Decreto numero 1156 de 1999, por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación - 29 de Junio de 1999 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 59809662

Decreto numero 1156 de 1999, por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación

Número de Boletín43620

por el cual se modifican la estructura, el régimen de competencias interno y el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la facultad extraordinaria conferida por el numeral 7 del artículo 120 de la ley 489 de 1998,

DECRETA:

TÍTULO I Artículo 1

NATURALEZA JURÍDICA

Artículo 1 Suprema dirección del Ministerio Público

La Procuraduría General de la Nación es el máximo organismo del Ministerio Público. Tiene autonomía administrativa, financiera y presupuestal y ejerce sus funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación.

TÍTULO II Artículo 2

ORGANIZACIÓN

Artículo 2 Estructura Orgánica

Para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, la Procuraduría General de la Nación tiene la siguiente estructura orgánica:

  1. NIVEL CENTRAL

    1.1 DESPACHO DEL PROCURADOR GENERAL

    1.1.1. Procuraduría Auxiliar para asuntos constitucionales

    1.1.2 Procuraduría Auxiliar para asuntos disciplinarios

    1.1.3 Dirección Nacional de Investigaciones Especiales

    1.1.4. Oficina de Selección y Carrera

    1.1.5 Oficina de Prensa

    1.1.6 Oficina Jurídica

    1.1.7 Oficina de Planeación y Sistemas

    1.1.8 Oficina de Control Interno

    1.2. DESPACHO DEL VICEPROCURADOR GENERAL

    1.2.1 División de Registro y Atención al Público

    1.2.2 División de Documentación

    1.2.3 División de Seguridad

    1.3 SALA DISCIPLINARIA

    1.4 PROCURADURÍAS DELEGADAS (30)

    1.5 INSTITUTO DE ESTUDIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    1.5.1 Consejo Académico

    1.5.2. Dirección

    1.5.3. División de Investigaciones Sociopolíticas y Asuntos socioeconómicos

    1.5.4. División de Capacitación

    1.5.5. División Administrativa

    1.6 SECRETARÍA GENERAL

    1.6.1 División de Gestión Humana

    1.6.2 División Administrativa

    1.6.3 División Financiera

    1.7 VEEDURÍA Y CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO

  2. NIVEL TERRITORIAL

    2.1. Procuradurías Regionales

    2.2. Procuradurías Distritales

    2.3. Procuradurías Provinciales

    2.4. Procuradurías Judiciales

TÍTULO III

PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

Capítulo I
Disposiciones generales y funciones Artículos 3 a 77
Artículo 3 Elección y posesión

El Procurador General de la Nación será elegido por el Senado de la República para un período personal de cuatro años, de terna integrada por un candidato del Presidente de la República, uno de la Corte Suprema de Justicia y uno del Consejo de Estado.

El Procurador General tomará posesión ante el Presidente de la República o ante quien haga sus veces.

Artículo 4 Calidades

Para ser Procurador General de la Nación se requieren las mismas calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional o el Consejo de Estado.

Artículo 5 Inhabilidades

No podrá ser elegido ni desempeñar el cargo de Procurador General de la Nación:

  1. Quien haya sido condenado, en cualquier época, por sentencia judicial ejecutoriada, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.

  2. Quien haya sido sancionado disciplinariamente, en cualquier época, mediante decisión ejecutoriada, con destitución o suspensión del cargo.

  3. Quien haya sido excluido, en cualquier época, por medio de decisión ejecutoriada, del ejercicio de una profesión.

  4. Quien se halle en interdicción judicial.

  5. Quien tenga resolución acusatoria vigente, debidamente ejecutoriada, salvo si aquélla se profirió por delitos políticos o culposos.

  6. Quien tenga vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con los Senadores que intervienen en su elección, con los miembros de la Corporación que lo candidatiza para el cargo o con el Presidente de la República.

  7. Las demás que señalen la Constitución y la ley.

Artículo 6 Incompatibilidad

La investidura del cargo de Procurador General de la Nación es incompatible con el ejercicio de otro cargo público o privado y con el de cualquier actividad profesional o empleo, a excepción de la cátedra.

