Decreto número 661 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones - 17 de Abril de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 714473273

Decreto número 661 de 2018, por el cual se modifica el Decreto número 2555 de 2010 en lo relacionado con la actividad de asesoría y se dictan otras disposiciones

EmisorMinisterio de Hacienda y Crédito Público
Número de Boletín50567

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, el literal j) del artículo 3º, los literales a), b), c), e) e i) del artículo 4º y el parágrafo 1º literal c) del artículo de la Ley 964 de 2005,

CONSIDERANDO:

Que el suministro de información y asesoría es fundamental para brindar adecuada protección a los inversionistas en las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores;

Que la experiencia local e internacional ha evidenciado la necesidad de introducir mejoras al marco regulatorio del mercado de valores para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión debidamente informados y asesorados, en un entorno en el cual puedan incluso generarse eficiencias a las entidades autorizadas para la ejecución de esta actividad;

Que se hace necesario establecer mecanismos para proteger el interés de los inversionistas y que ellos conozcan, de manera previa a la realización de las operaciones, los potenciales conflictos de interés que afectan a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y la forma de administrarlos;

Que de conformidad con lo previsto en la Ley 964 de 2005, en el literal j) del artículo 3º y en el literal a) del artículo 4º, le corresponde al Gobierno nacional determinar las actividades que, en adición a las previstas en la ley, hacen parte del mercado de valores, como es el caso de la actividad de asesoría, y establecer su regulación;

Que la asesoría se debe regir por principios y reglas comunes ya sea que se suministre como un servicio principal por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que están autorizadas para el efecto o de forma complementaria para la distribución de productos que tienen por finalidad la inversión en valores, razón por la cual la asesoría se debe regular como una actividad del mercado de valores;

Que resulta conveniente precisar las obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia para que el suministro de información y asesoría se adecúe a la evolución y desarrollo que han tenido estos instrumentos, de conformidad con los estándares internacionales en la materia;

Que es necesario establecer requerimientos para garantizar un trato transparente a los clientes inversionistas cuando se realicen operaciones en el mercado mostrador y se distribuyan valores emitidos o productos estructurados por el propio intermediario de valores;

Que el proyecto de decreto estuvo publicado para comentarios del público en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el término comprendido entre el 31 de octubre y el 1º de diciembre de 2017, acorde con lo previsto en el Decreto número

270 de 2017;

Que el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial Unidad de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) aprobó el contenido del presente decreto, mediante Acta número 001 del 30 de enero de 2018,

DECRETA:

Artículo 1º Adiciónese un Libro a la Parte 2 del Decreto número 2555 de 2010, el cual quedará así:

"LIBRO 40 ACTIVIDAD DE ASESORÍA

TÍTULO 1 DEFINICIONES, ALCANCE Y REGLAS GENERALES

CAPÍTULO 1 DEFINICIONES

Artículo 2.40.1.1.1. Actividad de asesoría. La asesoría es una actividad del mercado de valores que únicamente puede ser desarrollada por entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia conforme a las reglas que disponen el funcionamiento de los elementos e instrumentos requeridos para que los inversionistas puedan tomar decisiones de inversión según lo previsto en el presente Libro.

Para el efecto las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia elaborarán el perfil del inversionista, establecerán el perfil del producto, realizarán el análisis de conveniencia del producto para el inversionista, suministrarán recomendaciones profesionales, entregarán información y efectuarán la distribución de los productos, de conformidad con las reglas establecidas en atención a la calidad de los inversionistas y a las características de los productos, según lo dispuesto en el presente Libro.

Las entidades que desarrollen la actividad de asesoría, deberán hacerlo a través de las personas naturales que expresamente autorice para la ejecución de dicha actividad, las cuales deberán estar inscritas en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado de Valores (RNPMV) y contar con la certificación en la modalidad que les permita la realización de esta actividad. Lo anterior, sin perjuicio del uso de herramientas tecnológicas por las entidades, en los términos del Título 5 del presente Libro.

Artículo 2.40.1.1.2. Recomendación Profesional. Se entiende por recomendación profesional el suministro de una recomendación individual o personalizada a un inversionista, que tenga en cuenta el perfil del cliente y el perfil del producto, para la realización de inversiones.

La recomendación profesional comprende una opinión idónea sobre una determinada inversión dada a un inversionista o a su ordenante para comprar, vender, suscribir, conservar, disponer o realizar cualquier otra transacción.

Se entiende que la recomendación es individual o personalizada cuando se dirige al inversionista debidamente identificado y tiene en cuenta sus condiciones particulares.

La opinión es idónea cuando se elabora con fundamento en el perfil del cliente y el perfil del producto, de tal suerte que incorpore un análisis profesional que responda debidamente al interés del inversionista destinatario de la misma.

Artículo 2.40.1.1.3. Informes de investigación y comunicaciones generales. Los informes de investigación sobre inversiones y las comunicaciones de carácter general relativas a las mismas, que incorporen una descripción del producto y promuevan sus beneficios para los destinatarios, que se remitan a un inversionista, cualquiera sea el canal o medio de distribución, no se considerarán como una recomendación profesional en los términos del artículo 2.40.1.1.2. No obstante, dichos informes de investigación y comunicaciones generales recibirán el tratamiento de recomendaciones profesionales cuando cumplan con los criterios que determine la Superintendencia Financiera de Colombia.

En las comunicaciones generales de que trata este artículo se debe incluir una leyenda con el siguiente texto: "El contenido de la presente comunicación o mensaje no constituye una recomendación profesional para realizar inversiones en los términos del artículo 2.40.1.1.2 del Decreto número 2555 de 2010 o las normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen". Además, los mensajes o comunicaciones que se utilicen para difundir recomendaciones generales no pueden incluir un lenguaje o contenido que induzca al receptor a pensar que la inversión es adecuada en atención a su perfil.

El envío o entrega de los informes de investigación y/o de las comunicaciones generales de que trata este artículo no reemplazan o sustituyen el suministro de la recomendación profesional que deba realizarse de conformidad con las reglas del presente Libro.

Parágrafo. Para la elaboración y distribución de informes de investigación y de comunicaciones generales de que trata este artículo no se requiere ser una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

Artículo 2.40.1.1.4. Consejo Profesional. El suministro de consejo profesional en los términos del presente artículo, se regula por lo previsto en el estatuto profesional que rige la actividad correspondiente y la normativa aplicable a la prestación del respectivo servicio.

En tal sentido, no se someterá a las reglas del presente Libro la provisión de consejo que ofrecen profesionales como los abogados, contadores, auditores y revisores, entre otros, en la medida en que el mismo sea parte de un servicio profesional que se presta de manera conexa para la realización de actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público mediante valores.

El tratamiento previsto en el inciso anterior requiere que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. El consejo profesional se suministra sobre la base de los conocimientos y experiencia que es propia de la correspondiente profesión.

  2. Cualquier opinión sobre la inversión en valores tiene carácter accesorio a la actividad profesional de la persona que la suministra.

  3. La remuneración que recibe la persona que suministra el consejo profesional...

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