Decreto número 1116 de 2015, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal - 27 de Mayo de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 572304794

Decreto número 1116 de 2015, por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el decreto-ley 1278 de 2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal

EmisorDepartamentos Administrativos - Departamento Administrativo de la Función Pública
Número de Boletín49524

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del decreto-ley 1278 de 2002.

DECRETA:

Artículo 1º Asignación básica mensual.

A partir del 1º de enero de 2015, la asignación básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el decreto-ley 1278 de 2002, será la siguiente:

Título Grado Escalafón Nivel Salarial Asignación básica mensual
Normalista Superior o Tecnólogo en Educación 1 A 1.185.837
B 1.511.610
C 1.948.579
D 2.415.607
Licenciado o Profesional no Licenciado 2 Sin especialización Con especialización
A 1.492.462 1.622.203
B 1.950.087 2.072.609
C 2.277.675 2.567.693
D 2.721.820 3.038.693
Maestría Doctorado
A 1.716.330 1.940.200
B 2.242.600 2.535.114
C 2.619.326 2.960.977
D 3.130.092 3.538.365
Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado 3 Maestría Doctorado
A 2.497.890 3.313.644
B 2.957.598 3.889.806
C 3.657.824 4.911.830
D 4.238.335 5.638.619

Parágrafo 1º. Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el numeral 4 del artículo del decreto número 1566 de 2014.

Parágrafo 2º. El título de especialización, maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del grado 2º del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su formación de pregrado o de desempeño docente, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.

Parágrafo 3º. El nominador expedirá el correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.

Parágrafo 4º. Los docentes y directivos docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del decreto-ley 1278 de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica la inscripción en el escalafón nacional docente.

Artículo 2º Asignación adicional para directivos docentes.

A partir del 1 º de enero de 2015, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:

  1. Rector de escuela normal superior, el 35%.

  2. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado de educación pre-escolar y los niveles de educación básica y media completos, el 30%.

  3. Rector de institución educativa que tenga por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa, el 25%.

  4. Rector de institución educativa que tenga solo el nivel de educación media completa, el 30%.

  5. Coordinador de institución educativa, el 20%.

  6. Director de centro educativo rural, el 10%.

Artículo 3º Reconocimiento adicional por número de jornadas.

Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 2º del presente decreto, el rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de unajornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:

  1. Rector de institución educativa que ofrece dos...

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