única y el trámite electrónico, los solicitantes y las entidades municipales y distritales competentes en el trámite de autorización para la presentación de espectáculos públicos, dispondrán del número de radicación del respectivo trámite, y podrán consultar virtualmente el estado del procedimiento, recibiendo por este medio las comunicaciones, observaciones y conceptos pertinentes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 28)

ARTÍCULO 2.6.1.4.29 Generación de recursos para la financiación de la infraestructura cultural a cargo de las entidades públicas del orden territorial.

Las Entidades Públicas del orden territorial que tengan a su cargo infraestructura cultural para la realización de espectáculos públicos, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1493 de 2011, podrán crear unidades especiales, con el fin de canalizar y administrar los recursos obtenidos por la prestación de servicios y actividades culturales.

La unidad especial adscrita tendrá como función, la gestión y creación de planes, programas y proyectos con fines comerciales, tendientes a financiar sus gastos de funcionamiento y el desarrollo de las actividades inherentes a su naturaleza y objeto.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 29)

ARTÍCULO 2.6.1.4.30 Cumplimiento de derecho de autor para espectáculos públicos de las artes escénicas.

En concordancia con los artículos 13, 15 y 54 de la Decisión Andina 351 de 1993 y 12, 158, 159 y 160 de la Ley 23 de 1982, las autoridades competentes del ente municipal o distrital y los responsables de los escenarios habilitados deberán verificar previamente el cumplimiento de los derechos de autor por parte de los productores de espectáculos públicos de las artes escénicas, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 17 y en el artículo 22 de la Ley 1493 de 2011.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 30)

ARTÍCULO 2.6.1.4.31 Autorizaciones, constancias y comprobantes de pago de derecho de autor.

Para efecto de lo dispuesto en los artículos 17 y 22 de la Ley 1493 de 2011, las autorizaciones, constancias o comprobantes de pago de derecho de autor deberán provenir de los titulares de las obras que se pretendan ejecutar en el espectáculo público o de la sociedad de gestión colectiva que los represente. La autorización, constancia o comprobante proveniente directamente del titular de los derechos de autor en virtud de la gestión individual, solamente tendrá validez ante las autoridades competentes y los responsables de los escenarios habilitados cuando se individualice el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual que serán ejecutadas en el espectáculo público y se acredite que el mismo es titular o representante del titular de tales obras o prestaciones.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 31)

ARTÍCULO 2.6.1.4.32 Competencia de la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor.

En ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la Unidad Administrativa Especial - Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá, de oficio o a petición de parte, adelantar investigaciones, solicitar informaciones y documentos, realizar las visitas que sean necesarias e imponer sanciones, cuando a ello hubiere lugar, a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y entidades recaudadoras, a los miembros del Consejo Directivo, a los integrantes del Comité de Vigilancia, al Gerente, al Secretario, al Tesorero, al revisor fiscal o a los demás administradores de las mismas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 32)

ARTÍCULO 2.6.1.4.33 Diligencias preliminares.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, de oficio o a solicitud de parte, podrá ordenar el inicio de diligencias preliminares, para lo cual designará uno o varios investigadores, quienes podrán solicitar las informaciones, adelantar visitas administrativas y practicar las pruebas que consideren pertinentes para verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias.

El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá requerir al quejoso para que complemente su queja con más información o aporte las pruebas en que fundamenta su solicitud, so pena de archivar de plano la petición.

Parágrafo. El término de las diligencias preliminares no podrá exceder de cincuenta (50) días hábiles, prorrogables por una sola vez por un término de treinta (30) días hábiles.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 33)

ARTÍCULO 2.6.1.4.34 Apertura de la investigación.

Dentro del término de duración de las diligencias preliminares, el funcionario o funcionarios investigadores presentarán al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica un Informe Evaluativo del resultado de las mismas. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del Informe Evaluativo, ordenará, mediante resolución motivada, la apertura de investigación y formulación de cargos o el archivo del expediente.

Los cargos deberán ser calificados determinando objetiva y ordenadamente los que resultaren de la investigación y señalando en cada caso las disposiciones legales y/o estatutarias que se consideren infringidas.

En caso de ausencia temporal o definitiva del representante legal inscrito ante la Dirección Nacional de Derecho de Autor, la resolución de apertura de investigación y formulación de cargos, la que pone fin a la investigación, la que decide los recursos en vía gubernativa y las demás a que haya lugar, se notificará por los medios establecidos en la ley a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 34)

ARTÍCULO 2.6.1.4.35 Descargos.

La parte investigada dispondrá de un término de diez (10) días hábiles para presentar los descargos y solicitar y aportar las pruebas que considere pertinentes y conducentes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 35)

ARTÍCULO 2.6.1.4.36 Decreto y práctica de pruebas.

Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar descargos y solicitar y aportar pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica decretará las pruebas solicitadas por las partes y las que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

En el auto que decrete pruebas, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica señalará el término para la práctica de las mismas, el cual será hasta de quince (15) días hábiles contados desde la ejecutoria del auto que las decreta. Este término podrá ampliarse hasta por quince (15) días hábiles.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 36)

ARTÍCULO 2.6.1.4.37 Alegatos de conclusión.

Las partes dispondrán de un término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la finalización del período probatorio, para presentar alegatos de conclusión.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 37)

ARTÍCULO 2.6.1.4.38 Decisión.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para presentar alegatos de conclusión, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica proferirá la resolución motivada que decida la investigación.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 38)

ARTÍCULO 2.6.1.4.39 Sanciones.

Una vez comprobadas las infracciones a las normas legales, o estatutarias, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica podrá imponer las sanciones establecidas en el artículo 47 de la Decisión Andina 351 de 1993, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 44 de 1993 y demás normas concordantes.

Parágrafo. La suspensión o cancelación de la personería jurídica de que trata el artículo 38 de la Ley 44 de 1993, implica a su vez la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento, respectivamente.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 39)

ARTÍCULO 2.6.1.4.40 Cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.

La cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a las sociedades de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se decretará si sobreviene o se pone de manifiesto algún hecho que no garantice la adecuada gestión de los derechos confiados, o cuando la sociedad incumpliere gravemente las obligaciones legales o estatutarias.

En el acto administrativo que cancele la personería jurídica y la autorización de funcionamiento a una sociedad de gestión colectiva de derecho de autor o de derechos conexos, se podrá fijar un plazo razonable para subsanar los hechos que dieron origen a la sanción, sin que dicho plazo sea superior a 12 meses, al término del cual y según proceda, se impondrá una sanción de menor grado o se confirmará la cancelación de la personería jurídica y la autorización de funcionamiento.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 40)

ARTÍCULO 2.6.1.4.41 Mérito ejecutivo.

