Decreto número 290 de 2017, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1, se modifica el parágrafo único y se adiciona el parágrafo 2º al artículo 2.2.7.3.2, se adicionan los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6y se modifica el artículo 2.2.7.6.10, en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015 - 22 de Febrero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 667172381

Decreto número 290 de 2017, por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 2.2.7.3.1, se modifica el parágrafo único y se adiciona el parágrafo 2º al artículo 2.2.7.3.2, se adicionan los artículos 2.2.7.3.5 y 2.2.7.3.6y se modifica el artículo 2.2.7.6.10, en el Título 7 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto Único Reglamentario del sector TIC, Decreto 1078 de 2015

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín50155

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, los artículos 18 numerales 8 y 19 d) y 62 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Constitución Política establece que son fines esenciales del Estado, entre otros, servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Que el artículo 75 de la Constitución Política de Colombia establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, y conforme al numeral 4 del artículo 17 de la Ley 1341 de 2009, su administración, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Que una de las actividades que promueve la participación y diálogo con las autoridades en el marco de la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera es el "Acceso a mecanismos de difusión para hacer visible la labor y la opinión de las organizaciones y movimientos sociales (...)".

Que el artículo 2.2.3 del Acuerdo Final establece que "Los medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales, deben contribuir a la participación ciudadana y en especial a promover valores cívicos, el reconocimiento de las diferentes identidades étnicas y culturales, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, la inclusión política y social, la integración nacional y en general elfortalecimiento de la democracia. La participación ciudadana en los medios comunitarios contribuye además a la construcción de una cultura democrática basada en los principios de libertad, dignidad y pertenencia, y a fortalecer las comunidades con lazos de vecindad o colaboración mutuos.

Adicionalmente, en un escenario de fin del conflicto, los medios de comunicación comunitarios, institucionales y regionales, contribuirán al desarrollo y promoción de una cultura de participación, igualdady no discriminación, convivencia pacífica, paz conjusticia social y reconciliación, incorporando en sus contenidos valores no discriminatorios y de respeto al derecho de las mujeres a una vida libre de violencias (...)".

Que uno de los principios orientadores del Acuerdo Final es el enfoque territorial y diferencial, pues los planes y programas que se adopten para la construcción de una paz estable y duradera debe tener en cuenta las particularidades y experiencias de las personas, las comunidades y los territorios.

Que el parágrafo 2º del artículo 57 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 59 de la Ley 1450 de 2011, dispone que el servicio comunitario de radiodifusión sonora será un servicio de telecomunicaciones, otorgado mediante licencia y proceso de selección objetiva, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones jurídicas, sociales y técnicas que disponga el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y en consonancia con lo anterior, el artículo 58 ibídem atribuyó al Ministerio la potestad de reglamentar el Título VIII de la misma ley, atinente al servicio de Radiodifusión Sonora.

Que, aunado a lo anterior, el artículo 62 de la Ley 1341 de 2009, señala que, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, reglamentar el valor de las concesiones y pago por permiso para uso del espectro radioeléctrico para el servicio de radiodifusión sonora, atendiendo, entre otros, a los fines del servicio y el área de cubrimiento.

Que el Reglamento del Servicio de Radiodifusión Sonora señala que el Servicio Comunitario de Radiodifusión Sonora es un servicio público participativo y pluralista, orientado a satisfacer necesidades de comunicación en el municipio o área objeto de cubrimiento;

a facilitar el ejercicio del derecho a la información y la participación de sus habitantes, a través de programas radiales realizados por distintos sectores del municipio, de manera que promueva el desarrollo social, la convivencia pacífica, los valores democráticos, la construcción de ciudadanía y el fortalecimiento de las identidades culturales y sociales.

Que en este mismo sentido, el Acuerdo Final, a partir de un enfoque territorial, establece que los medios de comunicación como los comunitarios promueven la participación ciudadana. Además, que dichos espacios de difusión en un contexto de construcción de paz y fin del conflicto deben de manera especial fomentar valores democráticos, el reconocimiento de diferentes identidades étnicas y culturales, la igualdad, la inclusión social, la convivencia pacífica, la reconciliación y, en general, fortalecer la democracia.

Que de conformidad con el Reglamento de Radiodifusión Sonora, las...

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