Decreto número 1349 de 2016, por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones - 22 de Agosto de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 647518441

Decreto número 1349 de 2016, por el cual se adiciona un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, referente a la circulación de la factura electrónica como título valor y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49973

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 y el artículo 9º de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 1231 de 2008 se encargó al Gobierno Nacional reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor.

Que es necesario habilitar mecanismos de negociación de la factura electrónica como título valor que permitan su circulación, a través de negociaciones bilaterales o mediante el establecimiento de sistemas de negociación electrónica, con el fin de facilitar el acceso a instrumentos de financiación en un mercado transparente y basado en la información contenida en el registro de facturas electrónicas.

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 2º de la Ley 1231 de 2008 "lafactura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio".

Que el artículo 6º de la Ley 1231 de 2008 establece que "la transferencia o endoso de más de un original de la misma factura constituirá delito contra el patrimonio económi- co, en los términos del artículo 246 del Código Penal, o de las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen".

Que en materia de circulación electrónica de títulos valores se debe generar confianza en todos los actores involucrados, emplear mecanismos confiables de identificación y comunicación, así como proteger los derechos de terceros, de los titulares de derechos y el mercado de títulos valores en general.

Que la Ley 527 de 1999 y los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, incorporan diversas disposiciones de comercio electrónico y de firma electrónica de la Comisión de Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, autorizando el uso de mensajes de datos en el ámbito de las operaciones de comercio electrónico y los relativos a la autenticidad, integridad, originalidad, no repudio y conservación de documentos electrónicos.

Que la experiencia internacional ha demostrado que es crucial centralizar los procesos de circulación electrónica de la factura electrónica como título valor, de manera que se suplan los requisitos que demanda la regulación prevista para la factura física y, a la vez, se garantice un ambiente confiable, seguro y expedito para el efecto.

Que el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013 modificó el inciso tercero del artículo de la Ley 1231 de 2008, estableciendo: "la factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción".

Que la Ley 1753 de 2015, en su artículo 9º ordenó al Gobierno nacional reglamentar la puesta en funcionamiento del registro de facturas electrónicas, el cual será administrado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, quien podrá contratar con terceros esta administración.

Que este registro de facturas electrónicas incluirá exclusivamente las facturas electrónicas que sean consideradas como título valor que circulen en el territorio nacional y permitirá la consulta de información de las mismas. Igualmente, facilitará la trazabilidad de dichas facturas, bajo los estándares necesarios para el control del lavado de activos y garantizará el cumplimiento de los principios de unicidad, autenticidad, integridad y no repudio de la factura electrónica.

Que este propósito se logra a través de la implementación del mecanismo de validación que realizará el registro de facturas electrónicas a los emisores y tenedores legítimos de las facturas, y de la inclusión por parte de los sistemas de negociación de facturas electrónicas de un sistema de administración de riesgo que evite que las operaciones que se realicen puedan ser utilizadas para el lavado de activos y la financiación de actividades terroristas, conforme a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1231 de 2008 modificado por el artículo 88 de la Ley 1676 de 2013.

Que el artículo 3º del Decreto 2242 de 2015 dispuso que para efectos de la circulación de la factura electrónica como título valor deberá reglamentarse la Ley 1231 de 2008, en lo referente a la aceptación, endoso y demás trámites relacionados.

Que los requisitos de la factura electrónica como título valor son los establecidos en el artículo 774 del Código de Comercio.

Que la Ley 1581 de 2012, la Ley 1266 de 2008, el artículo 50 del Decreto 2153 de 1992 y los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, otorgaron facultades de supervisión en materia de tratamiento de datos personales, acceso a los mercados o a los canales de comercialización y violación sobre las normas de control y vigilancia de precios.

Que el presente capítulo incluye normas que conllevan la adición de un capítulo al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015 Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo.

Que conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo de la Ley 1437 de 2011, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo publicó la iniciativa reglamentaria que por medio del presente decreto se adopta, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese el Capítulo 53 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único 1074 de 2015, Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, que tendrá el siguiente texto:

"CAPÍTULO 53

De la circulación de la factura electrónica como título valor

Artículo 2.2.2.53.1. Objeto. El presente capítulo tiene por objeto reglamentar la circulación de la factura electrónica como título valor y las condiciones generales del registro de facturas electrónicas, del administrador del registro de facturas electrónicas y de los sistemas de negociación electrónica.

Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este capítulo no modifica las disposiciones aplicables al mercado de valores.

Parágrafo 2º. Para efectos de garantizar la seguridad y autenticidad de la información contenida en el registro de facturas electrónicas se deberá dar pleno cumplimiento a las disposiciones de la Ley 527 de 1999, a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 1753 de 2015 y en los Capítulos 47 y 48 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 de este Decreto.

Parágrafo 3º. Las facturas electrónicas como título valor de que trata este capítulo serán las: 1. Emitidas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 2242 de 2015, o en la norma que lo modifique o sustituya. 2. Aceptadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.2.53.5 de este decreto. 3. Registradas en el registro de facturas electrónicas.

Parágrafo 4º. El adquirente/pagador que esté obligado a facturar electrónicamente o el que haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo, o esté

habilitado para recibir facturas electrónicas, o aquel que decida recibir facturas electrónicas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo y el artículo 15 del Decreto 2242 de 2015, para efectos de la circulación, deberá aceptar expresa o tácitamente el contenido de la factura electrónica por medio electrónico, según lo previsto en el presente capítulo.

Artículo 2.2.2.53.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación del presente capítulo se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

1. Administrador del registro de facturas electrónicas: Es el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o el tercero que este contrate para prestar los servicios de registro electrónico de la factura electrónica como título valor, de información, de certificación, expedición de títulos de cobro y demás funciones contempladas en el artículo 2.2.2.53.11 de este decreto.

2. Adquirente/pagador: Es el comprador del bien(es) y/o beneficiario del servicio(s) que se obliga con el contenido de la factura electrónica como título valor mediante la aceptación expresa o tácita, en los términos establecidos en el presente capítulo. El adquirente/ pagador será: 1. Un obligado a facturar electrónicamente; 2. Quien haya optado voluntariamente por expedir la factura por este mecanismo; o 3. Quien decida recibir facturas en formato electrónico de generación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 y 15 del Decreto 2242 de 2015, o la norma que lo modifique o sustituya.

3. Certificado de información: Es el documento electrónico expedido por el registro de facturas electrónicas en donde consta la información de que trata el artículo 2.2.2.53.12 del presente decreto.

4. Circulación: Es la transferencia de la factura electrónica como título valor a través de su endoso electrónico en el registro, derivado, entre otras, de operaciones de factoring, negociación, compra, descuento, o cualquier otra causa o negocio jurídico.

5. Cuenta de usuario: Es el medio a través del cual los usuarios acceden al registro de facturas electrónicas. Serán usuarios del registro de facturas electrónicas: los emisores de la factura electrónica como título valor, los operadores de factoring que compren las facturas electrónicas como título valor inscritas, los sistemas de negociación electrónica, y los tenedores legítimos. Los adquirentes/pagadores serán usuarios del registro para efectos de consulta de la información sobre la negociación de sus facturas electrónicas...

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