Las resoluciones que impongan sanciones de multa prestarán mérito ejecutivo por jurisdicción coactiva en los términos que señale la ley.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 41)

ARTÍCULO 2.6.1.4.42 Acciones legales.

Sin perjuicio de las decisiones administrativas que la Dirección Nacional de Derecho de Autor tome con fundamento en los resultados de la investigación, las sociedades de gestión colectiva deberán ejercer las acciones legales pertinentes cuando de los hechos de la investigación pudiere generarse algún tipo de responsabilidad en las personas involucradas.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 42)

ARTÍCULO 2.6.1.4.43 Toma de posesión.

El Director de la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá ordenar, mediante resolución motivada, la toma de posesión de una sociedad de gestión colectiva o de una entidad recaudadora cuando se configure una o varias de las causales descritas en el artículo 31 de la Ley 1493 de 2011.

Parágrafo. Las disposiciones del presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las entidades recaudadoras.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 43)

ARTÍCULO 2.6.1.4.44 Objetivo de la toma de posesión.

La toma de posesión tendrá por objeto establecer si la entidad debe ser objeto de liquidación; si es posible colocarla en condiciones de desarrollar adecuadamente su objeto social, o si se pueden realizar otras operaciones que permitan lograr mejores condiciones para la gestión de los derechos confiados a la sociedad.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 44)

ARTÍCULO 2.6.1.4.45 Principios de la toma de posesión.

La toma de posesión se regirá por los siguientes principios:

  1. La toma de posesión sólo podrá adoptarse por las causales previstas en la ley.

  2. La misma tendrá por objeto la protección de la gestión de los derechos de autor y derechos conexos y de los asociados.

  3. Cuando se trate de toma de posesión para administración, las decisiones que se adopten tomarán en cuenta la posibilidad real de subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.

  4. La decisión de toma de posesión será de cumplimiento inmediato a través de la persona designada para el efecto por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. Si no se puede notificar personalmente al representante legal de la resolución de toma de posesión, se notificará por un aviso que se fijará en lugar público de las oficinas del domicilio social de la sociedad o la entidad recaudadora. El recurso de reposición no suspenderá la ejecución de la medida.

  5. El Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor designará a un administrador o liquidador, según fuere el caso, quien podrá ser una persona natural o jurídica, el cual podrá actuar tanto durante la etapa inicial, como en la administración o liquidación y podrá contar con una junta asesora. Si lo considera pertinente, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá encargar a una entidad fiduciaria para que se encargue, de forma temporal, de la administración de la sociedad.

  6. La separación de los administradores y del revisor fiscal por causa de la toma de posesión al momento de la misma o posteriormente, da lugar a la terminación del contrato de trabajo por justa causa y por ello no generará indemnización alguna.

  7. El administrador o liquidador desarrollará las actividades que le sean confiadas bajo la inmediata supervisión de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

  8. El administrador o liquidador designado ejercerá funciones públicas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad, cuando sea del caso, de las reglas del derecho privado a los actos que ejecuten en nombre de la sociedad objeto de la toma de posesión.

  9. Las medidas que se podrán adoptar incluyen, entre otras, separar del cargo de empleados y administradores de la sociedad, suscribir y dar por terminados acuerdos de representación recíproca con otras sociedades de gestión colectiva, suscribir y dar por terminados contratos con los usuarios, representar a la sociedad en las entidades recaudadoras, expedir o modificar los reglamentos internos que sean necesarios, así como todas aquellas que considere pertinentes y que estén directamente relacionadas con la gestión encomendada.

  10. Los honorarios del administrador o del liquidador serán fijados por la Dirección Nacional de Derecho de Autor con cargo a los gastos administrativos de la sociedad y no podrán exceder el doble de la remuneración que se encuentre devengando el gerente general de la sociedad al momento de la toma de posesión.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 45)

ARTÍCULO 2.6.1.4.46 Toma de posesión para liquidación.

Dentro de un término no superior a dos (2) meses, prorrogables por dos (2) meses contados a partir de la toma de posesión para liquidación, el liquidador emitirá un informe sobre la situación de la sociedad, el cual deberá incluir las recomendaciones que considere pertinentes. Una vez rendido este informe, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará dentro de los treinta (30) días siguientes, si la sociedad debe ser objeto de liquidación, si se pueden tomar medidas para que la misma pueda desarrollar su objeto social o si pueden adoptarse otras medidas que permitan subsanar las causas que dieron lugar a la toma de posesión.

En los dos últimos casos, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor determinará el programa que se seguirá con el fin de lograr el cumplimiento de la medida y en el cual se señalarán los plazos para su cumplimiento. Dicho programa podrá ser modificado cuando las circunstancias lo requieran, evento que se comunicará a los interesados.

En el evento de que se disponga la liquidación de la sociedad, la toma de posesión se mantendrá hasta que termine la existencia legal de la entidad o hasta que se entreguen los activos remanentes al liquidador designado la Dirección Nacional de Derecho de Autor, una vez pagado el pasivo externo.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 46)

ARTÍCULO 2.6.1.4.47 Efectos de la toma de posesión para liquidación.

La toma de posesión para liquidación conlleva:

  1. La disolución de la entidad.

  2. La separación de los administradores y directores de la sociedad intervenida. En la decisión de toma de posesión el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor podrá abstenerse de separar determinados directores o administradores.

  3. La separación del revisor fiscal, salvo que en razón de las circunstancias que dieron lugar a la intervención, el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor decida no removerlo. Lo anterior sin perjuicio de que posteriormente pueda ser removido por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor. El reemplazo del revisor fiscal será designado por el Director de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.

