Decreto numero 1553 de 1998, por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi. - 4 de Agosto de 1998 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59801089

Decreto numero 1553 de 1998, por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi.

Número de Boletín43357

por el cual se reglamenta la prestación del Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi.

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996 y el Código de Comercio,

DECRETA:

T I T U L O I

PARTE GENERAL

CAPITULO I Artículos 1 y 2

Objeto y Principios

Artículo 1º

El presente decreto tiene como objeto reglamentar la habilitación de la empresa de Transporte Público Individual de Pasajeros en Taxi y la prestación por parte de ella, de un servicio eficiente, seguro, oportuno y económico, bajo los criterios básicos de cumplimiento de los principios rectores del transporte, el de la competencia económica y el de la iniciativa privada, a la cual solamente se aplicarán las restricciones establecidas por la ley, los convenios internacionales y los decretos reglamentarios.

Artículo 2º La seguridad especialmente la relacionada con la protección a los pasajeros constituye prioridad esencial de la actividad del sector y del sistema de transporte.
CAPITULO II Artículos 3 a 5

Ambito de aplicación, definiciones

Artículo 3º Las disposiciones contenidas en el presente decreto se aplicarán integralmente al servicio público de transporte en vehículos taxi.
Artículo 4º Por actividad transportadora se entiende un conjunto organizado de operaciones tendientes a ejecutar el traslado de personas o cosas, separada o conjuntamente de un lugar a otro utilizando uno o varios modos, de conformidad con las autorizaciones expedidas por las autoridades competentes, basadas en los reglamentos del Gobierno Nacional.
Artículo 5º Para la interpretación y aplicación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, sin perjuicio de las establecidas en el Código Nacional de Tránsito Terrestre:

- Planilla de viaje. Es el documento que debe portar todo conductor de vehículo taxi para la realización de un viaje ocasional.

- Radio de acción distrital o municipal. Es el que se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio. Comprende las áreas urbanas, suburbanas y rurales y los distritos territoriales indígenas de la respectiva jurisdicción.

- Radio de acción en áreas metropolitanas, municipios conurbados o con alto grado de influencia recíproca. El radio de acción metropolitano es el que se presta entre los municipios que hacen parte de un área metropolitana.

La conurbación es el conjunto de varios núcleos urbanos inicialmente independientes y contiguos por sus márgenes que al crecer acaban uniéndose en unidad funcional.

Dos o más municipios tienen alto grado de influencia recíproca cuando por su cercanía o vecindad generen entre sí relaciones económicas, sociales y físicas.

- S.M.M.L.V. Salario mínimo mensual legal vigente.

- Tarifa. Es el precio que pagan los usuarios por la prestación del servicio público de transporte.

- Taxi. Es el vehículo homologado para prestar el servicio público de transporte, según las necesidades de la zona a operar.

- Transporte en vehículos taxi. Es aquel que se presta en forma individual, sin sujeción a rutas ni horarios, donde el usuario fija el lugar o sitio de destino.

- Viaje ocasional. Es aquel que excepcionalmente autoriza el Ministerio de Transporte a un vehículo taxi, para el recorrido y por el precio que libremente determinen las partes.

CAPITULO III Artículo 6

Area de Operación

Artículo 6º El Servicio Público de Transporte en Vehículos Taxi, se presta dentro de la jurisdicción de un distrito o municipio, pudiéndose incluir el servicio directo a centros hospitalarios o educativos, centros de abastos, terminales, aeropuertos y zonas francas localizadas en municipios conurbados.

Pordrá también extenderse a áreas metropolitanas de conformidad con las normas que las regulan.

Este servicio podrá prestarse en municipios con alto grado de influencia recíproca y conurbados, siempre que medie convenio entre las respectivas autoridades locales, conforme lo establece el literal c) del artículo 11 de la Ley 105 de 1993; en caso contrario, debe portarse planilla de viaje ocasional.

Parágrafo. Cuando este servicio se preste dentro de las áreas metropolitanas o entre ciudades que por su vecindad generen alto grado de influencia recíproca, bajo la coordinación del Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte, cada autoridad municipal o distrital decidirá lo relacionado con la utilización de su propia infraestructura de transporte, a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto el Ministerio de Transporte asuma el conocimiento para garantizar los derechos del usuario al servicio público.

