Decreto número 1038 de 2009, por el cual se reglamentan los artículos 2, 12, 17, 34, 55, 67, 74, 75, 76 y 78 de la Ley 1116 de 2006. - 27 de Marzo de 2009 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 55707950

Decreto número 1038 de 2009, por el cual se reglamentan los artículos 2, 12, 17, 34, 55, 67, 74, 75, 76 y 78 de la Ley 1116 de 2006.

EmisorMinisterio de Comercio, Industria y Turismo
Número de Boletín47304

El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales el y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del articulo 189 de la Constitucion Politica, DECRETA:

  1. Articulo 1°. Patrimonios autonomos afectos a actividades empresariales, sujetos al regimen de insolvencia. Para los efectos del articulo 2° de la Ley 1116 de 2006, los patrimonios autonomos afectos a actividades empresariales tienen por objeto principal adelantar en forma organizada la administracion o custodia de bienes destinados a procesos de produccion, transformacion, circulacion o prestacion de servicios.

Articulo 2° Supuestos de admision al proceso de reorganizacion

Los supuestos de por admision al proceso de reorganizacion de los patrimonios autonomos afectos a la realizacion de actividades empresariales, seran respecto de tales patrimonios los consagrados en el articulo 9 y en los numerales 3 y 4 del articulo 10 de la Ley 1116 de 2006. Adicionalmente, el negocio fiduciario no debe estar en ninguna de las causales de extincion de que trata el articulo 1240 del Codigo de Comercio.

Paragrafo. El acuerdo de reorganizacion no podra establecer un plazo de cumplimiento mayor al termino del contrato, salvo que se acuerde su prorroga, pero en ningun caso por un termino superior al maximo señalado en la ley.

Articulo 3° Administradores del Patrimonio Autonomo en Insolvencia

Para los efectos de la aplicacion de la Ley 1116 de 2006, en los procesos de insolvencia de patrimonios autonomos afectos a la realizacion de actividades empresariales, cuando la ley habla del deudor se entendera que se refiere al patrimonio autonomo;

cuando habla de acreedor interno, se entendera que se refiere al fideicomitente y cuando habla de administradores, se entendera que se refiere al fideicomitente o a quien ejerce influencia dominante en sus decisiones, o control sobre el mismo, salvo cuando se haga referencia a las obligaciones formales del fiduciario, en los terminos de los articulos 1233 y 1234 del Codigo de Comercio y del Decreto 1049 de 2006 y de aquellas normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, en cuyo caso se entendera que se refiere al vocero del patrimonio autonomo o fiduciario.

Articulo 4° Inscripcion en el registro mercantil de los patrimonios autonomos afectos a actividades empresariales

Para efectos de la admision de un patrimonio autonomo afecto a actividades empresariales a un proceso de insolvencia, sera un requisito de procedibilidad, la inscripcion del contrato que le dio origen junto con sus modificaciones en cuanto clase de contrato, las partes y los bienes fideicomitidos, en el registro mercantil de la camara de comercio con jurisdiccion en el domicilio del...

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