Decreto número 1778 de 2016, por el cual se modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y enajenación de participaciones minoritarias - 10 de Noviembre de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 653301237

Decreto número 1778 de 2016, por el cual se modifica el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 en lo relacionado con la movilización de activos, planes de enajenación onerosa y enajenación de participaciones minoritarias

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50053

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 8º de la Ley 708 de 2001 y los artículos 162 y 163 de la Ley 1753 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 162 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de Desarrollo 2014- 2018 "Todos por un Nuevo País", modificatorio del artículo 258 de la Ley 1450 de 2011, establece que la Nación podrá enajenar o entregar al Colector de Activos Públicos de la Nación, Central de Inversiones S. A. (CISA) sus participaciones accionarias minoritarias, cuya propiedad haya sido producto de un acto en el que no haya mediado la voluntad expresa de la Nación o que provengan de una dación en pago, siempre y cuando la participación no supere el diez por ciento (10%) de la propiedad accionaria de la empresa. Igualmente establece que en el evento en que la Nación decida entregar las acciones para que el Colector de Activos Públicos adelante el proceso de enajenación, este se efectuará conforme al modelo de valoración y al procedimiento establecido por CISA.

Que las participaciones accionarias que hoy detenta CISA en empresas del sector privado se derivan del papel que cumplió esta sociedad en la crisis económica de 1999, como instrumento de la política pública de saneamiento de los activos de difícil realización de la banca pública.

Que el artículo 8º de la Ley 708 de 2001 señala que los bienes inmuebles fiscales de propiedad de las entidades públicas del orden nacional que hagan parte de cualquiera de las ramas del poder público, así como los órganos autónomos e independientes, con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las sociedades de economía mixta y los bienes de las entidades en liquidación que amparen los pasivos pensionales, que no tengan vocación para la construcción de vivienda de interés social, no se requieran para el desarrollo de las funciones de las entidades y no se encuentren dentro de los planes de enajenación onerosa que estas deben tener, deben ser transferidos a título gratuito a otras entidades públicas de acuerdo al reglamento que expida el Gobierno nacional.

Que el proceso de enajenación de la participación accionaria de la Nación que se surta en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto, no constituye manifiestamente una privatización en el sentido contemplado en la Ley 226 de 1995, de conformidad con lo expresado por el Consejo de Estado en concepto 1513 de 2003, y por lo tanto no le es aplicable la regla de democratización definida en el artículo 60 de la Constitución Política.

Que el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 en el artículo 163, ordena a las entidades públicas del orden nacional con excepción de las entidades financieras de carácter estatal, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las entidades en liquidación, a vender los inmuebles que no requieran para el ejercicio de sus funciones y la cartera con más de ciento ochenta (180) días de vencida, al Colector de Activos Públicos, Central de Inversiones S. A. (CISA).

Que los parágrafos 2º y 3º del referido artículo 163 establecen que la forma, los plazos para el traslado de los recursos que genere la gestión de los activos, las condiciones para determinar los casos en que un activo no es requerido por una entidad para el ejercicio de sus funciones, el valor de las comisiones para la administración y/o comercialización y el modelo de valoración, serán reglamentados por el Gobierno nacional.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

Artículo 1º Modifíquese el Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015, el cual quedará así:

"TÍTULO 2

MOVILIZACIÓN DE ACTIVOS, PLANES DE ENAJENACIÓN ONEROSA Y ENAJENACIÓN DE PARTICIPACIONES MINORITARIAS

Artículo 2.5.2.1. Definiciones:

1. Activos inmobiliarios. Son todos los inmuebles de propiedad de la entidad pública. Para efectos del presente decreto se entiende por activos inmobiliarios el derecho proindi-viso o cuota de entidades públicas sobre bienes inmuebles, así como derechos fiduciarios en fideicomisos que tienen como bien(es) fideicomitido(s) inmuebles.