  4. Las actuaciones tendrán como finalidad la liquidación total del patrimonio social.

  5. La formación de la masa de bienes.

(Decreto 1258 de 2012, artículo 47)

TÍTULO 2 Dirección nacional de bomberos de colombia Artículos 2.6.2.1.1 a 2.6.2.2.5.1
CAPÍTULO 1 De la junta nacional de bomberos de colombia Artículos 2.6.2.1.1 a 2.6.2.1.8
ARTÍCULO 2.6.2.1.1 Naturaleza.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia es un organismo decisor de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos y asesor de la Dirección Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.2 Integración.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia estará integrada por:

  1. El Ministro del Interior, quien la presidirá o su delegado, quien solo podrá ser un viceministro.

  2. El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

  3. El Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o quien haga sus veces.

  4. El Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos a Nivel Nacional.

  5. Un Alcalde elegido por la Federación Nacional de Municipios.

  6. Un Gobernador elegido por la Federación Nacional de Departamentos.

  7. El Presidente de la Confederación Nacional de Bomberos o su delegado.

  8. Cuatro (4) delegados de las Juntas Departamentales de Bomberos del país.

  9. Un (1) delegado de los Cuerpos de Bomberos Oficiales del país, elegido entre ellos mismos.

  10. Un delegado de la Federación de Aseguradores Colombianos.

Parágrafo. Cuando así lo requiera, la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, podrá invitar a cualquier persona natural o jurídica de derecho público o privado, para escucharlo en sesión ordinaria o extraordinaria actuando, con voz y sin voto.

(Decreto 352 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.3 Funciones de la Junta Nacional de Bomberos.

Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia, las siguientes:

  1. Aprobar los proyectos presentados a financiar o cofinanciar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

  2. Formular los lineamientos y los reglamentos generales de orden técnico administrativo y operativo, para que sean insumo para las determinaciones de la Dirección Nacional de Bomberos.

  3. Formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los cuerpos de bomberos y sus integrantes, para la prestación del servicio público esencial de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

  4. Proponer la política general, los planes y programas del sector.

  5. Establecer las directrices y criterios para la administración y ejecución de los recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, de conformidad con lo establecido en los artículos 34 y 35 de la Ley 1575 de 2012.

  6. Emitir concepto sobre los planes anuales de acción que hayan sido remitidos por las Delegaciones Departamentales de Bomberos.

  7. Aprobar los proyectos de que trata el artículo 34 de la Ley 1575 de 2012.

  8. Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y distintivos de los Bomberos de Colombia.

  9. Hacer seguimiento a la ejecución de los proyectos aprobados por la Junta Nacional de Bomberos.

  10. Servir como organismo asesor, sobre los asuntos de su competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la Ley 1575 de 2012.

  11. Las demás funciones que les asigne la ley o el gobierno.

Parágrafo. El concepto que emita la Junta Nacional de Bomberos al Plan Anual de Acción no implica la aprobación automática de los proyectos en él contenidos. La aprobación de los mismos requiere la previa viabilidad técnica, pertinencia y viabilidad financiera y operativa emitida por la Dirección Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.4 Secretaría técnica.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia tendrá como Secretaría Técnica a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.5 Funciones de la Secretaría técnica.

Son funciones de la Secretaría Técnica de la Junta Nacional de Bomberos, las siguientes:

  1. Convocar a las sesiones de la Junta Nacional de Bomberos, previa instrucción del Presidente de la misma.

  2. Preparar el orden del día de cada sesión y comunicarlo a cada uno de sus miembros, de manera previa a cada sesión.

  3. Presentar a la Junta los insumos requeridos para el buen desarrollo de las sesiones de esta.

  4. Responder por la gestión documental de las actas y demás documentos de la Junta Nacional de Bomberos, garantizando su adecuada administración y custodia.

  5. Prestar apoyo operativo a la Junta Nacional de Bomberos, en todas las acciones requeridas para garantizar su adecuado funcionamiento.

  6. Las demás que se consideren necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de la Junta Nacional de Bomberos.

(Decreto 352 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.6 Reuniones.

La Junta Nacional de Bomberos de Colombia se reunirá de manera ordinaria cada tres (3) meses, previa convocatoria del Presidente, por conducto de la Secretaría Técnica y de forma extraordinaria, cuando las necesidades lo exijan; la citación se hará con la remisión del orden del día.

De cada sesión se levantará un acta, la cual es responsabilidad de la Secretaría Técnica, en donde deben quedar consignados todos los aspectos tratados en cada reunión y debe ser suscrita por el Presidente y el Secretario Técnico, la cual se aprobará dentro de la sesión inmediatamente siguiente.

Parágrafo. Se podrá sesionar de manera virtual únicamente para sesiones extraordinarias, dejando constancia de la reunión en el acta correspondiente, donde se plasmarán las decisiones y demás asuntos tratados en la misma.

(Decreto 352 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.7 Quórum deliberatorio y decisorio.

La Junta Nacional de Bomberos requiere para deliberar de la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes y para la toma de decisiones, la mayoría absoluta de sus asistentes.

(Decreto 352 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.6.2.1.8 Régimen de contratación.

Atendiendo la naturaleza de los recursos que integran el Fondo Nacional de Bomberos, la ejecución de los mismos, debe hacerse respetando los principios de la Contratación Estatal y de la Ejecución Fiscal, en consecuencia, los procesos de contratación se llevarán a cabo con base en lo establecido en el Estatuto General de Contratación Pública y sus normas reglamentarias.

(Decreto 352 de 2013, artículo 8°)

CAPÍTULO II Trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. Artículos 2.6.2.2.1.1 a 2.6.2.2.5.1
SECCIÓN 1 Definiciones Artículo 2.6.2.2.1.1
ARTÍCULO 2.6.2.2.1.1 Definiciones.

Para efectos de lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012, entiéndase por:

  1. Certificado de Cumplimiento: Documento mediante el cual se acredita que un Cuerpo de Bomberos está capacitado para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas su modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y cumple con los estándares determinados en la normatividad bomberil existente en Colombia.

  2. Carné: Es el documento oficial que acredita a las unidades de los Cuerpos de Bomberos de Colombia, para prestar el servicio público esencial en los términos que establece la normativa bomberil en Colombia.

  3. Placa de identificación: La placa de identificación bomberil es un troquel metálico, compuesto por un chip inteligente, que identifica a su portador como bombero de Colombia.

  4. Seriales de las Placas: Es aquella codificación alfanumérica que identifica al portador de la misma como unidad de los bomberos de Colombia.

SECCIÓN 2 Del certificado de cumplimiento Artículos 2.6.2.2.2.1 a 2.6.2.2.2.3
ARTÍCULO 2.6.2.2.2.1 Autoridad competente para expedir el certificado de cumplimiento.

El certificado de cumplimiento será expedido por la Dirección Nacional de Bomberos, tendrá las características de seguridad en su impresión que Esta determine y no generará costo alguno para los Cuerpos de Bomberos.

ARTÍCULO 2.6.2.2.2.2 Requisitos para la expedición y renovación del certificado de cumplimiento.

Los Cuerpos de Bomberos del país deberán cumplir los siguientes requisitos a fin de obtener o renovar el respectivo certificado de cumplimiento:

  1. Certificado de personería jurídica vigente expedido por autoridad competente para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Para el caso de los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Aeronáuticos, estos deberán soportar su solicitud con el acto administrativo de creación.

