Decreto número 119 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la Inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales - 26 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 663573417

Decreto número 119 de 2017, por el cual se modifica el Decreto 1068 de 2015 en lo relacionado con el régimen general de la Inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y se dictan otras disposiciones en materia de cambios internacionales

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50128

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de los artículos 15 de la Ley 9a de 1991 y 59 de la Ley 31 de 1992, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de los objetivos del régimen cambiario se encuentra el de propiciar la in-ternacionalización de la economía colombiana con el fin de aumentar su competitividad en los mercados externos y, en aras de profundizar este proceso, se hace necesario actualizar la regulación de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior, para poder contar con un marco más eficiente y moderno, acorde con estándares internacionales.

Que el concepto de residencia para efectos cambiarios debe ser actualizado, de tal forma que sea posible establecer con mayor certeza y objetividad la condición de residente o no residente en Colombia.

Que dentro de la definición de no residente se considera necesario incluir a otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional, las cuales para los efectos de la aplicación de este decreto son entidades constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable en su jurisdicción de origen, tengan o no fines de lucro y sean de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquier sociedad, fideicomiso, participación, empresa de propietario único, empresa conjunta u otra asociación;

Que la mayor inmersión de Colombia en la economía internacional requiere que se ajuste la definición de inversión de capitales del exterior y de las inversiones colombianas en el exterior, para que se reconozca la inversión en activos adquiridos a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita y se eliminen las modalidades, de tal manera que prime el reconocimiento de la adquisición legítima de la titularidad del activo como tal;

Que se hace necesario armonizar la regulación aplicable a la inversión extranjera de portafolio en Colombia, en relación con las entidades autorizadas para desempeñarse como apoderados de los inversionistas extranjeros, para permitir que puedan nombrarse como tales a las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades fiduciarias, las sociedades administradoras de inversión, así como a las sociedades fiduciarias autorizadas para ejercer la actividad de custodia de valores, en los términos previstos en el Libro 37 de la Parte 2

del Decreto 2555 de 2010;

Que se requiere ajustar las normas aplicables al registro de las inversiones internacionales en el Banco de la República, con el fin de establecer un marco regulatorio más ágil y eficiente, que facilite a los inversionistas gozar de sus derechos cambiarios y a las autoridades contar con información consolidada para el cumplimiento de sus funciones;

Que acorde con las modificaciones realizadas, se hace necesario mantener el régimen de transición previsto para los Fondos de Inversión de Capital Extranjero vigentes a la fecha, en los mismos términos previstos en el Decreto 4800 de 2010 que modificó el Decreto 2080 de 2000, hoy incorporado en el Decreto 1068 de 2015, dado que aún existen este tipo de fondos.

DECRETA:

Artículo 1° Modifícase el artículo 2.17.1.2. del Decreto 1068de 2015, el cual quedará así:

"Artículo 2.17.1.2. Definición de residencia para fines cambiarios. Sin perjuicio de lo establecido en tratados internacionales y leyes especiales, para efectos del régimen cambiario:

  1. Se consideran como residentes:

    a) Las personas naturales nacionales colombianas que habiten en el territorio nacional o las extranjeras que permanezcan continua o discontinuamente en el país por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo los días de entrada y de salida del país, durante un periodo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario consecutivos.

    b) Las entidades de derecho público, las personas jurídicas, incluidas las entidades sin ánimo de lucro, que tengan su domicilio principal en el país. Igualmente, tienen la condición de residentes para efectos cambiarios las sucursales de sociedades extranjeras establecidas en el país.

  2. Se consideran como no residentes:

    a) Las personas naturales nacionales colombianos o extranjeros que no cumplan la condición de permanencia prevista en el literal a) del numeral 1 de este artículo;

    b) Las personas jurídicas que no tengan su domicilio principal dentro del territorio nacional, incluidas aquellas sin ánimo de lucro, y

    c) Otras entidades que no tengan personería jurídica ni domicilio dentro del territorio nacional".

