Decreto número 415 de 2017, por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un Capítulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera (Pomiuac) Caribe Insular, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina - 13 de Marzo de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 671485641

Decreto número 415 de 2017, por el cual adiciona al Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, un Capítulo 3 en el que se establece el Plan de Ordenación y Manejo Integrado de la Unidad Ambiental Costera (Pomiuac) Caribe Insular, en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina

EmisorMinisterio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Número de Boletín50174

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 2º los numerales 1 y 24 del artículo 5º y parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 y en desarrollo del parágrafo 3º del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 modificado por el artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º establece que "Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación" y el inciso 2º del artículo 79 señala, que "Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica yfomentar la educación para el logro de estos fines".

Que el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política también dispone que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución".

Que el artículo 164 del Decreto-ley 2811 de 1974 -Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente- establece que "Corresponde al Estado la protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y por las playas y recursos naturales renovables de la zona.

Esta protección se realizará con las medidas necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer los demás usos legítimos del mar...".

Que según el artículo 5º de la Ley 99 de 1993, en concordancia con el artículo 2º del Decreto número 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible tiene entre sus funciones, la de diseñar y formular la política nacional en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los mares adyacentes; regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos, lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.

Que el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 consagra que cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, constituirán una comisión conjunta de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.

Que el 10 de noviembre de 2000, el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue declarado Reserva de Biósfera por el Program of Man and the Biosphere -MAB) de Unesco, denominada con el nombre de Seaflower, la cual cuenta con plan de gestión para dicha estrategia complementaria de conservación.

Que por su parte, el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 estableció que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde integrar y presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

Que el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 señaló en el parágrafo 2º que "En pastos marinos, se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial de arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga sus veces. El Gobierno nacional, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la expedición de esta ley reglamentará los criterios y procedimientos para el efecto".

Que el numeral 10 del artículo 17 del Decreto número 3570 de 2011 modificó la parte final del parágrafo 3º del artículo 207 de la Ley 1450 de 2011, en el sentido que la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde "Emitir concepto previo a la aprobación de los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales".

Que la Política de Gestión Integral de Recurso Hídrico (2010) estableció que "en relación con la planificación de las cuencas con zonas marino-costeras, se deberá considerar como unidad de análisis la unidad ambiental costera y los lineamientos definidos para su manejo, asimismo, se deberán articular a las acciones del POMCA las medidas adoptadas en...

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