  2. Certificado de representación legal y dignatarios debidamente registrados, para el caso de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

  3. Certificación expedida por el Coordinador Ejecutivo Departamental donde se acredite que el cuerpo de bomberos solicitante cuenta con la infraestructura, bienes inmuebles, muebles, parque automotor, equipamiento y personal técnico con experiencia y competencia necesaria

    para: i) operar y mantener la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendio; ii) los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades; y iii) la atención de incidentes con materiales peligrosos, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Dirección Nacional de Bomberos.

  4. Registro de estadísticas de servicios de emergencias.

  5. Manual de operaciones que contenga los procedimientos estandarizados para la prestación del servicio público esencial de gestión integral de riesgo contra incendios, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

    Parágrafo 1°. En los departamentos en donde no haya sido designado coordinador ejecutivo departamental, cumplirá la función descrita en el numeral 3 del presente artículo el delegado departamental de bomberos.

    Parágrafo 2°. Para el caso de Bomberos de la ciudad de Bogotá Distrito Capital, la verificación sobre el cumplimiento será realizada por la Dirección Nacional de Bomberos.

    Parágrafo 3°. Los Cuerpos de Bomberos que realicen las labores de inspecciones y revisiones técnicas en prevención de incendios y seguridad humana en los términos del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012, deberán contar con el personal idóneo para tal fin, conforme al reglamento que expida la Junta Nacional de Bomberos.

ARTÍCULO 2.6.2.2.2.3 Vigencia del Certificado de Cumplimiento.

El Certificado de Cumplimiento tendrá una vigencia no mayor a dos (2) años.

Los Cuerpos de Bomberos que se creen con posterioridad a la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses, a partir de la resolución de reconocimiento de personería jurídica otorgada por la Secretaría de Gobierno Departamental o quien haga sus veces, para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.

Parágrafo Transitorio. Los Cuerpos de Bomberos en operación al momento de la expedición del presente decreto, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses para solicitar ante la Dirección Nacional de Bomberos la expedición del certificado de cumplimiento.

SECCIÓN 3 De los carné de bomberos Artículos 2.6.2.2.3.1 a 2.6.2.2.3.5
ARTÍCULO 2.6.2.2.3.1 Autoridad competente para expedir el carné de bomberos.

El carné de bomberos será otorgado por la Dirección Nacional de Bomberos.

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.2 Atribuciones del titular del carné de bomberos.

El titular de un carné de bomberos estará facultado para ejecutar labores en la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, siempre y cuando el citado documento se encuentre vigente y su titular no haya sido objeto de una medida proferida por autoridad competente que le impida prestar el servicio.

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.3 Solicitud para la expedición.

La solicitud para la expedición del carné deberá realizarse por el interesado ante el cuerpo de bomberos al que se encuentra adscrito, incluyendo mínimo la siguiente información:

  1. Identificación del solicitante.

  2. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.

  3. Grado que ostenta.

  4. Licencia y Certificado Aeromédico vigente, para el caso de los Bomberos Aeronáuticas.

Parágrafo. El aspirante a cualquier carné de bomberos acreditará una edad mínima de dieciocho (18) años.

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.4 Contenido del carné.

El carné que otorga la Dirección Nacional de Bomberos establecerá como mínimo la siguiente información:

  1. Nombres y apellidos.

  2. Autoridad que expide el carné.

  3. Número de serie.

  4. Grado de la unidad bomberil.

  5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.

  6. Grupo sanguíneo.

  7. Firma del funcionario que lo expide y fecha de expedición.

ARTÍCULO 2.6.2.2.3.5 Vigencia.

El carné expedido al personal bomberil tendrá vigencia indefinida, siempre y cuando su titular no sea objeto de suspensión o expulsión del Cuerpo de Bomberos, o cuando cumpla los requisitos para ascender a un nuevo grado dentro de la carrera bomberil.

Parágrafo 1°. Aquel carné que requiera de un certificado médico o aeromédico, estará vigente por el término fijado en el respectivo certificado.

Parágrafo 2°. El titular de un carné sólo ejercerá las atribuciones correspondientes al mismo y en ningún caso se encontrará facultado para ejercer atribuciones ni funciones distintas de las que le confiere tal credencial.

Parágrafo 3°. El carné de bomberos es personal e intransferible. Su titular deberá asegurar que no se haga uso indebido del mismo.

SECCIÓN 4 De las placas de identificación bomberil Artículos 2.6.2.2.4.1 a 2.6.2.2.4.6
ARTÍCULO 2.6.2.2.4.1 Autoridad competente para expedir la placa de identificación bomberil.

La Dirección Nacional de Bomberos es la autoridad competente para expedir la placa de identificación bomberil.

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.2 Características de las Placas.

Las placas inteligentes que otorga la Dirección Nacional de Bomberos tendrán mínimo las siguientes características:

  1. Nombre del país (en negrilla) "República de Colombia".

  2. Autoridad que expide la placa inteligente.

  3. Número de serie.

  4. Grado de la unidad bomberil.

  5. Cuerpo de Bomberos al que pertenece.

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.3 Tipos y clases de placas de identificación inteligentes de los Bomberos de Colombia.

La Dirección Nacional de Bomberos establecerá los tipos y clases de placas de identificación para el personal de bomberos.

Parágrafo 1°. La Dirección Nacional de Bomberos notificará a los organismos de seguridad del Estado, así como a las respectivas autoridades civiles y de policía del país respecto al nuevo sistema de identificación que en conjunto con el respectivo carné de bomberos, se constituyen en el sistema de identificación oficial de los Bomberos de Colombia.

Ninguna entidad pública, privada, persona natural o jurídica, está autorizada para comercializar ni disponer de los citados sistemas de identificación de bomberos. De igual forma, tampoco podrán utilizar los derechos reservados de los diseños de las diferentes placas y carné inteligentes de los bomberos de Colombia. Cualquier cambio o adulteración serán sancionados conforme a lo establecido en las leyes vigentes.

Parágrafo 2°. Los Cuerpos de Bomberos no podrán elaborar placas para distinguir cargos de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.

Parágrafo 3°. La unidad bomberil debe identificarse ante cualquier autoridad o persona que lo solicite, con la placa acompañada del carné de bombero.

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.4 Seriales de las Placas.

Para establecer los seriales, la Dirección Nacional de Bomberos se basará en la codificación alfanumérica que para el efecto sea expedida.