2. Bienes inmuebles requeridos para el ejercicio sus funciones: Aquellos Activos Inmobiliarios propiedad de las entidades públicas que cumplan con una o varias de las siguientes condiciones:

i) Que actualmente se estén utilizando por la entidad pública;

ii) Que hagan parte de proyectos de Asociación Público Privada de los que trata el artículo 233 de la Ley 1450 de 2011;

iii) Que hagan parte de proyectos de inversión pública relacionados con las funciones de la entidad pública propietaria y cuenten con autorizaciones para comprometer recursos de vigencias futuras ordinarias o extraordinarias.

3. CISA. Es el Colector de Activos Públicos, Central de Inversiones S. A. (CISA), sociedad comercial de economía mixta del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de naturaleza única, sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos, al régimen de derecho privado, encargada de contribuir a la adecuada gestión de activos estatales.

4. Gastos administrativos de los Activos Inmobiliarios: Son todos aquellos gastos derivados de servicios públicos, cuotas de administración, impuestos, tasas y contribuciones, seguros, avalúos o cualquier otro gasto relacionado con los Activos Inmobiliarios; así

como todos aquellos que se requieran para la obtención de los paz y salvos pertinentes que permitan la escrituración y registro; y los derivados de la custodia, defensa, promoción y enajenación de los activos recibidos por CISA.

Dichos gastos administrativos podrán corresponder tanto a períodos causados con anterioridad a la fecha de recibo del inmueble por parte de CISA, como a períodos posteriores.

5. Modelo de Valoración: Es una herramienta técnica utilizada por CISA, que incorpora metodologías matemáticas, financieras y/o estadísticas, la cual es aprobada por la Junta Directiva de CISA y arroja el precio al cual las entidades públicas deben vender a CISA los diferentes activos. Igualmente, el Modelo de Valoración, junto con las políticas definidas por la Junta Directiva de CISA, arroja el precio al cual esta comercializa a terceros los activos adquiridos en desarrollo de su objeto social.

6. Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA): El Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA) es la única herramienta de información de activos del Estado, en la cual se consolidan las características generales, técnicas, administrativas y jurídicas de los mismos.

7. Venta de Cartera: Venta de cartera que se hace a CISA por una entidad u organismo público, mediante contrato interadministrativo de compraventa o por parte de un patrimonio autónomo de remanentes de entidades públicas liquidadas.

8. Cartera Vencida: Es aquella que presente 180 días o más:

i) De vencido el plazo para el pago total o de alguno de sus instalamentos; o

ii) De la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio que dio origen a la cartera, contados a partir del día siguiente de la fecha de su vencimiento.

De conformidad con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 163 de la Ley 1753 de 2015, las entidades públicas podrán realizar la depuración definitiva de los saldos contables, en los eventos en que la cartera sea de imposible recaudo por la prescripción o caducidad de la acción, por la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo que le dio origen o por la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y por tanto no sea posible ejercer los derechos de cobro o bien porque la relación costo-beneficio al realizar su cobro no resulta eficiente. En todos los casos se debe realizar un informe detallado de las causales por las cuales se depura.

9. Administración de Cartera Vencida: Es el desarrollo de las actividades orientadas a la evaluación, seguimiento, control de la cartera, cobro prejurídico y jurídico, y en general el desarrollo de las gestiones conducentes a la obtención del pago.

10. Cartera de Naturaleza Coactiva: Es aquella sobre la cual se ha iniciado proceso de cobro coactivo y se ha proferido el respectivo mandamiento de pago.

11. Administración de Cartera de Naturaleza Coactiva: Es el desarrollo de las actividades orientadas a apoyar la gestión del cobro administrativo coactivo mediante la sustanciación de las etapas procesales del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en el Código General del Proceso y en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CAPÍTULO 1

INFORMACIÓN DE ACTIVOS DEL ESTADO

Artículo 2.5.2.1.1. Administración del Sistema de Información de Gestión de Activos (SIGA). En su calidad de colector de activos públicos y coordinador de la gestión de activos del Estado, CISA, continuará con el desarrollo, administración y mantenimiento del Sistema de...

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