Decreto número 0568 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012 - 21 de Marzo de 2013 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 429092094

Decreto número 0568 de 2013, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín48739

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 167, 168, 169, 170, 173, 174 y 176 de la Ley 1607 de diciembre 26 de 2012 y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 1607 de 2012 mediante el artículo 167 sustituyó el impuesto global a la gasolina y al ACPM al que se referían los artículos 58 y 59 de la Ley 223 de 1995, como también el IVA a los combustibles consagrado en el Título IV del Libro III del Estatuto Tributario y demás normas pertinentes, por el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Que el artículo 169 de la Ley 1607 de 2012, en concordancia con el inciso 4º del artículo del Decreto 4048 de 2008 relativo a la competencia funcional, prevé que corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el recaudo y la administración del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 167 de esa ley, para lo cual podrá ejercer las facultades consagradas en el Estatuto Tributario para la investigación, determinación, control, discusión, devolución y cobro de los impuestos de su competencia, y para la aplicación de las sanciones contempladas en el mismo y que sean compatibles con la naturaleza del impuesto, así como los demás aspectos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Que cumplida la formalidad prevista en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en relación con el texto del presente Decreto,

DECRETA:

IMPUESTO NACIONAL A LA GASOLINA Y AL ACPM

Artículo 1º Hecho generador.

De acuerdo con el artículo 167 de la Ley 1607 de 2012, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se genera por la venta, retiro, importación para el consumo propio o importación para la venta de gasolina y ACPM.

Para los efectos precedentes, se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina.

Se entiende por ACPM, el aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electro combustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor.

Artículo 2º Sujetos pasivos.

Tienen el carácter de sujetos pasivos económicos del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM:

- Quienes adquieran la gasolina o el ACPM del productor.

- Quienes importen gasolina o ACPM.

- Los productores cuando realicen retiros para su propio consumo o para disponer de la gasolina o del ACPM a título distinto de su venta.

Artículo 3º Responsables del impuesto.

Son responsables del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM el productor o el importador de los bienes sometidos al impuesto, independientemente de su calidad de sujeto pasivo, cuando se realice el hecho generador de dicho impuesto.

En tal carácter, deben cumplir con la obligación tributaria sustancial y las obligaciones formales derivadas de esa condición, para lo cual observarán, en lo pertinente, lo dispuesto en el Título II del Libro Quinto del Estatuto Tributario.

Artículo 4º Causación.

Dado su carácter monofásico, el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se causa solamente en uno de los siguientes eventos:

En la venta por el productor, en el retiro de inventarios por el productor, o en la importación; lo que ocurra primero.

Momento de causación. El impuesto se causa:

  1. En las ventas efectuadas por los productores, en la fecha de emisión de la factura;

  2. En los retiros que efectúen los productores para consumo propio o para disponer de dichos bienes a título distinto a su venta, en la fecha del retiro;

  3. En las importaciones, en la fecha en que se nacionalice la gasolina o el ACPM.

Artículo 5º Base Gravable y Tarifa.

El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará a partir del 1º de febrero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas generales o diferenciales a continuación mencionadas:

- El Impuesto Nacional a la gasolina extra se liquidará a razón de $1.555.00 por galón.

- El de la Gasolina Motor Corriente y el del ACPM, a razón de $1.075.62 por galón.

- El de la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina; el del aceite combustible para motor, el diésel marino o fluvial, el marine diésel, el gas oil, intersol, diésel número 2, electrocombustible o cualquier destilado medio y/o aceites vinculantes, que por sus propiedades físico químicas al igual que por sus desempeños en motores de altas revoluciones, puedan ser usados como combustible automotor, se liquidará a la tarifa de $1.050 por galón.

- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%), se liquidará a razón de $989.57 por galón.

- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción Impuesto
ACPM Biocombustible
98% 2% $1.054.11
96% 4% 1.032.60
92% 8% 989.57
90% 10% 968.06

- Los combustibles utilizados en actividades de pesca y/o cabotaje en las costas colombianas y en las actividades marítimas desarrolladas por la Armada Nacional, propias del cuerpo de guardacostas, contempladas en el Decreto 1874 de 1979, y el diésel marino y fluvial y los aceites vinculados estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, liquidado a razón de $501.00 por galón.

- La venta, retiro o importación de gasolina y ACPM dentro del territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina estarán sujetos al Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM así:

- A la Gasolina corriente liquidado a razón de $809.00 por galón;

- A la Gasolina extra liquidado a razón de $856.00 por galón y

- Al ACPM liquidado a razón de $536.00 por galón.

Parágrafo 1º. El Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM se liquidará en el mes de enero de 2013 sobre las bases gravables conforme con las tarifas señaladas a continuación:

- El de la Gasolina Motor Corriente Oxigenada E8 (proporción Gasolina Motor Corriente (92%) - Alcohol Carburante (8%)), se liquidará a razón de $966.00 por galón.

- El de las mezclas ACPM - biocombustible para uso en motores diésel, se liquidará a las siguientes tarifas:

Proporción Impuesto
ACPM Biocombustible
98% 2% $1.029.00
96% 4% 1.008.00
92% 8% 966.00
90% 10% 945.00

El valor del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM vigente para el mes de enero de 2013 de los demás combustibles, es el consagrado en los artículos 168, 174 y 175 de la

Ley 1607 de 2012.

Parágrafo 2º. A partir de la vigencia del presente Decreto el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será el competente para efectuar mediante resolución el ajuste cada primero de febrero, con base en la inflación del año anterior.

Artículo 6º Excepciones en el Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM.

Del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM están exceptuados, en la importación o en la venta:

- Las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves,

- El ACPM utilizado para generación eléctrica en zonas no interconectadas, el turbo combustible de aviación y las mezclas del tipo IFO utilizadas para el funcionamiento de grandes naves marítimas,

- Los combustibles líquidos distribuidos en los departamentos y municipios ubicados en zonas de frontera, para ser consumidos en dichas zonas.

Parágrafo 1º. El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal o animal de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en...

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