Decreto número 1760 de 2019, por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público - 1 de Octubre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 816545429

Decreto número 1760 de 2019, por medio del cual se modifican y adicionan las disposiciones relacionadas con la administración de los bienes del Frisco de las que trata el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín51093

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 1708 de 2014, y

CONSIDERANDO:

Que las normas sobre la administración y destinación de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) se encuentran consagradas en el Capítulo VIII del Título III del Libro III de la Ley 1708 de 2014.

Que en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, se reglamentó el mencionado Capítulo VIII de la Ley

1708 de 2014.

Que la Ley 1849 de 2017 modificó y adicionó la Ley 1708 de 2014 "Código de Extinción de Dominio", entre otros aspectos lo relacionado con la gestión de los bienes del Frisco.

Que en el artículo 20 de la Ley 1849 de 2017 modificatorio del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, se facultó al administrador del Fondo a elevar directamente solicitudes a las autoridades que conocen del proceso de extinción de dominio.

Que el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014 señalando la forma en que deben administrarse y destinarse los bienes del Frisco, incluyendo los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados.

Que el mismo artículo incluyó un porcentaje de los bienes del Frisco a favor de la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa.

Que el citado artículo consagró una destinación específica de los bienes rurales los cuales serán destinados al numeral 1.1.1 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, así como, al Ministerio de Defensa Nacional por razones de seguridad y defensa.

Que el mencionado artículo consagró que la destinación específica de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la extinción de dominio serán entregados a la Gobernación de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Que el artículo en cita dispuso que la destinación y distribución definitiva de los bienes de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial estaría a cargo de las propias entidades.

Que dicho artículo señaló que el administrador del Frisco cuenta con la facultad de policía administrativa para la recuperación física de los bienes que se encuentren bajo su administración.

Que el artículo 23 de la Ley 1849 de 2017 adicionó el artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 señalando que los bienes objeto de enajenación deberán contar con el avalúo comercial, el cual tendrá una vigencia de 3 años y se actualizará anualmente con el reajuste anual adoptado por el Gobierno nacional. Así mismo, facultó al administrador del

Frisco para efectuar el avalúo teniendo en cuenta los precios de referencia del mercado y variables económicas y técnicas utilizadas por el perito, así como el uso del suelo y la normatividad urbana vigente.

Que el artículo 24 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014 en el que se facultó al administrador del Frisco para disponer de manera temprana los bienes en proceso de extinción de dominio a través de los mecanismos de administración de la enajenación temprana, chatarrización, demolición y destrucción, previa la configuración de alguna de las circunstancias establecidas y la autorización del Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Justicia y del Derecho, y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica.

Que el citado artículo consagró la constitución de una reserva técnica del 30% con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de bienes.

Que el artículo 25 de la Ley 1849 de 2017 adicionó el artículo 106 de la Ley 1708 de 2014 señalando que en los procesos judiciales o administrativos en su contra por el estado de los bienes objeto de devolución, el administrador del Frisco deberá llamar en garantía a los contratistas, destinatarios o depositarios provisionales.

Que el artículo 27 de la Ley 1849 de 2017 modificó el artículo 110 de la Ley 1708 de 2014 en el sentido de señalar que el administrador, con cargo al Frisco, en el evento de la enajenación, pagará las obligaciones con exigibilidad suspendida y todas aquellas existentes con anterioridad a dicha suspensión.

Que con los artículos 116 y 117 de la Ley 1943 de 2018 se desarrolló el mecanismo de administración denominado venta masiva de bienes del Frisco y se consagraron reglas relacionadas con la disposición de ciertos bienes del citado Fondo, respectivamente.

Que teniendo en cuenta que las normas de la Ley 1708 de 2014, en las cuales se fundamentó la reglamentación contenida en el Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, fueron modificadas por las leyes 1849 de 2017 y 1943 de 2018, es necesario modificar las mencionadas disposiciones reglamentarias para armonizar el conjunto de cuerpos normativos que regulan la administración de los bienes del Frisco.

Que, en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modificar el artículo 2.5.5.1.2. del Capítulo 1 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 2.5.5.1.2. Definiciones. Los términos no definidos en el presente título y utilizados frecuentemente, deben entenderse de acuerdo con su significado natural y obvio. Para efecto del presente título, los términos aquí utilizados con mayúscula inicial deben ser entendidos con el significado que a continuación se indica:

1. Activos Sociales. Son todos aquellos bienes de propiedad de una persona jurídica que se encuentran bajo la administración del Frisco.

2. Administrador del Frisco. Es la Sociedad de Especiales S.A.S. (SAE).

3. Bienes del Frisco. Son aquellos bienes sobre los cuales se ha declarado extinción de dominio mediante sentencia en firme. También se entenderán como bienes del Frisco aquellos sobre los cuales se hayan adoptado o se adopten medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio, así como, los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en procesos de extinción de dominio, al igual que los bienes en comiso entregados y administrados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1615 de 2013. Para los fines de este título se hará referencia de los bienes descritos como bienes del Frisco.

4. Bienes Improductivos. Para los fines de este título, son aquellos que no generan recursos suficientes para su propio mantenimiento y sostenimiento, o que por su condición o estado no tienen vocación de generar recursos suficientes para su mantenimiento y/o sostenimiento.

5. Bienes Productivos. Son aquellos que generan recursos suficientes para el pago y cumplimiento de todas las obligaciones derivadas de la administración del mismo bien.

6. Metodología de Administración. Conjunto de procedimientos internos propios desarrollados por el Administrador del Frisco para la administración de los Bienes del Frisco.

7. Venta Masiva. Procedimiento de enajenación por medio del cual se pretende realizar la venta de un número plural o conjunto de bienes con el fin de adjudicarlos en bloque.

Artículo 2º Adicionar un parágrafo al artículo 2.5.5.2.7. del Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, así:

Parágrafo. El pago de las obligaciones a cargo de sociedades y establecimientos de comercio estarán a cargo de la productividad que generen. No obstante, el Administrador del Frisco podrá asumir gastos para la correcta administración de las sociedades y establecimientos de comercio con cargo al fondo cuando los gastos no puedan ser

asumidos por aquellos, siempre que, sean reconocidos en los estados de situación financiera y balances en los que se refleje la obligación a favor del Frisco.

Los pagos antes mencionados serán reconocidos al Frisco por la sociedad y establecimientos de comercio siempre a que a ello haya lugar de conformidad con lo estipulado en el acto administrativo que ordene pagar la obligación.

Artículo 3º Adicionar el artículo 2.5.5.2.10. al Capítulo 2 del Título 5 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, con el siguiente tenor:

Artículo 2.5.5.2.10. Inscripción de decisiones en registro público.

Las solicitudes de inscripción en los registros públicos que emita el administrador del Frisco en virtud de sus competencias legales y reglamentarias deben ser resueltas sin dilación alguna y su inscripción será inmediata por parte de las autoridades encargadas de su ejecución y trámite, so pena de incurrir en las sanciones señaladas en las normas disciplinarias.

Artículo 4º Adicionar el artículo 2.5.5.2.11. al Capítulo 2 del Título...

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