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.5 Apropiaciones.

Los recursos necesarios para la expedición y entrega de las placas de identificación inteligente y carné de los bomberos de Colombia se apropiarán del Fondo Nacional de Bomberos, acorde con lo establecido por la Junta Nacional de Bomberos.

ARTÍCULO 2.6.2.2.4.6 Colaboración interinstitucional.

Las autoridades civiles, militares y de policía deberán prestar al portador de la placa de identificación y/o carné de bomberos, toda la colaboración en el desempeño de sus funciones bomberiles.

SECCIÓN 5 Disposiciones finales Artículo 2.6.2.2.5.1
ARTÍCULO 2.6.2.2.5.1 Grados e insignias anteriores.

En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los Cuerpos de Bomberos del país, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012.

PARTE 7 Fondos Artículos 2.7.1.1.1 a 2.7.1.3.6
TÍTULO 1 Fondos especiales Artículos 2.7.1.1.1 a 2.7.1.3.6
CAPÍTULO 1 Fondo nacional de seguridad y convivencia ciudadana Artículos 2.7.1.1.1 a 2.7.1.1.19
ARTÍCULO 2.7.1.1.1 Naturaleza jurídica.

De conformidad con el artículo 122 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 7° de la Ley 1421 de 2010, y prorrogado por el parágrafo del artículo 8° de la Ley 1738 de 2014, el Fondo Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, FONSECON, es una cuenta especial, sin personería jurídica, administrada por el Ministerio del Interior como un sistema separado de cuenta.

(Decreto 399 de 2011, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.2 Objetivos del Fondo.

El FONSECON tendrá como objeto recaudar y canalizar recursos tendientes a propiciar la seguridad y convivencia ciudadana para garantizar la preservación del orden público y todas aquellas acciones tendientes a fortalecer la gobernabilidad local y el fortalecimiento territorial, en el marco de la Política y la Estrategia Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

(Decreto 399 de 2011, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.3 Origen de recursos.

Los recursos del FONSECON serán los que recaude la Nación por concepto de la contribución especial del 5% de que trata la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014.

(Decreto 399 de 2011, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.4 Gastos operativos.

El Fonsecón podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados para evaluación, aprobación y seguimiento de los programas y proyectos. En ningún caso, estos gastos podrán superar el 3% del Plan Anual de Inversiones de que trata el numeral 3 del artículo 2.7.1.1.6.

(Decreto 399 de 2011, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.5 Comité evaluador.

El Ministerio del Interior creará un Comité Evaluador responsable de evaluar técnicamente los programas y proyectos presentados a consideración del Fondo por las entidades del orden nacional y territorial, y de recomendar su aprobación, con su debida sustentación técnica, al ordenador del gasto del FONSECON.

El Comité estará conformado por los miembros que el Ministerio designe, de acuerdo con el tipo de programa o proyecto objeto de estudio.

(Decreto 399 de 2011, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.6 Dirección, administración y ordenación del gasto del FONSECON.

La dirección, administración y ordenación de gastos del FONSECON estará a cargo del Ministerio del Interior, el cual, en ejercicio de tales funciones deberá:

  1. Realizar las operaciones y actividades administrativas, financieras, contables y presupuestales, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

  2. Procurar que ingresen efectivamente los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación previstas en la ley.

  3. Elaborar un Plan Anual de Inversiones del FONSECON, en el cual se establezcan los programas y proyectos que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieran para dar cumplimiento a la política de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.

  4. Ejecutar los recursos de acuerdo con el Plan Anual de Inversiones del FONSECON.

  5. Procurar la adecuada y cumplida ejecución de los recursos que hayan sido destinados a la financiación y cofinanciación de proyectos.

  6. Suministrar la información que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, sobre la ejecución de los recursos del FONSECON.

  7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.

(Decreto 399 de 2011, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.7 Ejecución.

Los programas y proyectos podrán ser ejecutados por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público.

Estas podrán proferir los actos administrativos y adelantar los procesos necesarios para la realización del correspondiente objeto.

(Decreto 399 de 2011, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.8 Responsabilidad.

La financiación o cofinanciación de programas y proyectos no exime a las entidades nacionales, departamentales, distritales y/o municipales, de cumplir sus obligaciones constitucionales y legales en la preservación de la seguridad y la convivencia ciudadana, y el orden público.

(Decreto 399 de 2011, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.9 Fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana - FONSET.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 119 de la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1998, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, artículo 6° y la Ley 1738 de 2014, artículo 8°, todo municipio y departamento deberá crear un fondo cuenta territorial de seguridad y convivencia ciudadana, con el fin de recaudar los aportes y efectuar las inversiones de que trata la mencionada ley.

Parágrafo. El Ministerio del Interior diseñará y pondrá en funcionamiento, un sistema que le permita verificar la creación de los FONSET en las entidades territoriales y realizar seguimiento a las inversiones que las entidades territoriales realizan con los recursos de los FONSET. El sistema debe permitir conocer los recursos que anualmente ingresan a cada fondo cuenta territorial de seguridad, así como los proyectos y actividades que se financian con estos.

(Decreto 399 de 2011, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.7.1.1.10 Naturaleza jurídica y administración de los FONSET.

Los FONSET son fondos cuenta y deben ser administrados como una cuenta especial sin personería jurídica. Serán administrados por el Gobernador o Alcalde, según el caso, quienes podrán delegar esta responsabilidad en el Secretario de Gobierno, o quien haga sus veces.

(Decreto 399 de 2011, artículo 10)

ARTÍCULO 2.7.1.1.11 Recursos de la contribución especial.

De conformidad con el inciso 2° del artículo de la Ley 1106 de 2006, todas las personas naturales o jurídicas que suscriban contratos de obra pública, con entidades de derecho público o celebren contratos de adición al valor de los existentes deberán pagar a favor de la Nación, Departamento o Municipio, según el nivel al cual pertenezca la entidad pública contratante una contribución equivalente al cinco por ciento 5% del valor total del correspondiente contrato o de la respectiva adición.

De acuerdo con el inciso 3° del artículo de la Ley 1106 de 2006, las concesiones de construcción, mantenimiento y operaciones de vías de comunicación, terrestre o fluvial, puertos aéreos, marítimos o fluviales pagarán con destino a los fondos de seguridad y convivencia de la entidad contratante una contribución del 2.5 por mil del valor total del recaudo bruto que genere la respectiva concesión.

Según el inciso 5° del artículo de Ley 1106 de 2006, se causará el tres por ciento (3%) sobre aquellas concesiones que otorguen las entidades territoriales con el propósito de ceder el recaudo de sus impuestos o contribuciones.

