Decreto número 2467 de 2015, por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3º, 5º, 6ºy 8º de la Ley 30 de 1986 - 22 de Diciembre de 2015 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 590518650

Decreto número 2467 de 2015, por el cual se reglamentan los aspectos de que tratan los artículos 3º, 5º, 6ºy 8º de la Ley 30 de 1986

EmisorMinisterio de Salud y Protección Social
Número de Boletín49734

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos , , y de la Ley 30 de 1986, y

CONSIDERANDO:

Que la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, enmendada por el protocolo de 1972, aprobada por la Ley 13 de 1974, señala que las partes adoptarán todas las medidas legislativas y administrativas que puedan ser necesarias para dar cumplimiento a la Convención en su respectivo territorio y limitarán exclusivamente la producción, la fabricación, la exportación, la importación, la distribución, el comercio, el uso y la posesión de estupefacientes a los fines médicos y científicos.

Que el artículo 113 de la Constitución Política de Colombia establece que los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

Que conforme al Acto Legislativo 02 de 2009, "el porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas están prohibidos, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto".

Que los artículos y 20 de la Ley 30 de 1986, le asignan al Ministerio de Salud, hoy Ministerio de Salud y Protección Social, la función de reglamentar y controlar la producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales estos se produzcan, y que estas acciones se limitarán a fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida dicho Ministerio.

Que el artículo 5º de la Ley 30 de 1986 dispone que el Consejo Nacional de Estupefacientes (en adelante CNE), en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, hoy de Agricultura y Desarrollo Rural y Salud y Protección Social, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas solo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el CNE, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.

Que el artículo 6º de la Ley 30 de 1986 determina que la posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá autorización previa del CNE para las cantidades que el mismo determine.

Que el artículo 8º de la citada norma indica que el CNE podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.

Que el Presidente de la República, con la colaboración de los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y Protección Social y de Agricultura y Desarrollo Rural, con el objeto de responder a las necesidades actuales del país en materia de salud pública, ciencia y medicina, y para hacer operativa la Ley 30 de 1986 y lograr la ejecución de sus fines y propósitos perseguidos, considera necesario reglamentar las materias relacionadas en los artículos 3º, 5º, 6º y 8º de la mencionada ley.

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009, se solicitó a la Superintendencia de Industria y Comercio que rindiera concepto sobre el presente acto administrativo, entidad que manifestó que: "no encuentra que las exigencias en materia de inversión social y contratación de mano de obra local guarden relación con las preocupaciones de seguridad y lavado de activos que sustentan la imposición de restricciones a la oferta y, por el contrario, considera que los mismos tienen la potencialidad de incrementar de manera sustancial los costos de producción, lo cual, a su vez, incrementaría los precios del producto".

Que los ministerios que suscriben el presente decreto consideran necesario exigir para el otorgamiento de las licencias aquí reguladas, los requisitos previstos en los numerales 5 y 6 del artículo 5, que se refieren a los puntos objeto del concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto estos buscan fortalecer estrategias de desarrollo económico y social para las regiones en las que se cultivará y producirá cannabis con fines medicinales y científicos, así como reducir los incentivos para que estas actividades sean adelantadas de manera ilegal, atendiendo las condiciones de vulnerabilidad de cada territorio, mediante la inversión social y la contratación de mano de obra local.

Que en mérito de lo expuesto,

DECRETA:

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS LICENCIAS Artículos 1 a 39
Artículo 1º Objeto.

El presente decreto tiene por objeto reglamentar el cultivo de plantas de cannabis, la autorización de la posesión de semillas para siembra de cannabis, el control de las áreas de cultivo, así como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación y uso de estas y sus derivados, destinados a fines estrictamente médicos y científicos.

Parágrafo 1º. Sin perjuicio de lo establecido en la presente regulación, el cultivo de plantas de cannabis, la posesión de semillas para siembra de plantas de cannabis, así como los procesos de producción y fabricación, exportación, importación, uso, distribución y comercio de los derivados de cannabis deberá sujetarse a las normas vigentes o a las que para el efecto expida la respectiva autoridad.

Parágrafo 2º. Los productos derivados del cannabis a los que se refiere el presente decreto no podrán ser suministrados en los tratamientos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico que se prescriban a las personas adictas a sustancias estupefacientes o sico-trópicas, en los términos de lo dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2009, salvo que por disposición legal así se autorice.

Artículo 2º Ámbito de aplicación

Al presente decreto se sujetarán las personas jurídicas y naturales de nacionalidad colombiana, o extranjera con domicilio en el país, que adelanten alguna de las actividades referidas en el objeto del mismo.

Artículo 3º Definiciones.

Para efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:

Actividades de Investigación y Desarrollo: actividades que están centradas principalmente en la investigación de las Plantas de Cannabis y desarrollo de Derivados y procesos relacionados.

Área de Cultivo: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el CNE para el cultivo de Semillas para siembra y Plantas de Cannabis. El Área de Cultivo deberá cumplir con los requisitos de seguridad contemplados en el presente decreto, sin perjuicio de la regulación que para el control de tales áreas expida el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección Social y el CNE.

Área de Producción y Fabricación: inmueble o conjunto de inmuebles autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social para la ejecución de actividades de transformación de cannabis, producción y fabricación de Derivados, su embalaje, almacenamiento y centro de distribución y exportación.

Autocultivo: actividad que da lugar a una pluralidad de Plantas de Cannabis en número no superior a veinte (20) unidades, de las que pueden extraerse Estupefacientes o psicotrópicos y que se destina exclusivamente al uso personal, para lo cual no se requerirá Licencia de Cultivo.

Cannabis: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es igual o superior al 1% en peso.

Cannabis no psicoactivo: sumidades, floridas o con fruto de la planta de cannabis cuyo contenido de tetrahidrocannabinol (THC) es inferior a 1% en peso.

Cosecha: producto de una explotación agrícola o cultivo. Así mismo, para efectos del presente decreto entiéndase como cosecha la separación del cannabis de las plantas de que se obtiene.

Cultivo: actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal ñ) del artículo 2º de la Ley 30 de 1986. Para efectos del presente decreto el cultivo comprenderá desde la actividad de siembra hasta la cosecha.

Derivados de Plantas de Cannabis o Derivados: resina, tintura, extractos y preparados obtenidos a partir del cannabis.

Estupefaciente: cualquiera de las sustancias, naturales o sintéticas que figuran en las Listas 1 y 11 de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes enmendada por su Protocolo de Modificaciones de 1972, y que haya sido catalogada como tal en los convenios internacionales y adoptada por la legislación colombiana.

Exportación legal: exportación por parte de un licenciatario de una Licencia de Exportación a cualquier entidad existente y constituida en una jurisdicción diferente a Colombia, legalmente habilitada y autorizada bajo la ley aplicable para importar Derivados de Cannabis.

Fuente Semillera: cultivo destinado exclusivamente a la producción de semillas para siembra de planta de cannabis. Esta definición solo podrá ser aplicable al presente decreto por un término perentorio de un (1) año contado a partir del día siguiente de su publicación.

Licencia de cultivo: acto administrativo mediante el cual el CNE, con el lleno de los requisitos señalados en este decreto, autoriza al solicitante a la disposición de un Área de Cultivo y a adelantar las actividades de Cultivo de Plantas de Cannabis hasta la disposición final de su cosecha, con destino a quien disponga de una licencia de producción y fabricación. En todos los casos el licenciatario deberá demostrar que la destinación de las plantas objeto de la licencia de cultivo será para fines médicos y científicos previo proceso de transformación.

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