Decreto número 587 de 2016, por el cual se adiciona un capítulo al Libro 2 de la Parte 2 del Título 2 del Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se reglamenta el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 - 11 de Abril de 2016 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 632654377

Decreto número 587 de 2016, por el cual se adiciona un capítulo al Libro 2 de la Parte 2 del Título 2 del Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto número 1074 de 2015, y se reglamenta el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011

Fecha de Entrada en Vigor11 de Octubre de 2016
EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín49841

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 78 de la Constitución Política referente a la protección de los derechos de los consumidores establece que la "(...) ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios (...)".

Que la Ley 1480 de 2011, mediante la cual se expidió el Estatuto del Consumidor, tiene como objetivos fundamentales, conforme con lo establecido en su artículo 1º, "(...) proteger, promover y garantizar la efectividady el libre ejercicio de los derechos de los consumidores, así como amparar el respeto a su dignidad y a sus intereses económicos (...)".

Que el artículo 51 del mencionado Estatuto establece los eventos en que procede la reversión del pago que el consumidor realice con tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico para la adquisición de productos en operaciones de comercio electrónico, tales como Internet, PSE (Proveedor de Servicios Electrónicos), "call center" o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual.

Que, por su parte, el parágrafo 2º del mismo artículo prevé el derecho del consumidor a reversar el pago correspondiente a cualquier servicio u obligación de cumplimiento periódico, realizado a través de operaciones de débito automático autorizadas previamente por aquel.

Que es necesario determinar los deberes particulares del proveedor y de los demás participantes del proceso de pago, precisar el alcance de los derechos del consumidor, y determinar el procedimiento para hacer efectiva la reversión del pago.

Que previamente a la expedición del presente decreto, el proyecto de reglamentación fue publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 1437 de 2011 por el término de cinco (5) días para consulta pública.

Que dicho proyecto se envió a la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7º de la Ley 1340 de 2009.

DECRETA:

Artículo 1º El Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015, Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo, tendrá un nuevo capítulo con el siguiente texto:

"CAPÍTULO 51

REVERSIÓN DEL PAGO

Artículo 2.2.2.51.1. Objeto y ámbito de aplicación. El presente capítulo tiene como objeto reglamentar las condiciones y el procedimiento para la reversión de los pagos solicitada por los consumidores según lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, cuando la adquisición de los bienes o servicios se hubiere realizado a través de mecanismos de comercio electrónico y, para tal efecto, se hubiere utilizado tarjetas de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico.

La reversión de los pagos de que trata el presente capítulo no procede cuando hayan sido realizados por medio de canales presenciales.

Parágrafo 1º. Las disposiciones previstas en el presente capítulo sólo tendrán efectos para las operaciones en las cuales el productor o expendedor y la entidad emisora del instrumento de pago electrónico se encuentren domiciliados en Colombia.

Parágrafo 2º. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo no son aplicables a las relaciones de consumo respecto de las cuales exista regulación especial en materia de reversión de pagos.

Artículo 2.2.2.51.2. Reversión del pago en la venta de productos. Cuando la adquisición de productos se realice mediante mecanismos de comercio electrónico tales como internet, PSE, call center o cualquier otro mecanismo de televenta o tienda virtual, y se haya...

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