Decreto número 229 de 2017, por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo y se modifican en su integridad las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo - 14 de Febrero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 665310405

Decreto número 229 de 2017, por el cual se establecen las condiciones y requisitos para la inscripción y actualización en el Registro Nacional de Turismo y se modifican en su integridad las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín50147

El Presidente de la República de Colombia, en ej ercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos , 61, 62 y 77 de la Ley 300 de 1996, modificados por los artículos 12 de la Ley 1101 de 2006, y 33 de la Ley 1558 de 2012, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 33 de la Ley 1558 del 10 de julio de 2012, dispuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo "establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio".

Que de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3º de la Ley 1558 de 2012, son principios rectores de la actividad turística, entre otros, los principios de descentralización, fomento, desarrollo social, económico y cultural, desarrollo sostenible, calidad y competitividad.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 166 del Decreto número 019 de 2012, al Registro Único Empresarial y Social (RUES) se integrará el Registro Nacional de Turismo de que trata la Ley 1101 de 2006.

Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 300 de 1996, la Policía de Turismo tiene la función de "apoyar las investigaciones que se requieran por parte del Ministerio de Desarrollo Económico", hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Que respecto del presente decreto se emitió concepto de la Abogacía de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos del artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio 15-204512-1-0 del 15 de septiembre de 2015, en el cual el Superintendente Delegado para la Protección de la Competencia concluyó, entre otros aspectos, que: "...en general, los requisitos que se exigirán a los prestadores de servicios turísticos para la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, encuentran justificación en razones de garantía y calidad en la prestación de los diversos servicios turísticos...".

Que el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECRETA:

Artículo 1º Modificase íntegramente las Secciones 1, 2 y 3 del Capítulo 1 del Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Comercio, Industria y Turismo, las cuales quedarán así:

"SECCIÓN 1

Disposiciones Generales Artículo 2.2.4.1.1.1. Objeto del Registro Nacional de Turismo. El Registro Nacional de Turismo tiene como objeto:

  1. Habilitar las actividades de los prestadores de servicios turísticos.

  2. Dar publicidad a los actos de inscripción, actualización, modificación, cancelación o suspensión de la inscripción.

  3. Establecer un sistema de información sobre el sector turístico.

    Parágrafo. La inscripción en el Registro Nacional de Turismo es requisito previo y obligatorio para que los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones.

    Artículo 2.2.4.1.1.2. Publicidad. La información del Registro Nacional de Turismo es pública. Cualquier persona podrá consultarla, salvo la información sometida a reserva por la Constitución y la ley.

    Artículo 2.2.4.1.1.3. Forma de inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo. El prestador de servicios turísticos diligenciará por medio electrónico el formulario de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

    Parágrafo. El prestador de servicios turísticos efectuará la inscripción, actualización, suspensión o cancelación del registro a través de la plataforma electrónica habilitada por la cámara de comercio correspondiente a su domicilio.

    Artículo 2.2.4.1.1.4. Contenido de los formularios para la inscripción o actualización

    del Registro Nacional de Turismo. El contenido de los formularios para la inscripción o actualización del Registro Nacional de Turismo será el adoptado por las cámaras de comercio, previa aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio.

    Artículo 2.2.4.1.1.5. Término para hacer el registro. Las cámaras de comercio procederán a efectuar el registro y expedir el certificado correspondiente o a devolver la solicitud, dentro de los 15 días siguientes a la recepción electrónica de la solicitud de inscripción, actualización, suspensión o cancelación en el Registro Nacional de Turismo.

    Artículo 2.2.4.1.1.6. Causales para no efectuar el registro. Las cámaras de comercio se abstendrán de efectuar el registro cuando:

  4. Los prestadores de servicios turísticos no cumplan los requisitos exigidos para cada categoría descrita en el presente capítulo.

  5. Cuando hubiere errores u omisiones en el diligenciamiento del formulario.

  6. Cuando se omita adjuntar los documentos señalados en la ley o en el presente decreto.

  7. Cuando no se adjunte el recibo de pago del impuesto de registro regulado en el artículo 226 del Capítulo XII de la Ley 223 de 1995 o por la norma que lo modifique o sustituya, cuando a ello hubiere lugar.

  8. Cuando el objeto social y/o la actividad económica plasmados en el Registro Mercantil no corresponda a las actividades y/o funciones de la categoría o subcategoría que el prestador de servicios turísticos pretende inscribir en el Registro Nacional de Turismo. El Registro Mercantil debe estar vigente a la fecha de solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Turismo.

    Artículo 2.2.4.1.1.7. Homonimia. Con el fin de controlar la homonimia, las cámaras de comercio se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 35 del Código de Comercio. En todo caso, las cámaras de comercio se abstendrán de registrar la solicitud de inscripción de un prestador de servicios turísticos con el mismo nombre de otro que haya sido inscrito previamente en el Registro Nacional de Turismo.

    Artículo 2.2.4.1.1.8. Identificación de los prestadores de servicios turísticos. El prestador de servicios turísticos se identificará de la siguiente manera al momento de efectuar su inscripción o actualización en el Registro Nacional de Turismo:

  9. El prestador se identificará con el nombre o razón social inscrita del Registro Mercantil, el número de la matrícula y el RUT.

  10. Al momento de la inscripción el prestador de servicios turísticos deberá indicar la categoría y/o subcategoría en la cual se registra.

  11. Los prestadores de servicios turísticos podrán operar en diversas modalidades inscribiéndose para cada uno de ellas, y dando cumplimiento a las normas que regulan a cada tipo de prestador.

    Parágrafo 1º. El nombre del prestador de servicios turísticos no podrá incluir la denominación genérica de otra categoría y/o subcategoría de prestador de servicio turístico diferente a aquella para la cual solicitó la inscripción.

    Las denominaciones genéricas son las señaladas en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006, y para los establecimientos de alojamiento u hospedaje son las previstas en este capítulo.

    Parágrafo 2º. Los guías de turismo estarán exceptuados de la obligación de inscribirse en el Registro Mercantil y se identificarán con su nombre completo y el RUT.

    Artículo 2.2.4.1.1.9. Prueba del Registro. El Registro se probará únicamente con el certificado de Registro Nacional de Turismo expedido por la cámara de comercio.

    Artículo 2.2.4.1.1.10. Del certificado de Registro Nacional de Turismo. El certificado deberá contener la siguiente información:

  12. Número de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, el cual corresponderá al número que en orden consecutivo se asigne al respectivo prestador.

  13. Nombre del establecimiento de comercio o razón social de la persona jurídica, número de identificación y domicilio del respectivo prestador.

  14. Nombre, cédula de ciudadanía cuando el prestador de servicios turísticos es una persona natural, número del RUT, y domicilio.

  15. Categoría y/o subcategoría del prestador de servicios turísticos.

  16. Fecha de expedición y vigencia del registro.

  17. Logo que identifica la Cámara de Comercio y firma del representante legal o de la persona autorizada que expidió el certificado.

  18. Los demás que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    Parágrafo 1º. Para el caso de los guías de turismo el certificado no deberá contener la información señalada en el numeral 2.

    Parágrafo 2º. Los prestadores de servicios turísticos se identificarán con un número único en el Registro Nacional de Turismo.

    Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio, el local comercial y en su sitio web, el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el...

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