Artículo 7 Falta absoluta

En caso de falta absoluta del Procurador General de la Nación, se procederá a nueva elección, siguiendo el procedimiento señalado en este decreto, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que se produzca la falta.

El período de quien lo reemplace será de cuatro (4) años, que se empezará a contar a partir de la fecha en que tome posesión del cargo.

Mientras se realiza la elección, el Viceprocurador ejercerá como Procurador General de la Nación.

Artículo 8 Funciones

El Procurador General de la Nación cumple las siguientes funciones:

  1. Representar a la Procuraduría General ante las autoridades del poder público y los particulares.

  2. Formular las políticas generales y criterios de intervención del Ministerio Público en materia de control disciplinario, vigilancia superior, actuación ante las autoridades administrativas y judiciales y centros de conciliación, y protección de los derechos humanos.

  3. Asignar funciones especiales a las dependencias y cargos de la Procuraduría General de la Nación.

  4. Distribuir internamente las funciones entre las distintas Procuradurías Delegadas y entre los distintos Procuradores Judiciales, atendiendo criterios de especialidad y jerarquía, así como las necesidades del servicio.

  5. Expedir el reglamento interno de la Sala Disciplinari0a.

  6. Formular las políticas académicas y los criterios generales que deben regir la labor de investigación científica y capacitación del Instituto de Estudios del Ministerio Público.

  7. Ejercer directamente las funciones señaladas en el artículo 278 de la Constitución Política.

  8. Propiciar la búsqueda de soluciones a conflictos sociales y políticos.

  9. Intervenir ante las autoridades públicas, cuando sea necesario para defender el orden jurídico, los derechos y garantías fundamentales o el patrimonio público.

  10. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas.

  11. Ejercer el poder disciplinario, para lo cual adelantará las investigaciones correspondientes e impondrá las sanciones a que haya lugar.

  12. Asumir el conocimiento de los procesos o la intervención ante las autoridades judiciales o administrativas que, por su importancia o trascendencia, requieran de su atención personal.

  13. Coordinar y controlar el cumplimiento de la función disciplinaria.

  14. Crear comisiones de servidores de la Procuraduría o designar a un funcionario especial de la misma para adelantar investigaciones disciplinarias y fallar, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar al funcionario del conocimiento.

    El fallo será proferido por quien presida la comisión o por el funcionario designado, que, en todo caso, deberá ser de igual o superior jerarquía que el funcionario desplazado. La apelación se surtirá ante el superior funcional de quien tomó la decisión en primera instancia.

  15. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, por faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en este último caso aunque hayan dejado de ser congresistas.

  16. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra el Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá D.C., el Personero y el Contralor del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, los Magistrados del Consejo Nacional Electoral, el Contralor General de la República, el Auditor de la Contraloría General de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, el Defensor del Pueblo, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Gerente del Banco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, los Directores de Departamentos Administrativos, los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones.

  17. Conocer en única instancia los procesos disciplinarios a que se refiere el artículo 59 de este decreto.

  18. Revocar de oficio sus propios actos y los expedidos por los demás funcionarios de la Procuraduría General de la Nación, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.

  19. Revocar, a solicitud de parte, sus propios actos y los expedidos por el Viceprocurador General de la Nación, la Sala Disciplinaria, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el Secretario General, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y los demás servidores de la entidad respecto de los cuales tenga el carácter de superior funcional inmediato, cuando sea procedente de acuerdo con la ley.

    Igualmente, revocará, a solicitud de parte, los actos administrativos distintos a los de naturaleza disciplinaria expedidos por los Procuradores Delegados y el Veedor.

  20. Aprobar los reglamentos que expidan los organismos de la rama ejecutiva del poder público, las entidades descentralizadas del orden nacional, las gobernaciones y las alcaldías de los distritos especiales, sobre la tramitación interna de las peticiones y la manera de atender las quejas relacionadas con los servicios a su cargo.

  21. Adelantar gestiones ante entidades nacionales o extranjeras, con el fin de establecer relaciones...

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