Decreto número 377 de 2021, por el cual se subroga el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el Registro Único de TIC y se dictan otras disposiciones - 9 de Abril de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 864308765

Decreto número 377 de 2021, por el cual se subroga el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para reglamentar el Registro Único de TIC y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
Número de Boletín51640

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las que le confieren el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, establece las definiciones, presupuestos y trámites para la inscripción e incorporación en el Registro de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009.

Que en 2019 el Congreso de la República expidió la Ley 1978, "Por la cual se moderniza el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones - TIC, se distribuyen competencias, se crea un regulador único y se dictan otras disposiciones". Con esta nueva normativa se modificaron varias disposiciones de la Ley 1341 de 2009.

Que el inciso 3º del parágrafo 1 del artículo 1 de la Ley 1341 de 2009, "Por la cual se definen Principios y conceptos sobre la sociedad de la información y la organización de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - TIC-, se crea la Agencia Nacional del Espectro y se dictan otras disposiciones", modificado, por el artículo 2 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones incluye la provisión de redes y servicios de televisión. Así mismo, la norma indica que al servicio de radiodifusión sonora y al de televisión abierta radiodifundida les serán aplicables la Ley 1341 de 2009 y 1978 de 2019 en las disposiciones específicas expresamente señaladas para estos servicios.

Que los artículos 32 y 33 de la Ley 1978 de 2019 disponen que los operadores del servicio de televisión establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la citada Ley, les serán aplicables las reglas de transición previstas en el artículo 68 de la Ley 1341 de 2009. En consecuencia, podrán mantener sus concesiones, licencias, permisos y autorizaciones hasta por el término de los mismos y bajo la normativa legal vigente en el momento de su expedición, y con efectos solo para estas concesiones, licencias, permisos y autorizaciones.

Que el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, luego de ser modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, crea el Registro Único de TIC y dispone que todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo los operadores del servicio de televisión abierta radiodifundida, del servicio de radiodifusión sonora y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deberán inscribirse o actualizar la información registrada, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la vigencia de la reglamentación que sea expedida, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de operadores, proveedores y titulares, en particular del pago de contraprestaciones. Adicionalmente, indica que, para los operadores que no se acojan al régimen de habilitación general, la inscripción tendrá efectos informativos.

Que, con ocasión de los citados cambios normativos, es necesario remplazar la reglamentación sobre el Registro de TIC, actualmente Registro Único de TIC, para adecuarla a las nuevas disposiciones del artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, luego de la modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, para lo cual se subrogará el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1078 de 2015.

Que de otra parte, el numeral 2.1 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009 "Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones", dispone que los servicios postales de correspondencia y de correo telegráfico son prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, a su vez el numeral 2.1.3 del citado artículo define el servicio de correo telegráfico como la admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física, igualmente, el numeral 3.3 del citado artículo define el telegrama como una comunicación escrita y breve para ser entregada mediante el servicio de correo telegráfico. Adicionalmente, el numeral 5 del mismo artículo dispone que los servicios postales de correspondencia y de correo telegráfico son prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo de acuerdo con el esquema de financiación dispuesto en el artículo 47 de la Ley 1369 de 2009.

Que el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009 estableció la habilitación general para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, eliminando los títulos habilitantes concesionales y por servicios que se encontraban en el Decreto Ley 1900 de 1990. Esta habilitación general se entiende formalmente surtida con el registro de que trata el artículo 15 de la misma Ley.

Que, por lo anterior, y para cumplir y ejecutar las disposiciones legales en cita, se hace necesario precisar el mecanismo para que los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, titulares de franquicia, certifiquen el uso oficial del servicio de telegrafía, en consecuencia, se hace necesario incluir una disposición en este sentido.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1.2. 1.14 del Decreto 1081 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República", las normas de que trata el presente Decreto fueron publicadas en el sitio web del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones durante el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2020 y el 18 de diciembre de 2020, con el fin de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas por parte de los ciudadanos y grupos de interés.

De conformidad con lo expuesto,

DECRETA:

ARTÍCULO 1. Subróguese el título 1 de la parte 2 del libro 2 del Decreto único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que quedará así:

"TÍTULO 1

REGLAMENTACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE TIC

CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 2.2.1.1.1 a 2.2.1.3.3
ARTÍCULO...

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