Resolución pm-gj. 1.2.6.10-0580 de 2010, por medio de la cual se establecen las densidades máximas para vivienda en el suelo rural suburbano y no suburbano, la extensión máxima de los corredores viales suburbanos y el umbral máximo de suburbanización que se concertará con los municipios de la jurisdicción de Cormacarena y se deja sin efecto la Resolución número PM-GJ.1.2.6.09.3282 de fecha 31 de diciembre de 2009 y todas aquellas que le sean contrarias - 2 de Octubre de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 537758470

Resolución pm-gj. 1.2.6.10-0580 de 2010, por medio de la cual se establecen las densidades máximas para vivienda en el suelo rural suburbano y no suburbano, la extensión máxima de los corredores viales suburbanos y el umbral máximo de suburbanización que se concertará con los municipios de la jurisdicción de Cormacarena y se deja sin efecto la Resolución número PM-GJ.1.2.6.09.3282 de fecha 31 de diciembre de 2009 y todas aquellas que le sean contrarias

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena
Número de Boletín49292

El Director General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "Cormacarena", en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que el presente Acto Administrativo se profiere en cumplimiento de las disposiciones establecidas por la Ley 99 de 1993 con relación a "las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas"1, en el Decreto 097 de 2006 en cuanto a la definición de las densidades máximas en las áreas delimitadas por los municipios para las parcelaciones de vivienda campestre y el Decreto 3600 de 2007 con respecto a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación en este tipo de suelo" y con fundamento en las siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS PARA LA CONCERTACIÓN DEL UMBRAL MÁXIMO DE SUBURBANIZACIÓN, DENSIDADES MÁXIMAS DE SUBURBA-NIZCIÓN Y EXTENSIÓN MÁXIMA DE CORREDORES VIALES SUBURBANOS

Basados en la interpretación de la reglamentación que soporta y desarrolla la Ley 388 de 1997 para la reglamentación del suelo rural suburbano y no suburbano, se presentan a continuación los fundamentos que explican las funciones de la Corporación y los contenidos normativos para el establecimiento de las densidades máximas de suburbanización, extensión máxima de corredores viales suburbanos y una propuesta de referencia para la concertación de los umbrales máximos de suburbanización con los 29 municipios de la jurisdicción de Cormacarena.

Marco Legal Relacionado con la Reglamentación del Suelo Rural

1. Ley 99 de 1993. Mediante la cual se reordena el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y se dictan otras disposiciones, entre ellas la señalada en su artículo 31, numeral 31, donde se establece como última función de las Corporaciones Autónomas Regionales la siguiente:

31. sin perjuicio de las atribuciones de los municipios y distritos en relación con la zonificacióny el uso del suelo, de conformidadpor lo establecido en el artículo 313 numeral 7 de la Constitución Nacional, las Corporaciones Autónomas Regionales establecerán las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios

1 Artículo 31 numeral 31 de la Ley 99 de 1993.

de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales. No a menos del 70% del área a desarrollar en dichos proyectos se destinará a la conservación de la vegetación nativa existente...".

2. Ley 160 de 1994. Que crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, reglamenta entre otras disposiciones las siguientes:

"Artículo 44. Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el Incora como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona. En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el Incora".

Las excepciones a lo dispuesto en el anterior artículo, son las siguientes:

a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas;

b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola;

c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta ley;

d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que:

1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala.

2. En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general del fraccionamiento en el cual se hubiere originado.

3. Resolución 041 de 1996, Incora. Por la cual se determinan las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales. Artículo 20. De la Regional Meta. Señala las extensiones superficiarias en términos de unidades agrícolas familiares, en los procedimientos administrativos de adjudicación de tierras baldías y para otros efectos legales previstos en la Ley 160 de 1994.

4. Decreto 097 de 2006. Por el cual se reglamenta lo referente a la expedición de las licencias urbanísticas en el suelo rural, estableciendo entre otras disposiciones que en ningún caso, se podrán expedir licencias autorizando el desarrollo de usos, intensidades de uso y densidades propias del suelo urbano en suelo rural y condicionando las licencias de Parcelación de Predios Rurales destinados a Vivienda Campestre, a las densidades máximas que sean reglamentadas por las Corporaciones Autónomas Regionales, en los siguientes términos:

"Artículo 2º. Edificación en suelo rural. La expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, además de lo dispuesto en el Decreto 1600 de 2005, ..., y en la legislación específica aplicable, se sujetará a las siguientes condiciones:

Solamente se podrá autorizar la construcción de edificaciones dedicadas a la explotación económica del predio que guarden relación con la naturaleza y destino del mismo, en razón de sus usos agrícolas, ganaderos, forestales, de explotación de recursos naturalesy/o actividades análogas".

El desarrollo de usos industriales, comerciales y de servicios en suelo rural se sujetará a las determinaciones, dimensionamiento y localización de las áreas destinadas a estos usos en el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

"Artículo 3º. Prohibición de parcelaciones en suelo rural. ... No se podrán expedir licencias de parcelación o construcción autorizando parcelaciones en suelo rural para vivienda campestre, mientras no se incorpore en el Plan de Ordenamiento Territorial la identificación y delimitación precisa de las áreas destinadas a este uso, con la definición de las normas urbanísticas de parcelación, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental... En todo caso, para la definición de las normas urbanísticas de parcelación los municipios deberán ajustarse a las normas generales y las densidades máximas definidas por la Corporación Autónoma Regional correspondiente, las cuales deberán ser inferiores a aquellas establecidas para el suelo suburbano. ".

5. Ley 388 de 1997. Modifica la Ley 9a de 1989, y la Ley 3a de 1991 y se dictan otras disposiciones, estableciendo en el numeral 7 del artículo 14.

"La expedición de normas para la parcelación de predios rurales destinados a vivienda campestre, las cuales deberán tener en cuenta la legislación agraria y ambiental".

Por su parte el artículo 34 en la reglamentación del suelo suburbano define lo siguiente: Constituyen esta categoría las áreas ubicadas dentro del suelo rural, en las que se mezclan los usos del suelo y las formas de vida del campo y la ciudad, diferentes a las clasificadas como áreas de expansión urbana, que pueden ser objeto de desarrollo con restricciones de uso, de intensidad y de densidad, garantizando el autoabaste-cimiento en servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo establecido en la Ley 99 de 1993 y en la Ley 142 de 1994. Podrán formar parte de esta categoría los suelos correspondientes a los corredores urbanos interregionales.

6. Ley 505 de 1999. Fija los términos y competencias para la realización, adopción y aplicación de la estratificación, soporte para la aplicación de la Ley 142 de 1994 sobre servicios públicos domiciliarios, define "Centro Poblado" en el inciso 2º del parágrafo único del artículo 1º, así:

"... Para los efectos de esta ley se entiende por centros poblados los corregimientos, inspecciones de policía o caseríos con veinte (20) o más viviendas contiguas, localizados en la zona rural".

También para los efectos de esta ley, se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF) según el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, un fundo de explotación agrícola, pecuaria, forestal o acuícola...

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