Decreto número 640 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4º, 5º y 6º al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1 - 11 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 709190937

Decreto número 640 de 2018, por el cual se modifica el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para adicionar los parágrafos 4º, 5º y 6º al artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2 del Libro 1; el artículo 1.2.4.7.4. al Capítulo 7, Título 4, Parte 2 del Libro 1 y el artículo 1.3.2.1.16. al Capítulo 1, Título 2, Parte 3 del Libro 1

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50561

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 18-1, 242, 245, 365 y 437-4 del Estatuto Tributario, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso 1º del artículo 365 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: "El Gobierno nacional podrá establecer retenciones en lafuente con elfin de facilitar, acelerar y asegurar el recaudo del impuesto sobre la renta y sus complementarios, y determinará los porcentajes tomando en cuenta la cuantía de los pagos o abonos y las tarifas del impuesto vigentes, así como los cambios legislativos que tengan incidencia en dichas tarifas, las cuales serán tenidas como buena cuenta o anticipo";

Que el parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario establece lo siguiente: "El Gobierno nacional establecerá un sistema de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no excluye la posibilidad de que los autorretenedores sean sujetos de retención en la fuente";

Que el sistema de autorretención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementario de que trata el parágrafo 2º del artículo 365 del Estatuto Tributario fue desarrollado a través del Decreto 2201 de 2016 que modificó el Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria;

Que los parágrafos 2º, 4º y 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, modificados por el artículo 100 de la Ley 1819 de 2016, disponen que estarán gravadas con el impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 9% las rentas obtenidas por los monopolios de suerte y azar, por las empresas editoriales y por las empresas hoteleras a que hace referencia la ley;

Que el artículo 1.2.6.8. del Título 6, Parte 2, Libro 1 del Decreto 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria estableció una tarifa de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% por concepto del impuesto sobre la renta para las actividades económicas CIIU 9200 (juegos de azar y apuestas), 5811 (edición de libros), 5813 (edición de periódicos, revistas y otras publicaciones periódicas), 5511 (alojamiento en hoteles), 5512 (alojamiento en apartahoteles), 5513 (alojamiento en centros vacacionales), 5514 (alojamiento rural), 5519 (otros tipos de alojamientos para visitantes), 5520 (actividades de zonas de camping y parques para vehículos recreacionales) y 5590 (otros tipos de alojamiento no clasificados previamente (n.c.p.));

Que de acuerdo con las estimaciones económicas realizadas por la Dirección de Gestión Organizacional de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a partir de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2016, el saldo de la autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario a la tarifa del 0.80% por el año gravable 2017 correspondiente a los monopolios de suerte y azar, duplicaría el monto del impuesto a pagar por el mismo periodo fiscal;

Que realizando el mismo cálculo, las empresas editoriales y hoteleras generarían saldos a pagar por el año gravable 2019; sin embargo, para el mismo periodo fiscal cerca de la mitad de las mencionadas compañías liquidarían considerables saldos a favor de aplicar la tarifa de autorretención del 0.80%;

Que en vista de lo anterior, se hace necesario reducir las tarifas de autorretención a título de impuesto sobre la renta y complementario del 0.80% al 0.40% para los monopolios de suerte y azar, las empresas editoriales y las empresas hoteleras a que hacen referencia los parágrafos 2º, 4º y 5º del artículo 240 del Estatuto Tributario, con el propósito de reducir los saldos a favor que se liquidarían en los futuros denuncios rentísticos, aminorando cualquier impacto negativo en los señalados sectores económicos;

Que a través de los artículos y de la Ley 1819 de 2016 se modificó el régimen del impuesto sobre la renta y complementario aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y se estableció que dicho impuesto se recaudará vía retención en la fuente a título de...

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