Decreto número 632 de 2018, por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainíay Vaupés - 11 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 709190909

Decreto número 632 de 2018, por el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainíay Vaupés

EmisorMinisterio del Interior
Número de Boletín50561

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la conferida por el artículo 56 transitorio de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo establecido en los artículos y de la Constitución Política, es deber del Estado proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, razón por la cual la pervivencia integral de los Pueblos Indígenas, a través de sus culturas, sistemas de organización social y política, y la integridad de sus territorios, es fundamental para la conformación de la Nación colombiana.

Que la Constitución Política, en su artículo 56 transitorio, faculta al Gobierno nacional para dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, así como su coordinación con las entidades territoriales, entre tanto el Congreso expida la Ley Orgánica a que se refiere el artículo 329 de la Carta Política.

Que aun cuando el Decreto número 1953 de 2014 constituye el reconocimiento de un régimen especial para poner en funcionamiento los territorios indígenas, se requiere desarrollar un régimen específico para los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, en razón de las particularidades dadas por su dispersión geográfica, la alta diversidad cultural y los valores ambientales de sus territorios que, en algunos casos, en zonas de frontera han salvaguardado la soberanía nacional.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Constitución Política, los territorios indígenas estarán gobernados por Consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres, lo que implica el reconocimiento de los sistemas de gobierno propio de los Pueblos Indígenas y comunidades.

Que se hace necesario buscar un mecanismo para el manejo de los recursos fiscales de los territorios indígenas en las áreas no municipalizadas que responda a los sistemas de gobierno y funciones político-administrativas, que favorezca la autonomía de tales pueblos y comunidades.

Que se requiere el ejercicio de las facultades conferidas al Gobierno nacional por el artículo transitorio 56 de la Constitución Política, en armonía con lo establecido en los artículos , 13, 246, 287, 329, 330, 356 y 357 de la misma Constitución y el Convenio 169 de 1989 de la OIT, ratificado mediante la Ley 21 de 1991, especialmente lo previsto en sus artículos 2º y 4º, con el fin de: (i) expedir las normas fiscales y las demás relativas al funcionamiento de los territorios indígenas, necesarias para garantizar el pleno ejercicio de los derechos ciudadanos en las actuales áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés; y (ii) establecer un sistema gradual y progresivo de fortalecimiento de la autonomía de los pueblos indígenas en sus territorios, permitiendo que las comunidades y pueblos indígenas decidan de acuerdo con sus particulares sistemas de planificación, administración y gobierno, las competencias y el manejo de recursos.

Que la honorable Corte Constitucional, en la Sentencia C-617 de 2015, con ocasión de la constitucionalidad del Decreto número 1953 de 2014, precisó que el artículo 56 transitorio constitucional establece una competencia cualificada, dado que las normas que se expiden en el ejercicio de lo dispuesto en el mencionado artículo tienen naturaleza legislativa y, por regla general, solo perderán su vigencia, cuando sea expedida la ley a la que se refiere el artículo 329 de la Constitución Política, de esta manera las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 56 transitorio no se encuentran agotadas.

Que en los territorios indígenas objeto de la presente regulación se han desarrollado procesos locales de gestión territorial a cargo de las Asociaciones de Autoridades Tradicionales Indígenas (AATI), con pertinencia étnica y cultural como condición fundamental para garantizar la eficiencia que se requiere en la administración y conservación cultural y ambiental de esos territorios.

Que teniendo en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas asentados en los territorios de las áreas no municipalizadas, en relación con su geografía, dispersión poblacional, el carácter multiétnico, la existencia de diversas cosmovisiones y donde pervive la diversidad lingüística y cultural, se hace necesario que el Gobierno nacional, a través de un instrumento que recoja todas estas diversidades, buscando materializar el goce efectivo de los derechos de los pueblos indígenas que ostentan estas condiciones. Lo anterior, en acatamiento a los preceptos constitucionales que persiguen la protección de los derechos fundamentales para todas las personas que constituyen la Nación.

Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, el Ministerio del Interior a través de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías llevó a cabo el proceso de consulta previa para la construcción y elaboración

de este Decreto, en la cual tuvieron participación directa la Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC) y las distintas entidades del Gobierno.

En mérito de lo expuesto,

DECRETA: CAPÍTULO I

Objeto, ámbito de aplicación, naturaleza jurídica y principios

Artículo 1º Objeto.

El presente decreto establece las normas transitorias relativas a la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados al interior de los resguardos en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés; los mecanismos para el relacionamiento entre los gobiernos propios de los pueblos indígenas ubicados en estos territorios y las disposiciones para su organización fiscal y su coordinación con las entidades territoriales, en tanto se expide la ley de que trata el artículo 329 de la Constitución Política. En todo caso reconociendo, que el beneficiario de la Asignación Especial del Sistema General de Participaciones es el resguardo indígena de conformidad con la establecido en el artículo 356 de la Constitución Política.

Artículo 2º Ámbito de aplicación.

La normativa dispuesta en el presente Decreto aplica de manera exclusiva a los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés.

Artículo 3º Naturaleza jurídica.

Los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés que se pongan en funcionamiento, serán organizaciones político-administrativas de carácter especial, para el ejercicio de las funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias.

Artículo 4º Principios.

El funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés, se orientará primordialmente por sus usos, costumbres, tradiciones y sistemas propios de regulación y la legislación colombiana vigente, para el desarrollo de los principios constitucionales de República unitaria, autonomía de las entidades territoriales, pluralismo democrático, participación ciudadana y colectiva, integridad cultural y territorial de los Pueblos Indígenas y prevalencia del interés general.

Su organización y el ejercicio de las funciones estarán orientados por los principios constitucionales de diversidad cultural y ambiental, función administrativa y de coordinación entre éstos y los distintos niveles territoriales. Adicionalmente, la interpretación e implementación de este decreto se orientará conforme a los siguientes principios:

1. Desarrollo propio: el Estado mediante la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas busca garantizar el derecho de los pueblos y comunidades a establecer sus propias prioridades en materia de desarrollo integral, en los términos del artículo 7º del Convenio 169 de 1989 de la OIT, en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo y la sostenibilidad ambiental que garantice condiciones adecuadas de vida para las generaciones presentes y futuras.

2. Diversidad cultural y ambiental: el ordenamiento territorial propende por garantizar y fortalecer la prevalencia de los sistemas de conocimiento indígena para el uso, manejo y la ordenación de sus territorios, respetando las particularidades culturales y la cosmogonía de cada pueblo, afirmando la identidad nacional y la convivencia pacífica.

3. Gobernabilidad y economía sostenible: es la estabilidad social, política y económica, fundadas en la soberanía y autonomía alimentaria, la conservación y utilización sostenible de los recursos naturales, la participación efectiva de los Pueblos Indígenas en las decisiones sobre desarrollo territorial y económico, y el acceso de los pueblos y comunidades a los beneficios del desarrollo tecnológico, en un marco de responsabilidad fiscal y administrativa.

4. Autodeterminación: es la puesta en funcionamiento y consolidación de los territorios indígenas ubicados en áreas no municipalizadas que afirma el derecho de los Pueblos a mantener y fortalecer sus sistemas normativos y de gobierno, sus instituciones jurídicas, sociales, sus modelos productivos y económicos, concordancia con los principios de igualdad y diversidad, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.

5. Coordinación: las autoridades de los territorios indígenas ubicados en las áreas no municipalizadas deberán garantizar la armonía y colaboración en el ejercicio de sus respectivas funciones con los departamentos y demás niveles territoriales, para el cumplimiento de sus objetivos.

6. Protección cultural: es la autonomía en la toma de las decisiones respecto de su integridad cultural, territorial, política, social, ambiental y económica.

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