Decreto número 2392 de 2015, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito - 11 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 589641494

Decreto número 2392 de 2015, por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con los instrumentos que componen el patrimonio técnico de los establecimientos de crédito

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín49723

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y, legales, en especial de las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política y en los literales c), h) e i) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

CONSIDERANDO:

Que el Gobierno nacional está facultado para establecer normas que amplíen los mecanismos de regulación prudencial con el propósito de adecuar la regulación a los más altos estándares internacionales.

Que la innovación financiera internacional ha llevado a las diferentes instituciones a la estructuración de instrumentos de deuda con capacidad de absorción de pérdidas.

Que los estándares regulatorios internacionales recomiendan que los instrumentos que conforman el capital regulatorio de los establecimientos de crédito tengan la capacidad de absorber pérdidas.

Que el Decreto 1648 de 2014 contempló la inclusión de instrumentos con capacidad de absorción de pérdidas dentro del patrimonio técnico de los establecimientos de crédito, sin embargo, se hace necesario modificar los criterios aplicables a los mismos dentro del Patrimonio Básico Adicional y homogeneizar los criterios de estos con los instrumentos de deuda del Patrimonio Adicional, a fin de cumplir con los estándares internacionales de regulación prudencial y el mandato legal establecido en el artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Que de conformidad con los estándares regulatorios internacionales se hace necesario establecer normas que le permitan a la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro de su proceso de supervisión de las entidades financieras, solicitar requerimientos adicionales de capital para mantener niveles de capital adecuados.

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y de Estudios de Regulación Financiera (URF), aprobó por unanimidad el contenido del presente Decreto, de acuerdo con el Acta número 010 del 6 de agosto de 2015.

DECRETA:

Artículo 1º Modifícase el artículo 2.1.1.1.6 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

"Artículo 2.1.1.1.6. Clasificación de Instrumentos de Capital Regulatorio. La Superintendencia Financiera de Colombia definirá la pertenencia de las acciones y los instrumentos de deuda al patrimonio básico ordinario, al patrimonio básico adicional o al patrimonio adicional, según corresponda. Para tal efecto, previo requerimiento del emisor, el supervisor evaluará la información proporcionada en el prospecto de emisión a la luz de los criterios que se presentan en los artículos 2.1.1.1.7, 2.1.1.1.8 y 2.1.1.1.9 de este Decreto. Los instrumentos que no hayan sido clasificados por parte del supervisor no podrán hacer parte del patrimonio técnico".

Artículo 2º Modifícase el artículo 2.1.1.1.8 del Decreto 2555 de 2010, cuyo texto quedará así:

"Artículo 2.1.1.1.8. Criterios de Pertenencia al Patrimonio Básico Adicional. Para que una acción o un instrumento de deuda se pueda acreditar como patrimonio básico adicional deberá cumplir con los criterios que se enumeran a continuación:

  1. Suscrito y efectivamente pagado. El instrumento debe corresponder a capital suscrito y efectivamente pagado. En el caso de deuda los instrumentos deben ser autorizados y colocados.

  2. Subordinación adicional. Incorpora un derecho sobre los activos residuales en caso de liquidación, una vez atendido el pago de los depósitos, demás pasivos externos e instrumentos que hagan parte del Patrimonio Adicional. Los derechos no pueden estar garantizados, asegurados, ni tener arreglo alguno que incrementen su categoría o grado de subordinación.

  3. Perpetuidad. Las acciones que componen el Patrimonio Básico Adicional, solamente se pagan en caso de una liquidación. Se considera que un instrumento de deuda cumple este criterio si su redención está condicionada a la liquidación del emisor. Dichos instrumentos podrán redimirse, pagarse o recomprarse anticipadamente, una vez transcurridos cinco (5) años contados a partir del momento de su emisión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

    1. El emisor deberá obtener, previo al momento de realizar la redención, pago o recompra, autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia.

    2. Deberán sustituirse por instrumentos de capital que pertenezcan al Patrimonio Básico Ordinario o al Patrimonio Básico Adicional, y dicha sustitución debe efectuarse en condiciones de sostenibilidad para la capacidad de generación de ingresos del emisor.

    3. El emisor deberá abstenerse de generar expectativas sobre la redención, el pago o la recompra anticipada.

  4. Pagos del instrumento. El dividendo puede contener características de pago obligatorio o preferencial diferentes al del dividendo convencional. Sólo se pueden pagar dividendos o cupones de elementos distribuibles. Los instrumentos deberán incorporar una cláusula que permita al emisor no realizar el pago del cupón y podrán incluir una cláusula que permita el ajuste periódico de la tasa base a la que se...

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