De conformidad con el parágrafo 1° del artículo de la Ley 1106 de 2006, en los casos en que las entidades públicas suscriban convenios de cooperación con organismos multilaterales, que tengan por objeto la construcción de obras o su mantenimiento, los subcontratistas que los ejecuten serán sujetos pasivos de esa contribución.

En cumplimiento del parágrafo 2° del artículo de la Ley 1106 de 2006, los socios, copartícipes y asociados de los consorcios y uniones temporales, que celebren los contratos a que se refiere el inciso anterior, responderán solidariamente por el pago de la contribución del cinco por ciento (5%), a prorrata de sus aportes o de su participación.

Para los efectos previstos en el artículo anterior, y de conformidad con el artículo 121 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1421 de 2010 y 1738 de 2014, la entidad pública contratante descontará el cinco por ciento (5%) del valor del anticipo, si lo hubiere, y de cada cuenta que cancele el contratista.

Parágrafo. Las adiciones en valor a todos los contratos a que se refiere el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 están gravadas con la contribución prevista en dicha norma.

(Decreto 399 de 2011, artículo 11)

ARTÍCULO 2.7.1.1.12 Imposición de tasas y sobretasas.

Para efectos de la imposición de tasas o sobretasas destinadas a la seguridad y la convivencia ciudadana, el recaudo de los recursos que tengan ocurrencia en un hecho generador de origen distrital o municipal será destinado exclusivamente al Fondo Territorial de Seguridad Distrital o Municipal correspondiente. En el evento en que la asamblea departamental imponga un gravamen sobre un hecho generador del nivel distrital o municipal, estos recursos serán destinados al fondo cuenta distrital o municipal donde se causen. En ningún caso podrá haber duplicidad del mismo gravamen, es decir, no podrá gravarse por más de un ente territorial un mismo hecho generador, a cargo de un mismo sujeto pasivo.

(Decreto 399 de 2011, artículo 1; Decreto 577 de 2011, artículo 12)

ARTÍCULO 2.7.1.1.13 Aportes voluntarios de los municipios y departamentos.

Adicionales a los recursos contemplados en la Ley 418 de 1997, prorrogada, modificada y adicionada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, los municipios, distritos y departamentos, podrán asignar en sus respectivos presupuestos aportes provenientes de otras fuentes o recursos distintos a los establecidos en la ley para los fondos territoriales de seguridad y convivencia ciudadana. Dichos recursos serán incorporados al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana y destinados a financiar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia de que trata el presente Capítulo.

(Decreto 399 de 2011, artículo 13)

ARTÍCULO 2.7.1.1.14 Aportes de gremios y personas jurídicas.

De conformidad con lo establecido en la Ley 1421 de 2010, los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de las Entidades Territoriales, previo estudio y aprobación de los Comités Territoriales de Orden Público, podrán recibir aportes de gremios y personas jurídicas cuyo origen lícito deberá estar debidamente soportado, destinados a propiciar y garantizar la seguridad y convivencia ciudadana, cuando así se haya previsto en el presupuesto del departamento, distrito o municipio. Los Comités deberán registrar contablemente los aportes de los gremios y personas jurídicas destinadas a financiar la seguridad y la convivencia ciudadana velarán por la correcta destinación de los recursos. Los aportes, una vez contabilizados, ingresarán al Fondo de la entidad territorial para ser utilizados de manera prioritaria en los programas y proyectos a través de los cuales se ejecute la política se seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional. En ningún caso, los aportes se asignarán con criterio de contraprestación de servicios de seguridad y convivencia, ni podrán ser destinados para prestar directamente servicios de seguridad o convivencia a favor de quienes lo realizan.

Adicionalmente, cada departamento, distrito o municipio deberá llevar el registro contable de los aportes o donaciones de particulares destinados a los FONSET y reportarlos en los informes, remitidos a la Contaduría General de la Nación en el Formato Único Territorial.

(Decreto 399 de 2011, artículo 14)

ARTÍCULO 2.7.1.1.15 Asignación de recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

Los recursos de los FONSET se deben destinar prioritariamente a los programas y proyectos a través de los cuales se ejecute la política integral de seguridad y convivencia ciudadana, la cual deberá articularse con la política se seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.

Parágrafo. El FONSET podrá destinar recursos a gastos operativos, logísticos y de administración, que sean estrictamente necesarios, para la formulación, diagnóstico, diseño, aprobación, implementación, desarrollo y evaluación de los programas y proyectos. En ningún caso estos gastos podrán superar el 1,5% del Plan Anual de Inversiones definido por el respectivo Gobernador o Alcalde.

(Decreto 399 de 2011, artículo 15)

ARTÍCULO 2.7.1.1.16 Políticas integrales de seguridad y convivencia ciudadana.

En cada departamento, distrito o municipio, el Gobernador o Alcalde respectivo deberá formular una Política Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, que contemple los planes, programas y proyectos elaborados conjuntamente con los representantes de la fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial a nivel territorial. Esta política se articulará con la Política y Estrategia de Seguridad y Convivencia Ciudadana que formule el Gobierno Nacional y deberá ser aprobada por el respectivo Comité Territorial de Orden Público.

(Decreto 399 de 2011, artículo 16)

ARTÍCULO 2.7.1.1.17 Comités territoriales de orden público.

En cada departamento, distrito o municipio, habrá un Comité Territorial de Orden Público encargado de estudiar, aprobar, hacer seguimiento y definir la destinación de los recursos apropiados para los FONSET. La destinación prioritaria de los FONSET será dar cumplimiento a las Políticas Integrales de Seguridad y Convivencia Ciudadana, articulada con la Política y Estrategia de Seguridad y Convivencia Ciudadana.

El Comité estará integrado, de acuerdo con la representación de fuerza pública, organismos de seguridad y policía judicial que operen en el respectivo departamento o municipio, por el Comandante de la Guarnición Militar o quien haga sus veces o su delegado, el Comandante de la Policía, el Director Seccional de la Unidad Nacional de Protección (UNP) o su delegado operativo y/o la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, según corresponda, el Director Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación, el Gobernador o el Alcalde Municipal, según el caso o como su delegado el Secretario de Gobierno o quien haga sus veces, quien lo presidirá.

(Decreto 399 de 2011, artículo 17)

ARTÍCULO 2.7.1.1.18 Funciones de los comités de orden público.