CAPITULO IV Artículos 7 a 19

De la habilitación

SECCION I Artículos 7 y 8

Autoridades

Artículo 7º Las empresas interesadas en prestar el Servicio Público de Transporte Individual en vehículos Taxi, o constituidas para tal fin, deberán solicitar y obtener habilitación para operar.

La habilitación es la autorización expedida por la autoridad competente para la prestación del Servicio Público de Transporte.

Son autoridades competentes para otorgar la habilitación en esta modalidad, los alcaldes o los organismos de tranporte en los que aquéllos deleguen tal atribución.

Artículo 8º La habilitación de la empresa de transporte terrestre automotor para esta modalidad, estará sujeta al cumplimiento de las condiciones en materia de organización, técnicas, financieras y de seguridad.
SECCION II Artículos 9 a 12

Condiciones

Artículo 9º Condiciones en materia de organización

La empresa debe tener una estructura sólida, dinámica y competitiva, orientada a optimizar la calidad de los servicios ofrecidos al usuario.

Para acreditar lo previsto, la empresa debe adjuntar los siguientes documentos:

  1. Identificación:

    1. Personas naturales:

      - Nombre

      - Documento de identificación, anexando fotocopia autenticada.

      - Certificado de registro mercantil, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles.

    2. Personas jurídicas:

      - Nombre o razón social, anexando certificado de existencia y representación legal, expedido con una antelación máxima de 30 días hábiles, en el que se determine que dentro del objeto social desarrolla la industria del transporte.

  2. Domicilio principal y oficinas, indicando su dirección.

  3. Relación del personal contratado por la empresa, discriminándolo entre administrativo, técnico y operativo.

  4. Relación de las sedes operativas y talleres de mantenimiento, indicando su ubicación y dirección.

  5. Relación de las instalaciones locativas, en propiedad o en cualquier título de relación contractual, que tenga disponible para la operación de la empresa.

  6. Certificación firmada por el representante legal y por el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público, mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 336 de 1996.

  7. Certificación firmada por el representante legal y el revisor fiscal, cuando la empresa esté obligada a tenerlo, o en su defecto por contador público mediante la cual se establezca la existencia de los contratos de vinculación del parque automotor a la empresa.

  8. Descripción y diseño de los distintivos de la empresa.

    Parágrafo. Las empresas que tengan oficinas en varios municipios que formen parte de un área metropolitana, podrán disponer de una sede para la atención de sus vehículos vinculados, enviando esta información a la autoridad competente.

    En todo caso, deberá mantener en sus archivos para verificación, la siguiente documentación:

    1. Número de afiliación de la empresa a la Administradora de Riesgos Profesionales (ARP), a la Empresa Promotora de Salud (EPS) y al Fondo de Pensiones y Cesantías, de conformidad con las normas legales vigentes;

    2. Manuales de funciones, procedimientos y sistemas de selección del recurso humano;

    3. Reglamentos de trabajo e higiene y seguridad industrial, actualizados y aprobados por la autoridad competente;

    4. Descripción del programa de salud ocupacional que implantará la empresa para asistir a sus empleados y operarios;

    5. Hoja de vida de los conductores contratados por la empresa;

    6. Copia de los contratos de trabajo celebrados entre los conductores, el propietario del equipo y la empresa;

    7. Los demás requisitos de ley.

    Parágrafo. Cuando se trate de persona natural, las certificaciones de que tratan los numerales 6 y 7 del presente artículo, las emitirá la persona propietaria.

Artículo 10 Condiciones de carácter técnico

La empresa debe tener una infraestructura de recursos físicos y humanos que permita la prestación eficiente del servicio.

Para tales efectos, debe acreditar lo siguiente:

  1. Presentar estructura organizacional de la empresa relacionando la preparación especializada y/o la experiencia laboral de personal administrativo, profesional técnico y tecnólogo contratado por la empresa.

  2. Programa de capacitación a través del Sena o de entidades especializadas, cuyos contenidos sean aprobados por el Ministerio de Transporte, dirigido a los conductores de los equipos destinados a la prestación del servicio público de transporte.

  3. Las empresas de transporte, harán mención de los avances técnicos que utilizarán para la prestación del servicio.

  4. Demostración de la propiedad del 1% de los vehículos vinculados a la empresa para la prestación del servicio público de tranporte en vehículos taxi, la cual en ningún caso podrá ser inferior a un (1) vehículo, incluyéndose dentro de este porcentaje...

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