Decreto número 1588 de 2016, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, 'por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa - 11 de Octubre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 650940917

Decreto número 1588 de 2016, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, 'por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa

EmisorMinisterio de Defensa Nacional
Número de Boletín50023

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial la que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 38 del Decreto 1423 de 1989, "por medio del cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 2324 de 1984 en su Título VI, se modifica el artículo 12 del Decreto 2451 de 1986 y se dictan otras disposiciones en materia de naves", establece la exclusividad de naves de bandera colombiana para la prestación de servicios portuarios en aguas jurisdiccionales colombianas.

Que el Decreto 3222 de 2011, "por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 38 del Decreto número 2324 del 30 de junio de 1989", excluyó las naves y artefactos navales que realizan la actividad de dragado de dicha exclusividad.

Que las naves y artefactos navales que realizan actividades de licuefacción y/o regasificación, tienen características de alta especialización en diseño y operación, y no existen en el registro colombiano.

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese un parágrafo al artículo 2.4.3.2.3 del Capítulo 2 del Título 3 de la Parte 4, del Libro 2 del Decreto 1070 de 2015, "por el cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Defensa", así:

"Artículo 2.4.3.2.3. Exclusividad de Naves de Bandera Colombiana para Servicios Portuarios en Aguas Jurisdiccionales. Los servicios portuarios que tengan lugar en los espacios marítimos jurisdiccionales colombianos, serán prestados exclusivamente por naves de bandera (matrícula) colombiana.

Parágrafo 1º. En casos excepcionales, la Dirección General Marítima podrá autorizar que estos servicios se presten con naves de bandera extranjera por un término de seis (6) meses, prorrogable por un lapso igual, siempre que no exista, a juicio de la Autoridad Marítima nave de bandera colombiana en capacidad de prestar el servicio y sin que en ningún evento la autorización exceda un máximo de un (1) año.

Parágrafo 2º. El servicio y/o actividad de dragado se excluye de la restricción establecida en el presente artículo, el cual podrá ser prestado por nave de cualquier bandera durante el tiempo que sea necesario. No obstante, se deberá contar con los...

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