Son funciones de estos Comités:

  1. Coordinar el empleo de la fuerza pública en el marco de formulación de la política integral de seguridad y convivencia ciudadana que se articulará con la política nacional de seguridad y convivencia ciudadana que formule el Gobierno Nacional.

  2. Coordinar la implementación de los planes integrales de seguridad.

  3. Aprobar los planes integrales y programas de seguridad y convivencia ciudadana, atendiendo las necesidades de seguridad en cada jurisdicción, en el marco de lo establecido en este decreto y de las políticas integrales de seguridad y convivencia ciudadana.

  4. Recomendar al Gobernador o Alcalde, los programas y proyectos que se ejecutarán en la respectiva anualidad y se prioricen las inversiones que se requieran para dar cumplimiento a la política integral de seguridad y convivencia ciudadana.

  5. De acuerdo con lo anterior, preparar, para aprobación del Gobernador o Alcalde el Plan Anual de Inversiones del fondo cuenta.

  6. Evaluar y determinar la necesidad de gestionar ante las autoridades competentes la implementación del Sistema SIES en la respectiva jurisdicción y efectuar seguimiento al mismo.

(Decreto 399 de 2011, artículo 18)

ARTÍCULO 2.7.1.1.19 Remisión de informes.

De conformidad con los lineamientos establecidos por la Contaduría General de la Nación, los informes de captación, ejecución e inversión de los recursos de los Fondos de Seguridad y Convivencia Ciudadana de las entidades territoriales serán remitidos a través del Formulario Único Territorial que se remite regularmente a la Contaduría General de la Nación, quien los remitirá al Ministerio del Interior.

(Decreto 399 de 2011, artículo 19)

CAPÍTULO 2 Fondo nacional de bomberos Artículos 2.7.1.2.1 a 2.7.1.2.11
ARTÍCULO 2.7.1.2.1 Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia es una cuenta especial de la Nación, manejada por la Dirección Nacional de Bomberos, con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística.

(Decreto 527 de 2013, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.2 Objeto.

El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia tiene fines de interés público, asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos para fortalecer los cuerpos de bomberos.

(Decreto 527 de 2013, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.3 Recursos del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

El Fondo Nacional de Bomberos de Colombia se financiará con las fuentes a que se refiere el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

(Decreto 527 de 2013, artículo 3°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.4 Destinación de los recursos del Fondo.

Los recursos del Fondo serán destinados a financiar o cofinanciar:

  1. Los planes, programas y proyectos que tengan fines de interés público y asistencia social y de atención de la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.

  2. Proyectos de los cuerpos de bomberos que hayan sido aprobados por la Junta Nacional de Bomberos, atendiendo a su viabilidad técnica, jurídica, a su pertinencia y a la disponibilidad financiera y operativa, con destino a la implementación de planes y programas de educación de la población en materia de gestión integral del riesgo contra incendio y demás calamidades conexas, capacitación de las unidades bomberiles, e infraestructura física y equipamiento.

  3. Podrá financiar o cofinanciar la creación, funcionamiento y sostenimiento del Registro Único Nacional de Estadísticas de Bomberos.

  4. Implementación y puesta en marcha de la Escuela Nacional y de las Escuelas Regionales de Bomberos.

  5. Los demás que determine la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

(Decreto 527 de 2013, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.5 Base de cálculo del aporte sobre las pólizas de seguros.

El aporte de las entidades aseguradoras definido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, se liquidará sobre el valor de las primas emitidas en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo, de acuerdo a la definición que se encuentra en el Plan Único de Cuentas para el sector asegurador (Resolución número 2300 de 1990 y normas que lo modifiquen o adicionen), expedido por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para obtener el valor neto a pagar se tendrán en cuenta los ajustes o compensaciones a que haya lugar con referencia a las primas emitidas negativas de períodos anteriores, las cuales se originan cuando el valor de las cancelaciones o anulaciones de pólizas es mayor que el monto total de primas emitidas del período que corresponda.

(Decreto 527 de 2013, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.6 Pago de aportes.

Las compañías de seguros deberán consignar, dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada mes, el valor de los aportes a que se refiere el artículo 2.7.1.2.5 y que correspondan a las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior, en la cuenta que para tal efecto constituya la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

(Decreto 527 de 2013, artículo 6°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.7 Dirección y administración del Fondo.

La dirección y administración del Fondo será ejercida por el Director Nacional de Bomberos o su delegado. Para cuyo efecto, deberá:

  1. Suscribir los actos, contratos y convenios necesarios para el cumplimiento de su objeto.

  2. Realizar las operaciones las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las normas que regulan estas materias.

  3. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

  4. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices y decisiones que imparta la Junta Nacional del Bomberos de Colombia.

  5. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

  6. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

  7. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado.

  8. Las demás inherentes a la administración del Fondo.

Parágrafo. La Junta Nacional de Bomberos aprobará los proyectos a financiar o cofinanciar con los recursos del Fondo Nacional de Bomberos.

(Decreto 527 de 2013, artículo 7°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.8 De la subcuenta de solidaridad bomberil.

La Subcuenta de Solidaridad Bomberil de que trata el artículo 42 de la Ley 1575 de 2012 estará constituida dentro del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, será administrada por el Director Nacional de Bomberos o por quien este delegue, y tendrá como propósito financiar los proyectos de los diferentes cuerpos bomberiles del país, dando prioridad a aquellos que presten sus servicios en los municipios de menos de 50.000 habitantes.

(Decreto 527 de 2013, artículo 8°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.9 De los recursos de la subcuenta de solidaridad bomberil.

La Subcuenta de Solidaridad Bomberil estará constituida por el 30% del valor de los contratos o convenios suscritos por los cuerpos de bomberos para verificar el cumplimiento de las normas técnicas de seguridad humana que se exigen como requisito previo para la expedición de licencias de construcción, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 42 de la Ley 1575 de 2012.

Estos recursos deberán ser girados por los cuerpos de bomberos a la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, en un plazo no superior a un mes, contado desde la fecha en la cual le hayan ingresado.

(Decreto 527 de 2013, artículo 9°)

ARTÍCULO 2.7.1.2.10 Vigilancia, control y giro oportuno de recursos.

La Dirección Nacional de Bomberos, en su calidad de administrador del Fondo, informará a la Superintendencia Financiera de Colombia, cada seis (6) meses, con corte a junio y diciembre de cada año, el valor de los aportes girados por las entidades aseguradoras, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, para lo de su competencia. Este informe deberá ser presentado dentro del mes siguiente a cada corte semestral.