Artículo 2° Modifícase el Título 2 de la Parte 17 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

"TÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR EN COLOMBIA Y DE LAS INVERSIONES COLOMBIANAS EN EL EXTERIOR

CAPÍTULO 1

Ámbito de aplicación

Artículo 2.17.2.1.1. Régimen de Inversiones Internacionales. El Régimen de Inversiones Internacionales del país contenido en el presente título regula el régimen de la inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior.

Todas las disposiciones en materia de inversiones internacionales deberán ceñirse a las prescripciones contenidas en este título, sin perjuicio de lo pactado en los tratados o convenios internacionales vigentes.

En consecuencia, se consideran como inversiones internacionales sujetas al presente título:

a) La inversión de capitales del exterior en el país, por parte de no residentes en Colombia, y

b) Las inversiones realizadas por un residente del país en el extranjero.

Se entiende por residente y no residente lo establecido en el artículo 2.17.1.2. del presente decreto y las demás normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

CAPÍTULO 2

RÉGIMEN GENERAL DE LA INVERSIÓN DE CAPITALES DEL EXTERIOR

EN COLOMBIA

SECCIÓN 1

PRINCIPIO GENERAL Y DEFINICIONES

Artículo 2.17.2.2.1.1. Principio de igualdad en el trato. La inversión de capitales del exterior en Colombia será tratada para todos los efectos, de igual forma que la inversión de residentes.

En consecuencia, y sin perjuicio de lo establecido en regímenes especiales, no se podrán fijar condiciones o tratamientos discriminatorios a los inversionistas de capitales del exterior frente a los inversionistas residentes, ni tampoco conceder a los inversionistas de capitales del exterior ningún tratamiento más favorable que el que se otorga a los inversionistas residentes.

Artículo 2.17.2.2.1.2. Definiciones sobre la inversión de capitales del exterior. Se

define como inversión de capitales del exterior en Colombia, aquella que se realice sobre los activos que se indican a continuación, siempre que hayan sido adquiridos por un no residente a cualquier título, en virtud de un acto, contrato u operación lícita, sujeto a los términos y condiciones previstos en el presente título y las demás normas que rigen la materia.

Son inversiones de capitales del exterior, la inversión directa y la inversión de portafolio.

a) Se considera inversión directa la que se realice sobre cualquiera de los siguientes activos:

i) Las participaciones, en cualquier proporción, en el capital de una empresa residente en Colombia, en acciones, cuotas sociales, aportes representativos de capital, o bonos obligatoriamente convertibles en acciones, siempre y cuando estos no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), o en un Sistema de Cotización de Valores del Extranjero, de acuerdo con el Capítulo 1 del Título 6 del Libro 15 de la Parte 2 del Decreto 2555 de 2010;

ii) Las participaciones mencionadas en el ordinal anterior, realizadas en una sociedad residente en Colombia y que se encuentren inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE), cuando el inversionista declare que han sido adquiridas con ánimo de permanencia;

iii) Los derechos o participaciones en negocios fiduciarios celebrados con sociedades fiduciarias sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuyo objeto no se constituya en lo señalado en el literal b) del presente artículo;

iv) Los inmuebles ubicados en el país, adquiridos a cualquier título, bien sea directamente o mediante la celebración de negocios fiduciarios, o como resultado de un proceso de titula-rización inmobiliaria de un inmueble o de proyectos de construcción, y siempre que el título respectivo no se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE);

v) Las participaciones o derechos económicos derivados de actos o contratos, tales como los de colaboración, concesión, servicios de administración, licencia, consorcios o uniones temporales o aquellos que impliquen transferencia de tecnología, cuando estos no

representen una participación en una sociedad y las rentas o ingresos que genere la inversión dependan de las utilidades de la empresa;

vi) Las participaciones en el capital asignado e inversiones suplementarias al capital asignado de una sucursal de una sociedad extranjera establecida en el país;

vii) Las participaciones en fondos de capital privado de que trata el Libro Tercero de la Parte Tercera del Decreto 2555 de 2010, o las normas que lo modifiquen o sustituyan, se encuentren inscritas o no en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE); y

viii) Los activos intangibles...

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