Decreto número 440 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - 11 de Marzo de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 631411818

Decreto número 440 de 2016, por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas

EmisorMinisterio de Agricultura y Desarrollo Rural
Número de Boletín49812

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 72, 76 y 98 de la Ley 1448 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que la dinámica del procedimiento administrativo de restitución de tierras ha permitido a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, identificar los puntos críticos y la consecuente necesidad de ajustarlos a los principios de la gestión administrativa, como los de celeridad, economía, coordinación y eficacia, señalados expresamente en la Ley 1437 de 2011, dirigidos a facilitar a las víctimas y a terceros su intervención en los procesos administrativos de restitución de tierras despojadas, garantizando el ejercicio de sus derechos.

Que en desarrollo de la implementación de las actuaciones y procedimientos previstos para el logro de la restitución de tierras despojadas y abandonadas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ha previsto la necesidad de realizar ajustes e incorporar criterios, lineamientos y directrices adoptadas por las Altas Cortes y los organismos de control y vigilancia que contribuyan a una mayor eficacia en el cumplimiento de los objetivos de la Ley 1448 de 2011.

Que el procedimiento administrativo especial de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente tiene naturaleza jurídica registral y no contenciosa, pues busca determinar sumariamente, y con inversión de la carga de la prueba, la titularidad del derecho a la restitución de tierras como requisito de proce-dibilidad para acudir a la acción de restitución en un marco de justicia transicional en el ámbito de lo civil y agrario.

Que los principios sobre restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (Principios Pinheiro), disponen que en los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar sus derechos. Para tal fin, deberán esforzarse por encontrar y proporcionar alternativas a dichos ocupantes.

Que conforme a lo dispuesto en la Sentencia T-821 de 2007 de la Corte Constitucional, tal instrumento normativo internacional hace parte del bloque de constitucionalidad como criterio de interpretación de la Ley 1448 de 2011 de víctimas y restitución de tierras, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de las entidades que operan la política de restitución de tierras.

Que dando cumplimiento a estas prescripciones y atendiendo a las complejidades inherentes a la restitución de tierras, los Jueces y Magistrados Especializados, en sus decisiones han reconocido esta problemática y han ordenado atender a los segundos ocupantes, por lo que resulta imprescindible que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como órgano administrativo para la gestión de la restitución de tierras de los despojados, establezca mecanismos para dar cumplimiento efectivo a las decisiones judiciales que reconozcan y ordenen atender a los segundos ocupantes.

Que asimismo resulta necesario establecer medidas encaminadas a que, a través de acciones interinstitucionales, se fortalezca el cumplimiento integral de los fallos de restitución en procura del restablecimiento de los derechos de las víctimas de despojo y abandono forzoso.

Que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tiene personeríajurídica, y tiene como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de las compensaciones.

Que en consonancia con lo anterior, es pertinente reglamentar las funciones del Fondo adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que respondan con oportunidad y eficacia a los requerimientos y órdenes judiciales de acuerdo con las funciones establecidas en la Ley 1448 de 2011.

Que el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, establece como pretensión subsidiaria, que el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación, y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por las razones establecidas en la ley.

Que el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, señala que el valor de las compensaciones que decreta la sentencia judicial a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Que el mismo artículo 98 establece la competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del Fondo.

Que el artículo 2.15.2.1.2 del Decreto 1071 de 2015 prevé que al no ser posible realizar las compensaciones por equivalencia medioambiental o económica, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Que para la plena operatividad, es necesario reglamentar aspectos que hagan compatible la compensación con la política pública del sector rural.

Que de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 la acción de restitución de tierras debe desarrollarse atendiendo a los principios de gradualidad y progresividad, densidad histórica del despojo, seguridad y garantías para el retorno.

Que en mérito de lo anterior,

DECRETA:

Artículo 1º Modifícanse las siguientes disposiciones del Título 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, las cuales quedarán así:

"Artículo 2.15.1.2.4. Mecanismos para la definición de áreas. La macrofocalización para la implementación del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será definida de manera conjunta por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o sus delegados. Con tal finalidad, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contará con el acompañamiento del Director General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el delegado de este último.

Para la toma de decisiones se tendrá en cuenta el concepto de seguridad suministrado por el Centro Integrado de Inteligencia para la Restitución de Tierras (CI2RT).

Parágrafo. La microfocalización para definir las áreas geográficas (municipios, veredas, corregimientos, sectores o predios) donde se adelantará el procedimiento administrativo especial de inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será asumida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual de manera previa convocará al Comité Operativo Local de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas yAbandonadas Forzosamente (COLR)".

"Artículo 2.15.1.3.4. Término del análisis previo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas contará con el término de veinte (20) días, contados desde el momento en que queda en firme la resolución de microfocalización, para adelantar el análisis previo al que se refiere el presente decreto. Frente a las solicitudes que se reciban con posterioridad a la microfocalización, los términos iniciarán de manera inmediata, a partir de la recepción del caso. El análisis previo podrá obviarse cuando existan

con las solicitudes medios probatorios concluyentes respecto a la titularidad del derecho a la restitución.

Respecto de aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ubicadas en zonas microfocalizadas mediante acto administrativo en firme, que dentro del término referido en el inciso anterior no hayan surtido análisis previo tal actuación iniciará inmediatamente a partir de la vigencia del presente decreto".

"Artículo 2.15.1.3.5. Decisión sobre el no inicio formal de estudio de la solicitud. La

Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidirá mediante acto administrativo no iniciar el estudio formal de la solicitud y, en consecuencia, no la inscribirá en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, incluso respecto de aquellas que versen sobre predios que no se encuentren en zonas macrofoca-lizadas o microfocalizadas, cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Los hechos de despojo o abandono del bien, cuyo ingreso al registro se solicita, no se enmarquen dentro de los presupuestos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 sobre la calidad de víctima.

  2. Cuando no se cumpla con los requisitos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, lo que comprende entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. La existencia de solicitudes de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que versen sobre terrenos...

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