Adicionalmente, las compañías de seguros deberán remitir mensualmente al administrador del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, un reporte que contenga la siguiente información:

  1. El valor total de las primas emitidas en el mes inmediatamente anterior en los ramos de hogar, incendio, terremoto, minas y petróleo o la denominación que en su portafolio de pólizas esté registrada en la Superintendencia Financiera de Colombia;

  2. El aporte efectuado en el mes al Fondo Nacional de Bomberos de Colombia.

Parágrafo. La Contraloría General de la República ejercerá control fiscal sobre tos recursos que hagan parte del Fondo Nacional de Bomberos de Colombia, así como sobre la Subcuenta de Solidaridad Bomberil, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 2° del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012.

(Decreto 527 de 2013, artículo 10)

ARTÍCULO 2.7.1.2.11 Sujeción a recursos.

La implementación de las estrategias a realizar con recursos del Fondo Nacional de Bomberos estará sujeta a los recursos que para tal efecto se apropien en el Presupuesto General de la Nación.

(Decreto 527 de 2013, artículo 11)

ARTÍCULO Transitorio. Ejecución de los recursos con afectación de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Los recursos de la Subcuenta Bomberos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres existentes a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1575 de 2012, continuarán ejecutándose hasta su agotamiento y liquidación, en los mismos términos y condiciones que se venían ejecutando.

(Decreto 527 de 2013, artículo transitorio)

CAPÍTULO 3 Del fondo nacional para la lucha contra la trata de personas cuenta especial Artículos 2.7.1.3.1 a 2.7.1.3.6
ARTÍCULO 2.7.1.3.1 Denominación y naturaleza jurídica.

La cuenta especial creada por el artículo 20 de la Ley 985 de 2005 se denominará "Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas", y funcionará sin personería jurídica y como un sistema separado de cuenta a cargo del Ministerio del Interior.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 1°)

ARTÍCULO 2.7.1.3.2 Objetivos del Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.

La inversión de los recursos del Fondo tendrá como objetivo atender gastos tendientes a propiciar la prevención, protección y asistencia de las víctimas y posibles víctimas de la trata de personas, el fortalecimiento de la investigación judicial y la acción policiva y el fortalecimiento de la cooperación internacional.

Parágrafo 1°. Los programas y proyectos que se formulen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo, podrán ser ejecutados directamente por el Ministerio del Interior o mediante contratos o convenios con entidades de derecho público. Tales entidades o dependencias públicas podrán adelantar los actos administrativos y contractuales necesarios para la realización del correspondiente objeto.

Parágrafo 2°. La participación del Fondo en la financiación y/o cofinanciación de los programas y proyectos, no exime a las Instituciones que hacen parte del Comité Interinstitucional

Para la Lucha Contra la Trata de Personas, a que puedan incluir en sus presupuestos los rubros destinados a acciones contra la Trata de Personas definidos en la Estrategia Nacional contra la Trata de Personas.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 2°)

ARTÍCULO 2.7.1.3.3 Administración del Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.

La dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo estará a cargo de la Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional para la lucha contra la Trata de Personas, quien deberá atender los lineamientos y programas que se definan en la Estrategia Nacional para la correspondiente vigencia.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 3°)

Parágrafo. La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional estará a cargo del Ministro del Interior, quien podrá delegarla en un empleado público de nivel directivo o en la dependencia que para el efecto aquel designe.

ARTÍCULO 2.7.1.3.4 Funciones de dirección, administración y ordenación del gasto del Fondo Nacional para la Lucha contra la Trata de Personas.

La Secretaría Técnica del Comité Interinstitucional tendrá las siguientes funciones en relación con la dirección, administración y ordenación del gasto:

  1. Realizar las operaciones y las actividades administrativas, financieras y contables del Fondo, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias.

  2. Velar para que ingresen efectivamente al Fondo los recursos provenientes de las distintas fuentes de financiación.

  3. Ejecutar los recursos del Fondo, atendiendo las directrices que le señale el Comité Interinstitucional para la Lucha Contra la Trata de Personas acorde con la Estrategia Nacional.

  4. Velar por la adecuada y cumplida ejecución de los recursos del Fondo que hayan sido destinados a la financiación o cofinanciación de proyectos o programas.

  5. Elaborar la proyección anual de ingresos y gastos y los indicadores de gestión.

  6. Rendir informes que requieran los organismos de control u otras autoridades del Estado, y

  7. Las demás inherentes a la administración y ordenación del gasto del Fondo.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 4°)

ARTÍCULO 2.7.1.3.5 Administración del Fondo.

El Ministerio del Interior adelantará los trámites contractuales, contables, presupuestales y demás propios de la administración del Fondo, a través de sus dependencias competentes, de acuerdo con los manuales internos de procedimientos.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 5°)

ARTÍCULO 2.7.1.3.6 Recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional.

La administración y ejecución de los recursos provenientes de donaciones y de cooperación internacional se someterán a las reglas señaladas en el Decreto Reglamentario Único del Sector Administrativo de Planeación Nacional, en el cual se compiló el Decreto 1510 de 2013.

(Decreto 4319 de 2006, artículo 6°)

LIBRO 3 Disposiciones finales Artículos 3.1.1 y 3.1.2
PARTE 1 Vigencia y derogatoria Artículos 3.1.1 y 3.1.2
ARTÍCULO 3.1.1 Derogatoria integral.

El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

A partir del primero de agosto de 2015, y en los términos del artículo 3° de la Ley 153 de 1887, el presente decreto regula íntegramente las materias consignadas en él, expedidas en virtud de la potestad reglamentaria del Presidente de la República, con excepción exclusivamente de los siguientes asuntos:

1) No quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos relativos a la creación y conformación de comisiones intersectoriales, comisiones interinstitucionales, consejos, comités, sistemas administrativos y demás asuntos relacionados con la estructura, configuración y conformación de las entidades y organismos del sector administrativo.

2) Tampoco quedan cobijados por la derogatoria anterior los decretos que desarrollan leyes marco.

3) Igualmente, quedan excluidas de esta derogatoria las normas de naturaleza reglamentaria de este sector administrativo que, a la fecha de expedición del presente decreto, se encuentren suspendidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales serán compiladas en este decreto, en caso de recuperar su eficacia jurídica.

Los actos administrativos expedidos con fundamento en las disposiciones compiladas en el presente decreto mantendrán su vigencia y ejecutoriedad bajo el entendido de que sus fundamentos jurídicos permanecen en el presente decreto compilatorio.

ARTÍCULO 3.1.2 Vigencia.

El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2015.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

Ministro del Interior,

Juan Fernando Cristo Bustos.

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