Decreto número 333 de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela - 6 de Abril de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 864308661

Decreto número 333 de 2021, por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto número 1069 de 2015, único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela

EmisorMinisterio de Justicia y del Derecho
Número de Boletín51637

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 228 de la Constitución Política prevé que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado y autónomo. En concordancia con ello, el artículo 50 de la Ley 270 de 1996 consagra que "Con el objeto de desconcentrar el funcionamiento de la administración de justicia, y sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales, para efectos judiciales, el territorio de la nación se divide en distritos judiciales o distritos judiciales administrativos y estos en circuitos [...]."

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-833 del 11 de octubre de 2006 señaló que: "Una de las características sustanciales de un Estado unitario como el colombiano, sobre la base de la centralización política, es la unidad de las leyes y de la función judicial en todo el territorio del mismo, cuya creación y ejercicio, respectivamente, están a cargo de la Nación o poder central. Ello explica que el artículo 228 de la Constitución establezca que el funcionamiento de la administración de justicia será desconcentrado, esto es, que la misma operará mediante la atribución de dicha función, mediante leyes y reglamentos, a órganos de orden nacional situados en diversos lugares del territorio del Estado, con un campo de acción circunscrito y en todo caso de menor amplitud que aquel".

Que el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política prevé que "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando

quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública".

Que mediante Decreto número 2591 de 1991 se reglamentó la acción de tutela, y el artículo 10 consagra que el Defensor del Pueblo y los personeros municipales están legitimados para ejercer la acción de tutela. De acuerdo con los artículos 46 y 47 ibídem, el Defensor del Pueblo puede "[...]

interponer acción de tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión.", y será considerado parte en el proceso.

Que los personeros municipales por delegación expresa del Defensor del Pueblo, pueden interponer acciones de tutela o representarlo en las que interponga directamente.

Que el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991 establece que "Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud".

Que la honorable Corte Constitucional, en Auto 044 del 28 de septiembre de 1995 interpretó que la expresión "a prevención" se refiere a "[...]

que un juez conoce de una causa con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella".

Que el artículo 1º del Decreto número 1382 del 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017 estableció las reglas de reparto de la acción de tutela. Estos Decretos fueron compilados en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.

Que el honorable Consejo de Estado en sentencia de fecha 18 de julio de 2002, decidió una demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra el Decreto número 1382 de 2000 y argumentó que "[...]

el Presidente de la República, mediante el Decreto número 1382 de 2000, ejerció la potestad reglamentaria respecto de una norma con fuerza de ley, es decir, dentro del ámbito de la competencia que le asigna el artículo 189-11 de la Constitución".

Que asimismo, el honorable Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 determinó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son necesarias para "[...]

lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia «a prevención» al facultar a los solicitantes para ocurrir ante jueces o tribunales de cualquier especialidad. Así mismo, garantiza el derecho a reclamar la...

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